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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0259-D-2016
Sumario: CAJEROS AUTOMATICOS. PROHIBICION DE SU INSTALACION, HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DENTRO DE ESTABLECIMIENTOS O LOCALES DE ACTIVIDAD LUDICA Y EN SUS CERCANIAS.
Fecha: 03/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
PROHIBICIÓN DE INSTALACIÓN,
HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE CAJEROS AUTOMÁTICOS DENTRO DE
ESTABLECIMIENTOS O LOCALES DE ACTIVIDAD LÚDICA Y EN SUS
CERCANÍAS.
Artículo 1 - Prohibición. Prohíbase en
todo el territorio de la Nación Argentina, la instalación, habilitación y
funcionamiento de cajeros automáticos y máquinas expendedoras de billetes,
dentro de los establecimientos o locales de actividad lúdica, denominados "salas de
juego" y destinadas a los "juegos de azar , apuestas mutuas y actividades conexas
", que tengan la consideración de casinos, bingos, máquinas de tragamonedas e
hipódromos.
Artículo 2. - Definiciones. A los
efectos de la presente ley se entiende por:
Juego de azar, apuestas mutuas y
actividades conexas: todo tipo de juego y/o actividad de carácter lúdico, que se
realice a través de procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos,
electrónicos, informáticos y/o cualquier otro medio, cuyo resultado dependa en
forma exclusiva o preponderante del azar, la suerte o la destreza, en la que se
participe emitiendo apuestas en dinero o valores, con la finalidad de obtener
premios de cualquier especie y naturaleza.
Casinos: a los lugares cerrados donde
se desarrollan en forma exclusiva y simultánea juegos de ruleta, carteados, de
dados y con máquinas de azar automáticas, donde los participantes juegan contra
la banca que ejerce el explotador del juego.
Máquinas de azar automáticas: a
aquellas accionadas por fichas, monedas, cospeles, tarjetas magnéticas u ópticas,
pulsos y/o puntos que pueden otorgar premios en dinero, especie o crédito
derivados de premios, canjeables por dinero o especies. Sólo podrán funcionar
dentro de los casinos.
Bingos: al juego que consiste en la
participación directa del público adquirente de cartones impresos, con una
cantidad determinada de números, en los que el participante vuelca por sí mismo
la jugada, en un sorteo por el sistema de extracción de bolillas. Esta
caracterización del juego puede instrumentarse bajo diferentes modalidades
electrónicas. Exceptúense de
esta modalidad de juego los bingos
temporarios organizados en forma directa por instituciones de bien público, sin
fines de lucro, que autorice el Poder Ejecutivo.
Hipódromos: aquellos autorizados por
Leyes Provinciales. La Autoridad de Aplicación fijará el mínimo de reuniones hípicas
a celebrar y carreras oficiales a disputar, a los fines de conservar su condición de
tal.
Salas de juego: aquellos
establecimientos o locales en los cuales la actividad lúdica, su conocimiento, su
resultado y el pago del premio correspondiente, se consuman en forma inmediata
y correlativa, con la presencia del jugador.
Artículo 3.- Alcance. La prohibición
establecida en la presente ley, alcanza a la instalación, habilitación y
funcionamiento de nuevos cajeros automáticos dentro de los trescientos (300)
metros del perímetro de los establecimientos donde funcionan salas de juego.
Artículo 4 - Autoridad de aplicación.
Es autoridad de aplicación de la presente ley, la "Lotería Nacional" para aquellas
actividades y recintos por ella reguladas, y la autoridad de contralor y fiscalización
provincial correspondiente a cada jurisdicción sobre las actividades y recintos por
ella reguladas. En lo que compete a la instalación, habilitación y funcionamiento de
cajeros automáticos la autoridad de aplicación corresponderá al Banco Central de
la República Argentina.
Artículo 5.- Facultad de contralor. La
autoridad de aplicación podrá ordenar inspecciones periódicas contando con el
auxilio de la fuerza pública.
Articulo 6. - Incumplimiento y
sanciones. En caso de incumplimiento de la presente ley, la autoridad de aplicación
jurisdiccional, Nacional o Provincial, según corresponda, impondrá a las salas de
juego las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación
de otras normas, y de las que el Banco Central de la República Argentina imponga
a las entidades financieras:
a) Apercibimiento;
b) Multas;
c) Clausura del establecimiento.
El monto de las multas y el plazo de
las clausuras a aplicar serán establecidos por la reglamentación.
Artículo 7. - Reglamentación. La
presente ley será reglamentada en el plazo de sesenta (90) días de su
promulgación.
Artículo 8 - Invitación. Se invita a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley.
Artículo 9.- De forma. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
Proyecto, emerge a los fines de brindar cobertura jurídica y bregar por el derecho
a la salud. En este sentido, buscamos dar resguardo y evitar el agravamiento de
aquellas personas que sufren de ludopatía, y asimismo, buscamos dar un enfoque
preventivo de la misma. En este orden de ideas, si garantizamos las instancias
necesarias para disminuir la frecuencia con que determinadas personas juegan, sin
dudas se alcanzarán efectos y resultados favorables.
La ludopatía es
una adicción que puede equipararse al alcoholismo o a la drogadicción; la
excitación, la adrenalina, el olor de la sala de juegos, el temblor, son signos de esa
fuerza muy difícil de contrarrestar, que no se parece en nada al placer y que
provoca una tensión generalizada producto de la adicción que se sufre. Otras
semejanzas se encuentran en que el jugador, como el adicto en general, pierde
dinero (seguramente bastante más que en otras adicciones), la confianza de los
otros, los amigos, la familia, la valoración de sí mismo y el sentido de las cosas;
pierde la orientación de su deseo. Podríamos decir que es la impulsión, necesidad
irracional e irresistible de realizar un acto socialmente rechazable. No hay por parte
de la apersona que lo sufre una lucha contra el impulso, que le puede a
situaciones peligrosas. lo que sintetiza el campo de las semejanzas, lo común en
todas las adicciones. La impulsión como aquello no domesticable, que no se puede
convencer ni torcer mediante la voluntad.
En nuestro
país, existe una relación directa entre las crisis socio-económicas, la proliferación
de bingos, casinos, máquinas de monedas y el crecimiento de esta adicción. Es
sabido que en la ley del mercado a mayor oferta, la mayor demanda se cumple
inexorablemente. Si bien, seguramente desde que se inventó el primer juego de
azar hay jugadores compulsivos, lo cierto es que en nuestro país las cifras de
adictos fueron en un aumento sideral a partir de la apertura de los primeros bingos
y en 1999 con la llegada del casino flotante, en plena ciudad de Buenos Aires. No
sólo abundan las salas de juego en Buenos Aires y en la mayoría de las provincias
del país, sino que además en general, permanecen abiertas las veinticuatro horas
los trescientos sesenta y cinco días del año. Esto
se combina explosivamente con el
impedimento que el adicto tiene de controlar o detener el juego. Si no puede
encontrar sus propios límites, estos escenarios abiertos y accesibles permanente e
indiscriminadamente, no colaboran. Reconocido por los mismos jugadores, era más
difícil jugar cuando debían viajar muchos kilómetros o porque debían dejar el lugar
porque cerraba sus puertas. Se reconoce entonces que un medio, aunque no
provoque la adicción, puede favorecerla y en este sentido se orienta el presente
proyecto.
Sin ninguna
duda, la crisis socio-económica conllevó al crecimiento de esta adicción, sin
embargo, más que lo económico, creo que deberíamos pensar en la injerencia que
sobre ésta y otras adicciones tiene la caída de los valores de la "modernidad" y el
fortalecimiento paulatino de los imperativos de consumo salvaje.
Los nuevos
ideales referidos por ejemplo a obtener la mayor cantidad de dinero en el menor
tiempo y con el menor esfuerzo posible, la tiranía de ciertos modelos de belleza, de
éxito, la ruptura altamente apresurada de vínculos, la evasión de la realidad, la
creencia de que nada es imposible, son imperativos decisivos en tanto
facilitadores de nuevas patologías.
La Organización Mundial de la Salud
(OMS), establece parámetros o pautas, a los fines de detectar dicha
enfermedad.
1.- Tres o más episodios de juego
sobre un período de al menos un año.
2.- Continuación de estos episodios a
pesar del malestar emocional personal y la interferencia con el funcionamiento
personal en la vida diaria.
3.- Incapacidad para controlar las
urgencias a jugar, combinado con una incapacidad de parar.
4.- Preocupación mental con el juego
o las circunstancias que lo rodean.
También menciona tres criterios para
realizar un diagnóstico diferencial:
1.- Un juego social habitual
2.- Un juego excesivo en enfermos
maníacos.
3.- El juego en el trastorno disocial de
la personalidad.
Señor Presidente; cabe
consignar que esta iniciativa cuenta con antecedentes legislativos provinciales y
municipales: entre ellos,, la legislatura porteña y el Concejo Deliberante de la
Ciudad de Paraná han puesto en debate proyectos similares para impedir la
permanencia y funcionamiento de estas máquinas en zonas aledañas a las casas
de juego instaladas dentro de su territorio. Mediante Resoluciones, Corrientes y
Neuquén prohíben la instalación y funcionamiento de cajeros dentro de los locales
donde se desarrolla la actividad lúdica, e imponen áreas de exclusión de hasta 100
metros a la redonda para la instalación de los mismos. En Rosario, Santa Fe, por
Ordenanza Municipal 8.418/2009 está prohibida la instalación y funcionamiento de
cajeros en un radio de 85 metros y está vedada la habilitación de casas de cambio,
entidades financieras, joyerías y relojerías en cercanías del Casino. En Río Negro,
la Legislatura sancionó la Ley que no sólo determinó la prohibición de cajeros en
los sitios de apuestas sino también el uso de tarjetas de débito para la obtención
de dinero por parte de los apostadores. En la Provincia de Buenos Aires, desde el
año 2007 rige una Resolución del Instituto de Lotería y Casinos que limita la
instalación de cajeros automáticos, luego de que un Juez de Faltas de La Plata
exigiera a la empresa Codere - que explota el bingo de la ciudad- retirar la
máquina expendedora de dinero que funcionaba dentro de sus instalaciones. Por
su parte, en Mendoza, en 2011 la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Senado
provincial aprobó un proyecto para que se prohíba en todo el territorio de la
Provincia la instalación, habilitación y funcionamiento de cajeros automáticos
dentro de los establecimientos o locales de actividad lúdica, denominados "salas de
juego" que tengan la consideración de casinos, bingos, máquinas de
tragamonedas, hipódromos y similares.
Señor Presidente:
considerando además que a nivel nacional el presente proyecto tiene como
antecedente el dictamen favorable de las Comisiones de Finanzas y Acción Social y
Salud Publica, Orden del día 1116/2006, que tuviera media sanción en el año 2006
en el recinto de esta Honorable Cámara y que ya fuera presentado nuevamente sin
obtener el tratamiento parlamentario necesario para su sanción definitiva y en la
convicción de su utilidad como herramienta válida para controlar el aumento de
este flagelo social, es que solicito a mis pares me acompañen con sus firmas para
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FINANZAS (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |