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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0025-D-2008
Sumario: AUTOMOTORES PARA LISIADOS, LEY 19279: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1, 3, 4, 5, 7 Y 8, SOBRE BENEFICIOS PARA LA ADQUISICION DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
Fecha: 03/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Automotores y Motovehículos para
Personas con Discapacidad
-Régimen de beneficios para la
adquisición de vehículos
automotores.
Modificar ley
19.279
Art. 1º) Modificase la ley 19.279
modificada por la ley 22.499 y ley 24.183 de la siguiente forma:
1.- Articulo 1º: Las
personas con discapacidad tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones
que establezca la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta ley se
les acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores o
motovehículos para su uso personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen
estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que
propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.
2.- Articulo 3º: Los
comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por uno de los
siguientes beneficios para la adquisición de un automotor o un motovehículo
nuevo:
a) Una contribución del
Estado para la adquisición de un automotor o un motovehículo de industria
nacional la que no superará el cincuenta por ciento (50%) del precio al contado de
venta al publico del automotor o motovehículo Standard sin accesorios opcionales
ni comandos de adaptación.
b) Adquisición de un
automotor o un motovehículo de industria nacional de las mismas características
de las indicadas en el inciso anterior con exención de los gravámenes que recaigan
sobre la unidad adquirida establecidos por la ley de impuestos internos, texto
ordenado en 1979 y sus modificaciones, y la ley de impuestos al valor agregado,
texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en este último caso con el
tratamiento previsto en el artículo 41 de la ley de dicho impuesto.
3.- Artículo 4º: El
ministerio de Economía y Producción emitirá certificados en relación con la
contribución estatal a que se refiere el Artículo 3, inciso a), a favor de la persona
con discapacidad o instituciones asistenciales, en la forma que determine la
reglamentación. El rescate de dichos certificados se realizará con imputación a
rentas generales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidas pertinentes
en el Presupuesto General de la Nación. Estos certificados deberán ser utilizados
para el pago de impuestos, según lo establezca la reglamentación.
4.- Artículo 5º: Los
automotores o autovehículos adquiridos conforme a la presente ley y/o regimenes
anteriores, serán inembargables por el termino de cuatro (4) años de la fecha de
su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni
transferidos a titulo gratuito u oneroso. La reglamentación que tendrá que ser
simple y comprensible, establecerá:
a) El procedimiento
que deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica verificación del uso y
tenencia personal del automotor o motovehículo;
b) La reducción del
plazo de cuatro (4) años establecidos anteriormente, en los casos que se
justifique;
c) El procedimiento y
condiciones para la renovación de la unidad por el beneficiario;
d) La contribución del
Estado prevista en el artículo 3º, inciso a) de la presente.
5.- Artículo 7º: El
Servicio Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud será la autoridad de
aplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales, provinciales y
municipales deberán prestar toda la colaboración que aquel les requiera y que sea
necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente.
6.- Artículo 8º: El Banco
de la Nación Argentina deberá otorgar prestamos para la adquisición de
automotores o motovehículos de fabricación nacional, a los beneficiarios o sus
progenitores en caso de ser menores de edad, comprendidos en el artículo 3º,
limitándose el monto de aquellos al SETENTA POR CIENTO ( 70% ) de la
contribución estatal que se otorgue en cada caso. Cuando no se opte por la
contribución estatal el monto del crédito a otorgar será hasta el SETENTA POR
CIENTO (70%)
del valor de la unidad deducidos
los gravámenes según cláusula b) del Artículo 3.
Art. 2º: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El día 4 de octubre de 1971 se
promulga la Ley Nº 19279 mal llamada "automotores para lisiados".
Posteriormente fue parcialmente modificada por las leyes Nº 24.183 y 22.499. fue
reglamentada mediante decreto Nº 1313/93.-
Esta Ley fue dictada con el objeto de
otorgar a personas con discapacidad exenciones impositivas para la compra de
automotores nuevos (0Km.).
El fin en definitiva es brindarle medios
de movilidad a todas aquellas personas que tengan impedimentos para manejar en
medios de locomoción pública.
Este beneficio es para las personas
que tienen incapacidades motrices, viscerales o visuales y los vehículos pueden ser
adquiridos tanto por la persona discapacitada como por su grupo familiar
conviviente pero siempre a nombre del discapacitado.
Los vehículos adquiridos pueden ser
nacionales o importados. La diferencia en un caso u otro es el porcentaje de
bonificación. En los nacionales el 21% correspondiente al IVA (Impuesto al Valor
Agregado) y en los extranjeros impuesto y gravámenes de importación, con un
porcentaje aproximado entre 33% y 45%.-
El resto de los beneficios de esta ley
es la exención del pago de patentes (rentas provinciales) y el libre tránsito y
estacionamiento.-
El tramite para obtener el beneficio se
realiza primero en la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos)
organismo este que hace el estudio de la capacidad económica de las personas
discapacitadas y del grupo familiar conviviente.-
Posteriormente se tiene que gestionar
ante el Servicio Nacional de Rehabilitación un chequeo de la discapacidad y la
posterior aprobación y permiso de compra-llamado "disposición".
Para el primer trámite una vez que el
interesado tiene seleccionado el vehículo a comprar y la respectiva factura pro-
forma, hay que ver si se cumple con los requisitos necesarios para evaluación de la
AFIP:
1.Tener el importe total que figure
en la factura pro-forma
depositado en una cuenta
bancario, en títulos, acciones o en
bienes de fácil realización.
2. Tener un ingreso mensual
superior al 5% del valor del
vehículo a comprar.
En función de estos parámetros y
otros de máxima la AFIP extiende una autorización para la adquisición del
vehículo.
Con este documento el interesado
pasa al Servicio Nacional de Rehabilitación de la persona con discapacidad donde
tiene que solicitar turno para Junta Medica a efectos de constatar su discapacidad.
Realizada la junta medica pasa al departamento legales de dicho Instituto.
Una vez resuelto el trámite este
organismo mediante resolución otorga el permiso de compra.
Así como esta planteado hasta ahora
se ha recabado datos al Organismo dependiente del Ministerio de Salud sobre las
franquicias otorgadas desde el año 2002:
La última encuesta Nacional de
personas con discapacidad (ENDI) del año 2002-2003 en todo el País nos muestra
la siguiente realidad:
Con claridad se puede ver que las
franquicias otorgadas por la ley Nº 19.279, sus modificatorias y su decreto
reglamentario Nº 1313/93 sirvió para veneficiar solamente a 3.849 personas con
discapacidad, con una equivalencia de 1,3% o (uno punto tres por mil) sobre el
total de las personas que sufren ante una discapacidad.
Indudablemente, surge a la vista, que
esta ley ha perdido totalmente su eficacia. En seis años se otorgaron únicamente
3.849 franquicias y fueron dirigidas únicamente a los interesados que podían tener
en una cuenta bancaria un monto de dinero para pagar al contado el vehículo con
la exención impositiva.
Se trata entonces de replantear dicha
ley con lo cual se daría un paso importante para usar más eficazmente los recursos
disponibles, tendientes a otorgar mayores y más justos beneficios a los
discapacitados.
Antes de concentrarme en las
modificaciones a realizar me permito las siguientes consideraciones:
-El Servicio Nacional de
Rehabilitación, órgano programático de la aplicación de leyes sobre esta temática,
promueve desde hace años una política tendiente a la certificación de
discapacidad. Sin embargo aproximadamente, solo un 20% de la población de
personas con discapacidad tienen su certificado. El resto (alrededor de 2 millones
en todo el país) NO (tienen el certificado) y por consiguiente no pueden gozar de
sus derechos, obviamente otorgados por leyes nacionales.
-Lamentablemente dichas leyes no
están aportando en modo alguno justos beneficios a las personas con
discapacidad. Por ese motivo urge actualizarlas para hacerlas más humanas y
reglamentarlas con tramites menos engorrosos, que además son realizables en
capitales de provincias y no en todas.
-Solo así estaríamos sentando un
precedente edificante frente a esta falta de respuestas que sufren los
discapacitados y que en definitiva atenta contra la inclusión de este grupo de
personas en la sociedad de la que también forman parte.
Cabe aguardar que la sociedad y el
estado deben preservar como nunca el orden social en estas situaciones.
-La Constitución Nacional es clarísima
al respecto: deben promoverse medidas de acción positivas que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos
de las personas con discapacidad.
-El Gobierno de la Nación tiene que
garantizar que personas con capacidades diferentes puedan ejercer su derecho a
la libertad, a la salud a la educación y al trabajo y que puedan decidir libremente
que lugar de la comunidad quieren ocupar.
Las modificaciones propuestas son en
definitiva las que permitan hacer a la ley original más amplia y abarcativa,
adaptándola a la vez a la actualidad.
Una de las modificaciones propuestas
más importante es la extender el beneficio para la compra, también de
motovehículos, cuando la familia de la persona con discapacidad no pueda acceder
a un automotor.
Otra modificación propuesta, es
permitir el acceso al crédito, que en este caso lo otorgará el Banco Nación
Argentina (al haber desaparecido la Caja Nacional de Ahorro hace varios años) a
los progenitores cuando las personas con discapacidad sean menores de
edad.
Por último, bregar con este proyecto
que el decreto reglamentario que se redacte al efecto sea dictando un trámite,
para lograr el beneficio o franquicia, que se pueda realizar en forma simple y no
tan engorroso como el vigente.
Señores Diputados, en la total
seguridad que apoyaran este proyecto que vendrá a dar un verdadero, justo y
humano beneficio a un sector de la comunidad, que sufre y se siente excluido de
nuestra sociedad.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PASTORIZA, EDUARDO ANTONIO | CATAMARCA | POR LA VERDAD |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
FINANZAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |