ECONOMIAS Y DESARROLLO REGIONAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7403-D-2014
Sumario: ZONA DE DESASTRE Y EMERGENCIA AGROPECUARIA. SE DECLARA POR EL TERMINO DE CIENTO OCHENTA - 180 - DIAS PRORROGABLES, A DIVERSOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Fecha: 18/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127
ARTICULO 1° -
Declárase zona de desastre y emergencia agropecuaria, por el término de
CIENTO OCHENTA (180) días prorrogable por el Poder Ejecutivo Nacional, a
las explotaciones agropecuarias de la provincia de Buenos Aires ubicadas en
los Partidos declarados o a declararse en dicha situación por la Provincia de
Buenos Aires en el transcurso del corriente año.
ARTICULO 2° -
Beneficios impositivos:
Se establecen los siguientes
beneficios impositivos para los establecimientos agropecuarios ubicados en
los partidos declarados en "zona de desastre y emergencia agropecuaria" por
el artículo anterior:
a) Se prorroga el vencimiento
para las presentaciones y el pago de los impuestos existentes o a crearse,
que graven el patrimonio, los capitales o las ganancias de las explotaciones
afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del
estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre. Se incluye
expresamente los impuestos a Bienes Personales y Ganancias.
Los montos a abonar no estarán
sujetos a actualización de los valores nominales ni devengarán interés
alguno.
b) Los importes
correspondientes a los impuestos prorrogados podrán abonarse
oportunamente por el productor afectado en hasta 12 cuotas iguales a partir
de la finalización del plazo de noventa (90) días hábiles siguientes a aquel en
que finalice tal período de emergencia agropecuaria o zona de desastre.
c) Cuando se produzcan ventas
forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina, podrá deducirse en el
balance impositivo del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100%)
de los beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción se computará en
los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar.
A los fines de la deducción
prevista en este artículo, se tomará el importe que resulte de restar al precio
neto de venta de la respectiva hacienda, el valor impositivo que la misma
registraba en el último inventario.
Se considera venta forzosa la
venta que exceda en cantidad de cabezas el promedio de las efectuadas por
el contribuyente en los dos (2) ejercicios anteriores a aquél en el cual se haya
declarado la zona en estado de emergencia agropecuaria o desastre,
considerando cada especie y categoría por separado y en la medida en que
dicho excedente esté cubierto por operaciones realizadas durante el período
-dentro del año fiscal- en que la zona fue declarada en estado de
emergencia agropecuaria o desastre. Si la explotación se hubiere iniciado en
el ejercicio anterior, se tomará como índice de comparación las ventas
realizadas en ese ejercicio.
Los contribuyentes responsables
que hagan uso de estas franquicias, deberán reponer -como mínimo- el
cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente
de la misma especie y categoría, a más tardar al cierre del cuarto ejercicio,
contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia
agropecuaria o desastre y mantener la nueva existencia por lo menos dos (2)
ejercicios posteriores a aquél en que debe efectuarse la reposición.
En caso de no cumplirse con
estos requisitos deberá reintegrarse al balance impositivo del año en que
ocurra el incumplimiento, la deducción efectuada que proporcionalmente
corresponda al importe obtenido por las ventas forzosas, no reinvertido en la
reposición de animales o a la reposición no mantenida durante el lapso
indicado.
d) La Administración Federal de
Ingresos Públicos suspenderá hasta treinta (30) días hábiles después de
finalizado el período de emergencia agropecuaria o desastre, la iniciación de
los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por
los contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Los juicios que estuvieran en
trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán
paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.
Por el mismo período quedará
suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la
caducidad de instancia.
ARTICULO 3° -
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La mitad de la Provincia de
Buenos Aires está bajo el agua, con motivo de precipitaciones que han
superado, en lo que va del año, en más de un 50% los registros normales de
lluvias.
En estas circunstancias miles de
productores sin campo deben vender sus animales para que no mueran.
El impacto en la capacidad de
pago y en lo que se considera demostración de capacidad contributiva (como
en los impuestos al patrimonio), es muy fuerte y distorsiona el objetivo fiscal
que se tuvo en cuenta al momento de imponerse los gravámenes. Para estas
situaciones es que se ha legislado para las emergencias agropecuarias.
Por eso es que propiciamos la
sanción de una ley razonable, que no compute como ganancia las diferencias
de precios de ventas extraordinarias de haciendas de todo tipo y que otorgue
facilidades de pago de los impuestos nacionales, limitando los beneficios
solamente a aquellos productores que se encuentren en zonas declaradas en
emergencia o desastre por el gobierno provincial.
Corresponde decir además que
buena parte de los daños a la producción se debe a los incumplimientos de
los estados provincial y nacional en llevar a cabo las obras previstas y
presupuestadas para evitar inundaciones en la cuenca del río Salado, lo que
hace que este proyecto tenga aún más sentido.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | UNION PRO |
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