ECONOMIAS Y DESARROLLO REGIONAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3675-D-2018
Sumario: REGIMEN DE PROMOCION Y PROTECCION DE LA PRODUCCION PORCINA PARA LA ZONA PATAGONICA.
Fecha: 15/06/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN PORCINA PARA LA ZONA PATAGÓNICA
ARTÍCULO 1°.- Institúyase un régimen de promoción y protección de la producción porcina para la zona patagónica en los territorios que abarcan las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
ARTÍCULO 2°.- La presente ley regirá por el término de diez (10) años, a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 3°.- Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional, determinar la autoridad de aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 4°.- La promoción y protección para la producción porcina se realizara mediante la adopción de políticas destinadas a:
a) Proteger y promover el estatus sanitario alcanzado por la región patagónica.
b) Promover el desarrollo sustentable de la producción porcina.
c) Estimular al sector con subsidios, financiamiento y beneficios tributarios.
d) Mejorar la calidad de la producción e incrementar la productividad, aportando a la reducción de costos.
e) Apoyar la expansión y fortalecimiento de los pequeños y medianos productores.
f) Crear condiciones para favorecer la inversión.
g) Fomentar los emprendimientos asociativos, que aporten a incrementar la competitividad de los pequeños y medianos productores.
h) Incrementar la calificación de los productores y trabajadores de la actividad mediante la organización y el dictado de cursos de formación y perfeccionamiento relativos a la producción porcina.
i) Promover el desarrollo de las actividades que incrementen la ocupación y fomenten el arraigo poblacional.
ARTÍCULO 5°.- Las actividades alcanzadas por el régimen instituido por la presente ley son: la producción porcina, en todo lo relativo a los insumos, productos y subproductos que genera y que se desarrollen en la zona Patagónica delimitada en el artículo 1°.
De los Beneficiarios
ARTÍCULO 6°.- Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas que realicen actividades productivas definidas en el artículo 5° en la región establecida en el artículo 1°. Quedan incluidos los prestadores de servicios y manufactureros, sus insumos, productos y subproductos.
ARTÍCULO 7°.- A los efectos del presente régimen se considerarán:
a) Prestadores de servicios a quienes brinden servicios a la producción porcina.
b) Manufactureros a quienes elaboren, a partir de ganado porcino, sus productos y subproductos, destinados al consumo final o para su utilización en la producción.
ARTÍCULO 8°.- Para obtener los beneficios establecidos en la presente ley se deberá presentar un plan de trabajo o un proyecto de inversión ante la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación deberá brindar asistencia técnica para la elaboración del plan de trabajo o proyecto de inversión.
La autoridad de aplicación deberá aprobar el proyecto en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir de su presentación.
De los Fondos
ARTÍCULO 9°.- Créase el Fondo para la Promoción y Protección de la Producción Porcina Patagónica, con asignación específica al cumplimento de las políticas establecidas en el artículo 4° de la presente.
El fondo creado por el párrafo precedente se integrara con:
a) Los recursos del Tesoro Nacional establecidos por artículo 9º de la presente ley.
b) Los aportes que efectúen organismos provinciales.
c) Los aportes y donaciones del sector privado.
ARTÍCULO 10°.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá incluir en cada presupuesto, en el periodo de vigencia de la presente ley, un monto no menor a pesos cincuenta millones ($ 100.000.000) con destino al Fondo para la Promoción y Protección de la Producción Porcina Patagónica.
De los Beneficios
ARTÍCULO 11°.- La autoridad de aplicación deberá otorgar, a los beneficiarios del presente régimen, certificado de las exenciones tributarias establecidas por artículo 14 ° a efectos de su presentación ante la autoridad tributaria y bancaria correspondiente.
ARTÍCULO 12°.- Los titulares de proyectos de inversión aprobados recibirán los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable total o parcialmente. La autoridad de aplicación establecerá un mecanismo de reintegro parcial cuando los sujetos sean personas jurídicas acorde a la ley 20.337 y sus modificatorias o cuando se encuentren enmarcados en emprendimiento familiares.
b) Financiamiento a tasa de interés subsidiada del plan de trabajo o proyecto de inversión, incluyendo el capital de trabajo necesario.
c) Devolución del Impuesto al Valor Agregado erogado en la implementación del plan o proyecto, según lo establecido por artículo 15.
d) Subsidio, total o parcial, del costo de los servicios profesionales de las ciencias relacionadas con la actividad productiva. El subsidio será total cuando los sujetos sean personas jurídicas acorde a la ley 20.337 y sus modificatorias o cuando se encuentren enmarcados en emprendimiento familiares.
e) Subsidio total o parcial de los costos de capacitación del productor y de los empleados permanentes del establecimiento productivo promovido. El subsidio será total cuando los sujetos sean personas jurídicas acorde a la ley 20.337 y sus modificatorias o cuando se encuentren enmarcados en emprendimiento familiares.
f) Apoyo económico reintegrable total o parcialmente de los costos de la realización de estudios de evaluación necesarios para la elaboración del plan de trabajo o proyecto de inversión. La autoridad de aplicación establecerá un mecanismo de reintegro parcial cuando los sujetos sean personas jurídicas acorde a la ley 20.337 y sus modificatorias o cuando se encuentren enmarcados en emprendimiento familiares.
ARTÍCULO 13°.- La distribución de los beneficios otorgará prioridad a las zonas productivas que tengan significativa importancia para el arraigo de la población y a los proyectos de inversión que incrementen la ocupación de mano de obra.
Régimen Tributario
ARTÍCULO 14°.- Las personas físicas o jurídicas que se encuentren comprendidos en el presente régimen y por el periodo promovido, se encontraran eximidos de los siguientes impuestos:
a) Impuesto a las ganancias
b) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
c) Impuesto sobre los Bienes Personales
d) Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias.
ARTÍCULO 15°.- Devolución anticipada del Impuesto al valor agregado. El impuesto al valor agregado que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes para la realización del plan de trabajo o proyecto de inversión aprobado y que les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, o en su defecto, les será devuelto, en ambos casos en el plazo estipulado en el acto de aprobación del plan de trabajo o proyecto de inversión y en las condiciones y con las garantías que establezca la reglamentación. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.
A efectos de este régimen, el impuesto al valor agregado correspondiente a las erogaciones a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
De la Protección Sanitaria y Recuperación Productiva
ARTÍCULO 16°.- Suspéndase el ingreso a la región PATAGONICA de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa proveniente de regiones ubicadas al Norte del Río Colorado, con cualquier destino, salvo aquellas excepciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 17.- La autoridad de aplicación podrá establecer las excepciones, así como los correspondientes requisitos sanitarios, para el ingreso y movimiento de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios provenientes de las diferentes zonas del territorio nacional e internacional.
Las excepciones deberán estar debidamente fundadas.
Disposiciones finales
ARTÍCULO 18.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en el boletín oficial y deberá ser reglamentada e instrumentada dentro del plazo de 90 días posteriores.
ARTÍCULO 19- Invítese a las provincias a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 20- Comuníquese al Poder ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde la implementación de las barreras sanitarias han pasado más de 40 años. El control de enfermedades y la organización económico-social de una región son determinantes en la epidemiología, y determinan sistemas productivos definidos. Así, estas formas de organización económico-sociales se manifiestan de acuerdo a la manera en que comercializan sus productos, por lo que puede presuponerse que la importancia del control de una enfermedad en una región se puede medir de acuerdo a las políticas generales, los recursos involucrados y el impacto social y económico en su población.
A 17 años del Dictado de la Resolución 58/2001 del SENASA que establecía el movimiento de ganado en pie y sobre todo la prohibición del ingreso a la región Patagónica, delimitada en las zonas Sanitarias Patagonia Norte B y Patagonia Sur, como territorios libres de Fiebre Aftosa y sin vacunación, de la Región Patagonia Norte A, territorio tapón, del resto del territorio de la República Argentina; se debe concluir que la región se benefició de una protección sobre la producción ganadera.
La situación sanitaria actual del país como libre de Fiebre Aftosa con reconocimiento de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Dicho reconocimiento comprende 2 zonas libres con vacunación (Centro Norte y Cordón Fronterizo) y 3 zonas libres sin vacunación: Patagonia Norte B y Sur, Patagonia Norte A, y los Valles de Calingasta, provincia de San Juan. Producto de esta nueva situación se dictó la Resolución 216/2016 del SENASA que permite el ingreso de ganado porcino en pie desde a la región Patagonia Norte B y Sur de los territorios que se encuentran al Norte, sobre todo de los territorios de la Patagonia Norte A.
La actividad productiva de la cría de ganado porcino, se ha visto beneficiada en la región producto de la protección sanitaria de que gozaba la misma. Ante el eventual cambio de situación y el ingreso de ganado en pie a la región que antes estaba prohibido, resentirá la actividad del sector y también pondrá en riesgo el estatus sanitario alcanzado.
Este proyecto considera que la única manera de proteger el estatus sanitario y fomentar la actividad es crear un régimen de protección promocional que establece exenciones tributarias para todo la cadena productiva agroindustrial de la producción porcina patagónica y un mecanismo promocional de fomento a la inversión en el sector. Este régimen tendrá vigencia por 10 años.
Las características agroecológicas de las provincias patagónicas, más el crecimiento de la actividad a nivel nacional hacen viable la expansión de la actividad (particularmente en los valles irrigados). La expansión de la cadena agroindustrial de la producción porcina permitirá además el incremento de la ocupación en una región escasamente poblada, y por ello incluimos la priorización de los proyectos productivos promovidos en función del arraigo poblacional que sean capaces de generar.
Nuestra propuesta incorpora la exención de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, a los bienes personales y a los créditos y débitos en cuantas bancarios, conocido como impuesto al cheque, al conjunto cadena productiva de la carne porcina patagónica. Se explicita además la obligación de la autoridad de aplicación de extender los certificados correspondientes para presentar tanto a la autoridad tributaria como bancaria. Esto último para certificar la eximición del impuesto al cheque.
En cuanto a la promoción de inversiones se propone un régimen que incluye subsidios directos, a la inversión y a los costos de asistencia profesional y a la tasa de interés, apoyando así la expansión de las inversiones y disminuyendo sus costos operativo y financiero. Se hace hincapié en el desarrollo de las actividades asociativas de personas jurídicas acorde a la ley 20.337 y sus modificatorias o cuando se encuentren enmarcados en emprendimiento familiares.
Uno de los déficits tiene que ver con la baja productividad de los llamados chiqueros familiares, sin ningún tipo de insumo o tecnología de proceso aplicada. El proyecto que se propone intentará fomentar la conversión de chacras con cerdos como actividad secundaria en establecimientos porcinos con una actividad ordenada en cuanto a producción y papeles. A estos fines es necesario que se involucren otros organismos, como el INTA, que cuenta con programas específicos a tales fines.
Para disminuir el costo tributario se propone además un régimen de devolución del impuesto al valor agregado. Este régimen reproduce lo establecido en la ley 25.924 de promoción de las inversiones, de setiembre de 2004, beneficio que consideramos conveniente incorporar como herramienta de promoción de la producción porcina patagónica.
Para acceder a la promoción de las inversiones propuesta los actores de la cadena agroindustrial ganadera deberán presentar un plan de trabajo o proyecto de inversión que justifique el beneficio solicitado. Esto estará orientado principalmente a generar una habilitación y construcción de lugares de faena. A los fines de reducir los costos de transporte, principalmente y segundo de generar espacios de faena de carne porcina que no solo sean de faena secundaria como acontece en la mayoría de los lugares habilitados en la actualidad.
Ambas cuestiones permitirán mejorar la productividad y fomentar la inversión, en la actualidad hay muchos productores de lechones, con cerdas que paren 1 vez al año, cuando el potencial de las cerdas es de 2 a 2,4 partos al año. El problema de estos productores que venden lechones es que no tienen lugar para engordar a los capones, no tienen la habilitación como granja porcina para poder luego comercializar dicha producción, y además que vender un capón de 110 o 100Kg en vez de un lechón de 12Kg, significa alimentar a ese animal para sumarle 90Kg, significan 180Kg de alimento balanceado extra por animal (teniendo en cuenta una conversión 3:1). Este plan de promoción facilitará la conversión mejorando el desempeño económico de la producción porcina patagónica.
Para financiar el régimen de promoción de las inversiones propuesto incorporamos la obligación de incluir en cada presupuesto un mínimo de $ 100 millones, actualizados por inflación vía aplicación del coeficiente de estabilización de referencia (CER).
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares su acompañamiento para la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DOÑATE, CLAUDIO MARTIN | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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