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ECONOMIAS Y DESARROLLO REGIONAL

Comisión Permanente

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Jefe PROF. IZZO MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7403-D-2014

Sumario: ZONA DE DESASTRE Y EMERGENCIA AGROPECUARIA. SE DECLARA POR EL TERMINO DE CIENTO OCHENTA - 180 - DIAS PRORROGABLES, A DIVERSOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Fecha: 18/09/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127

Proyecto
ARTICULO 1° - Declárase zona de desastre y emergencia agropecuaria, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días prorrogable por el Poder Ejecutivo Nacional, a las explotaciones agropecuarias de la provincia de Buenos Aires ubicadas en los Partidos declarados o a declararse en dicha situación por la Provincia de Buenos Aires en el transcurso del corriente año.
ARTICULO 2° - Beneficios impositivos:
Se establecen los siguientes beneficios impositivos para los establecimientos agropecuarios ubicados en los partidos declarados en "zona de desastre y emergencia agropecuaria" por el artículo anterior:
a) Se prorroga el vencimiento para las presentaciones y el pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre. Se incluye expresamente los impuestos a Bienes Personales y Ganancias.
Los montos a abonar no estarán sujetos a actualización de los valores nominales ni devengarán interés alguno.
b) Los importes correspondientes a los impuestos prorrogados podrán abonarse oportunamente por el productor afectado en hasta 12 cuotas iguales a partir de la finalización del plazo de noventa (90) días hábiles siguientes a aquel en que finalice tal período de emergencia agropecuaria o zona de desastre.
c) Cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina, podrá deducirse en el balance impositivo del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100%) de los beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción se computará en los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar.
A los fines de la deducción prevista en este artículo, se tomará el importe que resulte de restar al precio neto de venta de la respectiva hacienda, el valor impositivo que la misma registraba en el último inventario.
Se considera venta forzosa la venta que exceda en cantidad de cabezas el promedio de las efectuadas por el contribuyente en los dos (2) ejercicios anteriores a aquél en el cual se haya declarado la zona en estado de emergencia agropecuaria o desastre, considerando cada especie y categoría por separado y en la medida en que dicho excedente esté cubierto por operaciones realizadas durante el período -dentro del año fiscal- en que la zona fue declarada en estado de emergencia agropecuaria o desastre. Si la explotación se hubiere iniciado en el ejercicio anterior, se tomará como índice de comparación las ventas realizadas en ese ejercicio.
Los contribuyentes responsables que hagan uso de estas franquicias, deberán reponer -como mínimo- el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y categoría, a más tardar al cierre del cuarto ejercicio, contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia agropecuaria o desastre y mantener la nueva existencia por lo menos dos (2) ejercicios posteriores a aquél en que debe efectuarse la reposición.
En caso de no cumplirse con estos requisitos deberá reintegrarse al balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, la deducción efectuada que proporcionalmente corresponda al importe obtenido por las ventas forzosas, no reinvertido en la reposición de animales o a la reposición no mantenida durante el lapso indicado.
d) La Administración Federal de Ingresos Públicos suspenderá hasta treinta (30) días hábiles después de finalizado el período de emergencia agropecuaria o desastre, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.
Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia.
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La mitad de la Provincia de Buenos Aires está bajo el agua, con motivo de precipitaciones que han superado, en lo que va del año, en más de un 50% los registros normales de lluvias.
En estas circunstancias miles de productores sin campo deben vender sus animales para que no mueran.
El impacto en la capacidad de pago y en lo que se considera demostración de capacidad contributiva (como en los impuestos al patrimonio), es muy fuerte y distorsiona el objetivo fiscal que se tuvo en cuenta al momento de imponerse los gravámenes. Para estas situaciones es que se ha legislado para las emergencias agropecuarias.
Por eso es que propiciamos la sanción de una ley razonable, que no compute como ganancia las diferencias de precios de ventas extraordinarias de haciendas de todo tipo y que otorgue facilidades de pago de los impuestos nacionales, limitando los beneficios solamente a aquellos productores que se encuentren en zonas declaradas en emergencia o desastre por el gobierno provincial.
Corresponde decir además que buena parte de los daños a la producción se debe a los incumplimientos de los estados provincial y nacional en llevar a cabo las obras previstas y presupuestadas para evitar inundaciones en la cuenca del río Salado, lo que hace que este proyecto tenga aún más sentido.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
ECONOMIAS Y DESARROLLO REGIONAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA