FINANZAS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 103
Secretario Administrativo SRA. MASTRANGELO LORENA GLORIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1082-D-2013
Sumario: SISTEMA FINANCIERO: REGIMEN
Fecha: 19/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
DEL SISTEMA
FINANCIERO
TITULO I
REGIMEN GENERAL
CAPITULO I
Objetivos y Alcances
Articulo 1.- El sistema financiero está
destinado a financiar y en su caso promover la actividad productiva del país y
cubrir de manera integral las necesidades relacionadas con el desarrollo de las
capacidades sociales, económicas y productivas de su población. El sistema es
un servicio público y su naturaleza es de interés nacional.
Artículo 2.- El objetivo principal del
sistema financiero será orientar la mayor cantidad de recursos con una estrategia
de crédito que promueva el crecimiento de las actividades económico-productivas,
educativas y sociales. Siendo la moneda y el crédito pilares esenciales de la
soberanía nacional se los promoverá para el desarrollo de la Nación y se
protegerá el ahorro de sus habitantes.
Articulo 3.- A los efectos indicados
serán prioridades del sistema
a) Dar seguridad a toda
persona que confíe sus ahorros a cualquier institución del sistema, que los mismos
estarán protegidos de cualquier decisión política que afecte de cualquier forma
directa o indirectamente la propiedad de los mismos.
b) Garantizar la seguridad de
todas las operaciones que se realicen, que las que serán efectuadas por cuenta y
orden del Banco Central de la República Argentina.
c) Promover la actividad
productiva en general, a través de créditos destinados fundamentalmente a
empresas pequeñas o medianas de capital nacional, sin que ello implique excluir
el financiamiento de otros emprendimientos.
d) Promover un sistema de
crédito orientado a financiar la constitución y consolidación de la estructura
económica argentina, mas justa social y territorialmente.
e) Efectuar un eficaz control
sobre las entidades financieras, custodiando el ahorro y el capital de los
ciudadanos, evitando cualquier afectación de los fondos depositados en ellas.
f) Promover una mejor
utilización de los recursos financieros, destinándolos prioritariamente a todas
aquellas actividades relacionadas con la producción de bienes y servicios.
g) Priorizar el fortalecimiento de
los bancos públicos, que por su especial naturaleza, responden a beneficiar a toda
la comunidad, ya que esa es la principal función del Estado, evitando en cualquier
caso la adopción de medidas que supongan alguna transferencia accionaria al
sector privado.
h) Promover la integración de
los sistemas financieros de América Latina.
i) La regionalización, a través
de la constitución de entidades, donde la oferta financiera resulta insuficiente, y el
fomento crediticio de las regiones agentinas.
CAPÍTULO II
Sistema General
Artículo 4.- Son entidades financieras,
y estarán comprendidas en la presente ley y en sus normas reglamentarias, todas
aquellas personas o entidades privadas o públicas -oficiales o mixtas- de la
Nación, de las provincias, del gobierno de la ciudad de Buenos Aires o de
municipalidades que realicen todo tipo de intermediación habitual entre la oferta y
la demanda de servicios financieros.
Artículo 5.- Estarán comprendidas en
las normas de la presente ley, las siguientes entidades:
a) Bancos Comerciales
b) Bancos de Inversión, que
serán estatales, con la posibilidad de permitir la inversión privada hasta el 49% del
capital, manteniendo el Estado la mayoría accionaria y el control de gestión
c) Bancos Hipotecarios
d) Compañías Financieras
e) Cajas de Crédito
f) Bancos Cooperativos
Las enumeración precedente es
meramente enunciativa y no taxativa, y no resulta excluyente de otras clase de
entidades que puedan ejercer las actividades descriptas en el artículo 3 de la
presente ley.
CAPÍTULO III
Ámbito de Aplicación
Artículo 6.- Las disposiciones de la
presente ley podrán aplicarse a personas o a entidades públicas y privadas que no
estuvieren incluidas en la misma, cuando a juicio del Banco Central de la
República Argentina (BCRA) lo aconsejaren los volumenes y/o el origen y destino
de sus operaciones, como así también por razones de política monetaria y
crediticia.
Artículo 7.- El Banco Central de la
República Argentina, tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas
las facultades que ésta y su Carta Orgánica le otorgan. Dictará las normas
reglamentarias que resultaren necesarias para el mejor cumplimiento de la misma,
a cuyo efecto establecerá regulaciones y exigencias diferenciadas que consideren
la naturaleza distinta de las entidades a saber:
a) Clase y naturaleza jurídica de
las entidades. El origen y la procedencia de los capitales de las mismas.
b) Cantidad y ubicación de sus casas
y sucursales, y radio de acción de las mismas.
c) El volumen operativo, monto de
capital disponible y afectación de los mismos.
d) Características sociales y
económicas de los sectores atendidos.
Asimismo, tendrá competencia en
todas aquellas cuestiones referidas a la política económica que establezca la
normativa vigente y las normas administrativas que dicte el Poder Ejecutivo
Nacional.
Articulo 8.- La intervención de cualquier
otra autoridad administrativa queda limitada a los aspectos que no tengan relación
con las disposiciones de la presente ley, con excepción de las funciones de control
que pudiera ejercer la Auditoría General de la Nación sobre las entidades oficiales,
y la judicial que corresponde a los tribunales de la República.
Artículo 9.- Las autoridades que
ejercen el control en razón de la forma societaria, sean nacionales, provinciales o
municipales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución
de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y estatutarias pertinentes.
CAPÍTULO IV
Autorización y condiciones
para funcionar
Artículo 10.- La entidades
comprendidas en la presente ley no podrán iniciar sus actividades, fusionarse con
otras entidades, adquirir fondos de comercio y realizar cualquier tipo de operación,
sin previa autorización expresa y fundada del Banco Central de la República
Argentina para todas aquellas de capital nacional. Para el caso de entidades de
capital extranjero, la autorización deberá efectuarla el Poder Ejecutivo Nacional,
previa opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación y del Banco Central,
quienes analizarán en cada caso la conveniencia u oportunidad de dar la
autorización que se solicitare para su funcionamiento.
Artículo 11.- Al considerarse el
otorgamiento de la autorización para funcionar deberán estar explicitados en cada
solicitud y en todos los casos:
a) Conveniencia de la iniciativa
para el funcionamiento de una nueva entidad financiera.
b) Las carácterísticas del
proyecto presentado, objetivos del mismo, el radio operativo de la entidad.
c) Las condiciones generales y
particulares del mercado que hagan viable o no el funcionamiento de una nueva
entidad.
d) Los antecedentes,
responsabilidad y solvencia de los solicitantes, su grado de experiencia en la
actividad financiera.
Artículo 12.- Las sucursales de
entidades extranjeras que se encontraren establecidas y las nuevas que pudieren
ser autorizadas de conformidad con esta ley, deberán radicar efectiva y
permanentemente en el país los capitales que correspondan, quedando sujetos a
las leyes y tribunales argentinos, renunciando en forma expresa a cualquier otra
jurisdicción que pudiere corresponderle. Será condición para que estas sucursales
continúen operando o para que inicien sus operaciones en el país, que sus casas
matrices se constituyan como responsables patrimoniales de las acciones
realizadas por las sucursales de las mismas.
Artículo 13.- Las actividades que
desarrollen en el país los representantes de entidades financieras del exterior,
estarán sujetas a la previa autorización del Banco Central de la República
Argentina. Aquellas entidades que actuaran sin autorización, serán pasibles de
penalización según lo establezca la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 14.- Las casas matrices de las
entidades financieras son jurídica y patrimonialmente responsables por las
actividades que realizan en el país bajo la forma de sucursales, filiales o
licenciatarias, o con cualquier otra forma de dependencia en la que se
constituyan.
Artículo 15.- Al autorizar el
funcionamiento de nuevas entidades de capital extranjero, se tendrán en cuenta
además de las condiciones fijadas para las entidades de capital nacional:
a) Los objetivos fijados en el
contrato social, que respondan a la necesidad de contribuir al desarrollo nacional y
a todas aquellas actividades relacionadas con la producción de bienes y
servicios.
b) Que tanto las casas matrices
como las sucursales de aquellas que quieran instalarse en el país, para la solución
de eventuales controversias que pudieran suscitarse a causa o como
consecuencia de su operatoria, se sujeterán a la competencia de los tribunales
argentinos, con renuncia expresa a cualquier otra jurisdicción que pudiere
corresponderle.
CAPÍTULO V
Clasificación de
Entidades
Artículo 16.- De conformidad con las
normas que rigen el sistema fijado por la presente ley, serán consideradas
entidades financieras nacionales:
a) Las entidades nacionales,
provinciales, municipales y las del gobierno autónomo de la ciudad de Buenos
Aires.
b) Las entidades financieras
privadas cuyo capital nacional sea del 51%
c) Las entidades cooperativas,
siempre que su capital sea integramente nacional.
Artículo 17.- A los fines establecidos en
la presente ley, serán consideradas entidades de capital extranjero:
a) Las sucursales de las
entidades financieras, cuyas casas matrices tengan su constitución jurídica o su
domicilio en el exterior.
b) Las entidades constituidas en
el país que tengan participación de capital extranjero, cuando el mismo exceda el
20% en poder de personas jurídicas o de existencia física de nacionalidad
extranjera, o que residan fuera del territorio de la República.
c) Aquellas, cuyos directivos,
los integrantes de los organismos de control y las auditorías externas tambien
sean compuestas por extranjeros.
Artículo 18.- Los directorios de todas
las entidades constituidas en el país, sus integrantes, los miembros de los
consejos de vigilancia y los síndicos, deberán informar sobre cualquier
negociación de acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio en la
calificación de las entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de
accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones
y para los consejos de administración de las sociedades cooperativas y sus
integrantes. Este trámite es requisito previo e ineludible para obtener la aprobación
del Banco Central de la República Argentina a la modificación de que se trate, la
que podrá ser denegada.
El Banco Central considerará la
oportunidad y conveniencia de las modificaciones propuestas, encontrándose
facultado para denegar su aprobación, cuando con aquellas se intenten introducir
cambios fundamentales en las condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta
para acordarlas. A las personas responsables de tales desvíos, les serán de
aplicación las sanciones establecidas en la presente ley.
Artículo 19.- Sin desmedro de lo
previsto en el artículo precedente la autorización para funcionar podrá ser
revocada, cuando en las entidades se hubieran producido de manera irregular o
no reglamentaria cambios fundamentales en las condiciones básicas que se hayan
tenido en cuenta para la autorización que se les hubiere conferido.
Artículo 20.- En ningún caso se
autorizará una modificación en los estatutos sociales de la entidad privada de
capital nacional, que implique una transferencia accionaria a una entidad
extranjera que funcione en el país o fuera de él.
Artículo 21.- Las entidades financieras
privadas y cooperativas son penalmente responsables por las actividades ilícitas,
consumadas y probadas en cualquier parte del país que realizaren sus directivos y
responsables.
Artículo 22.- El Banco Central de la
República Argentina autorizará la apertura de filiales, pudiendo denegar las
solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de oportunidad y
conveniencia, las que serán evaluadas de conformidad con una mejor distribución
de las mismas en todo el territorio de la República.
Artículo 23.- Para la apertura de filiales
o cualquier tipo de representación en el exterior, deberá requerirse autorización
previa y fundamentada del Banco Central de la República Argentina, el que para
otorgarla evaluará la pertinencia de la iniciativa dentro de las normas que dicte al
respecto y la oportunidad o conveniencia para la apertura de aquellas y
autorizarlas, determinando el régimen informativo relativo a las operaciones y
marcha de las mismas.
Todas las operaciones que realicen las
entidades financieras, públicas, y privadas de capital nacional serán por cuenta y
orden del Banco Central de la República Argentina, quien ejercerá el control de las
operaciones que se realicen conforme a la reglamentación que se dicte al
respecto. El BCRA determinará las exigencias y controles que se aplicarán para el
seguimiento de los proyectos de inversión.
Artículo 24.- Las operaciones
realizadas por las entidades financieras de capital extranjero, tendrán un encaje
que determinará en cada oportunidad el Banco Central de la República Argentina,
de conformidad con la política económica dictada por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Requisitos de las Cajas de
Crédito
Artículo 25.- Las cajas de crédito
cooperativas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Sus operaciones activas se
realizarán con asociados que se encuentren radicados o realicen su actividad
económica en la zona de actuación en la que se le autorice a operar. El Banco
Central de la República Argentina delimitará el alcance de dicha zona de actuación
atendiendo a la viabilidad de cada proyecto, a cuyo efecto sólo se admitirá la
expansión de la caja de crédito cooperativa en sus adyacencias, de acuerdo con
los criterios y parámetros objetivos que adopte la reglamentación que dicte dicha
institución. Deberán remitir información periódica a sus asociados sobre su estado
de situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de las obligaciones
adquiridas, de conformidad a la reglamentación que dicte la autoridad de
aplicación.
b) Deberán distribuir sus utilidades en
proporción a los servicios utilizados y/o al capital aportado por sus asociados.
c) Podrán solicitar la apertura de hasta
CINCO (5) sucursales dentro de su zona de actuación, previa justificación de su
conveniencia y oportunidad. Sin perjuicio de ello, la reglamentación que dicte el
Banco Central de la República Argentina podrá contemplar la instalación de otras
dependencias adicionales o puestos de atención en dicha zona, los que no serán
computados a los fines del límite precedente. Para su identificación deberán incluir
las referencias necesarias que permitan asociar unívocamente la caja de crédito
cooperativa a su zona de actuación.
d) Para la captación de fondos no será
aplicable el límite de la zona de actuación en la que se encuentren autorizadas a
operar, sin perjuicio de que resultará de aplicación el principio de operar en ese
rubro preferentemente con asociados. La reglamentación que dicte el Banco
Central de la República Argentina deberá contemplar los recaudos pertinentes a
efectos de prevenir un grado elevado de concentración de los pasivos
considerando las características en cuanto a monto, plazo, el carácter de asociado
o no del titular.
e) El requisito estipulado en el inciso
a) en materia de financiaciones con asociados y dentro de la zona de actuación
de la caja de crédito cooperativa, se considerará cumplido cuando las que se
otorguen a asociados no sean inferiores a 75% y siempre que las que se
concierten fuera de la zona de actuación no superen el 15%, en ambos casos
respecto del total de financiaciones. El Banco Central de la República Argentina
podrá aumentar la proporción de operaciones con asociados y disminuir el límite
para las que se concierten fuera de la zona de actuación. A tal fin, deberá tener en
cuenta, entre otros factores, la evolución en el desarrollo que alcance la operatoria
de la caja de crédito cooperativa, considerada individualmente y/o en su conjunto,
en su zona de actuación.
CAPÍTULO VI
Grupos Financieros
Artículo 26.- A los efectos de la
consideración de un grupo financiero, se entenderá como tal:
a) Una sociedad que controle o
posea un banco, una sociedad financiera, y una compañía de seguros o
reaseguros, y las subsidiarias de las mismas, en el país y en el exterior.
b) Una sociedad financiera o un
banco que posea una compañía de seguros o reaseguros u otra entidad prevista
en la presente Ley
Un grupo financiero no podrá estar
integrado, por más de un banco, una sociedad financiera, una compañía de
seguros o reaseguros, siendo esta limitación absoluta.
Artículo 27 .-Las entidades que
conforman el grupo financiero, podrán utilizar denominaciones similares, actuar
conjuntamente y realizar todas las operaciones que le son propias a través de sus
oficinas y sucursales.
Artículo 28.-Si bien las sociedades que
integran el grupo constituyen razones sociales independientes, cualquiera de ellas
individualmente responderá patrimonialmente por las pérdidas de las instituciones
que integran el grupo.
Articulo 29.- Las sociedades
integrantes del grupo no podrán realizar operaciones comerciales entre si, en
condiciones más favorables a las que realicen en operaciones análogas a las que
realicen con terceros.
Articulo 30.- El Banco Central de la
República Argentina fiscalizará el funcionamiento de los grupos financieros,
dictando a tal efecto las reglamentaciones respectivas
TITULO II
OPERACIONES Y
GARANTÍAS
CAPÍTULO I
Sobre las operaciones
Artículo 31.- Las operaciones que
podrán realizar las entidades comprendidas en la presente ley, serán aquellas
previstas en este título y otras que el Banco Central de la República Argentina
considere compatibles con su actividad.
Artículo 32.- Las entidades financieras
privadas deberán otorgar de su masa prestable y de manera obligatoria un
porcentaje que será fijado por el Banco Central a proyectos productivos y/o de
inversión, siendo el resto de libre disposición. El BCRA fijará los distintos encajes
que faciliten la extensión de los plazos otorgados a los créditos.
Artículo 33.- La tasa media del
mercado será fijada por el Banco Central, teniendo en cuenta únicamente las
tasas informadas por los bancos oficiales, con exclusión de cualquier otra
referencia.
Artículo 34.- El Banco Central de la
República Argentina garantizará la devolución de los depósitos existentes en los
bancos oficiales hasta un cien por ciento; los depósitos de los bancos privados
nacionales hasta la suma de Quinientos Mil Pesos (Pesos 500.000). Las entidades
extranjeras, sus filiales y sucursales responderán integralmente por los depósitos
de sus cuentas.
Artículo 35.- Créase un Seguro de
Garantía de los Depósitos, que será limitado, obligatorio y oneroso, con el objeto
de mantener cubiertos los eventuales riesgos de los depósitos bancarios
existentes en las entidades del sistema regulado por la presente ley, debiendo
esas instituciones afectar un porcentaje de su patrimonio, el que será determinado
por el BCRA.
Artículo 36.- El FONDO DE GARANTIA
DE LOS DEPOSITOS" (FGD), será totalmente transferido al Banco Central de la
República Argentina, quien procederá a su administración, de acuerdo a la
reglamentación que oportunamente se dicte.
Artículo 37.- Estarán alcanzados con la
cobertura que ofrece el sistema, los depósitos en PESOS y en moneda extranjera
constituidos en las entidades financieras estatales y nacionales de capital privado,
bajo la forma de cuenta corriente, caja de ahorros, plazo fijo, u otras modalidades
que determine el Banco Central de la República Argentina
Artículo 38.- No están alcanzados por
la cobertura del sistema de garantía:
a) los depósitos efectuados en
compañías financieras y en otros intermediarios, incluidos los certificados de plazo
fijo adquiridos por negociación secundaria, los que serán tomados por cuenta y
orden de cada depositante.
b) los depósitos efectuados por
personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad según las pautas
establecidas o que establezca en el futuro el Banco Central de la República
Argentina.
c) los depósitos a plazo fijo de
títulos valores, aceptaciones o garantías.
d) los depósitos sobre los
cuales se hubiere pactado una tasa de interés superior en 2 por ciento anuales a
la tasa de interés pasiva para plazos equivalentes del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA correspondiente al día anterior al de la imposición. El BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá modificar la tasa de referencia
establecida en este inciso, comunicándola con CINCO (5) días hábiles bancarios
de antelación.
e) los demás depósitos que
para el futuro excluya la Autoridad de Aplicación.
f) Artículo 39.-La Garantía
cubrirá la devolución de los depósitos a la vista o a plazo fijo hasta la suma de
Pesos QUINIENTOS MIL ($ 500.000).
g) El BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA podrá disponer, en cualquier momento y con carácter
general, la elevación de esa garantía, en función de la consolidación del sistema
financiero y los demás indicadores que estime apropiados.
Artículo 40.- La garantía rige en
igualdad de condiciones para personas físicas y jurídicas. Para determinar el
importe alcanzado por la cobertura y su devolución al depositante, se computará la
totalidad de los depósitos que registre cada persona en la entidad a la fecha de la
revocación de su autorización para funcionar. En las cuentas e imposiciones a
nombre de DOS (2) o más personas, prorrateará la misma entre todos sus
titulares.
Artículo 41.- La garantía se hará
efectiva en forma subsidiaria y complementaria al reintegro de los depósitos por
aplicación de los privilegios establecidos por esta ley, dentro de los TREINTA (30)
días hábiles contados desde el día siguiente al de la revocación de la autorización
para funcionar de la entidad de conformidad con la reglamentación que se dicte al
respecto.
Artículo 42.- El pago de las sumas
garantizadas se realizará en pesos o en moneda extranjera, según la proporción
de cada especie que resulte del total del capital depositado. A ese último fin, y
para homogeneizar los saldos del total depositado cuando se trate de depósitos en
moneda extranjera, se tomará su equivalente en pesos según la cotización del tipo
de cambio vendedor para billetes del BANCO DE LA NACION ARGENTINA,
correspondiente al día anterior a la revocación de la autorización para funcionar de
la entidad comprendida.
Artículo 43.- El régimen establecido
regirá respecto de los depósitos a plazo fijo que se constituyan o renueven a partir
de la vigencia de la presente, y respecto de los depósitos a la vista que se
registren en los saldos correspondientes al cierre de ese día, constituidos en
entidades financieras autorizadas.
Artículo 44.- El Banco Central de la
República Argentina, será la autoridad de aplicación del Seguro de Garantía de los
depósitos, debiendo proceder al reintegro de las sumas depositadas, cuando por
aplicación de las normas contenidas en la presente Ley disponga la revocación
para funcionar de cualquier entidad del Sistema, o su liquidación por la causa que
fuere.
Artículo 45.- El Estado Nacional es
garante por mora o insolvencia de los créditos otorgados a las pequeñas y
medianas empresas hasta un monto del 60 por ciento, siempre y cuando la
entidad financiera involucrada pruebe que fueron otorgados con las buenas
prácticas comerciales, financieras y con la debida diligencia en el análisis de la
solvencia y el objetivo por el cual se contrajo la obligación.
CAPÍTULO II
Clasificación de
Entidades
Bancos Comerciales
Artículo 46.- Los bancos comerciales
podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no se
encuentren expresamente prohibidas o excluidas por la presente ley, o por las
normas que al respecto dicte el Banco Central de la República Argentina.
CAPÍTULO III
Bancos de Inversión
Artículo 47.- Los bancos de inversión
serán estatales y podrán abrir su capital, manteniendo el Estado Nacional su
mayoría accionaria y el control de gestión. La participación del capital privado no
podrá exceder en ningún caso del 49 por ciento del capital total de la entidad.
Podrán:
a) Recibir depósitos a
plazo;
b) Emitir bonos, obligaciones y
certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos
negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación
que el Banco Central de la República Argentina establezca;
c) Conceder créditos a mediano
y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo;
d) Otorgar avales, fianzas u
otras garantías, aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con
operaciones en que intervinieren;
e) Realizar inversiones en
valores mobiliarios vinculadas con operaciones en que intervinieren, prefinanciar
sus emisiones y colocarlas;
f) Efectuar inversiones de
carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
g) Actuar como fideicomisarios
y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores
mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
h) Obtener créditos del exterior
y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y
extranjera;
i) Realizar operaciones en
moneda extranjera, previa autorización del Banco Central de la República
Argentina;
j) Dar en locación bienes de
capital adquiridos con tal objeto, y
k) Cumplir mandatos y
comisiones conexos con sus operaciones.
CAPÍTULO IV
Bancos Hipotecarios
Artículo 48.- Los bancos hipotecarios
podrán:
a) Recibir depósitos de
participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales;
b) Emitir obligaciones
hipotecarias;
c) Conceder créditos para la
adquisición, construcción, ampliación, reforma, refacción y conservación de
inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios
constituidos con igual destino;
d) Otorgar avales, fianzas u
otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) Efectuar inversiones de
carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
f) Obtener créditos del exterior,
previa autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como
intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional o extranjera.
g) Cumplir mandatos y
comisiones conexos con sus operaciones.
h) Abrir cuentas sueldo y recibir
pagos sobre operaciones realizadas en otras entidades del sistema.
CAPÍTULO V
Compañías Financieras
Artículo 49.- Las compañías financieras
podrán:
a) Recibir depósitos a plazo por
cuenta de sus depositantes y a su riesgo;
b) Emitir letras y pagarés;
c) Conceder créditos para la
compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos
personales amortizables;
d) Otorgar anticipos sobre
créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su
cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;
e) Otorgar avales, fianzas u
otras garantías; aceptar y colocar letras y pagarés de terceros;
f) Efectuar inversiones de
carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
g) Gestionar por cuenta ajena la
compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de
dividendos, amortizaciones e intereses;
h) Actuar como fideicomisarios
y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores
mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
i) Obtener créditos del exterior,
previa autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como
intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;
j) Dar en locación bienes de
capital adquiridos con tal objeto, y
k) Cumplir mandatos y
comisiones conexos con sus operaciones.
Estas personas jurídicas no pueden
recibir depósitos dinerarios por cuenta y orden del BCRA. La intermediación
financiera que realicen será por cuenta y orden de sus inversores, y a riesgo de
ellos, los que deberán ser informados documentadamente y en forma previa a sus
operaciones, que las mismas se encuentran excluidas del Fondo de Garantía.
CAPÍTULO VI
Cajas de Crédito
Artículo 50.- Las cajas de crédito
cooperativas podrán:
a) Recibir depósitos a la vista,
en caja de ahorros y a plazo, con las modalidades y limites que establezca la
reglamentación que dicte a su respecto el BCRA, los que no tendrán límite alguno,
excepto cuando sea de aplicación lo previsto en el inciso a) del artículo 24;
b) Debitar letras de cambio
giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de
cambio podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación;
c) Conceder créditos y otras
financiaciones, destinados a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales,
incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares,
cooperativas y entidades de bien público:
d) Otorgar avales, fianzas y
otras garantías:
e) Efectuar inversiones de
carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables:
f) Cumplir mandatos y
comisiones conexos con sus operaciones.
No podrán realizar las operaciones
previstas en los incisos c), d) y e) anteriores con otras entidades financieras,
cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica cuya
actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías,
cualquiera sea su modalidad.
CAPÍTULO VII
Bancos Cooperativos
Artículo 51.- Los bancos cooperativos
podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no se
encuentren expresamente prohibidas o excluidas por la presente ley, o por las
normas que al respecto dicte el Banco Central de la República Argentina
TITULO III
DEPÓSITOS Y CRÉCITOS
CAPÍTULO I
Naturaleza de los
Depósitos
Artículo 52.- Los depósitos existentes
en los bancos estatales y en los bancos privados de capital nacional, serán
preservados de toda inversión especulativa, debiendo estar destinados
únicamente al financiamiento de proyectos, que fortalezcan el desarrollo
económico, social, ambiental y cultural de la Nación.
En el caso de los bancos extranjeros,
podrán realizar todas las operaciones que fueran autorizadas, no rigiendo la
limitación establecida en el párrafo precedente.
CAPÍTULO II
El Sistema de Créditos
Artículo 53.- Las entidades del sistema,
darán prioridad en el otorgamiento de créditos, a todas aquellas personas físicas o
jurídicas, que requieran los mismos para proyectos de inversión, o que sean
declarados de interés o utilidad pública por parte de los organismos encargados
de aprobar tales proyectos.
Artículo 54.- En el caso de los bancos
estatales, solo se otorgarán créditos para proyectos de inversión productiva,
habitacional, sanitaria y cultural, excluyéndose los que sean de cualquier otra
naturaleza, que quedarán a cargo de las entidades del sector privado. En este
caso la factibilidad, necesidad o conveniencia, así como las posibilidades de
repago de los créditos deberán estar suficientemente acreditadas con anterioridad
a su aprobación.
Artículo 55.- A los efectos evitar
distorsiones en la fijación de la tasa de interés activa y pasiva, el Banco Central de
la República Argentina, fijará una tasa de interés, teniendo en cuenta las tasas
promedio informadas por los bancos oficiales. Las entidades del sistema
adecuarán sus tasas activas y pasivas a las del BCRA, pudiendo variarlas en mas
o en menos, hasta el límite que determine diariamente la entidad de aplicación,
quien determinará igualmente los topes a los que deberán sujetarse los gastos,
costos y comisiones del sistema.
CAPÍTULO III
Sobre el Otorgamiento de
Créditos
Artículo 56.- A los efectos de la
concesión de los créditos solicitados al sistema, se evaluarán:
a) El capital operativo
b) La naturaleza del proyecto y
su viabilidad
c) Potencialidad del proyecto y
su inversión conexa
d) Las garantías
Artículo 57.- Cuando el crédito sea
utilizado para un proyecto de inversión productiva o infraestructural, o de interés
social, educativo, o cultural, se aplicará una tasa diferenciada de aquella utilizada
para las operaciones crediticias convencionales. También se analizará el riesgo de
la inversión y la capacidad de repago de la misma.
TITULO IV
GRAVÁMENES
CAPÍTULO I
Artículo 58.- A los efectos de gravar
adecuadamente la rentabilidad que se obtenga de las operaciones financieras, en
la reglamentación que se dicte se establecerá la tasa aplicable a:
a) Las operaciones de
intermediación de recursos monetarios realizadas por las entidades del
sistema.
b) Los servicios financieros
relacionados con la intermediación de operaciones con divisas (moneda
extranjera).
c) La transferencia de moneda
extranjera al exterior
TITULO V
RELACIONES OPERATIVAS
ENTRE ENTIDADES
CAPÍTULO I
Operaciones Autorizadas
Artículo 59.- Las entidades
comprendidas en esta Ley podrán acordar préstamos y comprar y descontar
documentos a otras entidades del sistema, siempre que estas operaciones se
encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por si mismas.
CAPÍTULO II
Operaciones Prohibidas y
Limitadas
Artículo 60.- Las entidades
comprendidas en la presente ley no podrán:
a) Explotar por
cuenta propia empresas comerciales, extractivas, industriales, agropecuarias,
periodísticas, o tener vínculos operativos con las mismas, siendo esta prohibición
de carácter absoluto.
b) Constituir gravámenes sobre
sus bienes sin previa autorización del Banco Central de la República
Argentina;
c) Aceptar en garantía sus
propias acciones;
d) Operar con sus directores y
administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones
más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela, y
e) Emitir giros o efectuar
transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales.
Solo podrán tener participación
minoritaria en empresas a través de acciones entregadas como garantía de
operaciones de crédito realizadas.
TITULO VI
LIQUIDEZ Y SOLVENCIA
CAPÍTULO I
Regulaciones
Artículo 61.- Las entidades
comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas que se dicten en especial
sobre:
a) Límites a la expansión del
crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otras
operaciones de inversión;
b) Otorgamiento de fianzas,
avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía;
c) Plazos, tasas de interés,
comisiones y cargos de cualquier naturaleza;
d) Inmovilización de activos,
y
e) Relaciones técnicas a
mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos
y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; de las
diversas partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e
inversiones.
CAPÍTULO II
Responsabilidad
Patrimonial
Artículo 62.- Las entidades financieras,
mantendrán los capitales mínimos que se establezcan, y en ningún caso podrán
devolver a sus clientes los depósitos en otra moneda que no sea la recibida y
pactada.
Artículo 63. - Las entidades deberán
destinar anualmente al Fondo de Reserva Legal la proporción de sus utilidades
que establezca el Banco Central de la República Argentina, la que no será inferior
al 10 por ciento ni superior al 20 por ciento. No podrán distribuir ni remesar
utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación
del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto
en la presente ley.
TITULO VII
PENALIDADES
CAPÍTULO I
Sanciones
Artículo 64.- Dado el carácter
netamente de servicio público que significa la actividad bancaria, cualquier
transgresión a las normas fijadas en la presente Ley, hará incurrir a los autores de
las mismas y/o a los directivos de la entidad bancaria conforme las siguientes
especificaciones:
a) Será reprimido con prisión de
dos a seis años y multa de cien mil a un millón de pesos, si no resultare un delito
más severamente penado, el que, con ánimo de lucro o maliciosamente, con
riesgo para el normal desenvolvimiento de una entidad destinada a la prestación
de servicios financieros, enajenare indebidamente, hiciere desaparecer, ocultare o
fraudulentamente disminuyere el valor de los activos de la entidad y de otros
bienes de capital, o comprometiere injustificadamente su patrimonio.
Las penas señaladas se agravarán en
un tercio:
1.- Si el hecho afectare el normal
suministro o abastecimiento de bienes o servicios de uso común.
2.-Si condujere al cierre, liquidación
o quiebra de la entidad.
Las penas se elevarán en la mitad:
3.- Si el hecho causare perjuicio a la
economía nacional;
b) Será reprimido con multa de
cincuenta mil a doscientos mil pesos, el que por imprudencia o negligencia o
violando los deberes a su cargo, cometiere alguno de los hechos mencionados en
el inciso anterior.
La pena será de prisión de seis meses
a dos años y multa de cien mil a quinientos mil pesos, en los supuestos
contemplados en el párrafo tercero del mismo inciso.
c) En las mismas penas
incurrirán los directores, administradores, gerentes o liquidadores de una entidad,
que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para la realización de los
actos mencionados en los incisos precedentes
d) Será reprimido con la pena
establecida en el artículo 277 del Código Penal el síndico de una entidad que en
conocimiento de los hechos mencionados en los incisos anteriores, no lo
denunciare inmediatamente a la autoridad.
CAPÍTULO
II
Sanciones
Accesorias
Artículo 65.- A los condenados por la
comisión de los delitos previstos en los incisos anteriores, se les aplicarán las
siguientes penas accesorias:
1. Las penas previstas se elevarán en
la mitad, cuando el condenado fuere funcionario o empleado público en los
términos del artículo 77 del Código Penal. Asimismo se le aplicará inhabilitación
absoluta y perpetua.
2. Los procesados por los delitos
contemplados por la presente ley no gozarán de la excarcelación; ni los
condenados podrán beneficiarse con la condena de ejecución condicional.
3. Exceptuase de la presente
disposición los procesados y condenados por los hechos contemplados en el
inciso b
4. Quedará inhabilitado
temporalmente por tres años para ejercer el comercio, todo integrante del
directorio, organismo de contralor y auditoría externa de entidades sujetas a estas
penalidades, aunque no hubiese tenido participación directa en los hechos
penalmente sancionados.
CAPÍTULO III
Competencia
Jurisdiccional
Artículo 66.- Será competente para
conocer en los hechos previstos en estas disposiciones la justicia federal.
TITULO VIII
REGULARIZACION Y
SANEAMIENTO
CAPÍTULO I
Modalidades Operativas
Artículo 67.- La entidad que no cumpla
con las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas por el
Banco Central de la República Argentina, deberá dar las explicaciones pertinentes,
dentro de los plazos que éste establezca, que serán perentorios, bajo
apercibimiento de las sanciones que se establezcan.
La entidad deberá presentar un plan de
regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que establezca el
Banco Central de la República Argentina y que en ningún caso podrá exceder de
los treinta (30) días, cuando:
a) Se encontrara afectada su
solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina;
b) Se registraran deficiencias de
efectivo mínimo durante los períodos que el Banco Central de la República
Argentina establezca;
c) Registrara reiterados
incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas;
d) No mantuviere la responsabilidad
patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características
determinadas.
El Banco Central de la República
Argentina podrá, sin perjuicio de ello designar veedores con facultad de veto cuyas
resoluciones serán recurribles, en única instancia, ante el presidente del Banco
Central de la República Argentina.
Asimismo, podrá exigir la constitución
de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesas de utilidades.
La falta de presentación, el rechazo o
el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará al
Banco Central de la República Argentina para resolver, habiendo sido oída o
emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la autorización para
funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas
en la presente.
El Banco Central de la República
Argentina, a fin de facilitar el cumplimiento de los planes de regularización y
saneamiento o fusiones y/o absorciones, podrá: admitir con carácter temporario
excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes; eximir o diferir el pago
de los cargos y/o multas previstos en la presente ley. Esto, sin perjuicio de otras
medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta
Orgánica le impone, propendan al cumplimiento de los fines señalados. Sobre
estas decisiones el presidente del Banco Central deberá informar al Honorable
Congreso de la Nación, en la oportunidad que corresponda de acuerdo con la
normativa vigente.
Artículo 68.- Por las deficiencias en la
constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarán al
Banco Central de la República Argentina un cargo mensual de hasta cinco veces
la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central de la República
Argentina podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las demás
normas establecidas en este Título.
CAPÍTULO II
Reestructuración de
Entidades y Resguardo del Crédito
Artículo 69.- Cuando a juicio exclusivo
del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de
su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las
situaciones previstas por el artículo 101 aquél podrá autorizar su reestructuración
en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la
autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes
determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial,
escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de
oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y
objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la
presente ley y de sus reglamentaciones.
a) Disponer que la entidad registre
contablemente pérdidas contra la posibilidad parcial o total de activos cuyo estado
de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco
Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con ellas;
b) Otorgar un plazo para que la entidad
resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos
establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado
dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o
integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en
el artículo 18.
El Banco Central fijará el plazo en caso
del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para
el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de
administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación;
c) Revocar la aprobación para que
todos o algunos accionistas de una entidad financiera continúen como tales,
otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser
inferior a diez (10) días;
d) Realizar o encomendar la venta de
capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de
capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y
depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera
ocurrido hasta ese momento.
e) Para el caso de liquidación de las
entidades el BCRA podrá constituir un fideicomiso para protección del capital de
los ahorristas, constituyéndolo con los activos de la entidad, y designando como
beneficiarios a los acreedores certificados de la misma. A su vez designará un
comité de fiduciarios con mayoría estatal y representación minoritaria de los
acreedores beneficiarios.
CAPÍTULO III
Exclusión de Activos y
Pasivos y su Transferencia
Artículo 70.- A los efectos indicados el
Banco Central de la República Argentina podrá:
a) Disponer la exclusión de
activos a su elección, valuados de conformidad con las normas contables
aplicables a los balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto
de realización, por un importe que no sea superior al de los distintos rubros del
pasivo mencionados en el inciso b) del artículo 62, de la presente ley.
b) Excluir activos sujetos a
gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor
del bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del crédito,
asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien gravado la obligación de
satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, hasta el producido
neto de su venta. Los bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin
limitación de ninguna especie.
El Banco Central de la República
Argentina dictará, con carácter general, las normas de valuación de activos
pertinentes.
A los fines del presente inciso y cuando
la institución monetaria lo considere conveniente, podrán constituirse fideicomisos
financieros con todos o parte de los activos de la entidad, emitiéndose UNO (1) o
más certificados de participación por valores nominales equivalentes a los pasivos
que se excluyan.
La entidad, en su caso, asumirá el
carácter de beneficiaria o fideicomisaria.
c) El Banco Central de la
República Argentina podrá excluir total o parcialmente los pasivos referidos en el
artículo 110, inciso b, así como, en su caso, los créditos del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA definidos en el artículo 124, respetando el orden
de prelación entre estos acreedores. En la exclusión parcial se deberá respetar el
orden de prelación contenido en el inciso d) del artículo 110 sin que, en ningún
caso, se asigne tratamiento diferenciado a pasivos del mismo grado.
d) Autorizar y encomendar
la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), a
favor de entidades financieras. También se podrán transferir activos en propiedad
fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la Ley Nº 24.441, cuando
sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo.
CAPÍTULO IV
Intervención Judicial
Artículo 71.- De ser necesario, a fin de
implementar las alternativas previstas en este artículo, el Banco Central de la
República Argentina deberá solicitar al juez de comercio, la intervención judicial de
la entidad, con desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración,
y determinar las facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de la
función que le sea asignada.
Artículo 72.- Ante esa solicitud, el
magistrado deberá decretar de inmediato y sin sustanciación, la intervención
judicial de la entidad financiera, teniendo a las personas designadas por el Banco
Central como interventores judiciales, con todas las facultades determinadas por el
mismo, manteniéndolos en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el
cumplimiento total del cometido encomendado.
Artículo 73.- La intervención judicial de
una entidad sujeta a los procedimientos establecidos, producirá la radicación, ante
el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren
a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos.
Artículo 74.- En los casos previstos en
este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de
la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el
artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, respecto de éste, los
fideicomisos referidos en el artículo 18, inciso b) de dicho ordenamiento, y los
terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo.
La falta de derecho al reclamo de daños y perjuicios y consecuente ausencia de
legitimación alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados, accionistas,
administradores y representantes.
Artículo 75.- Las transferencias de
activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o
dispuestas por el Banco Central de la República Argentina, así como cualquier
otro acto que complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar la
reestructuración de una entidad financiera, se rigen exclusivamente por lo
dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley Nº 11.867.
Artículo 76.- No podrán iniciarse o
proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya
transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de la
República Argentina en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el
cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El juez
actuante a los fines de la intervención prevista en el Apartado III) ordenará, de
oficio o a pedido de los interventores o de quienes adquieran activos en propiedad
plena o fiduciaria, sin sustanciación, el inmediato levantamiento de los embargos
y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o
transferencia de los activos excluidos debiendo recaer las medidas cautelares
derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización.
Artículo 77.- Los actos autorizados,
encomendados o dispuestos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA en el marco de este artículo que importen la transferencia de activos
y pasivos o la complementen o resulten necesarios para concretar la
reestructuración de una entidad financiera, así como los relativos a la reducción,
aumento y enajenación del capital social, no están sujetos a autorización judicial
alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la
entidad financiera que fuera propietaria de los activos excluidos, aun cuando su
insolvencia fuere anterior a cualquiera de dichos actos.
Artículo 78.- Los acreedores de la
Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o
derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren
privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.
Artículo 79.- El adquirente en
propiedad plena o fiduciaria a quien se le transfiera un activo excluido por
aplicación de esta norma, podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el
anterior titular actúe como parte o tercero y que involucre los activos excluidos, en
igual calidad que éste, sustituyéndolo aun como parte principal, sin que se
requiera la conformidad expresa de la parte contraria.
Artículo 80.- La oportunidad, mérito y
conveniencia de los actos adoptados por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA o la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias, en ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas por los
Artículos 49 de la Carta Orgánica del Banco Central y las normas respectivas de
esta Ley, sólo serán revisables en sede judicial cuando hubiere mediado
arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta. El mismo régimen alcanzará a los actos
complementarios de los anteriores adoptados por otros órganos de la
Administración Pública Nacional.
TITULO IX
REGIMEN INFORMATIVO,
CONTABLE Y DE CONTROL
CAPÍTULO I
Sobre las Normas
Contables
Artículo 81.- La contabilidad de las
entidades y la confección y presentación de sus balances, cuentas de ganancias y
pérdidas, demás documentación referida a su estado económico financiero e
informaciones que solicite el Banco Central de la República Argentina, se
ajustarán a las normas que el mismo dicte al respecto.
Artículo 82.- Dentro de los noventa días
de la fecha de cierre del ejercicio, las entidades deberán publicar, con no menos
de quince días de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los
efectos de su consideración, el balance general y su cuenta de resultados con
certificación fundada de un profesional inscripto en la matrícula de contador
público.
CAPÍTULO II
Control de la
Documentación
Artículo 83.- Las entidades financieras
deberán dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia, documentos y
papeles, a los funcionarios que el Banco Central de la República Argentina
designe para su fiscalización u obtención de informaciones. La misma obligación
tendrán los usuarios de créditos, en el caso de existir una verificación o sumario
en trámite.
Artículo 84. - Cuando personas no
autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la
demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, Banco
Central de la República Argentina podrá requerirles información sobre la actividad
que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos; si se negaren a
proporcionarla o a exhibirlos, aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el
auxilio de la fuerza pública.
El Banco Central de la República
Argentina, comprobada la realización de operaciones que no se ajusten a las
condiciones especificadas en las disposiciones de esta Ley, se encontrará
facultado para:
a) Disponer el cese inmediato y
definitivo de la actividad, y
b) Aplicar las sanciones previstas en el
Capítulo I del Título XII
TITULO X
CONFIDENCIALIDAD Y
SECRETO DE LAS OPERACIONES
Artículo 85.- Las entidades
comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que
realicen.
Sólo se exceptúan de tal deber los
informes que requieran:
a) Los jueces en causas judiciales,
con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;
b) El Banco Central de la República
Argentina en ejercicio de sus funciones;
c) Los organismos recaudadores de
tributos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes
condiciones:
- Debe referirse a un
responsable determinado;
- Debe encontrarse en curso
una verificación impositiva con respecto a ese responsable.
- Debe haber sido requerido
formal y previamente.
Respecto de los requerimientos de
información que formule la Administración Federal de Ingresos Públicos, no serán
de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso.
d) Las propias entidades para casos
especiales, previa autorización expresa del Banco Central de la República
Argentina.
e) El Congreso de la Nación en su
ejercicio de control del Poder Ejecutivo Nacional.
El personal de las entidades deberá
guardar absoluta reserva de las informaciones que lleguen a su conocimiento.
Artículo 86.- Las informaciones que el
Banco Central de la República Argentina reciba o recoja en ejercicio de sus
funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter estrictamente
confidencial.
El personal del Banco Central de la
República Argentina, o de auditorías externas que éste contrate para cumplir sus
funciones, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a
su conocimiento. Los profesionales intervinientes en dichas auditorías externas
quedarán sujetos a las disposiciones de los artículos 85 y 86 de la presente
ley.
Las informaciones que publique o exija
hacer públicas el Banco Central de la República Argentina, sobre las entidades
comprendidas en esta ley, mostrarán los diferentes rubros que, para las
operaciones pasivas, como máximo podrán contener la discriminación del Balance
General y cuenta de resultados mencionados en esta ley.
Artículo 87.- Quedan exceptuados de
cualquier secreto y de la confiabilidad de las operaciones bancarias, todo
requerimiento que efectúe la Auditoría General de la Nación, en el marco de
alguna investigación que realice, o a los efectos de determinar la legalidad de
alguna de las operaciones contempladas en la presente ley.
TITULO XI
SOBRE EL CONTROL DE LOS
ACTIVOS
Artículo 88.- Las instituciones
financieras deberán extremar los recaudos necesarios en toda operación que
resulte inusualmente grande y especialmente compleja, donde no exista un
objetivo económico aparente o legítimo visible. A tal efecto se deberán analizar en
forma exhaustiva los antecedentes y el objetivo de tales operaciones, debiendo
establecerse en forma documentada los resultados de las mismas para ser
eventualmente verificada por las autoridades.
Artículo 89.- Toda la documentación
existente sobre las distintas operaciones financieras que se realicen deberán ser
conservadas por las instituciones del sistema por un plazo no menor a los diez
años, debiendo ser puestas a disposición de los organismos de control en caso de
ser requeridas, y a la justicia en caso de existir algún proceso que haga obligatoria
la exhibición de las referidas pruebas.
Artículo 90.- Sin perjuicio de los
documentos específicos sobre las operaciones que se realicen, también se deberá
llevar un registro de identificación exhaustiva de los datos de los clientes, con sus
antecedentes bancarios, y el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
mediante la correspondiente acreditación documental, no bastando en ningún
caso la simple declaración jurada.
Articulo 91.- Para cualquier operación
de transferencia de activos, u operaciones de cualquier naturaleza realizadas con
el exterior, las entidades financieras, deberán adoptar las medidas que sean
necesarias para establecer el origen de los capitales y de aquellos fondos que se
quiere transferir. También deberán exigir que la persona física o jurídica que se
disponga a efectuar la transferencia acredite el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales con la Administración Federal de Ingresos Públicos.
TITULO XII
SANCIONES Y
RECURSOS
CAPÍTULO I
Sanciones Operativas
Artículo 92.-Quedarán sujetas a
sanción por el Banco Central de la República Argentina las infracciones a la
presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central
de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.
Artículo 93.- Las sanciones serán
aplicadas por el presidente del Banco Central de la República Argentina, o la
autoridad competente, a las personas o entidades o ambas a la vez, que sean
responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario
que se instruirá con audiencia de los imputados, con sujeción a las normas de
procedimiento que establezca la indicada institución y podrá consistir, en forma
aislada o acumulativa, en:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multas.
4. Inhabilitación temporaria o
permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria.
5. Inhabilitación temporaria o
permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores,
administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores,
gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en la
presente ley
6. Revocación de la autorización para
funcionar.
7. El Banco Central de la República
Argentina reglamentará la aplicación de las multas, teniendo en cuenta para su
fijación los siguientes factores:
- Magnitud de la infracción.
- Perjuicio ocasionado a
terceros.
- Beneficio generado para el
infractor.
- Volumen operativo del
infractor.
- Responsabilidad patrimonial de
la entidad.
Si del sumario se desprendiere la
comisión de delitos, el Banco Central de la República Argentina promoverá las
acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de
parte querellante en forma promiscua con el ministerio fiscal. Respecto a los
delitos se estará a lo establecido en el título VII, capítulos I y II
Artículo 94. - Las sanciones
establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior, sólo serán recurribles por
revocatoria ante el presidente del Banco Central de la República Argentina.
Aquellas sanciones a las que se
refieren los incisos 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior, serán apelables, al solo
efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal.
En el caso del inciso 6, hasta tanto se
resuelva el recurso, dicha Cámara dispondrá la intervención judicial de la entidad
sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades.
Artículo 95.- Los recursos deberán
interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de
los quince (15) días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la
resolución. Si el recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la
Cámara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Artículo 96.- Para el cobro de las
multas aplicadas en virtud de lo establecido en el artículo 93, inciso 7, el Banco
Central de la República Argentina seguirá el procedimiento de ejecución fiscal
previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título
suficiente la copia firme de la resolución que aplicó la multa, suscrita por dos
firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que puedan
oponerse otras excepciones que la de prescripción, espera y pago
documentados.
Artículo 97.- La prescripción de la
acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo, se operará a los
seis (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe
por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos
inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución del
presidente del Banco Central de la República Argentina. La prescripción de la
multa se operará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de notificación de
dicha sanción firme.
Artículo 98.- Los profesionales de las
auditorías externas designadas por las Entidades Financieras para cumplir las
funciones que la ley, las normas reglamentarias y las resoluciones del Banco
Central de la República Argentina dispongan, quedarán sujetas a las previsiones y
sanciones establecidas en el artículo 85 por las infracciones al régimen.
Artículo 99.- Las Sociedades
Calificadoras de Riesgo, sus integrantes profesionales intervinientes y cualquier
otra persona física o jurídica que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de
una profesión o título habilitante, produjera informes u opiniones técnicas de
cualquier especie, en infracción o contrarios a las normas de su arte, oficio o
profesión, quedarán también sujetos por las consecuencias de sus actos a las
previsiones y sanciones en el artículo 85.
TITULO XIII
MODALIDADES DE
REVOCACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO I
Revocación
Artículo 100.- Cualquiera sea la causa
de la disolución de una entidad comprendida en la presente ley, las autoridades
legales o estatutarias deberán comunicarlo al Banco Central de la República
Argentina, en un plazo no mayor a los dos (2) días hábiles de tomado
conocimiento de la misma. Igual procedimiento deberá observarse en el caso de
decisión de cambio del objeto social.
ARTICULO 101. - El Banco Central
de la República Argentina podrá resolver la revocación de la autorización para
funcionar de las entidades financieras:
a) a pedido de las autoridades
legales o estatutarias de la entidad;
b) En los casos de disolución
previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como
persona jurídica;
c) Por afectación de la solvencia y/o
liquidez de la entidad que, a juicio del Banco Central de la República Argentina, no
pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y saneamiento;
d) En los demás casos previstos en
la presente ley.
Al resolver la revocación de la
autorización para funcionar o durante el período de suspensión transitoria de una
Entidad Financiera, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá
ordenar que se efectivice el pago de los acreedores laborales previstos en el
inciso d) del Artículo 110, y a los depositantes del privilegio general previsto en los
apartados ii) e iii) del inciso d) del artículo 110, respetando el orden de prelación
respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata entre
los acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes.
ARTICULO 102. - El Banco Central
de la República Argentina deberá notificar de inmediato y de manera fehaciente la
resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad y al y
al juzgado comercial competente, en su caso.
En los casos previstos en los incisos a)
y b) del artículo 101 de la presente ley, si las autoridades legales o estatutarias de
la entidad lo solicitaren al juez de la causa, y éste considerare que existen
garantías suficientes podrá, previa conformidad del Banco Central de la República
Argentina, el que deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días autorizarlas o
disponer a que ellas mismas administren el proceso de cese de la actividad
reglada o de liquidación de la entidad. En cualquier estado del proceso de
autoliquidación de la Entidad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la
continuidad de las mismas por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la
legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación.
Cuando se verifique la causal prevista
en el inciso c) del artículo 101 de la presente ley, aunque concurra con cualquier
otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo artículo,
sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad, salvo que correspondiere su
quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69..
Artículo 103.- Cuando las autoridades
legales o estatutarias de una entidad soliciten su liquidación directamente al Juez,
previo a todo trámite éste notificará al Banco Central de la República Argentina
para que tome la intervención que le corresponde conforme a esta ley.
Si la resolución de revocación de la
autorización para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el
juez interviniente deberá expedirse de inmediato. No mediando petición de quiebra
por el Banco Central de la República Argentina el Juez podrá decretarla en
cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los
presupuestos necesarios.
Artículo 104.- Los honorarios de los
peritos o auxiliares que el Juez Interviniente designare a los fines de la presente
ley, deberán fijarse en función de la tarea efectivamente realizada por aquéllos,
con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos o patrimonio de
la entidad.
Artículo 105.- A partir de la notificación
de la resolución que dispone la revocación de la autorización para funcionar y
hasta tanto el Juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada
o de la liquidación de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos
que aumenten los pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el
devengamiento de sus intereses.
Artículo 106.- La autoliquidación, la
liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas
a lo prescripto por las Leyes N. 19.550 y N. 24.522 en todo aquello que no se
oponga a lo dispuesto en la presente ley.
En los procesos de autoliquidación,
liquidación o quiebra al requerimiento del Juzgado Interviniente, el Banco Central
de la República Argentina deberá informar y prestar asistencia técnica sobre los
asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones de
superintendencia cumplidas con anterioridad a la revocación de la autorización
para funcionar.
Articulo 107. - La resolución que
disponga la revocación de la autorización para funcionar será apelable, al solo
efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y
fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes.
CAPÍTULO II
Liquidación Judicial
Artículo 108.- El liquidador judicial
deberá ser designado por el juez competente, conforme a lo dispuesto por la Ley
de Concursos y Quiebras para los síndicos. En el supuesto de que se declarare la
quiebra de la entidad, el liquidador designado continuará desempeñándose como
síndico. Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar y
hasta tanto el juez competente resuelva el modo de la liquidación de la actividad
y/o de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los
pasivos de las ex entidades y cesará la exigibilidad y devengamiento de sus
intereses.
El liquidador judicial podrá solicitar
orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el
cumplimiento de la decisión del juez.
Los honorarios del liquidador judicial se
fijarán también en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta
independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de la
entidad.
Artículo 109.- Estando la ex entidad en
proceso de liquidación judicial, el liquidador presentará dentro del plazo de
CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir de la aceptación del
cargo, un informe que permita al juez conocer el patrimonio de la ex entidad
financiera y deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la
cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de pedidos de quiebra iniciados por
terceros. El juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de presupuestos que
hagan suponer la falencia. Será removido el liquidador que no presentara dicho
informe en el plazo establecido, sin que sea necesaria intimación previa
ARTICULO 110. - La liquidación
judicial se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y con aplicación de
las normas sobre liquidación de sociedades, en lo que no queda expresamente
contemplado a continuación:
a) Desde la resolución de
revocación de la autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título
anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre
los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito
hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
Los embargos y/o inhibiciones
generales trabados, no podrán impedir la realización de los bienes de la ex entidad
y deberán recaer sobre el producido de su realización, por hasta los montos
originalmente constituidos;
b) La resolución que disponga la
liquidación judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la Ley de
Concursos para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en forma
análoga, la publicidad y procedimiento para la insinuación y verificación de los
créditos que componen el pasivo. Los pagos a los acreedores deberán efectuarse
con la previa conformidad del juez interviniente, en concordancia con el inciso g), y
aplicándose igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley de Concursos y
Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de distribución y pago a los
acreedores
c) El liquidador judicial determinará
la totalidad de obligaciones exigibles provenientes de depósitos de sumas de
dinero, estableciendo la procedencia del pago y genuinidad de los
instrumentos;
d) Con el orden de prelación que
resulta de los apartados siguientes tendrán privilegio general para el cobro de sus
acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los créditos con
privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores laborales enunciados en
el inciso b del artículo 115 y los siguientes:
i) Los depósitos de las personas
físicas y/o jurídicas hasta la suma de CIENTO CINCUENTA MILPESOS ($
150.000), o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio una
sola persona por depósito. Habiendo más de un titular la suma se prorrateará
entre los titulares de la imposición privilegiada. A los fines de la determinación del
privilegio, se computará la totalidad de los depósitos que una misma persona
registre en la entidad, de conformidad con las siguientes pautas:
ii) Los depósitos constituidos por
importes mayores, por las sumas que excedan la indicada en el apartado
anterior.
iii) Los pasivos originados en
líneas comerciales otorgadas a la entidad y que afecten directamente al comercio
internacional.
e) Los privilegios establecidos en
los apartados i, ii y iii precedentes no alcanzarán a los depósitos constituidos por
las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad, según las pautas
establecidas o que establezca en el futuro el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
f) El liquidador judicial realizará
informes mensuales a partir de lo previsto en el artículo 109 sobre el estado de la
liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en el juzgado
interviniente en la liquidación
g) Concluidas las operaciones de
liquidación judicial, el liquidador presentará al juez interviniente el balance final con
una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de
fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que
no hubieren podido ser satisfechas.
De la presentación se dará cuenta por
edictos publicados por tres (3) días, en dos (2) diarios del lugar en que la ex
entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios
legales.
Artículo 111.- Los socios y acreedores
reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación
y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en el
expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán derecho a intervenir
en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con respecto a
quienes no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo de treinta
(30) días hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas
judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por
aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia y se
procederá a la distribución.
Artículo 112.- Las sumas de dinero no
reclamadas por sus titulares serán depositadas en el juzgado interviniente por el
plazo de un (1) año, a contar de la publicación de la declaración judicial de
finalización de la liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a propuesta del
liquidador judicial.
Artículo 113.- El derecho de los
acreedores a percibir los importes que les correspondiere en la distribución
prescribirá en el plazo indicado. La prescripción operará de pleno derecho,
destinándose los importes no cobrados al Instituto Nacional de Previsión Social
para Jubilados y Pensionados;
Artículo 114.- Distribuidos los fondos o,
en su caso, efectuada la entrega indicada precedentemente, el juez, mediante
resolución que será publicada por un (1) día en dos (2) diarios del lugar en que la
entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales,
declarará finalizada la liquidación.
Artículo 115.- Los acreedores de la ex
entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la
declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de
los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin
perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma
individual.
Artículo 116.- Los libros y
documentación de la entidad liquidada serán depositados en el lugar que el juez
designe, por el plazo de diez (10) años, a contar de la fecha de publicación de
declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán
destruidos.
Artículo 117.- Todos los juicios de
contenido patrimonial iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o que
afectaren sus activos tramitarán ante el juez que entienda en la liquidación judicial,
sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 102 de la presente
ley.
CAPÍTULO III
Quiebra
Artículo 118.- Las entidades financieras
no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra. No
podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto les sea
revocada la autorización para funcionar por el Banco Central de la República
Argentina. A partir de esa revocación regirá lo dispuesto en el artículo 102 de la
presente ley.
Artículo 119.- Cuando la quiebra sea
pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación específica,
los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de
la República Argentina para que, si así correspondiere, se formalice la petición de
quiebra.
Artículo 120.- Si la resolución del
Banco Central de la República Argentina que dispone la revocación de la
autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de
la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse inmediatamente ante el juez
competente.
Artículo 121.- Ante un pedido de
quiebra formulado por el liquidador judicial el juez podrá dictarla sin más trámite,
conforme lo establecido en el párrafo anterior o de considerarlo necesario,
emplazar al deudor en los términos y plazos que la Ley de Concursos y Quiebras
establece, para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su
derecho.
Artículo 122.- Una vez que el juez
interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las prescripciones de
esta ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo concerniente a las
siguientes disposiciones:
a) No serán reputados ineficaces ni
susceptibles de revocación, de conformidad con las normas de la Ley de
Concursos y Quiebras, los actos realizados o autorizados por el Banco Central por
los supuestos previstos en la ley vigente hasta la sanción de la ley 24.144, ni los
actos realizados o autorizados a realizar a entidades o terceros de acuerdo a las
disposiciones del artículo 69 de la presente ley y el artículo 17 incisos b) y c) de la
Carta Orgánica del Banco Central, ni los créditos del Banco Central con el
privilegio absoluto del artículo 124, ni sus garantías;
b) En ningún caso serán aplicables
las normas sobre continuación de la explotación de la empresa;
c) Lo dispuesto por el inciso d) del
artículo 110 será igualmente aplicable en caso de quiebra.
d) La verificación de créditos del
Banco Central de la República Argentina se formalizará sin necesidad de cumplir
con el recaudo de acompañar los títulos justificativos de los mismos, a los que se
refiere el artículo 32 de la Ley N. 24.522, bastando a tales efectos la certificación
de los saldos contables emitidos por el Banco Central de la República Argentina.
Esta disposición será de aplicación al caso previsto en el artículo 110 inciso b).
Artículo 123.- Habiéndose dispuesto
las exclusiones previstas en el artículo 70, ningún acreedor, con excepción del
Banco Central de la República Argentina, podrá solicitar la quiebra de la ex
entidad sino cuando hubieren transcurrido sesenta (60) días corridos contados a
partir de la revocación de la autorización para funcionar. Transcurrido dicho plazo
la quiebra podrá ser declarada a pedido de cualquier acreedor pero en ningún
caso afectará los actos de transferencia de los activos y pasivos excluidos
realizados o autorizados de acuerdo a las disposiciones del mencionado artículo,
aun cuando estos estuvieren en trámite de instrumentación y
perfeccionamiento.
Artículo 124. - Los fondos asignados
por el Banco Central de la República Argentina y los pagos efectuados en virtud
de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto y sus intereses,
le serán satisfechos a éste con privilegio absoluto por sobre todos los demás
créditos, con las siguientes excepciones en el orden de prelación que sigue:
a) Los créditos con privilegio
especial por causa de hipoteca, prenda y los créditos otorgados conforme a lo
previsto por el artículo 17 incisos b) c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central
de la República Argentina, en la extensión de sus respectivos ordenamientos. Los
créditos otorgados por el Fondo de Liquidez Bancaria (FLB) creado por el Decreto
Nº 32 del 26 de diciembre de 2001, garantizados por prenda o hipoteca, gozarán
de idéntico privilegio
b) Los créditos privilegiados
emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el artículo 268 de la Ley
20.744 y sus modificatorias. Gozarán del mismo privilegio los intereses que se
devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta su cancelación
total.
c) Los créditos de los depositantes
de acuerdo con lo previsto en el artículo 110, inciso d), apartados i, ii y iii.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Comunes
Artículo 125.- A los efectos del artículo
793 del Código de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en cuenta
corriente serán suscritas por los funcionarios que actúen en la administración del
proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o el síndico de la quiebra de las
ex entidades de que se trate.
Artículo 126. - El Banco Central de la
República Argentina, tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y
penales que correspondan contra las personas responsables de actos previstos en
el Código Penal. En las acciones penales, podrán asumir la calidad de parte
querellante.
También podrá asumir esa calidad, en
las causas penales que se instruyan por quiebra fraudulenta o culpable de
acuerdo con las respectivas normas del Código Penal.
Artículo 127. - El juez que previno en
el trámite de intervención judicial conocerá también en el trámite de los procesos
de autoliquidación, liquidación judicial o quiebra, sin perjuicio de las disposiciones
específicas sobre competencia material que contengan los respectivos Códigos
Procesales.
Artículo 128.- Toda cuestión
relacionada con la competencia del juzgado se resolverá por vía incidental,
continuándose el trámite principal ante el de su radicación, hasta que exista una
sentencia firme que decrete la incompetencia en cuyo caso se ordenará el paso
del expediente al que corresponda, siendo válidas todas las actuaciones que se
hubieren cumplido hasta entonces.
TITULO XIV
SISTEMA DE PROTECCIÓN
DEL USUARIO
CAPÍTULO I
Sobre las Prácticas del
Sistema
Artículo 129.- En razón de ser las
actividades financieras de orden público, debiendo estar sometidas a reglas claras
que respondan a prácticas sanas que hacen a la actividad, se establece un
sistema de protección del usuario para evitar distorsiones que puedan afectar al
mismo en las operaciones que realice.
Articulo 130.- Se garantiza la total
igualdad del usuario y acceso a los productos del sistema, de conformidad con las
normas que lo regulen.
Articulo 131.- Queda prohibido la
celebración de contratos de adhesión a formulas previamente establecidas por las
entidades del sistema. Los acuerdos, convenios y/o contratos que celebre el
usuario con las entidades deberán responder a principios de buena fe,
transparencia, confianza, que aseguren la óptima calidad del servicio que se le
preste y la información precisa y clara de lo que está contratando.
Artículo 132.- En ningún caso se
establecerán prácticas que restrinjan la libertad del usuario al uso de servicios que
no hayan sido libremente pactados, prohibiéndose la inclusión de cláusulas que no
respondan a los principios de la libre contratación.
Articulo 133.- Los derechos del usuario
serán protegidos por una oficina de protección, integrada quien podrá actuar de
oficio ante el conocimiento de hechos que afecten las normas establecidas en el
presente Ley, y por el Banco Central de la República Argentina, que siempre
deberá ejercer la tutela sobre los procedimientos utilizados por las entidades
financieras.
CAPÍTULO II
Derechos del Usuario del
Sistema
Articulo 134.- Todo usuario del sistema,
tendrá derecho a recibir productos y servicios de conformidad con las siguientes
normas:
a) a la protección de sus datos
personales, a efectuar peticiones y reclamos a las autoridades y a recibir
respuestas ciertas y fundadas sobre los reclamos que efectúe ante practicas que
puedan resultar violatorias de las normas establecidas.
b) a recibir información correcta,
veraz, confiable, completa y transparente sobre los servicios que se le ofrezcan, o
sobre aquellos que solicite, especialmente en todo aquello relacionado con los
aspectos económicos, legales, fiscales y comerciales que lo involucren. La
publicidad de los productos ofrecidos no podrá ser engañosa, y pueda inducir a
error, teniendo fuerza vinculante cuando los contratos se pacten sobre la base de
la misma.
c) La información que le sea
suministrada, antes y durante se efectúen las respectivas prestaciones, deberá
estar elaborada de acuerdo con el grado de conocimientos del usuario. Ello
significa recibir datos claros y concretos de lo que está por recibir y de las
condiciones y procedimientos establecidos en aquellos documentos que deba
firmar, conociendo en forma precisa sobre las tasas de interés pactadas, los
plazos, los costos financieros, los gastos asociados al producto y toda otra
condición del contrato que se haya comprometido a cumplir, evitando formulas de
difícil interpretación, solo accesibles a los operadores del sistema.
d) elegir con libertad los productos y
servicios ofrecidos, en función de los precios, costos, gastos, así como de los
beneficios ofrecidos, sin ser coaccionado o presionado para la elección de
determinados productos o inducido mediante la realización de algunas prácticas
prohibidas en el sistema y que resulten contrarias a las sanas formas de la
contratación.
e) rechazar y no pagar los productos
que no haya expresamente solicitado en forma documentada, salvo que hubiera
hecho uso de los mismos.
f) pagar con anticipación las
obligaciones que hubiere contraído, sin que ello signifique en ningún caso la
exigencia del pago de intereses no devengados, comisiones u otro gasto en
concepto de penalización.
g) Podrá solicitar la inmediata
intervención del Defensor del cliente y del Banco Central, en caso de una violación
a los compromisos oportunamente celebrado contractualmente.
h) Tener la protección adecuada,
ante la existencia de clausulas prohibidas que afecten sus derechos y sus
intereses.
i) Peticionar sobre la oportuna
rectificación de sus datos personales, que no se correspondan con la realidad que
pueda documentar.
j) Solicitar al defensor del cliente, la
adecuada protección, ante la posible existencia de métodos de cobranza y
exigencias que no se adecuen a las normas establecidas de acuerdos a las sanas
prácticas bancarias.
k) Tendrá la faculta de reclamar ante
la existencia de clausulas abusivas o prohibidas que realicen las entidades del
sistema, y que formen parte de una costumbre habitual, pero que están reñidas
con las normas legales y con el espíritu de las mismas.
l) Podrá realizar todas las
reclamaciones que correspondan ante el Defensor del cliente y el Banco Central
de la República Argentina, quienes deberán actuar de inmediato para evitar la
violación de lo acordado con las instituciones bancarias con las que hubiere
contratado o solicitado algún servicio. Ello quedará sin efecto para el caso que el
usuario hubiere recurrido directamente a la vía legal, iniciando alguna acción ante
la justicia ordinaria.
Articulo 135.- Los derechos del usuario
serán protegidos por un Defensor del cliente de las instituciones financieras,
quien podrá actuar de oficio ante el conocimiento de hechos que afecten las
normas establecidas en el presente Ley, y por el Banco Central de la República
Argentina, que siempre deberá ejercer la tutela sobre los procedimientos utilizados
por las entidades financieras.
CAPÍTULO III
Oficina de Protección al
Usuario
Articulo 136.- La Oficina de Protección
al usuario estará integrada por un Defensor del cliente, y por dos funcionarios
designados por el Banco Central de la República Argentina, quienes recibirán
todos los reclamos y atenderán a los usuarios, ejerciendo la protección de los
mismos ante las instituciones financieras que hubieren afectados los derechos de
los reclamantes.
Artículo 137.-El Defensor del cliente y
los funcionarios del Banco Central designado ejercerán su función de manera
indistinta, pero a los efectos de cualquier acción que fuera necesaria para la
actividad para la que fueran designados, la resolución que se adopte deberá ser
tomada por unanimidad de los mismos.
Articulo 138.- El Defensor del cliente
será designado por la Auditoría General de la Nación, ante la propuesta que
deberá ser efectuada por sus miembros, debiendo ser un experto en derecho
financiero.
Articulo 139.- La Oficina de protección
al usuario, sin perjuicio de ejercer las funciones que la ley le asigna, realizará un
monitoreo permanente del funcionamiento de la relación entidad-usuario,
recopilando antecedentes, investigando sobre la corrección de las distintas
operatorias y garantizando el acceso a las operaciones crediticias de todo usuario
que se encuentre en las condiciones reglamentarias para solicitarlas.
Articulo 140.- El Banco Central de la
República Argentina, reglamentará el funcionamiento de la Oficina, dentro de los
treinta días de promulgada la presente Ley.
Disposiciones Varias y
Transitorias
Artículo 141.- Se deroga la Ley 21.526,
sus disposiciones complementarias y toda otra norma que se oponga a la presente
ley.
Artículo 142.- Se deroga el artículo 1
de la Ley 24.485, en cuanto dispone la creación del Seguro de Garantía de los
Depósitos.
Artículo 143.- Se deroga el Decreto
540/95 de creación del Fondo de Garantía de los Depósitos y la Constitución de
Seguro de Depósitos Sociedad Anónima (SEDESA)
Artículo 144.- Todos los activos de
Seguro de Depósitos Sociedad Anónimas (SEDESA) serán transferidos a una
cuenta especial del Banco Central de la República Argentina, junto con el Fondo
de Garantía de Depósitos, a los efectos de servir como cobertura de la garantía
establecida en los artículos 28, 29 y 31 de la presente Ley.
Artículo 145.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde el comienzo de nuestra vida
independiente, cuando se creó la Caja Nacional de Fondos de Sudamérica, que
tomaría depósitos y recibiría fondos destinados a la fundación de Un Banco
Nacional, hasta el año en curso, una serie de instituciones bancarias fueron
creadas con el objetivo de emitir moneda, manejar el crédito, encargarse del
crédito público.
Todas esas instituciones, recibieron en
la mayoría de los casos la influencia del capital financiero externo, que impuso a la
Argentina, una considerable cantidad de empréstitos, que significaron una gravosa
afectación de los bienes públicos a través de una permanente transferencia de
recursos.
Esos recursos que hubieran sido de
vital importancia para nuestro desarrollo, fueron destinados invariablemente a
pagar las acreencias a los bancos extranjeros, que permanentemente
suministraban préstamos al Estado Nacional, para supuestos proyectos de
inversión que no se realizaban. En el caso concreto de la aplicación correcta de
los fondos, los préstamos fueron concedidos en condiciones extremadamente
onerosas, y además de ello la banca extranjera siempre trató de obtener la mayor
cantidad de recursos, teniendo en muchos casos una influencia importante en las
decisiones de política económica.
El poder del sistema financiero siempre
ha resultado un factor fundamental de predominio económico, y como
consecuencia de ello se elaboraron políticas, y se ejerció una influencia decisiva
en distintos gobiernos, que lo beneficiaron en forma directa o indirectamente.
Con la creación del Banco de la
Nación, que se constituyó en el agente financiero del Estado Nacional se trató de
ordenar el sistema estatal, pero ello no significó en modo alguno modificar la
posibilidad de que los bancos extranjeros que operaban en el país, tuvieran algún
tipo de restricción a su manejo financiero. En una enorme cantidad de casos, y a
través de las operaciones de redescuento que hacían con el Banco de la Nación,
utilizaban el dinero de esta institución para sus préstamos operativos, obteniendo
una considerable diferencia o spread, sin afectar sus propios capitales. Además
de ello, la masa de créditos más importantes fue direccionada a los grandes
terratenientes, y a prominentes miembros de la dirigencia política conservadora,
que no los pagaban y los refinanciaban constantemente, sin que hubiera control
alguno por parte del Estado sobre la modalidad de esas operaciones.
En 1935 se dictaron la Ley de Bancos
y Moneda,y se creó el Instituto Movilizador de Inversiones Bancarias, siendo la
primer iniciativa el establecimiento de normativas reguladoras del sistema
bancario. A su vez, y de conformidad con los acuerdos pactados con la firma del
Tratado de Londres, se creó el Banco Central sobre la base de un proyecto
elaborado por Sir Otto Niemayer, Director del banco de Inglaterra, el que fue
diseñado para que las entidades financieras del exterior tuvieron un control
adecuado de las finanzas públicas, manejando la política monetaria, aun cuando
formalmente no dependía.
Organizado jurídicamente como una
entidad mixta con capitales privados nacionales y extranjeros, y también capitales
estatales podía asegurar el valor de la moneda, controlar movimientos de capital y
fiscalizar a todo el sistema bancario. Podía emitir billetes que debían estar
respaldados con reservas de oro, divisas y cambio no menor al 25% de la emisión
efectuada.
El objetivo era regular por primera vez
el sistema bancario, concentrar reservas suficientes, mantener el valor de la
moneda, regular la cantidad de crédito y de los medios de pago, promover la
liquidez y fundamentalmente actuar como agente financiero del Estado Nacional,
aconsejándolo en todo lo que fuera el sistema financiero.
Con anterioridad tanto el Banco de la
Nación Argentina, como la Caja de Conversión, habían prestado servicios a los
diferentes gobiernos, sin enajenar la capacidad de decisión a capitales que no
fueron los del país, pero ante la decisiva posición accionaria que tenían los
capitales extranjeros y algunos privados en el nuevo Banco Central, esto iba a
significar la clara injerencia de otros países en las decisiones financieras, lo que
llevó a Arturo Jauretche, a indicar que toda esa legislación financiera impuesta
durante la presidencia de Justo era "El Estatuto legal del Coloniaje".
El Banco Central no se organizó como
un ente independiente, ni actuó en forma neutral, sino que ante la influencia de los
accionistas extranjeros manejó el crédito de acuerdo a los intereses que ellos
representaban y en desmedro del real interés de la Nación. Debe recordarse, que
hasta los cargos importantes que tendría la institución fueron impuestos desde
Londres.
El Instituto Movilizador de Inversiones
bancarias absorbió el quebranto de los bancos privados. Ello significó, además,
que el Estado se hiciera cargo de los bienes inmovilizados de esas entidades, a
quienes se les realizó un sustancial adelanto de fondos, perjudicando a los
ciudadanos que tuvieron que contribuir a esa especie de salvataje financiero. De
esa manera, el Estado se hizo cargo de la recuperación de los créditos de los
bancos y absorbiendo las pérdidas. En 1948, trece años después, el Banco
Central seguía cargando con el peso de los bienes transferidos por los bancos
privados, que resultaron de realización muy dificultosa.
El Banco Central no podía orientar sus
operaciones a desarrollar el país y el sistema financiero al que no controlaba, solo
estaba interesado en obtener cada vez mayores réditos de sus operaciones.
Todo ese esquema extranjerizante de
manejo del sector bancario y financiero cambiaría radicalmente, cuando en 1946,
el Presidente Juan D. Perón nacionalizó el Banco Central, ordenándose la compra
de las acciones existentes en manos privadas. También se procedió a la
nacionalización de los depósitos, con lo cual la política financiera cambiaría de
rumbo.
En las disposiciones que se pusieron
en vigencia se determinó que las medidas adoptadas eran de carácter
trascendental y tendrían como inmediatas consecuencias la regulación del sistema
bancario, la regulación monetaria, cambiaria, y de la economía nacional en su
conjunto, debiendo servir a la capacidad productiva de la Nación. Se especificaba
que existiendo grandes masas de dinero en disponibilidad había que orientarlas al
sistema productivo, ya que hasta ese momento solo se dirigían a la especulación
financiera.
Sintetizando como se produjo ese
sustancial cambio de rumbo corresponde destacar:
1.- Se reintegró el capital aportado
por los accionistas privados, pasando en Banco Central a ser enteramente
estatal.
2.- Se estableció la garantía de la
Nación a los depósitos y su transferencia al Banco Central, lo que implicaba en
rigor una regulación del crédito.
3.- Hubo una operatoria de
coordinación del sistema financiero nacional con un Banco de la Nación que
otorgaba créditos a las actividades agrícola-ganaderas y al comercio; también se
encargaba de promover la colonización de tierras para aquellos que querían
trabajarla. La Caja Nacional de Ahorro Postal fomentaba el ahorro, posibilitando la
protección de aquellos depositantes que con montos no demasiado significativos
trataban de obtener un cierto beneficio de esa operatoria y el Banco Hipotecario
que facilitaba créditos para la vivienda.
4.- Se centralizó el control de
cambios.
Era un sistema integralmente
estructurado que funcionaba coordinadamente, siendo la primera vez que el
Estado Nacional tenía un banco propio sin injerencia alguna de capitales privados,
fueran estos nacionales o extranjeros.
Para que se tenga una idea de los
volúmenes que alcanzó la expansión del crédito originados por tales medidas,
baste señalar que en 1945 se prestaban 69 pesos por cada 100 depositados, en
1949, 115 por cada 100, y en 1952, 138 por cada 100, produciéndose un notable
desarrollo industrial que facilitó aceleradamente la sustitución de
importaciones.
El golpe militar de septiembre de 1955
terminó abruptamente con todo ese proyecto financiero independiente y se volvió
de alguna manera al viejo sistema financiero, que fue completada con la
incorporación de la Argentina al Fondo Monetario Internacional y al Banco
Mundial
Fue así que se establecieron una serie
de nuevas disposiciones siendo la más significativa el Decreto Ley 12.962 que
derogó la nacionalización del Banco Central, quien desde ese momento pasaría a
ser un ente autáriquico, y a través de distintas normas se modificaron las cartas
orgánicas de los bancos estatales.
Al suprimirse el control oficial que tenía
durante el peronismo para direccionar el crédito, se sometió al Banco Central a las
normas del Banco de Inversiones de Basilea, que es un Banco privado, a la vez
que se independizó a su directorio de la estructura ministerial.
No hubo cambios mayormente
significativos, hasta la presidencia del Dr. Arturo Illia quien modificó la la ley de
creación de la Caja Federal de Ahorro y préstamo para la Vivienda que pasó a ser
una entidad autárquica del Estadfo Nacional, con personalidad jurídica, en lugar
de estar formada por entidades privadas de ahorro y préstamo para la vivienda, lo
que determinó que el Estado pasara a tener el control de los créditos para la
vivienda, que fue destinado en su mayor parte a los sectores de menores
recursos.
Luego de la destitución del Dr. Arturo
îllia, y al asumir la Presidencia al Gral. Juan Carlos Onganía, comenzó un nuevo
proceso, que sería articulado por el Ministro Adalbert Krieger Vasena, cuya política
estaría destinada a favorecer el ingreso de capitales extranjeros. Durante esa
gestión se modificó el signo monetario que convirtió el billete de cien pesos en un
peso con el aditamento de pesos ley 18.188. También se produce la reforma del
sistema bancario mediante la ley 18.061, mediante la cual se proponía regular
todo el ámbito financiero. De tal manera, se determinó la preferencia para la
apertura de sucursales en el interior del país y en aquellos lugares de influencia de
las respectivas instituciones bancarias. Se mantenía la garantía total de los
depósitos en el sistema. También la ley proponía orientar el crédito en forma
amplia, para que el desarrollo del país fuera sostenido, pero nada de esto se
cumplió debido a la fuerte preponderancia de la banca extranjera.
Esa ley dividió a las entidades en la
forma en que se encuentra en la norma actualmente vigente, pero nada importante
se pudo implementar que significara incentivar los créditos para el desarrollo. La
gestión de Onganía fue interrumpida, por una movida interna llevada a cabo por el
hombre fuerte del ejército, el Gral. Alejandro Lanusse quien impuso al General
Levingston como nuevo Presidente,. Durante esa breve gestión se creó el Banco
Nacional de Desarrollo con el capital del Banco Industrial, pero la estructura
bancaria no tuvo modificaciones, hasta el advenimiento del justicialismo al poder.
Cuando se modificó el sistema financiero y se volvió a la normativa bancaria
implementada en 1946, con la nacionalización de los depósitos. También se
modificó la Carta Orgánica del Banco Central. Durante la efímera gestión del Gral.
Perón se modificó nuevamente la Ley de entidades financieras para que resultara
acorde con la política económica que se iba a instrumentar.
Con el golpe del 24 de marzo de 1976
y la llegada de la dictadura cívico-militar se cambiaria toda la estructura financiera,
dejando únicamente algunas cuestiones instrumentales de la vieja Ley. Se
modificó la Carta Orgánica del Banco Central para proceder a la eliminación de la
representación laboral y empresaria, y se dictó una nueva ley de entidades, la
21.526 que con algunas modificaciones no demasiado significativas rige hasta la
actualidad.
Ante la vigencia de las nuevas normas
comenzó una aumento descontrolado de la actividad bancaria, determinando la
creación de bancos, cajas de crédito y compañías financieras que se multiplicaron
por todo el país, hasta que la situación se hizo explosiva ante la falencia de las
entidades chicas y grandes, teniendo que hacerse cargo el Estado Nacional de los
pasivos con la consiguiente onerosidad que significó asumir las deudas contraídas
por los bancos y las otras entidades.
En agosto de 1979 se modificó el
artículo 56 de la Ley 21526 para evitar que el Banco Central debiera hacer
adelantos, sin tener previamente un fondo de reserva que le permitiera hacer
frente a las distintas obligaciones.
La ley de la dictadura tenía una serie
de disposiciones mediante la cual se fijaban porcentajes para la calificación de los
bancos extranjeros, se flexibilizaba el manejo del Banco Central en todo aquello
que fuera las regulaciones bancarias. Se eliminó la fijación de la tasa de interés
por el Banco Central, la que quedó al arbitrio de cada entidad, abriéndose el
sistema de tal forma que todos los activos estuvieron destinados a la
especulación, produciendo una economía rentístico-financiera que llevaría a la
Nación a una situación de extrema vulnerabilidad externa, endeudamiento
progresivo, desnacionalización empresaria, endeudamiento exponencial de las
empresas públicas, déficit fiscal cuantioso. A ello se sumó el ingreso de divisas
que fueron convertidas en pesos los que se depositaban a plazo fijo para
aprovechar el alza de las tasa de interés y luego de los plazos pactados volvían a
convertirse en dólares que eran transferidos al exterior, sin que la autoridad
monetaria ejerciera un control sobre esta actividad netamente especulativa.
A la Ley financiera se sumó el dictado
de diversas circulares del Banco Central, por la cual se autorizó la indexación de
los créditos hipotecarios (circular 1050/80) por medio de índices que reflejaran una
variación de la tasa diaria de interés promediándola con la tasa de interés
mensual. El crecimiento de las tasas determinó una avalancha de ejecuciones
hipotecarias ya que el costo de los créditos se convirtió en algo imposible de
afrontar por parte de los deudores.
Esa economía especulativa se
completaría con el dictado de varias circulares del Banco Central entre los años
1981 y 1982, por las cuales se otorgó a la empresas privadas un seguro de
cambio que les garantizaba un dólar sin variación respecto de los obligaciones
contraídas con el exterior. Tal beneficio permitió que se crearan deudas ficticias
con capitales provenientes de las mismas empresas que tenían radicados en el
exterior, en complicidad con los bancos extranjeros que aparecían como los
prestamistas de los créditos, lo que significó una verdadera estatización de la
deuda privada, que fue de esa manera transferida al Estado Nacional.
El proceso que se abre en 1976 en la
Argentina está directamente relacionado con el marco internacional. El "régimen
de acumulación del capital" que sustituye al modelo industrialista está basado en
la valorización financiera, donde el endeudamiento externo adquiere una singular
dinámica, transformándose en el eje del proceso. La instauración del nuevo
régimen "se enclavó en el orden neoliberal que acabó con la economía
industrialista.
La lógica de endeudamiento permitida
por el sistema consistía en hacerse de una renta financiera, descuidando la
actividad productiva, a partir, de manera general, del endeudamiento externo
privado, la valorización interna de ese excedente obtenido y el endeudamiento
público para proveer las divisas que los mismos privados endeudados buscaban
fugar. .
Este proceso, al contrario de lo que suele suponerse, no se basó en el
"achicamiento" del estado, sino en su captación por parte de un nuevo bloque de
poder dominante, para ponerlo a su servicio, con el cual lograr fundamentalmente
el "orden social" precisado y la instrumentación de políticas económicas y
reformas financieras necesarias, cuyo ejemplo paradigmático puede encontrarse
en la Reforma Financiera de 1977 y la modificación de las tasas de interés.
El nuevo bloque dominante se compuso de grandes capitales oligopólicos que
adquirieron una forma diferente, la del grupo económico, a partir del proceso de
centralización del capital, en la que estuvieron involucrados capitales locales y
extranjeros, fundamentalmente en detrimento de la burguesía nacional
independiente. Particular predominio ejercieron 38 grupos económicos locales al
participar del endeudamiento externo del sector privado en un 49% (poco más de
8.000 millones de dólares sobre más de 16.000 millones hasta 1983) , a partir de
180 empresas controladas, entre las que se destacan Cogasco, Celulosa
Argentina, Acindar, Bridas, Alpargatas, Cía. Naviera Pérez Companc, Citibank,
Aluar, Sevel, IBM.
El cambio de la estructura socio-
económica se verifica en que este no implicó una expansión económica sino en el
achicamiento de la estructura productiva y en la redistribución del ingreso, en
detrimento de la clase trabajadora y a favor de los acreedores externos y los
grupos económicos locales que se endeudaron, valorizaron el capital y licuaron
sus Deudas en el Estado.
Después de los conocidos cambios
gubernamentales, y con la gestión del Gral Bignone, Domingo Cavallo, presidió el
Banco Central, durante un mes y medio, período el cual se emitieron una serie de
disposiciones, que no solucionaron los graves problemas existentes, sino que
contribuyeron a aumentarlos, siendo relevante todo el proceso que llevó a la
estatización de la deuda privada, mediante el arbitrario mecanismo de los seguros
de cambio. Fue de tal gravedad esa decisión, que al final de la dictadura, esa
deuda estatizada, representaba casi un 45% de la deuda externa pública.
La presidencia de Alfonsín generó
muchas expectativas, que se consolidaron con la puesta en vigencia del Plan
Austral, después de algunos ensayos llevados a cabo por la primera gestión
económica que llevó adelante el Dr. Grinspun, que se enfrentó con las autoridades
del FMI y trató de llevar adelante una auditoría de la deuda privada en el Banco
Central, la que fue desarticulada con su renuncia. Esa deuda privada fue asumida
directamente por el Estado a través de unos pagarés que instrumentaría el
Presidente del Banco Central, Dr. José Luis Machinea. Luego vendría el llamado
Plan Primavera, que terminaría en febrero de 1989 en un estruendoso fracaso, y la
inflación creció estrepitosamente, mientras el gobierno no atinaba a encauzar el
rumbo de la economía, lo que determinó su derrumbe y la entrega anticipada del
poder.
Con la presidencia de Menem comenzó
una etapa distinta a las anteriores, caracterizada por un desguace del Estado
Nacional, debidamente planificado, que comenzó con el dictado de la Ley de
Reforma del Estado, que permitiría la liquidación de todas las empresas públicas y
posteriormente se dictó la Ley de Emergencia Económica que permitiría la reforma
de la Carta Orgánica del Banco Central , como primer paso a una serie de
medidas financieras que se consolidarían con la Ley 24.156 de Administración
Financiera, y la Ley 23928 de Convertibilidad.
En febrero de 1996, se modificaron
algunas normas de procedimiento de la Ley de Entidades Financieras, se preparó
la privatización del Banco Hipotecario Nacional, y continuó adelante un proceso
donde todo aquello que fuera patrimonio del Estado debía ser transferido a la
actividad privada, pero en ningún momento estas medidas tenían por objeto
desarrollar la producción o facilitar el acceso al crédito a las pequeñas y medianas
empresas, produciéndose una descapitalización creciente, a lo que se sumó la
imposibilidad de competir con productos extranjeros, motivando el cierre de
fábricas, el quiebre de distintas empresas, altos niveles de desocupación y una
situación económica insostenible.
Nuevamente en agosto de 2000
durante la presidencia de Fernando de la Rúa, se volvió a modificar la Carta
Orgánica del Banco Central para supuestamente estimular a las pymes, lo que
nunca se concretó, luego de los fallidos ministerios de Machinea y Cavallo, que
volvieron a producir un incremento descomunal del endeudamiento, y la decisión
de establecer un corralito que impidió la extracción de fondos de los depositantes,
se produjo la indetenible crisis del final del 2001, que determinó le gestión de
efímeros presidentes, y luego la gestión de Duhalde que administraría la transición
sin efectuar cambios fundamentales en materia financiera, a excepción de salir de
la convertibilidad, con los inevitables costos que ella produjo, produciendo una
verdadera confiscación de los activos depositados en dólares estadounidenses,
que fueron devueltos con un coeficiente de reajuste, que no guardaba relación con
el valor real que tenía la moneda extranjera en el mercado cambiario.
La presidencia de Kirchner, no
efectuaría cambios importantes en el sistema financiero, con excepción del canje
de la deuda pública externa realizado en el año 2005, en condiciones tales, que
determinaron, que el llamado desendeudamiento se convirtiera en algo aparente,
por la valorización de los títulos públicos con cupones atados al crecimiento y
aquellos emitidos en pesos ajustables por el CER, y las modalidades del último
canje, donde la disminución no resultó sustancial; y la reforma de la Carta
Orgánica del Banco Central, destinada fundamentalmente a la utilización de los
recursos monetarios de la institución para hacer frente a las obligaciones externas,
y derivar fondos de acuerdo con medidas coyunturales de política económica.
Que desde la sanción del estatuto de
Hacienda y Crédito Público, en el año 1853, hasta la fecha del este proyecto,
pueden contabilizarse más de 9200 normas, entre leyes, decretos resoluciones y
disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y los ministerios de cada área, las
secretarías y demás organismos del Estado que conforman un cuerpo
legisferante, donde, se produjeron distintas modificaciones, a la estructura
financiera de acuerdo con la orientación de los diferentes gobiernos. Con
excepción de la normativa imperante durante fines del siglo XIX, destinada a un
modelo de país, donde estaba excluido el sector mayoritario de la población, y el
sistema implantado por el Presidente Perón en 1946, con el propósito de orientar
el crédito hacia fines productivos, no existieron decisiones coherentes destinadas
a modificar de raíz un sistema cuyo único fin era la especulación para obtener
rentas de proporciones suficientes que solo beneficiaron a sectores minoritarios,
que siempre tuvieron acceso a créditos preferenciales, con beneficios a los que la
mayoría no podía acceder. Además los grandes grupos empresarios, siempre
contaron con posibilidades de obtener prebendas financieras, que eran negadas a
aquellos que desarrollaban pequeñas y medianas industrias.
La Ley de Entidades de la dictadura es
un claro ejemplo de un modo de concebir el país, solo accesible a sectores muy
restringidos de la sociedad, dando mano libre a los grandes grupos financieros
transnacionales, que se apoderaron de gran parte de los bancos nacionales
durante las década del 90. A ello puede sumarse la falta de control del Banco
Central de la República Argentina, sobre múltiples operaciones, como las
especulaciones con divisas, y la ausencia de rigor en controlar eficazmente las
actividades bancarias.
Resulta indudable, que es necesario
terminar con un estado de cosas que ha permitido desde la transnacionalización
del sistema, hasta convalidar la evasión impositiva, y la transferencia de enormes
sumas al exterior, sin ningún control para establecer la legalidad de tales
operaciones. Cabe recordar al respecto la investigación llevada a cabo en el año
2002, por la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados que determinó
una fuga de capitales que excedieron los 20.000 millones de dólares, por parte de
empresas y particulares, estableciendo que solo habían declarado ganancias por
apenas el 10 por ciento de la referida suma. Muchos años antes una investigación
efectuada en la justicia en lo penal económico comprobó la existencia de más de
20.000 infractores a la ley penal cambiaria sin que el Banco Central hubiera
realizado los pertinentes sumarios.
Tenemos conciencia que la existencia
de determinadas normas, no resulta suficiente sino existe la expresa voluntad de
hacerlas cumplir por parte de la Administración del Estado, y el juzgamiento que
deben realizar los tribunales donde corresponde sustanciar las causas por
infracciones a la ley.
A pesar de tales limitaciones,
entendemos que una norma rigurosa que impida la especulación y el desvío de
fondos del ahorro argentino hacia actividades que no contribuyan al desarrollo
armónico de la Nación, resulta más que necesaria, especialmente cuando se
pueden determinar modos muy específicos de orientar el crédito y volcarlo a la
actividad productiva. También es necesario establecer rígidos controles para evitar
las transferencias de capital que son producto de la falta de cumplimiento de la
ley, como son aquellos productos de la evasión fiscal agravada.
Esta necesidad del control del sistema,
se ha puesto de manifiesto con mayor claridad después de la crisis financiera
operada en el año 2008, y fue así que muchos paìses entendieron la necesidad de
establecer controles estrictos a la actividad. Quizás el Ecuador, haya sido uno de
los primeros en codificar una nueva ley, y los Estados Unidos de Norteamérica,
han establecido una compleja normativa, para evitar las constantes
especulaciones , ha través de pautas concretas de control y supervisión del
sistema.
No se nos escapa, que el hecho de
utilizar algunos aspectos de la legislación financiera que rigió entre los años 1946-
1955, encontrará numerosas resistencias, aún de los bancos cooperativos, que a
pesar de su distinta estructura, funcionan de la misma forma que las restantes
entidades del sistema, habiendo aplicado en su momento el denominado
"corralito", beneficiándose con la pesificación asimétrica dispuesta durante el
gobierno de Duhalde, y que hoy son uno de los principales compradores de letras
que emite el Banco Central a altas tasas de interés. A pesar de ello, entendemos
que siendo el mercado financiero un sector estratégico, es necesario efectuar un
control total del mismo, para evitar la constante distorsión de las operaciones, que
son canalizadas generalmente a la especulación y no al desarrollo del país.
No resulta posible admitir una
liberalización del sistema que lleva décadas y ha permitido no solo una notable
transnacionalización bancaria, sino que los bancos sirvan como agentes eficaces
para la fuga de capitales, consecuencia lógica de la evasión fiscal de los grandes
grupos económicos, que siempren encuentran atajos para no cumplir con los
preceptos legales,aunque viven reclamando seguridad jurídica.
Este proyecto presenta algunas claras
innovaciones, para evitar las actividades especulativas del sistema, garantizar la
preeminencia de la banca estatal sobre las otras entidades financieras, establecer
reglas claras a los bancos privados, nacionales y extranjeros con el claro objetivo
que las operaciones sean en su mayor parte destinadas a favorecer el circuito
productivo y el desarrollo del país.
Es importante destacar, que también a
merecido especial atención todo lo relacionado con las normas para evitar el
lavado de activos y el fortalecimiento del Banco Central como organismo de
control, garantizar la intangibilidad de los depósitos para que no vuelvan a ser
confiscados, estableciendo severas penalidades para todo aquello que signifique
el incumplimiento de las normas establecidas.
Se establece que los bancos de
inversión siempre serán estatales, y se podrán abrir al ingreso de capitales
privados en proporciones que nunca excedan el 49%, teniendo en todos los casos
el control y la gestión de los mismos el Estado Nacional.
Es necesario que los bancos estatales
reciban los depósitos por cuenta y orden del Banco Central, para que este pueda
determinar cómo se invierten tales fondos, alejándolos de operaciones que no
sean beneficiosas al interés nacional y estén dirigidas únicamente a beneficiar la
especulación y a favorecer a grupos empresarios que siempre gozan de un
beneficioso salvataje otorgado por las autoridades de turno.
Los aspectos más destacados del
Proyecto son los siguientes
1.- Todos los depósitos que se
efectúen en el sistema por parte de los bancos estatales, y privados de capital
nacional serán por cuenta y orden del Banco Central de la República
Argentina.
2.- Las garantías de los depósitos
solo cubrirán las cuentas de las entidades públicas y privadas nacionales, con
excepción de la extranjeras.
3.- Las entidades extranjeras
responderán con su patrimonio y el de sus casas matrices.
4.- Estarán exceptuadas de la
garantía las compañías financieras.
5.- El crédito de los bancos
estatales (municipales, provinciales, nacionales) será destinado unicamente a
proyectos de inversión y con fines de desarrollo productivo, social, habitacional,
cultural. Para otros proyectos estarán los bancos privados.
6.- El sistema financiero estará
destinado esencialmente a promover el credito para proyectos productivos de
distinto carácter.
7.- Se establece la protección del
capital de los ahorristas, no pudiendo e n ningún caso las entidades del sistema,
devolver los ahorros en distinta moneda a la recibida y pactada.
8.- los bancos de inversión serán
estatales, pudiendo abrir su capital a la inversión privada, pero manteniendo el
estado su mayoría accionaria y el control de gestión de los mismos.
9.- Los depósitos de los bancos
estatales y privados de capital nacional, serán preservados de toda inversión
especulativa, debiendo ser destinados al financiamiento de proyectos de
desarrollo de la economía. Estará vedado a las entidades estatales efectuar
inversiones en mercados del exterior.
10..- Habrá prioridades para los
créditos que tengan como destino la inversión productiva
11.- El Banco Central fijará las tasas
de interes activas y pasivas a las que deberán ajustarse las entidades estatales, y
las privadas de capital nacional.
12.- Se establece un gravámen a la
renta de las diversas operaciones , que será fijado en la reglamentación que se
dicte oportunamente
13.- Las entidades del sistema no
podrán explotar por cuenta propia empresas comerciales, agropecuarios,
extractivas, periodísticas o tener vinculos operativos con las mismas siendo esta
prohibición absoluta.
14.- Se establecen severas
penalidades para todas las trangresiones a la presente ley relacionadas con la
insolvencia fraudulenta, ocultación de activos.
15.- Hay una diferenciación clara
entre los que son los bancos estatales, los bancos privados de capital nacional, y
los bancos extranjeros.
16.- Todo el sistema está destinado
a que el ahorro y los depósitos se orienten a la inversión y no a la especulación
financiera.
18.- La actividad financiera es un
sector estratégico de la economía, debido a lo cual debe ser conducido
ineludiblemente por el Estado Nacional.
19.- Se crea una Oficina de Defensa
del Usuario, y especificaciones para la protección de los ahorristas a las que
tendrán que ajustarse las entidades.
20.- Se establece la caracterización
de los que son grupos financieros y sus responsabilidades.
21.- Se fijan condiciones para el
control de los activos financieros y su eventual transferencia al exterior.
Esta normativa, significa que el Estado
debe tomar ineludiblemente el control del sistema financiero, para evitar las
constantes maniobras especulativas llevadas a cabo por los bancos extranjeros, y
muchos bancos privados nacionales, que han colaborado y han sido parte de la
constante fuga de capitales, que, además, a través de normas confiscatorias,
utilizaron el dinero de los ahorristas, para devolverlos en moneda depreciada y se
vieron invariablemente beneficiados, por las distintas decisiones del poder
administrador, que privilegió siempre a los bancos, ante cualquier crisis económica
de las que tantas se vieron en la últimas décadas.
En esta nueva operatoria, entendemos
que es de especial interés, que el sistema financiero se desvincule de empresas
periodísticas, extractivas y de otras sociedades comerciales que permitan la
conformación de grupos que utilicen el sistema para su propio beneficio.
Nuestra historia reciente registra los
enormes pasivos que debió afrontar la comunidad,por las maniobras utilizadas por
distintos grupos que contaban en su haber con bancos, financieras, explotaciones
agropecuarias, que utilizaban el dinero de los ahorristas para financiar sus
operaciones especulativas, en un notable entramado de autopréstamos,
financiamiento a empresas vinculadas, sin responder ante ninguna autoridad por
todas esas delincuenciales modalidades operativas.
Tampoco se trata de considerar en
forma declamatoria el carácter de servicio público que deben prestar las entidades
financieras, sino convertir al sistema en un factor dinámico de desarrollo para que
la Nación crezca, y no se vea nuevamente sometida a afrontar los enormes
pasivos creados ficticiamente para el enriquecimiento de unos pocos.
Entendemos que la actividad financiera
tiene algunos modos particulares, y establecer normas rígidas o no operativas
puede convertirse en un eventual freno para el desarrollo de la actividad. En este
proyecto no se intenta frenar una actividad que resulta necesaria para financiar
actividades productivas, sino poner límites específicos, para que esa actividad no
se convierta en una fuente ilimitada de riqueza para unos pocos, y sea utilizado el
ahorro de los habitantes de la Nación en emprendimientos de particulares
vinculados a las instituciones financieras. También creémos de significativa
importancia establecer controles para la transferencia de capitales, a los efectos
de evitar la violación de la ley, cuando se remiten al exterior sumas no
declaradas y que son producto de la evasión.
Durante décadas se nos impusieron
distintos modelos económicos, se vació el patrimonio nacional, tuvimos que
someternos a decisiones económicas que provenían de organismos multilaterales
en una espúrea asociación con entidades financieras del exterior. Desaparecieron
todos los controles que debía ejercer el Estado, el Banco Central no cumplió con
algunas de sus elementales funciones de control del sistema, y el crédito accesible
se convirtió en una quimera para los que pretendian poner en marcha algún
emprendimiento productivo, ya que resultaba más facil la pura especulación
financiera, con ahorros sobre los que se pagaban tasas de interés insignificantes,
y se obtenían enormes réditos obtenidos por el sistema financiero, como surge de
las últimas informaciones que se conocen
Además, resulta inadmisible que el
sistema financiero, esté exento del pago de tributos que correspondan a las
ganancias que percibe, cuando los que producen están obligados a hacerlo.
No se trata de modificar algunas
cuestiones superficiales, sino encarar de raíz una transformación operativa, que
sirva al interés nacional, y contribuya al desarrollo de una Argentina pujante, pero
trabada por una serie de estructuras retrogradas que impiden que dejemos de
conformar ese país dependiente que somos, para ejercer definitivamente una
soberanía que perdimos hace muchos años.
Es hora de poner en ejecución
sistemas de control para que el ahorro del pueblo argentino se canalice hacia los
objetivos de la producción y el desarrollo, lo que hará más sostenible el
crecimiento del país
Por lo anteriormente expuesto solicito a
mis pares, que acompañen este Proyecto de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FINANZAS (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DE GENNARO (A SUS ANTECEDENTES) |