ECONOMIAS Y DESARROLLO REGIONAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2320-D-2012
Sumario: CREACION DEL SEGURO DE PREVISIBILIDAD DE MULTI-RIESGO AGRICOLA NACIONAL (SEMUNA) EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Fecha: 19/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
ARTICULO 1.-Crease el seguro de previsibilidad de
Multi-riesgo Agrícola Nacional (SEMUNA) en todo el territorio de la República Argentina.-
ARTÍCULO 2.- La Autoridad de Aplicación de la
presente Ley será el ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos o el órgano que en el
futuro pudiera reemplazarlo según Ley de Ministerios.-
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo dispondrá una
bonificación de hasta un cincuenta por ciento (50%) sobre pólizas y primas de Seguros de
Previsibilidad de Multi-riesgo Agrícola Nacional, libre de impuestos provinciales o nacionales. Al
productor propietario o arrendatario que haya suscripto el SEMUNA se le extenderá un certificado
transferible valido para pagar impuestos nacionales por la suma que corresponda al porcentaje
bonificado. Anualmente se incorporara en la Ley de Prepuesto, la partida pertinente para tal
fin.
ARTICULO 4.- La autoridad de aplicación podrá
disponer de hasta un diez por ciento (10%) de los fondos asignados a la emergencia agropecuaria
por ley 26509, o la que en el futuro la reemplazara, a efectos de solventar hasta un cien por ciento
(100%) del monto de la póliza de los pequeños productores, para aquellos cultivos considerados
de economías regionales determinados por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 5.- El seguro Agrícola Integral cubrirá total o
parcialmente los costos de producción de los cultivos implantados y el riesgo. El Seguro pecuario,
ofrecerá coberturas tendientes a reparar los daños producidos por contingencias climáticas y
factores biológicos. El seguro forestal ofrecerá coberturas tendientes a reparar los daños
producidos por incendios casuales
ARTÍCULO 6.- La póliza y prima del seguro Multiriesgo
nacional será considerada igual y equivalente al mismo riesgo en todo el territorio. Por lo tanto la
relación costo- beneficio alcanzara por igual a todos los productores que adhieran al sistema.
ARTÍCULO 7.- Podrán ser beneficiarios del SEMUNA,
con póliza uniforme y bonificada los productores agropecuarios que acrediten su condición de tales
mediante la documentación que determine la autoridad de aplicación.-
ARTICULO 8.- Para acceder a los beneficios del
SEMUNA, el productor deberá contratar el servicio con la aseguradora que haya elegido, la cual,
luego de la presentación de la documentación referida en el artículo precedente, emitirá el
certificado respectivo.-
ARTICULO 9.- Todo aquel que ingrese al sistema que
propone esta ley, falseando datos de cualquier índole, operador o productor, será dado de baja en
forma inmediata, sin perjuicio de las sanciones que le pudiere corresponder.
DEL ORGANISMO DE CONTROL
ARTICULO 10.- Créase en el ámbito de la
Superintendencia de Seguros, la oficina de Control de Riesgos Agropecuarios, que tendrá a su
cargo el control en materia de Seguros de Riesgos Agropecuarios.
ARTÍCULO 11.- La oficina mencionada en el artículo 11
tendrá por objetivos:
a) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las
empresas aseguradoras del SEMUNA
b) Inspeccionar anualmente a todas las empresas
aseguradoras del SEMUNA inscriptas en el registro correspondiente.
c) Reglamentar el procedimiento por el cual se
supervisará y fiscalizará el funcionamiento de las mismas.
d) Aprobar la modalidad y alcances del
reaseguramiento que deberán acreditar las empresas a efectos de la obtención de la autorización y
posterior continuidad para operar en el ramo.
e) Establecer cuál será el capital mínimo que deberá
acreditar las empresas que pretendan operar en el ramo.
f) Determinar taxativamente el régimen de inversiones a
utilizar por las aseguradoras.
g) Determinar e imponer un régimen de sanciones ante
el incumplimiento de las normas impuestas por ley.
h) Llevar el registro nacional de inscripción de las
aseguradoras de acuerdo a las normativas de la presente ley.
i) Reglamentar un procedimiento de quejas y denuncias
al que podrán recurrir las partes interesadas.
j) Elaborar, con la asistencia del INTA y de la SAGPyA
un mapa de riesgo de todo el territorio nacional, que deberá ser tomado en cuenta para la
aplicación de la presente ley.-
ARTÍCULO 12.- La autoridad de aplicación deberá:
a) Otorgar el certificado de bonificación mencionado en
el artículo 3 de la presente ley
b) Requerir información a cualquier otro organismo del
Estado Nacional, Provincial o Municipal.
c) Dictar y aprobar las resoluciones y condiciones
contractuales de carácter general y particular que regirán en la actividad aseguradora.
d) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre la
problemática del seguro agropecuario.
e) Fomentar la actividad del seguro multiriesgo
nacional.
f) Convocar a cualquier institución relacionada con el
sector agropecuario, forestal o de los empresarios aseguradores a los efectos de posibilitar el
consenso de la política de seguros de toda la actividad.
FORMACIÓN DEL CONTRATO-
CARACTERÍSTICAS
ARTÍCULO 13.- La propuesta del contrato del seguro
multiriesgo no obliga ni al asegurado ni al asegurador. La propuesta del tomador se tendrá por
aceptada, únicamente, cuando el asegurador emita la respectiva póliza.
En caso de diferencia entre lo solicitado mediante
propuesta y establecido en póliza, se tendrá por aceptado lo que se indica en ésta última siempre
que el asegurado o tomador no formule su oposición dentro de los quince días de haber recibido la
póliza y sus condiciones.
La propuesta de prórroga del contrato se considerará
aceptada por el asegurador si no fuera rechazada dentro de los quince días de haberla
recibido.
ARTÍCULO 14.- Los contratos de seguros podrán ser
de suscripción individual o colectiva. Esta segunda modalidad podrá ser tomada a través de un
proponente distinto al productor agropecuario, siempre que demuestre su interés asegurable con
relación al objeto del seguro. Será voluntaria la suscripción de ambas modalidades de
contratación.
ARTÍCULO 15.- Los productores que adhieran al
SEMUNA podrán elegir una póliza de mayor cobertura, en cuyo caso correrá por su cuenta la
diferencia de costo de la misma.-
ARTÍCULO 16.- La adhesión del productor al régimen
de la presente Ley no lo inhabilita para recibir, si hubieren, otros beneficios otorgados por leyes
nacionales y/o provinciales previstas a los fines de emergencia agropecuaria o desastres.
DENUNCIAS E INFORMACIONES
ARTÍCULO 17.- El Tomador o Asegurado deberá
comunicar en forma fehaciente al asegurador sobre el acaecimiento del evento previsto en póliza,
dentro de los 3 días de su ocurrencia o de haber tomado conocimiento de la producción del
mismo.
ARTICULO 18.- El asegurador deberá expedirse
respecto del derecho del asegurado, dentro de los 30 días corridos de recibida la denuncia del
artículo 13. El silencio del asegurador vencido el plazo legal, importará la aceptación del evento
denunciado.
ARTICULO 19.- El asegurador, antes de vencido el
plazo legal del articulo.18, en forma fehaciente, podrá solicitar al asegurado o al tomador todas
aquellas informaciones complementarias tendientes a verificar el siniestro denunciado y la posible
extensión del daño. De requerirse la información referida en el párrafo anterior, se mantendrán
suspendidos los plazos de expedición previstos en el artículo 18 hasta el momento en que se den
por cumplidas todas las cargas legales requeridas. No será válido requerir información
complementaria que no pueda ser cumplida razonablemente por el asegurado o tomador.
VERIFICACION Y PERITACIÓN DEL DAÑO
ARTICULO 20.- El asegurador a su costa podrá, aun
vencido el plazo del artículo 18, peritar y valuar todos aquellos daños denunciados que dieran lugar
al resarcimiento de póliza. Durante la peritación del párrafo anterior, el asegurado no podrá alegar
la mora del artículo 28.
ARTÍCULO 21.- Los productores y aseguradoras,
informarán a la Autoridad de Aplicación los resultados de las tasaciones de los daños denunciados
dentro de los cinco días de su realización.-
PAGO DE PRIMA
ARTICULO 22.- Las operadoras de seguros remitirán a
la Autoridad de aplicación, en el término de 24 horas de pactada la operación, toda documentación
referida en los artículos 7 y 8 a los efectos de su verificación y aprobación sino hubiere
observaciones.-
ARTICULO 23.- Salvo pacto en contrario, se considera
que el asegurado o tomador debe la totalidad de la prima desde el momento de la celebración del
contrato de seguro, pero solo será exigible a partir de la entrega fehaciente de la póliza.
REGIMEN DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 24.- El asegurado o beneficiario perderán el
derecho a ser indemnizados si maliciosamente no cumplieren con las cargas legales previstas en
los artículos 14, 17 y 18 de la presente ley. Quedará a cargo del asegurado o beneficiario acreditar
el caso fortuito o fuerza mayor por el cual no pudo darse cumplimiento de las cargas establecidas
en esta ley.
ARTÍCULO 25.- El asegurado o beneficiario perderá
todo derecho al resarcimiento de póliza, si a los fines de cumplimentar las cargas legales de los
artículos 14, 17 y 18 de la presente ley, utilizaren pruebas falsas para la acreditación de los daños,
o se exageraren fraudulentamente los daños denunciados.
ARTÍCULO 26.- Todas las acciones tendientes al
cumplimiento de las previsiones indicadas en la presente ley prescriben al año, desde el momento
en que la obligación resultara exigible. Es nulo computar otro plazo de prescripción que el
establecido en esta ley.
RESARCIMIENTO POR SINIESTROS
ARTÍCULO 27.- Los resarcimientos por siniestros serán
estimados en un 100% del costo de producción agrícola o forestal declarados en póliza; salvo
pacto en contrario, por lo que podrá estipularse otro mecanismo indemnizatorio a convenir en
póliza. En el caso de la producción pecuaria la indemnización se evaluará por el sistema de suma
asegurada determinada en póliza.En el supuesto de enfermedad no inculpables al asegurado, la
cobertura será la asistencia integral veterinaria del animal enfermo con la utilización de
medicamentos disponibles en el mercado nacional, hasta el momento de la recuperación
definitiva.
ARTICULO 28.- El crédito del asegurado en relación al
siniestro de la producción agrícola, deberá ser cancelado por el asegurador dentro de los 15 días
(quince) de producida la recolección de la cosecha o en su defecto dentro de los 15 días de
culminada la vigencia de cobertura del seguro . En los siniestros forestales y pecuarios el
asegurador deberá indemnizar al asegurado dentro de los 15 días de tornarse exigible el crédito
según el procedimiento establecido en los artículos 14, 17 y 18.En los supuestos de la asistencia
veterinaria al o los animales enfermos la obligación del asegurador se tornará exigible dentro de las
48 hs. (cuarenta y ocho horas) de recibida la denuncia del siniestro. El productor pecuario tendrá
derecho al reintegro, en un plazo no superior a los quince (15) días, de todas aquellas prestaciones
veterinarias que hubiesen estado a su cargo hasta la asistencia del asegurador, siempre y cuando
se funde en la urgencia del tratamiento del o los animales enfermos.
ARTICULO 29.- La mora del asegurador operará en
forma automática vencidos los plazos del articulo 28. Será nulo todo acuerdo de partes que
exonere al asegurador de su mora.
EXCLUSIONES A LA COBERTURA.
ARTICULO 30.- Quedarán excluidas de las
consecuencias derivadas de los siguientes acontecimientos:
a) Los daños producidos cuando el siniestro se origine
por mala fe del asegurado.
b) Los siniestros que por su extensión o importancia
sean calificados como "catástrofe" por la oficina de control de riesgos agropecuarios dependiente
de la superintendencia de seguros.
c) Cualquiera de los riesgos amparados, ocurridos con
anterioridad a la contratación del seguro multiriesgo.
d) Aquellas exclusiones a la cobertura que pudiera
establecer en forma general o particular la Oficina de Riesgos Agropecuarios dependiente a través
de reglamentaciones o condiciones contractuales.
e) El SEMUNA no cubrirá aquellos daños producidos
por el mal manejo cultural de los sembradíos o cultivos implantados fuera de épocas o
estacionalidad inadecuada.-
DEL SEGURO EN ESPECIAL.
ARTICULO 31.- El Seguro Agropecuario Integral cubrirá
mediante el pago de una prima los perjuicios ocasionados en:
I. las producciones agrarias a causa de variaciones
anormales de agentes naturales; tales como:
a) granizo o pedrea,
b) incendios no provocados
c) sequía severas
d) heladas fuera de época
e) inundaciones esporádicas
f) viento huracanado o cálido
g) nevadas
h) exceso de humedad
i) factores biológicos controlables por productos
existentes en el mercado nacional.
j) La concurrencia conjunta de dos o más de las
contingencias enumeradas
II) En el sector pecuario, se cubrirá la muerte o sacrificio
del animal siempre que sus causas fueran fortuitas y ajenas a la voluntad del asegurado o
tomador. En el caso de enfermedad en el o los animales asegurados, la cobertura ofrecida por el
asegurador será la asistencia veterinaria integral, con la utilización de medicamentos disponibles
en el mercado nacional, hasta el momento de la recuperación definitiva.
III. Para la actividad forestal, los riesgos a asegurar
serán los mismos que los previstos para el sector agrícola.
IV. Sin perjuicio de lo expuesto se podrá acordar en
póliza la asunción de cualquier otro riesgo que no fuera delimitado en los párrafos anteriores.
ARTICULO 32.- Los riesgos antes mencionados podrán
ser asegurados en forma combinada o aislada.
ARTICULO 33.- El seguro multiriesgo regirá a partir de
la promulgación de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 34.- Todos los créditos oficiales que puedan
ser otorgados directamente a financiación de la obtención de cosechas determinables, o
producciones forestales o ganaderas también determinables, exigirán para su concesión la previa
contratación del seguro.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 35.- En forma supletoria y siempre que no
contradigan las disposiciones de esta ley podrán ser aplicables aquellas normas pertinentes de la
ley 17.418.
ARTICULO 36.-: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Luego de haber presentado en dos ocasiones un
proyecto sobre seguro multiriesgo agrícola y a pesar de haber sintetizado en comisión un proyecto
integral y generalizado, el mismo no tuvo el correspondiente tratamiento en las sesiones de nuestra
Honorable Cámara, es que presentamos en este periodo legislativo nuevamente el presente
proyecto, con modificaciones al proyecto original, cuyos puntos fueran íntegramente consensuados
en la comisión de Agricultura y Ganadería durante el período 2005.
La Argentina cuenta con millones de hectáreas de gran
aptitud agrícola-ganadera y una importante actividad forestal. En ellas vierten sus ingentes
esfuerzos cientos de miles de productores que año tras año, con mayor o menor rentabilidad,
ensayando distintas técnicas, aplicando metodología y profesionalismo, encarando la actividad
productiva con sentido empresario y en la búsqueda de las escalas adecuadas para equilibrar los
costos de producción, ha logrado en los últimos años, superar record de producción, cuyos
volúmenes, años atrás se presumían como metas de muy difícil alcance, aún en los más optimistas
cálculos.
Por lo tanto, consideramos que el esfuerzo del sector
productivo debe tener un correlato por parte del Estado a través de este Proyecto de Ley de
Seguro Multi-riesgo Agrícola, con póliza bonificada. Esta propuesta enunciada, es el resultado del
análisis estadístico de los estados de emergencia que en los últimos diez años han sufrido los
productores argentinos que indica que en un porcentaje significativo, en cada ciclo productivo,
soporta la inclemencia de algunos de los fenómenos climáticos que barren o deterioran los cultivos
con tantos esfuerzos implantados. Cada año algún meteoro o efecto climatológico se lleva el
equivalente a la producción total de miles de hectáreas arrastrando al descalabro económico a los
productores que lo sufren cada temporada, a su vez, el Estado Nacional deja de percibir de
manera directa, en impuestos no cobrados, por esta razón, cifras de gran importancia y debe
concurrir en virtud de la Ley de Emergencia Agropecuaria a tratar de auxiliar a los productores
afectados.
Esta suma de causas y efectos permiten evaluar que
sería de gran beneficio al sector productivo tener bajo cobertura de seguro sus sembradíos. A su
vez, la generalización del seguro agrícola permitiría al Estado flexibilizar el manejo de las
emergencias agrícolas que hoy insumen cantidades considerables de horas hombres haciendo
más eficientes y puntuales las respuestas. Además, si se lograse la generalización del seguro
agrícola el productor lograría una mayor cobertura financiera.
De lo que queda expuesto se desprende con total
nitidez los importantes beneficios que acarrearía la puesta en marcha de un sistema de cobertura
que repercutirá favorablemente en la economía y finanzas del productor primario agrícola, en las
actividades económicas vinculadas a él y al Estado Nacional.
Este proyecto sintetiza el pensamiento de
representantes de las instituciones del sector agropecuario de la Provincia de Córdoba, por lo que,
en reconocimiento a sus aportes y esfuerzos los consideramos coautores. Además en la presente
versión, hemos generalizado la cobertura del seguro al sector forestal, entendiendo la importancia
que en muchas regiones, esta actividad desempeña. Es justo también agradecer y rescatar los
aportes que en comisión realizaron los diputados Menem y Romero a quienes agradezco la
voluntad y la grandeza de buscar los consensos necesarios a fin de llevar al sector productivo
agropecuario y forestal una herramienta que les permita contar con los elementos de previsibilidad
que todo proyecto de inversión necesita.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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