ECONOMIAS Y DESARROLLO REGIONAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6142-D-2015
Sumario: CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES; SE DECLARA DE INTERES NACIONAL LA PRODUCCION SUSTENTABLE PARA LAS ECONOMIAS REGIONALES.
Fecha: 26/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160
Régimen de emergencia para la
promoción y desarrollo del sector productor de las economías regionales de
cereales, oleaginosas y legumbres
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Declaración de
interés nacional. Declárase de interés nacional la producción sustentable de de
cereales, oleaginosas y legumbres para las economías regionales.
ARTÍCULO 2°.- Régimen de
promoción. Establécese un régimen de promoción y desarrollo para productores de
las economías regionales de cereales, oleaginosas y legumbres por el término de
diez (10) años.
Artículo 3º.- Autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el Poder
Ejecutivo Nacional, en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
de la Nación.
Artículo 4º.- Coordinación. La
autoridad de aplicación debe coordinar la ejecución de la presente ley con los
organismos intervinientes en los programas vigentes de Desarrollo Rural, Agregado
de Valor, Sellos de Alimentos Argentinos, Gestión de calidad y Diferenciación de
Alimentos, Pymes Alimentarias, así como con los organismos públicos nacionales,
provinciales y municipales que ejecuten programas similares o vinculados con la
producción cereales, oleaginosas y legumbres.
Artículo 5º.- Beneficiarios. Son
beneficiarios de esta ley las personas físicas y jurídicas domiciliadas y constituidas
en las provincias cuya actividad esté incluida en las economías regionales, que estén
habilitadas para realizar como actividad la producción de cereales, oleaginosas y
legumbres, conforme lo determine la reglamentación.
Capítulo II
Beneficios impositivos
Artículo 6º - Beneficios. Los
beneficiarios establecidos en los artículos 5º de la presente ley, con sus proyectos de
producción aprobados, gozarán de los siguientes beneficios, conforme lo determine
la reglamentación:
a) Amortización acelerada en el
Impuesto a las Ganancias por la compra o importación de bienes nuevos, sean de
capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes,
destinados al proyecto promovido.
b) Dichas amortizaciones serán
practicadas a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las
normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones;
c) Devolución anticipada del Impuesto
al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude el
inciso a), que hubieran sido facturados a los titulares del proyecto. Será acreditado
contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su
defecto, será devuelto en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de
aprobación del proyecto en las condiciones y con las garantías que al respecto
establezca la reglamentación. Dicha acreditación o devolución procederá en la
medida en que su importe no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos
fiscales originados por el desarrollo de la actividad;
d) Conversión en Bonos intransferibles
de Crédito Fiscal, del cincuenta por ciento (50%) del monto de las contribuciones a
la seguridad social que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y
subsistemas de seguridad social previstos en las Leyes 19.032 - Instituto Nacional de
Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados -, 24.013 - Ley de Empleo -, y
24.241 - Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones -, sobre la nómina salarial
de empleados afectados al proyecto; y
e) Los bienes señalados en el inciso a),
no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,
establecida por la Ley 25.063 o el que en el futuro lo complemente, modifique o
sustituya, a partir de la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de
Aplicación y durante el período que ésta establezca.
Artículo 7º.- Afectación de los bienes
de capital. Los bienes adquiridos al amparo de lo establecido en el artículo 6° de la
presente ley deberán permanecer afectados al proyecto productivo promovido
mientras dure su ejecución.
Artículo 8º.- Aplicación de los Bonos
de Crédito Fiscal. Los Bonos de Crédito Fiscal establecidos en el artículo 8º de la
presente ley no serán considerados a efectos de establecer la base imponible
correspondiente al Impuesto a las Ganancias.
Los beneficiarios podrán utilizar
dichos Bonos de Crédito Fiscal para la cancelación de los tributos nacionales y sus
anticipos, percepciones y retenciones, en caso de proceder.
Los Bonos de Crédito Fiscal no podrán
utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva aprobación del proyecto en
los términos de la presente ley y en ningún caso, eventuales saldos fiscales a su
favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.
Los Bonos de Crédito Fiscal que emita
la Autoridad de Aplicación que sean aplicados en un ejercicio fiscal, podrán
imputarse a ejercicios fiscales posteriores, hasta un plazo máximo de DIEZ (10)
años, contado a partir de la emisión de los mismos.
Artículo 9º. - Cupo fiscal. Hasta tanto
no se establezca un cupo fiscal, los proyectos aprobados accederán a los beneficios
establecidos en el artículo 8º de la presente ley.
A partir del establecimiento del cupo
fiscal, la Autoridad de Aplicación llamará a concurso de proyectos.
Capítulo III
Beneficios para productores
Artículo 10.- Prioridad de los
proyectos. La autoridad de aplicación debe priorizar los proyectos de productores
que se encuentre comprendidos en alguno de los siguientes casos:
a) que estén en situación de crisis o
desastre;
b) que estén comprendidos según lo
establezca la reglamentación, conforme la actividad y la zona agroecológica en la
que se encuentre el establecimiento;
c) que estén registrados en el
régimen de agricultura familiar;
d) que tengan vinculación directa
con la formación y desarrollo de micro y pequeñas empresas de origen nacional;
e) que generen un aumento en el
empleo de recursos humanos;
f) que tengan un impacto
socioeconómico local o regional y transmitan estos efectos a otros sectores de la
economía; y
g) que generen un aumento de la
competitividad y la diversificación de bienes o servicios.
Artículo 11.- Beneficios financieros.
Los titulares de los proyectos de inversión podrán recibir los siguientes
beneficios:
a) Aportes no reembolsables para
la ejecución del proyecto para productores en situación de crisis o desastre, según la
zona, superficie de la explotación y tipo inversión propuesta, conforme lo determine
la reglamentación;
b) Establecimiento de líneas de
crédito especiales para la financiación total o parcial de la formulación del proyecto
de inversión, de los estudios de base necesarios para su fundamentación y ejecución
del proyecto;
c) Subsidio total o parcial para
cubrir los gastos necesarios para la capacitación en la ejecución del proyecto para
productores, técnicos, supervisores, evaluadores de proyectos, empleados del
establecimiento productivo; y
d) Subsidios a la tasa de interés de
préstamos bancarios con dos (2) años de gracia, para la adquisición de bienes de
capital e infraestructura productiva.
Artículo 12.- Depósito de la
producción. Crease un Sistema de Depósito de la Producción de Cereales, legumbres
y oleaginosas, con garantía de precio subsidiado por el Estado, de conformidad con
las siguientes pautas:
a) Aplicación para pequeños
productores con establecimientos de hasta diez (10) hectáreas;
b) Instrumentación en
establecimientos con disponibilidad de depósitos para almacenaje, los que se deben
habilitar como depósitos fiscales mediante contrato de comodato gratuito con la
autoridad de aplicación;
c) Determinación por la autoridad
de aplicación, del precio subsidiado a pagar al productor y de la cantidad de
producción de cereales, oleaginosas y legumbres a depositar - una vez por año por
cada establecimiento -, de conformidad con una fórmula que tenga en cuenta, en su
caso: la cosecha remanente, la proyección de consumo de cereales, oleaginosas y
legumbres en el mercado interno, la existencia de legumbres manchadas o marcadas
que sean perfectamente aptas para consumo y toda otra variable de producción y
consumo de legumbres que coadyuve a los objetivos de la presente ley;
d) Determinación del pago de
gastos de depósito, transporte y seguros, a cargo de los productores;
e) Inembargabilidad y exención de
impuestos nacionales exigibles para la producción depositada en garantía;
CAPITULO IV
Fondo de Promoción para la
Producción de las Economías Regionales
Artículo 13. - Créase el Fondo de
Promoción de la Producción de las Economías Regionales, que estará destinado a
financiar los aportes establecidos en el Capítulo III de la presente ley.
Artículo 14. - Integración. El Fondo
estará integrado por:
a) Una partida anual de TREINTA
MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) que se asigne a través de la Ley de
Presupuesto General de la Administración Pública Nacional;
b) El tres por ciento (3 %) de los
recursos correspondientes a los derechos de exportación percibidos por el Estado
correspondientes a la producción de cereales, oleaginosas y legumbres;
c) Multas percibidas por la
aplicación de sanciones a infracciones a esta ley;
d) Ingresos por legados o
donaciones;
e) Fondos no reintegrables
remitidos por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros u organizaciones no
gubernamentales;
f) Fondos reintegrados por los
emprendedores beneficiados por los estímulos que otorga la presente ley; y
g) Recursos provenientes de otras
fuentes.
Artículo 15. - Administración del
Fondo. La administración del Fondo estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de
la presente ley.
Capítulo V
Sanciones
Artículo 16.- Autoridad competente.
La autoridad de aplicación es la competente para aplicar las sanciones
administrativas previstas en la presente ley para los casos de incumplimiento total o
parcial de las obligaciones establecidas en ella o en sus reglamentaciones.
Artículo 17.- Coordinación de
regulación y control. Facúltase a la autoridad de aplicación a promover la
coordinación de la regulación y control de lo establecido en la presente ley, con las
autoridades que los gobiernos provinciales y la ciudad autónoma de Buenos Aires,
determinen.
Artículo 18.- Instrucción del sumario.
La infracción o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en
la presente ley o de sus reglamentaciones y las acciones, omisiones, prácticas
desleales y ardides cometidos para encubrir normas vigentes o para inducir a engaño
acerca de las condiciones de accesibilidad a los beneficios o al carácter y calidad de
los productos certificados, por parte de sus responsables, sean personas físicas o los
representantes de las personas jurídicas, será sancionada por la autoridad de
aplicación, previa instrucción del sumario que garantice el derecho de defensa en
juicio del presunto infractor, y sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y
penales en las que haya podido incurrir.
Artículo 19. - Sanciones. Las
sanciones que se impongan a consecuencia del sumario administrativo serán
reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del
caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el
perjuicio causado, con:
a) Apercibimiento;
b) Revocación parcial o total de los
beneficios otorgados;
c) Devolución del monto de los
subsidios;
d) Pago de los tributos no
ingresados, con más los intereses, multas o recargos que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos;
e) Multas de entre diez mil pesos
($ 10.000) y cien mil pesos ($100.000) que deben ser actualizadas anualmente por el
Poder Ejecutivo Nacional conforme al índice oficial de precios del Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos - INDEC -;
f) Suspensión del establecimiento
por el término de hasta un (1) año; y
g) Clausura del establecimiento de
uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 20.- Agravantes en las
sanciones. Cuando el monto de la multa que corresponda resulte inferior al beneficio
obtenido a causa de la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el
doble del importe en que se haya beneficiado el infractor, sin perjuicio de las otras
sanciones no pecuniarias aplicables.
En caso de reiteración o de
falseamiento de datos en perjuicio del Estado, las multas establecidas en el inciso e)
del artículo 19 de la presente ley, se aplicarán desde un monto mínimo de treinta mil
pesos ($ 30.000) y hasta cinco (5) veces el valor del máximo.
Artículo 21.- Efectos de la suspensión
y clausura. Las sanciones de suspensión y clausura del establecimiento implicarán el
cese de las actividades y la clausura del establecimiento por el mismo plazo fijado
en la sanción impuesta. Estas sanciones serán notificadas por la autoridad de
aplicación a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se practiquen
inspecciones, ni se otorgue ninguna clase de certificados o documentación que sirva
para facilitar las actividades de compraventa, transporte o exportación de los
productos.
Artículo 22.- Prescripción. Las
acciones para imponer sanciones prescriben a los cinco (5) años contados a partir de
la fecha de comisión de la infracción.
Artículo 23. - Procedimiento y
apelación. A los efectos de la actuación administrativa de la autoridad de aplicación,
será de aplicación la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y sus normas
reglamentarias.
Agotada la vía administrativa
procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de
Apelaciones con competencia en materia contencioso- administrativa con
jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la
aplicación de las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto devolutivo.
Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en
resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
Artículo 24.- Destino de las multas. El
producido de las multas se destinará a la conformación del Fondo conforme el
artículo 14.
Capítulo VI
Disposiciones Finales
Artículo 25.- Financiamiento en el
ejercicio vigente. Los gastos que demande el cumplimiento del régimen durante el
ejercicio vigente al momento de la promulgación de la presente ley serán atendidos
con las partidas del Presupuesto de la Administración Pública Nacional, Jurisdicción
051 - Programa 36 - Formulación de Políticas del Sector Primario - Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación, a cuyos fines el Poder
Ejecutivo Nacional a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros, efectuará las
reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias.
Artículo 26.- Adhesión de las
provincias. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir o a adecuarse al presente régimen, sancionando las leyes y reglamentos que
al efecto correspondan, dentro de su jurisdicción.
Artículo 27.- Reglamentación. El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días
desde su promulgación.
Artículo 28.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 29 de julio de este año 2015,
presentábamos un proyecto para declarar la Emergencia Económica por ciento
ochenta días, para los pequeños y medianos productores de las economías regionales
de la región del Noroeste Argentino (NOA).
La situación que motivó aquel
proyecto no ha cambiado, por lo que presentamos este nuevo régimen en el que
proponemos más alternativas para los productores agropecuarios, en este caso para
los de cereales, oleaginosas y legumbres.
Decíamos que la situación no ha
cambiado desde entonces y desde hace bastante tiempo, para los productores de las
economías regionales del país. Se mantiene y sostiene desde hace una política
económica que ha provocado la reducción drástica de la rentabilidad del sector
agropecuario. La realidad es que muchos de ellos, producen a pérdida, haciendo que
sus situación de torne tan insostenible, que en muchos casos han regalado su
producción, porque resulta menos oneroso que venderla.
Es por esto, que presentamos este
proyecto, que complementa otros presentados con motivo de la crisis de las
economías regionales, por mí y por otros Diputados. En este caso para declarar de
interés nacional, la producción sustentable de cereales, oleaginosas y legumbres para
las economías regionales, estableciendo un régimen de promoción y desarrollo de
las economías regionales por diez (10) años.
El proyecto propone básicamente
beneficios impositivos para los productores de cereales, oleaginosas y legumbres.
Quedan comprendidos los bienes afectados o al personal que trabaja en el
establecimiento, entre los que se destacan: amortización acelerada, la devolución
anticipada del impuesto al valor agregado, los pagos de impuestos con bonos
intransferibles de crédito fiscal producto de parte de las contribuciones de la
seguridad social del personal afectado a la producción y la no integración como base
del cálculo para el impuesto a la Ganancia Mínima Presunta de determinados bienes
afectados al proyecto.
También se tiene especial
consideración por los pequeños y medianos productores, los agricultores familiares
y los que estén eventualmente en estado de emergencia agropecuaria.
Párrafo aparte merece un sistema que
hemos llamado Depósito de la producción, que permite hacer una compra de
mercadería con garantía de precio subsidiado por el Estado, conforme a
determinadas pautas, como una superficie máxima de 10 hectáreas, que haya
disponibilidad de almacenaje en el establecimiento, determinación del precio por la
autoridad de acuerdo a varios parámetros, inclusión de las legumbres manchadas que
sean perfectamente comestibles, inembargabilidad de la mercadería afectada al
depósito, entre otras.
Todos los aportes que requieran los
beneficios establecidos por la ley se solventarán con el Fondo de Promoción de la
Producción de las Economías Regionales.
Señor Presidente, reiteramos que desde
hace décadas no se veía en la actividad agropecuaria una situación como la presente,
sobre todo teniendo en cuenta que el campo sigue siendo la base de la economía de
nuestro país y de lo que depende la vida de muchos productores y sus familias.
Alguno de los grandes productores, pese a que en algunos casos pueden mantener
cierta situación trabajando con una baja rentabilidad, no pueden generar una
estabilidad permanente, por lo que se generan igualmente interrupciones en la
cadena de pago, despidos y falta de contratación de actividades relacionadas. Pero
para los pequeños y medianos productores es el fin de su actividad, de hecho
muchos ya la han dejado, porque trabajan a pérdida, resulta inviable y esta
circunstancia representa una situación dramática para muchas familias que hacen
esta actividad desde hace generaciones.
Es por los motivos expuestos que
solicitamos a nuestros pares el acompañamiento urgente en la aprobación de este
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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