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ECONOMIAS Y DESARROLLO REGIONAL

Comisión Permanente

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Jefe PROF. IZZO MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6142-D-2015

Sumario: CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES; SE DECLARA DE INTERES NACIONAL LA PRODUCCION SUSTENTABLE PARA LAS ECONOMIAS REGIONALES.

Fecha: 26/11/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160

Proyecto
Régimen de emergencia para la promoción y desarrollo del sector productor de las economías regionales de cereales, oleaginosas y legumbres
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Declaración de interés nacional. Declárase de interés nacional la producción sustentable de de cereales, oleaginosas y legumbres para las economías regionales.
ARTÍCULO 2°.- Régimen de promoción. Establécese un régimen de promoción y desarrollo para productores de las economías regionales de cereales, oleaginosas y legumbres por el término de diez (10) años.
Artículo 3º.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional, en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.
Artículo 4º.- Coordinación. La autoridad de aplicación debe coordinar la ejecución de la presente ley con los organismos intervinientes en los programas vigentes de Desarrollo Rural, Agregado de Valor, Sellos de Alimentos Argentinos, Gestión de calidad y Diferenciación de Alimentos, Pymes Alimentarias, así como con los organismos públicos nacionales, provinciales y municipales que ejecuten programas similares o vinculados con la producción cereales, oleaginosas y legumbres.
Artículo 5º.- Beneficiarios. Son beneficiarios de esta ley las personas físicas y jurídicas domiciliadas y constituidas en las provincias cuya actividad esté incluida en las economías regionales, que estén habilitadas para realizar como actividad la producción de cereales, oleaginosas y legumbres, conforme lo determine la reglamentación.
Capítulo II
Beneficios impositivos
Artículo 6º - Beneficios. Los beneficiarios establecidos en los artículos 5º de la presente ley, con sus proyectos de producción aprobados, gozarán de los siguientes beneficios, conforme lo determine la reglamentación:
a) Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias por la compra o importación de bienes nuevos, sean de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, destinados al proyecto promovido.
b) Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
c) Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude el inciso a), que hubieran sido facturados a los titulares del proyecto. Será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, será devuelto en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que su importe no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad;
d) Conversión en Bonos intransferibles de Crédito Fiscal, del cincuenta por ciento (50%) del monto de las contribuciones a la seguridad social que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las Leyes 19.032 - Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados -, 24.013 - Ley de Empleo -, y 24.241 - Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones -, sobre la nómina salarial de empleados afectados al proyecto; y
e) Los bienes señalados en el inciso a), no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, establecida por la Ley 25.063 o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación y durante el período que ésta establezca.
Artículo 7º.- Afectación de los bienes de capital. Los bienes adquiridos al amparo de lo establecido en el artículo 6° de la presente ley deberán permanecer afectados al proyecto productivo promovido mientras dure su ejecución.
Artículo 8º.- Aplicación de los Bonos de Crédito Fiscal. Los Bonos de Crédito Fiscal establecidos en el artículo 8º de la presente ley no serán considerados a efectos de establecer la base imponible correspondiente al Impuesto a las Ganancias.
Los beneficiarios podrán utilizar dichos Bonos de Crédito Fiscal para la cancelación de los tributos nacionales y sus anticipos, percepciones y retenciones, en caso de proceder.
Los Bonos de Crédito Fiscal no podrán utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva aprobación del proyecto en los términos de la presente ley y en ningún caso, eventuales saldos fiscales a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.
Los Bonos de Crédito Fiscal que emita la Autoridad de Aplicación que sean aplicados en un ejercicio fiscal, podrán imputarse a ejercicios fiscales posteriores, hasta un plazo máximo de DIEZ (10) años, contado a partir de la emisión de los mismos.
Artículo 9º. - Cupo fiscal. Hasta tanto no se establezca un cupo fiscal, los proyectos aprobados accederán a los beneficios establecidos en el artículo 8º de la presente ley.
A partir del establecimiento del cupo fiscal, la Autoridad de Aplicación llamará a concurso de proyectos.
Capítulo III
Beneficios para productores
Artículo 10.- Prioridad de los proyectos. La autoridad de aplicación debe priorizar los proyectos de productores que se encuentre comprendidos en alguno de los siguientes casos:
a) que estén en situación de crisis o desastre;
b) que estén comprendidos según lo establezca la reglamentación, conforme la actividad y la zona agroecológica en la que se encuentre el establecimiento;
c) que estén registrados en el régimen de agricultura familiar;
d) que tengan vinculación directa con la formación y desarrollo de micro y pequeñas empresas de origen nacional;
e) que generen un aumento en el empleo de recursos humanos;
f) que tengan un impacto socioeconómico local o regional y transmitan estos efectos a otros sectores de la economía; y
g) que generen un aumento de la competitividad y la diversificación de bienes o servicios.
Artículo 11.- Beneficios financieros. Los titulares de los proyectos de inversión podrán recibir los siguientes beneficios:
a) Aportes no reembolsables para la ejecución del proyecto para productores en situación de crisis o desastre, según la zona, superficie de la explotación y tipo inversión propuesta, conforme lo determine la reglamentación;
b) Establecimiento de líneas de crédito especiales para la financiación total o parcial de la formulación del proyecto de inversión, de los estudios de base necesarios para su fundamentación y ejecución del proyecto;
c) Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la capacitación en la ejecución del proyecto para productores, técnicos, supervisores, evaluadores de proyectos, empleados del establecimiento productivo; y
d) Subsidios a la tasa de interés de préstamos bancarios con dos (2) años de gracia, para la adquisición de bienes de capital e infraestructura productiva.
Artículo 12.- Depósito de la producción. Crease un Sistema de Depósito de la Producción de Cereales, legumbres y oleaginosas, con garantía de precio subsidiado por el Estado, de conformidad con las siguientes pautas:
a) Aplicación para pequeños productores con establecimientos de hasta diez (10) hectáreas;
b) Instrumentación en establecimientos con disponibilidad de depósitos para almacenaje, los que se deben habilitar como depósitos fiscales mediante contrato de comodato gratuito con la autoridad de aplicación;
c) Determinación por la autoridad de aplicación, del precio subsidiado a pagar al productor y de la cantidad de producción de cereales, oleaginosas y legumbres a depositar - una vez por año por cada establecimiento -, de conformidad con una fórmula que tenga en cuenta, en su caso: la cosecha remanente, la proyección de consumo de cereales, oleaginosas y legumbres en el mercado interno, la existencia de legumbres manchadas o marcadas que sean perfectamente aptas para consumo y toda otra variable de producción y consumo de legumbres que coadyuve a los objetivos de la presente ley;
d) Determinación del pago de gastos de depósito, transporte y seguros, a cargo de los productores;
e) Inembargabilidad y exención de impuestos nacionales exigibles para la producción depositada en garantía;
CAPITULO IV
Fondo de Promoción para la Producción de las Economías Regionales
Artículo 13. - Créase el Fondo de Promoción de la Producción de las Economías Regionales, que estará destinado a financiar los aportes establecidos en el Capítulo III de la presente ley.
Artículo 14. - Integración. El Fondo estará integrado por:
a) Una partida anual de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) que se asigne a través de la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional;
b) El tres por ciento (3 %) de los recursos correspondientes a los derechos de exportación percibidos por el Estado correspondientes a la producción de cereales, oleaginosas y legumbres;
c) Multas percibidas por la aplicación de sanciones a infracciones a esta ley;
d) Ingresos por legados o donaciones;
e) Fondos no reintegrables remitidos por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros u organizaciones no gubernamentales;
f) Fondos reintegrados por los emprendedores beneficiados por los estímulos que otorga la presente ley; y
g) Recursos provenientes de otras fuentes.
Artículo 15. - Administración del Fondo. La administración del Fondo estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Capítulo V
Sanciones
Artículo 16.- Autoridad competente. La autoridad de aplicación es la competente para aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente ley para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en ella o en sus reglamentaciones.
Artículo 17.- Coordinación de regulación y control. Facúltase a la autoridad de aplicación a promover la coordinación de la regulación y control de lo establecido en la presente ley, con las autoridades que los gobiernos provinciales y la ciudad autónoma de Buenos Aires, determinen.
Artículo 18.- Instrucción del sumario. La infracción o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley o de sus reglamentaciones y las acciones, omisiones, prácticas desleales y ardides cometidos para encubrir normas vigentes o para inducir a engaño acerca de las condiciones de accesibilidad a los beneficios o al carácter y calidad de los productos certificados, por parte de sus responsables, sean personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, será sancionada por la autoridad de aplicación, previa instrucción del sumario que garantice el derecho de defensa en juicio del presunto infractor, y sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales en las que haya podido incurrir.
Artículo 19. - Sanciones. Las sanciones que se impongan a consecuencia del sumario administrativo serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, con:
a) Apercibimiento;
b) Revocación parcial o total de los beneficios otorgados;
c) Devolución del monto de los subsidios;
d) Pago de los tributos no ingresados, con más los intereses, multas o recargos que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos;
e) Multas de entre diez mil pesos ($ 10.000) y cien mil pesos ($100.000) que deben ser actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional conforme al índice oficial de precios del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos - INDEC -;
f) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año; y
g) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 20.- Agravantes en las sanciones. Cuando el monto de la multa que corresponda resulte inferior al beneficio obtenido a causa de la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor, sin perjuicio de las otras sanciones no pecuniarias aplicables.
En caso de reiteración o de falseamiento de datos en perjuicio del Estado, las multas establecidas en el inciso e) del artículo 19 de la presente ley, se aplicarán desde un monto mínimo de treinta mil pesos ($ 30.000) y hasta cinco (5) veces el valor del máximo.
Artículo 21.- Efectos de la suspensión y clausura. Las sanciones de suspensión y clausura del establecimiento implicarán el cese de las actividades y la clausura del establecimiento por el mismo plazo fijado en la sanción impuesta. Estas sanciones serán notificadas por la autoridad de aplicación a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se practiquen inspecciones, ni se otorgue ninguna clase de certificados o documentación que sirva para facilitar las actividades de compraventa, transporte o exportación de los productos.
Artículo 22.- Prescripción. Las acciones para imponer sanciones prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de comisión de la infracción.
Artículo 23. - Procedimiento y apelación. A los efectos de la actuación administrativa de la autoridad de aplicación, será de aplicación la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias.
Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso- administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
Artículo 24.- Destino de las multas. El producido de las multas se destinará a la conformación del Fondo conforme el artículo 14.
Capítulo VI
Disposiciones Finales
Artículo 25.- Financiamiento en el ejercicio vigente. Los gastos que demande el cumplimiento del régimen durante el ejercicio vigente al momento de la promulgación de la presente ley serán atendidos con las partidas del Presupuesto de la Administración Pública Nacional, Jurisdicción 051 - Programa 36 - Formulación de Políticas del Sector Primario - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación, a cuyos fines el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros, efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias.
Artículo 26.- Adhesión de las provincias. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir o a adecuarse al presente régimen, sancionando las leyes y reglamentos que al efecto correspondan, dentro de su jurisdicción.
Artículo 27.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días desde su promulgación.
Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 29 de julio de este año 2015, presentábamos un proyecto para declarar la Emergencia Económica por ciento ochenta días, para los pequeños y medianos productores de las economías regionales de la región del Noroeste Argentino (NOA).
La situación que motivó aquel proyecto no ha cambiado, por lo que presentamos este nuevo régimen en el que proponemos más alternativas para los productores agropecuarios, en este caso para los de cereales, oleaginosas y legumbres.
Decíamos que la situación no ha cambiado desde entonces y desde hace bastante tiempo, para los productores de las economías regionales del país. Se mantiene y sostiene desde hace una política económica que ha provocado la reducción drástica de la rentabilidad del sector agropecuario. La realidad es que muchos de ellos, producen a pérdida, haciendo que sus situación de torne tan insostenible, que en muchos casos han regalado su producción, porque resulta menos oneroso que venderla.
Es por esto, que presentamos este proyecto, que complementa otros presentados con motivo de la crisis de las economías regionales, por mí y por otros Diputados. En este caso para declarar de interés nacional, la producción sustentable de cereales, oleaginosas y legumbres para las economías regionales, estableciendo un régimen de promoción y desarrollo de las economías regionales por diez (10) años.
El proyecto propone básicamente beneficios impositivos para los productores de cereales, oleaginosas y legumbres. Quedan comprendidos los bienes afectados o al personal que trabaja en el establecimiento, entre los que se destacan: amortización acelerada, la devolución anticipada del impuesto al valor agregado, los pagos de impuestos con bonos intransferibles de crédito fiscal producto de parte de las contribuciones de la seguridad social del personal afectado a la producción y la no integración como base del cálculo para el impuesto a la Ganancia Mínima Presunta de determinados bienes afectados al proyecto.
También se tiene especial consideración por los pequeños y medianos productores, los agricultores familiares y los que estén eventualmente en estado de emergencia agropecuaria.
Párrafo aparte merece un sistema que hemos llamado Depósito de la producción, que permite hacer una compra de mercadería con garantía de precio subsidiado por el Estado, conforme a determinadas pautas, como una superficie máxima de 10 hectáreas, que haya disponibilidad de almacenaje en el establecimiento, determinación del precio por la autoridad de acuerdo a varios parámetros, inclusión de las legumbres manchadas que sean perfectamente comestibles, inembargabilidad de la mercadería afectada al depósito, entre otras.
Todos los aportes que requieran los beneficios establecidos por la ley se solventarán con el Fondo de Promoción de la Producción de las Economías Regionales.
Señor Presidente, reiteramos que desde hace décadas no se veía en la actividad agropecuaria una situación como la presente, sobre todo teniendo en cuenta que el campo sigue siendo la base de la economía de nuestro país y de lo que depende la vida de muchos productores y sus familias. Alguno de los grandes productores, pese a que en algunos casos pueden mantener cierta situación trabajando con una baja rentabilidad, no pueden generar una estabilidad permanente, por lo que se generan igualmente interrupciones en la cadena de pago, despidos y falta de contratación de actividades relacionadas. Pero para los pequeños y medianos productores es el fin de su actividad, de hecho muchos ya la han dejado, porque trabajan a pérdida, resulta inviable y esta circunstancia representa una situación dramática para muchas familias que hacen esta actividad desde hace generaciones.
Es por los motivos expuestos que solicitamos a nuestros pares el acompañamiento urgente en la aprobación de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE SALTA UDESO SALTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
ECONOMIAS Y DESARROLLO REGIONAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA