FINANZAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0136-D-2013
Sumario: DEROGACION DE LA LEY 26734 DE MODIFICACION AL CODIGO PENAL, SOBRE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTIVIDADES DELICTIVAS CON FINALIDAD TERRORISTA.
Fecha: 04/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
ARTICULO 1º. - Deróguese la ley
26.734.
ARTICULO 2º. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Existen diversos problemas en la
redacción y en los términos del debate de esta norma que nos impulsan a requerir
su derogación, del mismo modo que fue reiteradamente solicitado por diversas
organizaciones sociales que se ven y se verán particularmente afectadas por una
nueva herramienta que dará lugar a la criminalización de la protesta social.
Es contrario a la Constitución Nacional
y a los tratados internacionales de derechos humanos a ella incorporados, una
norma de carácter penal que atenta contra la libertad de expresión en su faz de
reclamo ante las autoridades y que además no cumple con los estándares de
redacción de la ley penal en tanto utiliza términos poco claros, imprecisos e
indefinidos contrarios al principio de legalidad.
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos en diferentes casos contenciosos sostuvo que es incompatible con la
Convención Americana el tipo penal que no es preciso en el establecimiento de la
conducta delictiva. En diversas ocasiones sostuvo:
"La Corte entiende
que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y
unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al
principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta
incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no
punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La
ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo
al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de
establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que
afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas
como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las
conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el
artículo 9 de la Convención Americana. (1)"
En este sentido, una de las primeras
observaciones que merece la ley es que resulta innecesario establecer una
agravante general para cualquier tipo penal cuando se cometa con la finalidad de
aterrorizar. Esta definición es imprecisa y como ya fue señalado es contraria a la
Convención Americana y a la lectura que de ella (particularmente en su artículo 9)
hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por otro lado, la agravante genérica no
tiene sentido cuando para cumplir con las observaciones del GAFI - que
supuestamente impulsaron esta reforma al Código Penal- bastaría con referirse
exclusivamente a la financiación del terrorismo. En efecto, no es necesario agravar
todos los tipos penales del Código Penal sino que sería suficiente con una
legislación precisa que contemple un tipo específico de financiación de actividades
terroristas que se ciña a los estrictos estándares internacionales que no contienen
definiciones genéricas, vagas e imprecisas como la que se introdujo en el artículo
41 quinquies.
Es también importante llamar la
atención sobre la dificultad de definir el terrorismo o los actos de terrorismo.
Incluso cuando se redactó el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional
se prescindió de introducir el término terrorismo precisamente porque no había
acuerdo en cuanto a una definición que acotara el concepto y que cerrara la
puerta a abusos. Tampoco se tuvo en cuenta al enviar el proyecto al Congreso la
recomendación de la Oficina de Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito que
ha elaborado una ley modelo con cinco definiciones de actos terroristas, mucho
más acotados y garantizadores que la definición contenida en la ley.
En el caso particular de la introducción
del artículo 41 quinquies se incrementan las penas en un doble, con lo cual se
genera otro problema que tiene que ver con la sistematización de las penas. Por
ejemplo, los delitos que tienen una pena máxima de 25 años ven incrementada la
escala penal a un máximo de 50 años e incluso algunas figuras que deben o
tienen que alcanzar una pena máxima de 50 años, de aplicárseles el artículo 41
quinquies se llegaría a una pena de 100 años, como en los supuestos de rebelión
agravada.
Esta falta de sistematicidad fue puesta
de resalto en un fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el
fallo "Estévez", donde el juez Zaffaroni marcó los absurdos a los que conduce este
tipo de regulaciones o modificaciones del Código Penal que carecen de
sistematicidad. Así, llevan a que se aplique el régimen de prescripción de una
manera distorsionada. Por ejemplo, la pena prevista para los crímenes contra la
humanidad y el genocidio, cuando se ratifica el Estatuto de Roma por la Corte
Penal Internacional, llega a 25 años, pero con este agregado del artículo 41
quinquies existen ahora en el derecho argentino delitos que no son crímenes
contra la humanidad que tienen una sanción severamente superior a la máxima de
25 años, e inclusive superior al que prevé el Estatuto de Roma, que contempla
una pena de 30 años como máximo. Por lo tanto, prescriben antes los crímenes
previstos con una condena a prisión perpetua que aquellos donde se aplique la
pena agravada establecida por el artículo 41 quinquies.
Asimismo, formulaciones vagas como
las de la norma habilitan la represión de la protesta social. Una consecuencia de
este tipo no tiene nada que ver con la voluntad del Poder Ejecutivo al enviar el
proyecto ni con el desprolijo agregado que pretende evitar este supuesto,
invocando los derechos humanos, los derechos sociales y los derechos
constitucionales. A su vez, esta aclaración no implica que los jueces se abstengan
de aplicar la agravante a casos relacionados con la protesta social. Por ejemplo,
haciendo una revisión de la jurisprudencia de la Cámara de Casación en varios
casos como en "Storni" se sostuvo que la ocupación de la vía pública no es un
derecho constitucional, con lo cual nada obsta a que no se considere este
mecanismo de reclamo como una de las excepciones señaladas.
Es preciso tener en cuenta del mismo
modo, que agravantes de este estilo han dado lugar a abusos recientes en
legislaciones parecidas. Un ejemplo de ello es la legislación chilena, que inclusive
ha sido mucho más restrictiva, porque el agravante de terrorismo refiere
solamente a determinados delitos y no a todo el Código Penal. En Chile esta
legislación antiterrorista ha sido aplicada a mapuches reclamando por sus tierras,
cuando han incendiado campos para reclamar por sus derechos ancestrales.
En definitiva, la ley en cuestión no
compatibiliza la doble obligación del Estado de reprimir la financiación del
terrorismo y de velar por los derechos humanos, y abre el campo a la aplicación
de una norma penal que puede dar lugar a abusos de represión y a la aplicación
de penas desmesuradas a aquellos que reclaman por sus derechos.
Por último, se sostuvo que la sanción
de esta norma cumplía con un requerimiento del Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI). Sin embargo, de leerse con detenimiento los informes de
este organismo sobre la Argentina, se puede observar que lo cuestionado no es la
falta de legislación para combatir el lavado de dinero sino la escasa aplicación de
las leyes vigentes así como la impunidad, la falta de condenas y los pocos
recursos con los que cuentan las agencias destinadas a perseguir este delito. Es
decir, la norma sancionada termina siendo de carácter cosmético para que el
Poder Ejecutivo pueda mostrarse en los foros internacionales como un Estado
obediente a las recomendaciones del organismo. Lamentablemente, en lo
concreto, de aplicarse una norma con estas deficiencias la ciudadanía se vería
gravemente perjudicada, particularmente en los supuestos de protesta social.
Por los motivos expuestos, les solicito
a mis colegas que me acompañen con esta iniciativa.
Referencias:
1. Ver CoIDH
Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, párr. 121, Caso Lori Berenson vs. Perú,
párr. 125
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FINANZAS |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
19/08/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |