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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0025-D-2008

Sumario: AUTOMOTORES PARA LISIADOS, LEY 19279: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1, 3, 4, 5, 7 Y 8, SOBRE BENEFICIOS PARA LA ADQUISICION DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

Fecha: 03/03/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1

Proyecto
Automotores y Motovehículos para Personas con Discapacidad
-Régimen de beneficios para la
adquisición de vehículos automotores.
Modificar ley 19.279
Art. 1º) Modificase la ley 19.279 modificada por la ley 22.499 y ley 24.183 de la siguiente forma:
1.- Articulo 1º: Las personas con discapacidad tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores o motovehículos para su uso personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.
2.- Articulo 3º: Los comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por uno de los siguientes beneficios para la adquisición de un automotor o un motovehículo nuevo:
a) Una contribución del Estado para la adquisición de un automotor o un motovehículo de industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento (50%) del precio al contado de venta al publico del automotor o motovehículo Standard sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación.
b) Adquisición de un automotor o un motovehículo de industria nacional de las mismas características de las indicadas en el inciso anterior con exención de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida establecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y la ley de impuestos al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en este último caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la ley de dicho impuesto.
3.- Artículo 4º: El ministerio de Economía y Producción emitirá certificados en relación con la contribución estatal a que se refiere el Artículo 3, inciso a), a favor de la persona con discapacidad o instituciones asistenciales, en la forma que determine la reglamentación. El rescate de dichos certificados se realizará con imputación a rentas generales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidas pertinentes en el Presupuesto General de la Nación. Estos certificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos, según lo establezca la reglamentación.
4.- Artículo 5º: Los automotores o autovehículos adquiridos conforme a la presente ley y/o regimenes anteriores, serán inembargables por el termino de cuatro (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a titulo gratuito u oneroso. La reglamentación que tendrá que ser simple y comprensible, establecerá:
a) El procedimiento que deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica verificación del uso y tenencia personal del automotor o motovehículo;
b) La reducción del plazo de cuatro (4) años establecidos anteriormente, en los casos que se justifique;
c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por el beneficiario;
d) La contribución del Estado prevista en el artículo 3º, inciso a) de la presente.
5.- Artículo 7º: El Servicio Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales, provinciales y municipales deberán prestar toda la colaboración que aquel les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente.
6.- Artículo 8º: El Banco de la Nación Argentina deberá otorgar prestamos para la adquisición de automotores o motovehículos de fabricación nacional, a los beneficiarios o sus progenitores en caso de ser menores de edad, comprendidos en el artículo 3º, limitándose el monto de aquellos al SETENTA POR CIENTO ( 70% ) de la contribución estatal que se otorgue en cada caso. Cuando no se opte por la contribución estatal el monto del crédito a otorgar será hasta el SETENTA POR CIENTO (70%)
del valor de la unidad deducidos los gravámenes según cláusula b) del Artículo 3.
Art. 2º: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El día 4 de octubre de 1971 se promulga la Ley Nº 19279 mal llamada "automotores para lisiados". Posteriormente fue parcialmente modificada por las leyes Nº 24.183 y 22.499. fue reglamentada mediante decreto Nº 1313/93.-
Esta Ley fue dictada con el objeto de otorgar a personas con discapacidad exenciones impositivas para la compra de automotores nuevos (0Km.).
El fin en definitiva es brindarle medios de movilidad a todas aquellas personas que tengan impedimentos para manejar en medios de locomoción pública.
Este beneficio es para las personas que tienen incapacidades motrices, viscerales o visuales y los vehículos pueden ser adquiridos tanto por la persona discapacitada como por su grupo familiar conviviente pero siempre a nombre del discapacitado.
Los vehículos adquiridos pueden ser nacionales o importados. La diferencia en un caso u otro es el porcentaje de bonificación. En los nacionales el 21% correspondiente al IVA (Impuesto al Valor Agregado) y en los extranjeros impuesto y gravámenes de importación, con un porcentaje aproximado entre 33% y 45%.-
El resto de los beneficios de esta ley es la exención del pago de patentes (rentas provinciales) y el libre tránsito y estacionamiento.-
El tramite para obtener el beneficio se realiza primero en la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos) organismo este que hace el estudio de la capacidad económica de las personas discapacitadas y del grupo familiar conviviente.-
Posteriormente se tiene que gestionar ante el Servicio Nacional de Rehabilitación un chequeo de la discapacidad y la posterior aprobación y permiso de compra-llamado "disposición".
Para el primer trámite una vez que el interesado tiene seleccionado el vehículo a comprar y la respectiva factura pro- forma, hay que ver si se cumple con los requisitos necesarios para evaluación de la AFIP:
1.Tener el importe total que figure en la factura pro-forma
depositado en una cuenta bancario, en títulos, acciones o en
bienes de fácil realización.
2. Tener un ingreso mensual superior al 5% del valor del
vehículo a comprar.
En función de estos parámetros y otros de máxima la AFIP extiende una autorización para la adquisición del vehículo.
Con este documento el interesado pasa al Servicio Nacional de Rehabilitación de la persona con discapacidad donde tiene que solicitar turno para Junta Medica a efectos de constatar su discapacidad. Realizada la junta medica pasa al departamento legales de dicho Instituto.
Una vez resuelto el trámite este organismo mediante resolución otorga el permiso de compra.
Así como esta planteado hasta ahora se ha recabado datos al Organismo dependiente del Ministerio de Salud sobre las franquicias otorgadas desde el año 2002:
Tabla descriptiva
La última encuesta Nacional de personas con discapacidad (ENDI) del año 2002-2003 en todo el País nos muestra la siguiente realidad:
Tabla descriptiva
Con claridad se puede ver que las franquicias otorgadas por la ley Nº 19.279, sus modificatorias y su decreto reglamentario Nº 1313/93 sirvió para veneficiar solamente a 3.849 personas con discapacidad, con una equivalencia de 1,3% o (uno punto tres por mil) sobre el total de las personas que sufren ante una discapacidad.
Indudablemente, surge a la vista, que esta ley ha perdido totalmente su eficacia. En seis años se otorgaron únicamente 3.849 franquicias y fueron dirigidas únicamente a los interesados que podían tener en una cuenta bancaria un monto de dinero para pagar al contado el vehículo con la exención impositiva.
Se trata entonces de replantear dicha ley con lo cual se daría un paso importante para usar más eficazmente los recursos disponibles, tendientes a otorgar mayores y más justos beneficios a los discapacitados.
Antes de concentrarme en las modificaciones a realizar me permito las siguientes consideraciones:
-El Servicio Nacional de Rehabilitación, órgano programático de la aplicación de leyes sobre esta temática, promueve desde hace años una política tendiente a la certificación de discapacidad. Sin embargo aproximadamente, solo un 20% de la población de personas con discapacidad tienen su certificado. El resto (alrededor de 2 millones en todo el país) NO (tienen el certificado) y por consiguiente no pueden gozar de sus derechos, obviamente otorgados por leyes nacionales.
-Lamentablemente dichas leyes no están aportando en modo alguno justos beneficios a las personas con discapacidad. Por ese motivo urge actualizarlas para hacerlas más humanas y reglamentarlas con tramites menos engorrosos, que además son realizables en capitales de provincias y no en todas.
-Solo así estaríamos sentando un precedente edificante frente a esta falta de respuestas que sufren los discapacitados y que en definitiva atenta contra la inclusión de este grupo de personas en la sociedad de la que también forman parte.
Cabe aguardar que la sociedad y el estado deben preservar como nunca el orden social en estas situaciones.
-La Constitución Nacional es clarísima al respecto: deben promoverse medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
-El Gobierno de la Nación tiene que garantizar que personas con capacidades diferentes puedan ejercer su derecho a la libertad, a la salud a la educación y al trabajo y que puedan decidir libremente que lugar de la comunidad quieren ocupar.
Las modificaciones propuestas son en definitiva las que permitan hacer a la ley original más amplia y abarcativa, adaptándola a la vez a la actualidad.
Una de las modificaciones propuestas más importante es la extender el beneficio para la compra, también de motovehículos, cuando la familia de la persona con discapacidad no pueda acceder a un automotor.
Otra modificación propuesta, es permitir el acceso al crédito, que en este caso lo otorgará el Banco Nación Argentina (al haber desaparecido la Caja Nacional de Ahorro hace varios años) a los progenitores cuando las personas con discapacidad sean menores de edad.
Por último, bregar con este proyecto que el decreto reglamentario que se redacte al efecto sea dictando un trámite, para lograr el beneficio o franquicia, que se pueda realizar en forma simple y no tan engorroso como el vigente.
Señores Diputados, en la total seguridad que apoyaran este proyecto que vendrá a dar un verdadero, justo y humano beneficio a un sector de la comunidad, que sufre y se siente excluido de nuestra sociedad.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PASTORIZA, EDUARDO ANTONIO CATAMARCA POR LA VERDAD
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
FINANZAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA