ECONOMIAS Y DESARROLLO REGIONAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1231-D-2019
Sumario: "PROMOCION Y DESARROLLO DE LAS ECONOMIAS REGIONALES EN LA ARGENTINA". CREACION.
Fecha: 27/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
“PROMOCION Y DESARROLLO DE LAS ECONOMIAS REGIONALES EN LA ARGENTINA”
TITULO I
CAPITULO I – DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES –
Artículo 1º: – Definición – Se considera economía regional a los efectos de esta Ley, a las actividades económicas realizadas por personas humanas y/o jurídicas constituidas en la República Argentina, dedicadas a la producción primaria y/o agroindustrial, no extensivas, en las distintas regiones del país y que se inscriban como tales, de conformidad con la presente ley y su reglamentación.
Artículo 2º: – Objeto – La presente ley tiene por objeto impulsar el desarrollo integral y sustentable de la cadena de valor de las actividades pertenecientes a las economías regionales del país, prioritariamente en el territorio de las provincias de menor grado de desarrollo relativo.
Artículo 3º: – Integración y compatibilidad normativa – La leyes N° 24.467, 25.300 y 27.264 sus modificatorias y/o complementarias, serán de aplicación en todo lo que no esté previsto en el presente régimen y resulte compatible y/o más favorable al objeto de la misma.
CAPÍTULO I – AUTORIDAD DE APLICACIÓN –
Artículo 4º: – Autoridad de aplicación – Será autoridad de aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación, a través del organismo de mayor jerarquía con competencia en materia agropecuaria, forestal y/o agroindustrial, el que tendrá las funciones siguientes:
a) Identificar las distintas economías regionales del país, sus caracterizaciones y cadenas de valor;
b) Confeccionar y llevar actualizado el registro de las empresas, sean personas humanas y/o jurídicas y sus clasificaciones, que correspondan a cada una de las economías regionales identificadas;
c) Promover el desarrollo de las distintas economías regionales, a través de políticas públicas apropiadas para el desarrollo de las mismas;
d) Tomar intervención en la aprobación de todo proyecto de obra pública o público-privada, vinculado prioritariamente al desarrollo de las economías regionales, en todas sus etapas, incluyendo su ejecución;
e) Elaborar y ejecutar programas de desarrollo regional sustentable con enfoque a corto, mediano y largo plazo y el objetivo estratégico común de mejorar las condiciones competitivas de las empresas comprendidas en la presente ley e incrementar el agregado de valor local y la participación de las mismas en el mercado nacional y exterior;
f) Propiciar la transparencia, eficiencia, equidad y cooperación entre los distintos eslabones de las cadenas productivas de las economías regionales y la concertación de métodos de negociación de precios basadas en criterios objetivos e información técnica fidedigna sobre las condiciones del mercado;
g) Establecer los requisitos y criterios de selección de los proyectos que tengan por objeto solicitar recursos financieros para inversiones en capital de trabajo, bienes de capital y para pre-financiar exportaciones, resolver sobre su aprobación y fijar su duración;
h) Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales;
i) Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad de las infracciones cometidas;
j) Administrar, dictaminar y resolver sobre todos asunto de su competencia, incluyendo la presentación formal de denuncias cuando, en su actuación, tomare conocimiento o presumiere la existencia de acuerdos, prácticas, actos o conductas prohibidos en los términos de la Ley N° 27.442 sobre Defensa de la Competencia;
k) Ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.
Artículo 5º: – Programas. Convocatoria – A los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo anterior, la autoridad de aplicación, a través del organismo competente, convocará a los actores institucionales de las economías regionales, a los respectivos Institutos y al Consejo Asesor establecido en el artículo siguiente, para que intervengan, de manera coordinada y participativa, en la elaboración de Programas de Mejora Competitiva y Agregado de Valor de las cadenas productivas de las economías regionales. Cada Programa deberá prever y/o identificar objetivos generales y particulares, metas, brechas, políticas, acciones, recursos y mecanismos de evaluación de resultados, con enfoque sinérgico regional y nacional, entre otros ítems relevantes para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 6º: – Consejo Asesor. Creación – Créase el Consejo Asesor Nacional de Economías Regionales, que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación y estará integrado por los siguientes miembros titulares y suplentes:
a) Seis (6) integrantes por las entidades más representativas del sector productivo en las distintas economías regionales, cuatro (4) provenientes de las producciones primarias y dos (2) del sector industrial.
b) Dos (2) integrantes por las entidades más representativas de los trabajadores, del ámbito rural y de la agroindustria en las distintas economías regionales;
c) Dos (2) integrantes por el Congreso de la Nación pertenecientes a las Comisiones de Economías Regionales, uno (1) por cada Cámara;
d) Un (1) integrante por cada Instituto perteneciente a una economía regional;
e) Un (1) integrante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA);
f) Un (1) integrante del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI);
g) Un (1) integrante del Servicio Nacional de Sanidad Alimentaria (SENASA);
h) Un (1) integrante de la Administración Federal de Ingresos Público (DGI-Aduana);
i) Un (1) integrante de la Ministerio de Hacienda de la Nación;
j) Un (1) integrante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación;
k) Un (1) integrante de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Nación;
l) Un (1) integrante por las universidades nacionales, proveniente de una facultad de ciencias agrarias.
Artículo 7º: – Presidencia y reuniones – El Consejo Asesor estará presidido por el titular del organismo de mayor jerarquía con competencia en materia agropecuaria, forestal y/o agroindustrial de la órbita de la autoridad de aplicación y deberá reunirse al menos en forma semestral para tratar todo asunto vinculado al cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley, y en particular, para monitorear el grado de avance en la elaboración, ejecución y seguimiento de los Programas para el desarrollo sustentable de las economías regionales.
Artículo 8º: – Derecho de voto – Todos los miembros del Consejo Asesor Nacional tendrán derecho a voto, y éste podrá incorporar para su integración transitoria, representantes de otras entidades públicas y/o privadas, los que participarán con voz pero no contarán con derecho a voto.
Artículo 9º: – Seguimiento – La autoridad de aplicación convocará a los representantes de las entidades empresariales y de los institutos enunciados en los incisos a) y d) del artículo 6º para el seguimiento, revisión, supervisión y control de la parte pertinente del programa de desarrollo aplicable a las empresas de las respectivas economías regionales que se incorporen al registro.
TITULO II
PARTICIPACIONES EN LA CADENA DE VALOR
CAPITULO I – COOPERACIÓN, EFICIENCIA Y EQUIDAD PARTICIPATIVA –
Artículo 10: – Planificación Participativa y Gestión Integrativa – La autoridad de aplicación convocará, antes del inicio de cada ciclo de las producciones primarias, a los actores sectoriales de la cadena de valor de cada una de las economías regionales para que, en el ámbito de los respectivos institutos o de mesas de trabajo especializadas, se establezcan metodologías transparentes y criterios objetivos de análisis de costos y negociación de precios, basados en el intercambio de información veraz acerca de las condiciones de mercado tales como proyecciones de oferta y demanda, evolución de existencias, precios internos e internacionales comparativos, tipos de cambio, costos de producción, entre otras variables relevantes, con el fin principal de favorecer el desarrollo sustentable de las economías regionales, una producción equilibrada, mayor acceso a los mercados, oportunidades de integración y/o cooperación, mejoras de competitividad, como también para prevenir o evitar toda práctica abusiva, anticompetitiva y/o antieconómica en los términos de la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia.
Artículo 11: – Eficiencia de procesos productivos – La autoridad de aplicación convocará también, a los respectivos institutos y/o mesas de trabajo especializadas, por cada una de las economías regionales, para estudiar las composiciones de costos y precios en cada eslabón de la cadena productiva y sus participaciones en el precio final del mercado consumidor interno y externo, a los fines de hacer, mediante políticas públicas y/o acciones privadas, más eficientes los procesos productivos, transparentar los mercados y mejorar la competitividad de las economías regionales. Deberá producir información detallada, precisa y en forma periódica, sobre los precios y costos antes indicados, en el mercado interno y en los mercados internacionales.
TITULO III
DERECHOS Y BENEFICIOS
CAPITULO I – REDUCCIÓN DE ASIMETRÍAS DE COSTOS –
Artículo 12: – Régimen. Duración – Se establece un régimen de reducción de asimetrías de costo por servicios de transporte y energía, afectados a la producción de bienes provenientes de las economías regionales, por el término de diez (10) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, que regirá con los alcances establecidos en las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 13 – Alcance – Podrán acogerse al presente régimen las personas físicas y/o jurídicas comprendidas en los alcances del artículo 1º de esta ley, que encuadren como micro, pequeñas o medianas empresas en los términos de la Ley Nº 24.467, Ley N° 25.300 y sus modificatorias y/o complementarias.
Artículo 14: – Impedimentos – No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las situaciones siguientes:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;
b) Querellados o denunciados penalmente con causa en el Régimen Penal Tributario y sus modificaciones, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
c) Denunciado formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros, gestores o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas, producido con posterioridad al otorgamiento del beneficio, será causa de caducidad total del tratamiento acordado.
CAPITULO II – REDUCCIÓN DE ASIMETRÍAS POR COSTOS DE TRASPORTE –
Artículo 15: – Beneficio fiscal por transporte –¬ Los sujetos alcanzados por el presente régimen, según lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y/o deducción especial frente al impuesto a las ganancias, desde un treinta (30) y hasta el cien (100) por ciento del importe neto de las facturas por servicios de transporte terrestre o fluvial de bienes procedentes de las economías regionales, sean éstos materias primas, productos intermedios o elaborados, de conformidad con la siguiente escala porcentual diferenciada por conceptos y destino:
a) Treinta (30) por ciento del importe neto de la factura, por transporte de materias primas sin procesar cualquiera sea su destino;
b) Cuarenta (40) por ciento del importe neto de la factura, por transporte de materias primas destinadas a elaboración y consumo final en el mercado interno;
c) Cincuenta (50) por ciento del importe neto de la factura:
i. Por transporte de materias primas destinadas a su trasformación en mercado interno y posterior exportación;
ii. Por transporte de productos en proceso de elaboración destinados a su consumo final en el mercado interno;
iii. Por transporte de productos intermedios o en proceso de elaboración con mayor agregado de valor extraregional dentro del territorio nacional y destinados a la exportación;
d) Sesenta (60) por ciento del importe neto de la factura:
i. Por transporte de productos intermedios o en proceso de elaboración destinadas a la exportación;
ii. Por transporte de productos intermedios o en proceso de elaboración con terminación extraregional dentro del territorio nacional y destinados a la exportación;
e) Ochenta (80) por ciento del importe neto de la factura, por transporte de productos elaborados destinados al mercado interno;
f) Cien (100) por ciento del importe neto de la factura, por transporte de productos elaborados destinados a la exportación.
Artículo 16: – Requisitos – Para acceder al beneficio enunciado en el artículo anterior, además de estar debidamente inscripto en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación, deberán cumplirse los requisitos materiales y formales siguientes:
a) Efectuarse el trasporte de los bienes comprendidos dentro de los límites territoriales de la República Argentina, o tratándose de trasporte internacional, dentro del territorio de países limítrofes y/o del Mercosur hasta una distancia no superior a cuatro mil (4.000) kilómetros y siempre que los despachos procedieran directamente de la provincia o región donde se desarrolla la actividad caracterizada como economía regional;
b) El valor de los bienes trasportados en ningún caso podrá ser inferior a cuatro (4) veces el importe neto del servicio de trasporte que origina el beneficio;
c) No exceder los límites en cantidad de embarques según el destino (mercado interno y mercado externo) y tipología de los bienes trasportadas (materias primas, productos intermedios o productos elaborados), que establezca la reglamentación.
d) Acreditar la compra o venta, según corresponda, de los productos y/o materias primas que sean objeto del transporte, de conformidad con las condiciones y procedimientos que establezca la reglamentación.
e) Haber sido pagados, o en su defecto documentados, tanto el importe de la factura por servicios de trasporte como el importe de la operación comercial que haya dado origen a dicho servicio, a través de medios bancarios;
f) Las facturas respectivas o documentación equivalente deben tener especificado el concepto “servicio de transporte de materias primas; productos intermedios o en proceso de elaboración; y/o producto elaborado”, según corresponda, seguido de la leyenda “procedente de una economía regional argentina”.
Artículo 17: – Trasporte en medio propio – Si los sujetos alcanzados por el beneficio hicieren el flete con medio de transporte propio, podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y/o del impuesto a las ganancias, un valor por kilómetro, fijado periódicamente por la autoridad de aplicación. Dicho valor será equivalente al valor medio de mercado por igual recorrido y tipo de servicio que los que proveen las empresas dedicadas a la actividad de trasporte terrestre o fluvial de cargas. Para acceder a este beneficio, los sujetos deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 15, en lo que resultare aplicable, y demás disposiciones de esta ley.
Artículo 18: – Verificación y control – La reglamentación establecerá las formas y condiciones para la determinación de la base cierta de los kilómetros efectivamente recorridos, la verificación de integridad de la carga trasportada como procedente de una actividad de las economías regionales y demás procedimientos de control que fueren menester.
Artículo 19: – Reintegro de IVA – Cuando como resultado del sistema previsto en este capítulo, los sujetos inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, durante el transcurso de seis meses, acumularen saldo de crédito fiscal, por no tener débito fiscal suficiente, podrán gestionar el reintegro en las condiciones que determine la reglamentación y/o aplicar dicho crédito fiscal en todo o en parte, al pago de otras obligaciones fiscales cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con excepción de los recursos correspondientes al Sistema de Seguridad Social.
Artículo 20: – Retención de IVA. Exclusión – Los sujetos alcanzados por el beneficio previstos en este capítulo de la presente ley quedan excluidos de todo régimen de retención del impuesto al valor agregado por el crédito fiscal que se genere en las ventas de materias primas o productos, siempre que derivaren de su actividad principal identificada como perteneciente a una economía regional.
CAPITULO II – REDUCCIÓN DE ASIMETRÍAS POR COSTOS DE SERVICOS DE GAS –
Artículo 21: – Tarifa diferencial – Se establece una “Tarifa Diferencial” denominada “E.R.” para los consumos de gas natural de red de los sujetos alcanzados por el presente régimen, según lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley. La tarifa “ER” se corresponderá con un valor equivalente al setenta (70) por ciento de la tarifa mínima nacional aplicable a usuarios de la categoría P, Grupos II y III, según la segmentación establecida en la Resolución ENARGAS 2020/2005 y/o similar categoría que en el futuro la reemplace.
Artículo 22: – Límite al incremento de tarifas – Se establece un mecanismo de ajuste nivelado de tarifas del servicio de gas natural por red para los sujetos comprendidos en el presente régimen, el que consistirá en la aplicación de topes de incremento a los componentes de la tarifa (cargo fijo y cargos por consumo), en cada oportunidad de ajuste del correspondiente cuadro tarifario aplicable a los usuarios de la categoría P - Grupos I, II y III, según la segmentación establecida en la Resolución ENARGAS 2020/2005, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Dicho tope en ningún caso podrá exceder el porcentaje de variación que experimente el Índice de Precios Internos Mayoristas (IPIM) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censo, durante igual período al de ajuste de tarifas.
CAPITULO III – DERECHOS Y REINTEGRO A LAS EXPORTACIONES
Artículo 23: – Derechos de exportación. Exención – Los sujetos inscriptos en el presente régimen estarán exentos del pago de los derechos de exportación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por la exportación de bienes provenientes de actividades comprendidas en los términos de la presente ley, siempre que el valor agregado en el territorio de la región de procedencia del bien sea igual o superior al cincuenta (50) de su valor en estado de materia prima sin proceso. Si el valor agregado al bien fuera extraregional dentro del territorio nacional, la exención será parcial de hasta el cincuenta (50) por ciento del gravamen que correspondiere al mismo. La reglamentación establecerá la metodología de cálculo y el procedimiento para la aplicación de las exenciones establecidas en el este artículo.
Artículo 24: – Reintegro a la exportación – Se establece un incremento del veinte por ciento (20%) a los reintegros a las exportaciones de las materias primas y productos intermedios y/o elaborados procedentes de las actividades comprendidas dentro de las economías regionales del país.
Artículo 25: – Ampliación de reintegro – La autoridad de aplicación, con la participación de los institutos enunciados en el inciso d) del artículo 6º y/o de las mesas de trabajo de las distintas economías regionales, realizarán en el término de ciento ochenta días (180 días), un estudio pormenorizado de la estructura, valor y participación porcentual final, de los tributos sujetos a reintegro de cada Economía Regional, respecto del precio promedio de venta FOB.
Artículo 26: – Procedimiento – Cuando por los resultados de los estudios efectuados en cumplimiento del artículo anterior, se estableciera que a una economía regional determinada, le correspondiera un porcentual de reintegro de tributos superior al establecido en el artículo 22, el Poder Ejecutivo Nacional, por sí o a través del organismo competente, emitirá el acto administrativo de adecuación del nuevo y mayor porcentual de reintegro correspondiente.
TITULO IV
FONDOS DE SUSTENTABILIDAD
CAPITULO I – FONDO DE GARANTIA Y FINANCIAMIENTO DE LAS ECONOMIAS REGIONALES “FO.GA.FI.ER”
Artículo 27: – Fondo. Creación – Créase el “Fondo de Garantía y Financiamiento de las Economías Regionales” (FO.GA.FI.ER), con el objeto de promover el desarrollo sustentable de las economías regionales y de las empresas registradas pertenecientes a las mismas, por el término de diez (10) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el que será aplicado a los siguientes destinos, según los porcentuales que se establecen para cada finalidad:
a) Un sesenta (60) por ciento a financiar obras de infraestructura productiva en favor de las economías regionales identificadas y registradas, conforme priorización que se fijará anualmente por el Consejo Asesor de Economías Regionales, creado en el artículo 6° de la presente;
b) Un treinta (30) por ciento a financiar y/o subsidiar tasas de créditos a los sujetos alcanzados por el régimen previsto en el Título III de la presente ley. De ese treinta por ciento, deberá destinarse un tercio (1/3) a préstamos para inversiones físicas, instalaciones, mejoras fundiarias y/o equipos y maquinarias; un tercio (1/3) por ciento para capital de trabajo y un tercio (1/3) para pre financiar exportaciones;
c) El diez (10) por ciento restante, se utilizará para garantizar operaciones de crédito destinadas a obras de infraestructura y/o a financiar proyectos de inversión de las empresas inscriptos pertenecientes a una economía regional. Podrá, además destinarse a constituir sociedades de garantías reciprocas en las distintas economías regionales y/o asociarse a sociedades de garantías reciprocas existentes que operen en favor de las mismas.
Artículo 28 – Integración – El “FO.GA.FIER” se integrará por un importe inicial, equivalente a un cinco por ciento (5%) del total de derechos de exportaciones estimados recaudar, según presupuesto general de gastos y recursos de la Administración Nacional, correspondiente al primer año de su vigencia.
En los ejercicios siguientes y por el término de diez años, el “FO.GA.FI.ER” se integrará en forma acumulativa, con el tres por ciento (3%) de los derechos de exportación estimados recaudar en cada ejercicio. También integrarán el “FO.GA.FI.ER”, la renta de las inversiones que realice el mismo; las amortizaciones de capital y los intereses compensatorios y/o punitorios de los préstamos que otorgue y los aportes, las donaciones y/o legados que recibiere.
CAPITULO II – FONDO DE INCENTIVO AL EMPLEO REGISTRADO EN
ECONOMIAS REGIONALES
Artículo 29: – Fondo. Creación. Integración. Destino – Créase el denominado “Fondo de Incentivo al Empleo Registrado en Economías Regionales” (F.I.E.E.R.) que se constituirá con un importe equivalente al diez por ciento (10%) del presupuesto anual del Programa de Acciones de Empleo, de Empleo de la Secretaria de Trabajo y Empleo, del Ministerio de Producción y Trabajo (jurisdicción 51 o la que la reemplace en el futuro). Los fondos serán imputados a la Jurisdicción “Obligaciones a Cargo del Tesoro”, “Asistencia Financiera a Sectores Económicos”.
El Fondo se destinará a incentivar la incorporación formal de trabajadores en relación de dependencia a las empresas alcanzadas por la presente y registradas según sus disposiciones, mediante un subsidio mensual equivalente a un treinta por ciento (30%) de los haberes del o de los incorporados, durante dos (2) años, según categoría y convenio colectivo vigente al ingreso, si lo hubiere.
TÍTULO V
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
Artículo 30 – Fiscalización y control – La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios que deriven del régimen establecido por esta ley e imponer las sanciones pertinentes frente al incumplimiento de sus disposiciones.
Artículo 31 – Supuestos de incumplimiento – A los fines de la presente constituyen incumplimiento las siguientes conductas:
a) Falsificar las informaciones presentadas bajo declaración jurada;
b) Omitir la presentación de las declaraciones juradas, vencido el plazo establecido y aquel que fijare la intimación que curse la autoridad de aplicación;
c) Omitir información, entrega de documentación u otras obligaciones que le fueran requeridas por la autoridad de aplicación, en virtud de las disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamentación o de las normas complementarias y/o aclaratorias que ésta dicte, vencidos los plazos legales establecidos o aquellos que fijare la intimación que curse la autoridad de aplicación.
Artículo 32 – Sanciones – Los incumplimientos previstos en el artículo anterior, darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas a continuación, sin perjuicio de las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la legislación impositiva, cambiaria, aduanera y penal:
a) Caducidad de la inscripción y de los beneficios otorgados al momento de la comisión de la infracción, en virtud de los incumplimientos descritos en los incisos a) y b) del artículo 31 de esta ley;
b) Suspensión de uno (1) a cinco (5) años en los beneficios previstos en esta ley, con causa en los incumplimientos descritos en el inciso c) del artículo 31, en situaciones de reincidencia.
c) Multas graduables según la gravedad y reiteración de la infracción desde pesos cincuenta mil ($50.000) hasta pesos cincuenta millones ($10.000.000), en virtud de los incumplimientos descritos en los incisos c) del artículo 31 de esta ley.
La graduación de la sanción atenderá a la gravedad del incumplimiento y la situación de reincidencia en la comisión de la infracción.
La Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas en el presente artículo.
TITULO VI
– DISPOSICONES FINALES –
Artículo 33: – Compatibilidad con regímenes de promoción – Los derechos, beneficios y recursos aplicados a la promoción de las economías regionales resultan compatibles con los que surgen de la aplicación de otras leyes vigentes de apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas en general. En todos los casos, los beneficios de la presente se complementarán con los aportes y/o inclusión en todos los programas, derechos y beneficios que pudieren corresponderles a las empresas comprendidas por la Ley 27.264 y otras con similares objetivos.
Artículo 34 – Vigencia. Reglamentación – La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días desde su promulgación.
Artículo 35 – De forma – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto impulsar el desarrollo sustentable de las cadenas de valor de las denominadas economías regionales del país, tarea de gran complejidad pero plenamente justificada por la enorme importancia que tienen éstas innumerables actividades de base rural y las cadenas de valor a las que se integran, para procurar un desarrollo armónico y equilibrado de las provincias y regiones que conforman nuestra nación.
Decimos compleja porque de acuerdo a la denominación legal propuesta en esta iniciativa, la misma comprende a una multiplicidad y diversidad de actividades muy amplia, no simplemente a las producciones primarias, intensivas en el uso de factores productivos tradicionales como la tierra, los bienes de capital y el trabajo sino además a las cadenas de valor, es decir a los agentes intervinientes en la transformación o en el agregado de valor de estas producciones. También es compleja por el alcance geográfico de las actividades comprendidas, que en mucho excede los ámbitos locales, provinciales, e incluso, regionales de nuestro país.
Sin perjuicio de ello, es en los pueblos y localidades de origen de las cadenas de valor donde más se hace necesario brindar apoyo y señales de incentivo provenientes del estado para procurar resultados concretos y, no perder las esperanzas de que la suma de todos los resultados hará del nuestro, un país verdaderamente integrado en toda su diversidad geográfica, económica, social y cultural.
Indudablemente que este Congreso ha trabajado haciendo grandes esfuerzos para alcanzar los consensos que requieren los temas vinculados al desarrollo económico. Hubo avances sustantivos, al menos en el plano normativo, punto de partida de todo proceso de recuperación, que debe dar señales inequívocas de estímulo a la producción y al trabajo. Con ese espíritu hemos encarado y propuesto leyes o modificaciones de leyes mediante diversas iniciativas tratadas en éste ámbito legislativo.
Sin embargo, hay que reconocer también que no ha sido suficiente. Sin salir del plano estrictamente normativo en el análisis, estos valiosos instrumentos como la Ley para las micro, pequeñas y medianas empresas y muchos otros, sabemos que removieron obstáculos con miras a estimular la inversión, principalmente a través de beneficios tributarios pero también sabemos que subsisten otros factores que siguen afectando la competitividad sistémica de muchas producciones caracterizadas como economías regionales y que terminan restando competitividad a toda la cadena de valor y por ende, posibilidades de mejorar el desempeño de nuestra economía nacional y de una mayor inserción en cantidad y en valor de estas producciones en el comercio con el mundo.
Estos factores que hacen a la competitividad y a las reales posibilidades de desarrollo, por inercia o por comportamiento de los mercados, han seguido pesando sobre las economías regionales al punto que hoy es necesario tomar mayores medidas para superar la crisis que afecta el empleo y retomar un camino de crecimiento.
En efecto, un mercado sobreofertado en productos de algunas economías regionales, la inestabilidad de costos, las enormes distancias de nuestro territorio con un sistema de transporte excesivamente oneroso y algunas estructuras de mercado con sistemas rígidos que evitaron total o parcialmente el traslado de las ventajas tributarias a los productores, entre otros factores, hicieron que hoy sea necesario tomar medidas de corto, mediano y largo plazo para poner a nuestras economías regionales en la senda de un desarrollo equilibrado y sustentable.
Actualmente en el ámbito nacional es de primordial importancia analizar el comportamiento de las economías regionales y de impulsar un desarrollo sostenible y equitativo de las mismas, a fin de reducir y, en lo posible, eliminar las grandes asimetrías que existen especialmente con respecto a los pequeños y medianos productores.
No abundan los análisis y propuestas actualizadas que aborden esta temática y puntualmente sobre las causas de las fuerzas económicas que provocan el mantenimiento de esas desigualdades. En igual sentido, consideramos muy necesario actualizar y profundizar el estudio y planificación de la integración económica en las regiones del país, principalmente en el NOA y NEA.
En éste proyecto abordamos los problemas de integración de las economías regionales y sus principales componentes que son las pequeñas y medianas empresas pero con enfoque de cadenas de valor para un amplio menú de funciones que deberá atender la autoridad de aplicación, y fundamentalmente el organismo de su órbita con competencia en materia agropecuaria, forestal y agroindustrial.
Es así que se establece una definición amplia de las economías regionales a los efectos de ésta ley, que luego se acotará a las MiPyMES para el alcance de ciertos beneficios previstos con el propósito de reducir ciertas asimetrías de costo, como factores que más gravitan en el estancamiento de las mismas.
En línea con ello, ante la necesidad cada vez más patente de trabajar las cadenas de valor en forma integral y articulada con todos los actores sectoriales que las conforman, se establece un Consejo Asesor Nacional, integrado de manera multidisciplinarias por órganos del Poder Legislativo, organismos dependientes del Poder Ejecutivo y del sector privado, específicamente en representación de las economías regionales, los trabajadores y de las MiPyMES en cuestión.
Seguidamente, en apretada síntesis, mencionamos las principales medidas que aborda esta iniciativa:
• Coordinar los programas vigentes, los que se lancen a partir de la ley propuesta, en función de las prioridades que se determinen. Se define su financiamiento.
• Se instruye para elaboración y ejecución de programas de desarrollo sustentable de las economías regionales y sus cadenas de valor;
• Se propone financiar proyectos de infraestructura y logística orientados al desarrollo de la industrialización y comercialización de productos regionales, a una mayor transparencia de los mercados, de apoyo a programas sanitarios, proyectos de inversión para la producción y exportación de bienes procedentes de las economías regionales.
• Se establece un mecanismo de abaratamiento del costo de transporte, a través del cómputo como crédito fiscal por IVA e impuesto a las ganancias, tarifas diferenciales y excención total o parcial de derechos de exportación, todo ello para las MiPyMES de las economías regionales.
• Se proyecta aprovechar en las capacidades de organismos estatales para brindar asesoramiento, asistencia técnica, formación de recursos humanos, investigación científica y tecnológica, transferencia de tecnología e innovaciones, todo articulado con programas de desarrollo productivo a nivel provincial y municipal.
Un capítulo importante y fundamental para mejorar el desempeño de las economías regionales, es el costo de los fletes que por razones de distancia, entre la ubicación de la MiPyMES y el destino de los bienes transportados, de los medios de transporte existentes (por carretera, ferroviario y fluvial) y del estado actual de las infraestructuras, dicho costo resulta excesivamente oneroso.
Para reducir la enorme desventaja que represente el costo de trasporte, fundamentalmente, para las producciones más distantes de los puertos marítimos, se establece un sistema de abaratamiento a través del cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias, que atiende diversas situaciones en función de un mantener un equilibrio deseable entre el desarrollo local, el mayor agregado de valor posible en nuestro país y el destino final de las producciones.
La determinación de la escala porcentual creciente para computar dicho beneficio, responde a una triple clasificación y su combinación que resulta necesariamente compleja. Se inspira en razones de economía espacial y el interés de priorizar el agregado de valor local y las exportaciones pero sin desatender las necesidades del mercado interno. Ello explica la diversidad de situaciones consideradas, y resueltas en disposiciones con enfoque casuístico en lugar de establecer una alícuota única y general aplicable a todas las situaciones posibles, de modo tal que:
1) Por la naturaleza del bien: se distinguen tres clases (materias primas, productos en proceso de elaboración o intermedios y productos elaborados aptos para consumo final): se asigna mayor beneficio a mayor valor agregado.
2) Por la localización del valor agregado: se imaginan tres espacios posibles donde realizar el agregado de valor (dentro de la región o provincia, dentro del territorio nacional extraregional – concretamente grandes conglomerados urbanos de la región central del país, o bien fuera del territorio nacional): se asigna mayor beneficio a mayor valor agregado dentro de la región o provincia donde tiene asiento la actividad caracterizada como economía regional.
3) Por el destino final del bien: se distinguen dos destinos: mercado interno o mercado exterior: se asigna mayor valor a la exportación, por considerarse conveniente para la economía del país (salvo para las materias primas sin proceso, siendo indistinto del destino para la determinación de la magnitud de beneficio).
Las distintas combinaciones posibles de los bienes por su naturaleza, localización del valor agregado y destino final hacen aconsejable establecer una escala diferenciada en al menos seis tramos, partiendo del 30% hasta llegar al 100% de beneficio.
En cuanto a las tarifas de gas natural por red utilizadas en la producción de bienes por parte de las MiPyMES, se establece un sistema de tope a los incrementos tarifarios y una reducción sobre la base de la tarifa mínima nacional que rija para los usuarios de la categoría P.
Con relación a mecanismos de incentivo a las exportaciones se establece un incremento del 20% en el reintegro a las exportaciones de materias primas y productos elaborados para las MiPyMES y la eliminación de los derechos de exportación que las gravaren.
Por otra parte, atendiendo a las grandes dificultades para el acceso de crédito, tasas de interés tan elevadas en general y particularmente para las economías regionales en crisis, que suponen un riesgo mayor para el organismo dador del financiamiento y, eventualmente garantías insuficientes, es que se propone la creación de un Fondo Específico de Garantías y Financiamiento para las Economías Regionales (FOGAFIER). Este fondo permitirá además del financiamiento tranqueras y puertas adentro de los emprendimientos, sustentar financieramente obras de infraestructura para para provincias y regiones donde se desarrollan las distintas actividades caracterizadas como economías regionales.
Finalmente, considerando que la mayoría de las economías regionales son intensivas en el uso de recursos humanos, condición esta que las posiciona como muy necesarias para el desarrollo de los pueblos y regiones en donde se desarrollan y justifican por sí misma todos los esfuerzos públicos para apuntalarlas. Esta misma condición, las posiciona como altamente vulnerables en escenarios inflacionarios y consecuentes pujas por retribuciones justas que permitan sostener y mejorar la calidad de vida de quienes dependen de esas actividades. Es por ello que se propone, finalmente conforme lo expresado, un fondo de incentivo al empleo registrado en las economías regionales.
Por los motivos expuestos y porque es de primordial importancia analizar el estado actual de las economías regionales y urbanas y promover su desarrollo, a fin de combatir las desigualdades socio-económicas existentes, es que solicitamos a nuestros pares el tratamiento y la sanción del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SNOPEK, ALEJANDRO FRANCISCO | JUJUY | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PASSO, MARCELA FABIANA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
LAVAGNA, MARCO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
MUÑOZ, ROSA ROSARIO | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
MORALES, MARIANA ELIZABET | SANTIAGO DEL ESTERO | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
PITIOT, CARLA BETINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
BOSSIO, DIEGO LUIS | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA |
MASSETANI, VANESA LAURA | SANTA FE | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
TUNDIS, MIRTA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL | SANTA FE | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
SELVA, CARLOS AMERICO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ECONOMIAS Y DESARROLLO REGIONAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GRANDINETTI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SELVA (A SUS ANTECEDENTES) |