FINANZAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0259-D-2016
Sumario: CAJEROS AUTOMATICOS. PROHIBICION DE SU INSTALACION, HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DENTRO DE ESTABLECIMIENTOS O LOCALES DE ACTIVIDAD LUDICA Y EN SUS CERCANIAS.
Fecha: 03/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
	        PROHIBICIÓN DE INSTALACIÓN, 
HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE CAJEROS AUTOMÁTICOS DENTRO DE 
ESTABLECIMIENTOS O LOCALES DE ACTIVIDAD LÚDICA Y EN SUS 
CERCANÍAS.
	        
	        
	        Artículo 1 - Prohibición. Prohíbase en 
todo el territorio de la Nación Argentina, la instalación, habilitación y 
funcionamiento de cajeros automáticos y máquinas expendedoras de billetes, 
dentro de los establecimientos o locales de actividad lúdica, denominados "salas de 
juego" y destinadas a los "juegos de azar , apuestas mutuas y actividades conexas 
", que tengan la consideración de casinos, bingos, máquinas de tragamonedas e 
hipódromos.
	        
	        
	        Artículo 2. - Definiciones. A los 
efectos de la presente ley se entiende por:
	        
	        
	        Juego de azar, apuestas mutuas y 
actividades conexas: todo tipo de juego y/o actividad de carácter lúdico, que se 
realice a través de procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos, 
electrónicos, informáticos y/o cualquier otro medio, cuyo resultado dependa en 
forma exclusiva o preponderante del azar, la suerte o la destreza, en la que se 
participe emitiendo apuestas en dinero o valores, con la finalidad de obtener 
premios de cualquier especie y naturaleza.
	        
	        
	        Casinos: a los lugares cerrados donde 
se desarrollan en forma exclusiva y simultánea juegos de ruleta, carteados, de 
dados y con máquinas de azar automáticas, donde los participantes juegan contra 
la banca que ejerce el explotador del juego.
	        
	        
	        Máquinas de azar automáticas: a 
aquellas accionadas por fichas, monedas, cospeles, tarjetas magnéticas u ópticas, 
pulsos y/o puntos que pueden otorgar premios en dinero, especie o crédito 
derivados de premios, canjeables por dinero o especies. Sólo podrán funcionar 
dentro de los casinos.
	        
	        
	        Bingos: al juego que consiste en la 
participación directa del público adquirente de cartones impresos, con una 
cantidad determinada de números, en los que el participante vuelca por sí mismo 
la jugada, en un sorteo por el sistema de extracción de bolillas. Esta 
caracterización del juego puede instrumentarse bajo diferentes modalidades 
electrónicas. Exceptúense de 
	        
	        
	        esta modalidad de juego los bingos 
temporarios organizados en forma directa por instituciones de bien público, sin 
fines de lucro, que autorice el Poder Ejecutivo.
	        
	        
	        Hipódromos: aquellos autorizados por 
Leyes Provinciales. La Autoridad de Aplicación fijará el mínimo de reuniones hípicas 
a celebrar y carreras oficiales a disputar, a los fines de conservar su condición de 
tal.
	        
	        
	        Salas de juego: aquellos 
establecimientos o locales en los cuales la actividad lúdica, su conocimiento, su 
resultado y el pago del premio correspondiente, se consuman en forma inmediata 
y correlativa, con la presencia del jugador.
	        
	        
	        Artículo 3.- Alcance. La prohibición 
establecida en la presente ley, alcanza a la instalación, habilitación y 
funcionamiento de nuevos cajeros automáticos dentro de los trescientos (300) 
metros del perímetro de los establecimientos donde funcionan salas de juego.
	        
	        
	        Artículo 4 - Autoridad de aplicación. 
Es autoridad de aplicación de la presente ley, la "Lotería Nacional" para aquellas 
actividades y recintos por ella reguladas, y la autoridad de contralor y fiscalización 
provincial correspondiente a cada jurisdicción sobre las actividades y recintos por 
ella reguladas. En lo que compete a la instalación, habilitación y funcionamiento de 
cajeros automáticos la autoridad de aplicación corresponderá al Banco Central de 
la República Argentina.
	        
	        
	        Artículo 5.-  Facultad de contralor. La 
autoridad de aplicación podrá ordenar inspecciones periódicas contando con el 
auxilio de la fuerza pública.
	        
	        
	        Articulo 6. -  Incumplimiento y 
sanciones. En caso de incumplimiento de la presente ley, la autoridad de aplicación 
jurisdiccional, Nacional o Provincial, según corresponda, impondrá a las salas de 
juego las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación 
de otras normas, y de las que el Banco Central de la República Argentina imponga 
a las entidades financieras:
	        
	        
	        a) Apercibimiento;
	        
	        
	        b) Multas;
	        
	        
	        c) Clausura del establecimiento.
	        
	        
	        El monto de las multas y el plazo de 
las clausuras a aplicar serán establecidos por la reglamentación.
	        
	        
	        Artículo 7. - Reglamentación. La 
presente ley será reglamentada en el plazo de sesenta (90) días de su 
promulgación.
	        
	        
	        Artículo 8 -  Invitación. Se invita a las 
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente 
ley.
	        
	        
	        Artículo  9.-  De forma. Comuníquese 
al Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	                                          El presente 
Proyecto, emerge a los fines de brindar cobertura jurídica y bregar por el derecho 
a la salud. En este sentido, buscamos dar resguardo y evitar el agravamiento de 
aquellas personas que sufren de ludopatía, y asimismo, buscamos dar un enfoque 
preventivo de la misma. En este orden de ideas, si garantizamos las instancias 
necesarias para disminuir la frecuencia con que determinadas personas juegan, sin 
dudas se alcanzarán efectos y resultados favorables.
	        
	        
	                                        La ludopatía es 
una adicción que puede equipararse al alcoholismo o a la drogadicción; la 
excitación, la adrenalina, el olor de la sala de juegos, el temblor, son signos de esa 
fuerza muy difícil de contrarrestar, que no se parece en nada al placer y que 
provoca una tensión generalizada producto de la adicción que se sufre. Otras 
semejanzas se encuentran en que el jugador, como el adicto en general, pierde 
dinero (seguramente bastante más que en otras adicciones), la confianza de los 
otros, los amigos, la familia, la valoración de sí mismo y el sentido de las cosas; 
pierde la orientación de su deseo. Podríamos decir que es la impulsión, necesidad 
irracional e irresistible de realizar un acto socialmente rechazable. No hay por parte 
de la apersona que lo sufre una lucha contra el impulso, que le puede a 
situaciones peligrosas.  lo que sintetiza el campo de las semejanzas, lo común en 
todas las adicciones. La impulsión como aquello no domesticable, que no se puede 
convencer ni torcer mediante la voluntad.
	        
	        
	                                         En nuestro 
país, existe una relación directa entre las crisis socio-económicas, la proliferación 
de bingos, casinos, máquinas de monedas y el crecimiento de esta adicción. Es 
sabido que en la ley del mercado a mayor oferta, la mayor demanda se cumple 
inexorablemente. Si bien, seguramente desde que se inventó el primer juego de 
azar hay jugadores compulsivos, lo cierto es que en nuestro país las cifras de 
adictos fueron en un aumento sideral a partir de la apertura de los primeros bingos 
y en 1999 con la llegada del casino flotante, en plena ciudad de Buenos Aires. No 
sólo abundan las salas de juego en Buenos Aires y en la mayoría de las provincias 
del país, sino que además en general, permanecen abiertas las veinticuatro horas 
los trescientos sesenta y cinco días del año. Esto 
	        
	        
	        se combina explosivamente con el 
impedimento que el adicto tiene de controlar o detener el juego. Si no puede 
encontrar sus propios límites, estos escenarios abiertos y accesibles permanente e 
indiscriminadamente, no colaboran. Reconocido por los mismos jugadores, era más 
difícil jugar cuando debían viajar muchos kilómetros o porque debían dejar el lugar 
porque cerraba sus puertas. Se reconoce entonces que un medio, aunque no 
provoque la adicción, puede favorecerla y en este sentido se orienta el presente 
proyecto.
	        
	        
	                                       Sin ninguna 
duda, la crisis socio-económica conllevó al crecimiento de esta adicción, sin 
embargo, más que lo económico, creo que deberíamos pensar en la injerencia que 
sobre ésta y otras adicciones tiene la caída de los valores de la "modernidad" y el 
fortalecimiento paulatino de los imperativos de consumo salvaje.
	        
	        
	                                       Los nuevos 
ideales referidos por ejemplo a obtener la mayor cantidad de dinero en el menor 
tiempo y con el menor esfuerzo posible, la tiranía de ciertos modelos de belleza, de 
éxito, la ruptura altamente apresurada de vínculos, la evasión de la realidad, la 
creencia de que nada es imposible, son  imperativos decisivos en tanto 
facilitadores de nuevas patologías.
	        
	        
	        La Organización Mundial de la Salud 
(OMS), establece parámetros o pautas, a los fines de detectar dicha 
enfermedad.
	        
	        
	        1.- Tres o más episodios de juego 
sobre un período de al menos un año.
	        
	        
	        2.- Continuación de estos episodios a 
pesar del malestar emocional personal y la interferencia con el funcionamiento 
personal en la vida diaria.
	        
	        
	        3.- Incapacidad para controlar las 
urgencias a jugar, combinado con una incapacidad de parar.
	        
	        
	        4.- Preocupación mental con el juego 
o las circunstancias que lo rodean.
	        
	        
	        También menciona tres criterios para 
realizar un diagnóstico diferencial:
	        
	        
	        1.- Un juego social habitual
	        
	        
	        2.- Un juego excesivo en enfermos 
maníacos.
	        
	        
	        3.- El juego en el trastorno disocial de 
la personalidad.
	        
	        
	                     Señor Presidente; cabe 
consignar que esta iniciativa cuenta con antecedentes  legislativos provinciales y 
municipales: entre ellos,, la legislatura porteña y el Concejo Deliberante de la 
Ciudad de Paraná han puesto en debate proyectos similares para impedir la 
permanencia y funcionamiento de estas máquinas en zonas aledañas a las casas 
de juego instaladas dentro de su territorio. Mediante Resoluciones, Corrientes y 
Neuquén prohíben la instalación y funcionamiento de cajeros dentro de los locales 
donde se desarrolla la actividad lúdica, e imponen áreas de exclusión de hasta 100 
metros a la redonda para la instalación de los mismos. En Rosario, Santa Fe, por 
Ordenanza Municipal 8.418/2009 está prohibida la instalación y funcionamiento de 
cajeros en un radio de 85 metros y está vedada la habilitación de casas de cambio, 
entidades financieras, joyerías y relojerías en cercanías del Casino. En Río Negro, 
la Legislatura sancionó la Ley que no sólo determinó la prohibición de cajeros en 
los sitios de apuestas sino también el uso de tarjetas de débito para la obtención 
de dinero por parte de los apostadores. En la Provincia de Buenos Aires, desde el 
año 2007 rige una Resolución del Instituto de Lotería y Casinos que limita la 
instalación de cajeros automáticos, luego de que un Juez de Faltas de La Plata 
exigiera a la empresa Codere - que explota el bingo de la ciudad- retirar la 
máquina expendedora de dinero que funcionaba dentro de sus instalaciones. Por 
su parte, en Mendoza, en 2011 la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Senado 
provincial aprobó un proyecto para que se prohíba en todo el territorio de la 
Provincia la instalación, habilitación y funcionamiento de cajeros automáticos 
dentro de los establecimientos o locales de actividad lúdica, denominados "salas de 
juego" que tengan la consideración de casinos, bingos, máquinas de 
tragamonedas, hipódromos y similares. 
	        
	        
	                            Señor Presidente: 
considerando además que a nivel nacional  el presente proyecto tiene como 
antecedente el dictamen favorable de las Comisiones de Finanzas y Acción Social y 
Salud Publica, Orden del día 1116/2006, que tuviera media sanción en el año 2006 
en el recinto de esta Honorable Cámara y que ya fuera presentado nuevamente sin 
obtener el tratamiento parlamentario necesario para su sanción definitiva y en la 
convicción de su utilidad como herramienta válida para controlar el aumento de 
este flagelo social,  es que solicito a mis pares me acompañen con sus firmas para 
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| FINANZAS (Primera Competencia) | 
| ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |