ECONOMIAS Y DESARROLLO REGIONAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0139-D-2018
Sumario: ZONAS FRANCAS - LEY 24331 -. MODIFICACIONES.
Fecha: 05/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
ARTÍCULO 1° - Modificase el artículo 6° de la Ley 24.331 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 6° -En las zonas francas podrán desarrollarse actividades de almacenaje, comerciales, industriales, productivas, científicas y de servicios con la finalidad de exportar la mercadería resultante a terceros países o destinarlas al Territorio Aduanero General o Territorio Aduanero Especial.
El Comité Federal de Zonas Francas podrá establecer cupos y/ o restringir el ingreso de mercaderías, productos y la prestación de servicios, cuando considere que afecten el desarrollo regional del lugar donde la zona franca este situada”.
ARTÍCULO 2° - Incorpórese como artículo 6° bis de la Ley 24.331 el siguiente:
"ARTICULO 6° Bis -A los efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por:
1) Actividad comercial: Aquellas operaciones realizadas con mercaderías en general que, sin modificar sus características o las condiciones esenciales, posibiliten el mejoramiento de su presentación comercial, la preparación para el transporte y/o la venta, y/o la disminución de los costos de distribución y comercialización en el Territorio Aduanero General o en terceros países. Se entiende comprendidas en las mencionadas operaciones a:
a) Cambio de embalaje, reparación de envases o reacondicionamiento en otros recipientes o contenedores;
b) Cribado, tamizado, aventado, clasificado mecánico, trasiego, cambio de envases y cualquier otro tratamiento de clasificación simple. Todas las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservación de las mercaderías durante su almacenaje tales como ventilación, secado incluso por medio de calor artificial, refrigeración y congelación, engrasado, azufrado, fumigación, pintado como protección, etc. ;
c) Reparación de averías surgidas durante el transporte o almacenamiento mediante operaciones tales como ensayo y puesta en estado de marcha de equipos, maquinarias y vehículos nuevos y usados; sustitución o incorporación de manuales, folletos documentación técnica relativa al producto; sustitución por medio de operaciones simples de conectores; transformadores o partes de la instalación eléctrica o mecánica de un producto a fin de adecuarlo a los requerimientos del país al que será destinado; carga de la programación para el funcionamiento de equipos o productos controlados por procesadores; limpieza y eliminación de partes averiadas.
d) Reparación y puesta a nuevo de automotores, equipos y maquinarias nuevas o usadas.
e) Simple mezcla, ensamble y armado que no modifique la naturaleza de los productos. Fijación de la mercadería sobre soportes para su acondicionamiento, su presentación y/o transporte. Las actividades arriba mencionadas tienen carácter enunciativo, debiendo considerarse incluido dentro del género comercial a todas aquellas que se ajusten a los expresados en el primer párrafo.
2) Actividad Industrial: A la fabricación, transformación, combinación, mezcla, armado, ensamble y/o perfeccionamiento industrial de materias primas, productos semielaborados y/o partes, nacionales y/o extranjeras que modifiquen la naturaleza del producto.-
3) Actividad Productiva: a las actividades agrícola ganaderas
4) Actividad Científica: A las actividades sistemáticas estrechamente relacionadas con la producción, promoción, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y técnicos en salud, alimentación, vivienda, trabajo, economía, transporte, comunicación, ocio y medio ambiente.
5) Servicios: De estudios de mercado, publicidad, profesionales, tecnológicos, de seguros, comunicaciones, telecomunicaciones, informáticos y en general toda actividad de servicios que agregue valor o vuelva a su estado original a bienes o procesos realizados dentro de las zonas francas.
ARTÍCULO 3° - Modificase el artículo 7º de la Ley 24.331 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7º -En las zonas francas las mercaderías pueden ser objeto de las actividades de producción y de todas aquellas necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias, destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como la división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería puede ser objeto de transferencia”.
ARTÍCULO 4° - Modificase el artículo 13° de la Ley 24.331 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 13 – Créase el Comité Federal de Zonas Francas Argentinas, el que quedará constituido por representantes del Ministerio de Hacienda de la Nación y representantes de los Estados Provinciales que adhieran a la presente Ley; el cual contara con las facultades, funciones y atribuciones que le asigna la presente ley y el decreto reglamentario que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo Nacional”.
a) Facultades;
a.1) Ejercer el poder de Superintendencia de las Zonas Francas instaladas o a instalarse.
a.2) Fiscalizar las obligaciones, derechos y funciones emergentes de la presente ley conjuntamente con la Administración Federal de Ingresos Públicos.
a.3) Requerir la información que estime necesaria a las Comisiones de Evaluación y Selección, a los Comités de Vigilancia, a los concesionarios y/o a los usuarios de las Zonas Francas.
a.4) Emitir dictamen fundado, a solicitud de las Comisiones de Evaluación y Selección y de los Comités de Vigilancia y/o concesionarios sobre la procedencia o no de realizar determinada actividad o proceso en las Zonas Francas.
a.5) Aprobar los productos a ser elaborados en las Zonas Francas en función de las facultades conferidas por la presente ley y a solicitud de los Comités de Vigilancia.
a.6) Aplicar las sanciones que pudieran corresponder a los concesionarios y/o usuarios de las Zonas Francas.
a.7) Coordinar la actuación de los organismos intervinientes en la operatoria de las Zonas Francas en lo referente a la materia que trata la presente ley.
a.8) Aquellas que determine el Poder Ejecutivo Nacional en el Decreto Reglamentario respectivo.
b) Objetivos;
b.1) Aunar y compatibilizar criterios sobre problemáticas comunes de los proyectos provinciales de Zonas Francas con el Poder Ejecutivo Nacional.
b.2) Divulgar, promocionar las ventajas y actividades de las zonas francas creadas y a crearse en el territorio nacional en forma integrada e interrelacionada.
b.3) Promover las condiciones necesarias que permitan maximizar la radicación de actividades económicas en la Zonas Francas argentinas.
b.4) Proponer a sus miembros y al Poder Ejecutivo Nacional pautas de planificación de política económica regional en función de las Zonas Francas y sus áreas de influencia.
b.5) Evaluar las solicitudes de creación de sub-zonas y recomendar su aprobación y/o rechazo debidamente fundada.
b.6) Proponer a los Poderes y Organismos del Estado Nacional, Estados Provinciales y municipales con competencia en materias relacionadas con Zonas Francas, las acciones ejecutivas y legislativas necesarias para el desarrollo orgánico y coherente del régimen nacional.
b.7) Procurar el intercambio de experiencias, modalidades operativas y soluciones a problemas comunes.
b.8) Establecer acuerdos de asistencia técnica, financiera y de investigación sobre zonas francas con Organismos Gubernamentales y No Gubernamentales nacionales y extranjeros.
ARTÍCULO 5° - Incorpórese como artículo 13 bis de la Ley 24.331 el siguiente:
"ARTICULO 13 bis – Crease el Registro Nacional de Zonas Francas, bajo la órbita del Comité Federal de Zonas Francas, cuya función será mantener un registro actualizado de todas las zonas francas del país que se encuentran habilitadas para operar bajo las condiciones establecidas en la Ley 24.331 y sus modificatorias, en donde se especifique el nivel de desarrollo actualizado de cada zona, las actividades que se llevan a cabo, y los usuarios establecidos en cada una de ellas”.
ARTÍCULO 6° - Modificase el artículo 22 de la Ley 24.331 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 22 –Los usuarios de la zona franca deberán llevar registraciones contables y contabilidad separadas de otras actividades o sociedades, del mismo titular, instaladas en el Territorio Aduanero General o Territorio Aduanero especial”.
ARTÍCULO 7° - Modificase el artículo 23 de la Ley 24.331 el siguiente:
"ARTICULO 23 –El Impuesto al Valor Agregado e Impuestos Internos al consumo se aplicarán cuando las mercaderías salgan o el servicio prestado sea usufructuado en Territorio Aduanero General o Especial.
Dentro del ámbito de la zona franca, la venta de bienes, las obras, locaciones y prestaciones de servicios, no estarán alcanzadas por los Impuestos al Valor Agregado e Impuestos Internos al consumo.
Las ventas de mercaderías y prestación de servicios cuyo usufructo se perfeccione en el ámbito de las zonas francas y que se realicen desde el territorio aduanero general o especial hacia dichas zonas francas, tendrán el tratamiento de la excepción para exportaciones previsto en las leyes de impuesto al valor agregado e impuestos internos, considerándose a estos fines las áreas francas referidas como si fueran terceros países.
La exención y el régimen especial para exportadores establecidos en los artículos 8º y 43º respectivamente, de la Ley 23.349 y sus modificatorias, alcanzan a las importaciones provenientes del Territorio Aduanero General o del Territorio Aduanero Especial y destinadas a las zonas francas. Aquellos que vendan a las zonas francas mercaderías que sean efectivamente para ser exportadas en la misma forma o sometidas a proceso, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus modificatorias, en los términos del Artículo 27”.
Cuando se ingrese al Territorio Aduanero General o al Territorio Aduanero Especial mercaderías producidas en las zonas francas o que habiendo sido importadas desde otros países o desde el Territorio Aduanero General o Especial, se les hubiere agregado valor en ellas; la alícuota del impuesto al valor agregado e impuestos internos en su caso, se aplicará sobre el valor total de los insumos o bienes importados, en la proporción que integre al precio total facturado desde las zonas francas, y que la autoridad de aplicación determine como gravado, al que se agregarán todos los tributos a la importación, o con motivo de ella.”
ARTÍCULO 8° Modificase el artículo 24 de la Ley 24.331 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 24.-Las mercaderías que ingresen a las zonas francas o egresen de las mismas, estarán gravadas solamente por las tasas correspondientes a los servicios efectivamente prestados. Exímase del pago de la Tasa de Estadística a las operaciones de introducción y salida de las mercaderías que se realicen en las Zonas Francas. Tampoco serán de aplicación a las mercaderías almacenadas en las Zonas Francas y que se despachen al territorio aduanero general o especial, las limitaciones operativas que alcancen a mercaderías contempladas en regímenes de precio índice, cuotificaciones; pudiéndose al efecto fraccionar los despachos a plaza de dichas mercaderías durante su permanencia en las zonas francas sin limitaciones, aún cuando hayan sido introducidas al amparo de un solo documento de transporte, factura comercial y/o certificado de origen”.
ARTÍCULO 9° -Modificase el artículo 31 de la Ley 24.331 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 31-Invítase a las provincias que hayan adherido a esta ley en los términos previstos en el artículo 3º a eximir total o parcialmente los tributos provinciales que pudieran gravar las actividades relacionadas con las zonas francas, como así también de aquellos impuestos provinciales que graven los servicios básicos. Igual tratamiento podrán adoptar las provincias con los municipios en donde se asienta la zona franca respecto de los tributos correspondientes”.
ARTÍCULO 10º - Modificase el artículo 32 de la Ley 24.331 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 32 -Los usuarios de las zonas francas, por las actividades realizadas dentro de las mismas, no podrán acogerse a los beneficios y estímulos fiscales de los regímenes de la promoción industrial, regionales o sectoriales de carácter nacional, creados o a crearse, en el territorio de la Nación”.
ARTÍCULO 11º- Modificase el artículo 33 de la Ley 24.331 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 33 -Podrán introducirse en la zona franca toda clase de mercaderías y servicios estén o no incluidos en listas de importación permitidas, creadas o a crearse, con la sola excepción de armas, municiones y otras especies que atenten contra la moral pública, la salud pública, la sanidad vegetal y animal, la seguridad pública, la preservación del ambiente y la prevención de la contaminación”.
ARTÍCULO 12º - Modificase el artículo 40 de la Ley 24.331 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 40 -Los predios e inmuebles donde se ubicarán las zonas francas podrán ser de propiedad pública o privada y deberán estar desocupados y libres de litigios. Los titulares de predios de propiedad privada deberán constituir una servidumbre de derecho de uso a favor de las zonas francas por el tiempo que dure la concesión y sus eventuales prórrogas”.
ARTÍCULO 13º - Modificase el artículo 41 de la Ley 24.331 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 41- La legislación laboral aplicable en las zonas francas será la vigente en el Territorio Aduanero General. Las contribuciones patronales de seguridad social a aplicarse en el ámbito de las zonas francas tendrán un porcentaje de disminución, conforme lo dispuesto por cada provincia, en proporción a la distancia en que se hallen situadas respecto al Puerto de Buenos Aires, según el siguiente cuadro:
. Zonas Francas sitas dentro de un radio menor a los 500 km. del Puerto de Buenos Aires, el diez por ciento (10%)
· Zonas Francas sitas dentro de un radio mayor a los 500 km. y menor a los 1.000 km. del Puerto de Buenos Aires, el treinta por ciento (30%)
· Zonas Francas sitas dentro de un radio mayor a los 1.000 km. y menor a los 1.500 km. del Puerto de Buenos Aires, el sesenta por ciento (60%)
· Zonas Francas sitas en un radio superior a los 1.500 km. del Puerto de Buenos Aires, el noventa por ciento (90%)
Las provincias deberán sancionar la pertinente norma legal que garantice la sustitución de la contribución patronal con destino a los Regímenes de Obras Sociales y Riesgos de Trabajo”.
ARTÍCULO 14º - Modificase el artículo 45 de la Ley 24.331 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 45 -Lo dispuesto en la presente norma también será de aplicación para las zonas francas creadas por las leyes 5142 y 8092 preexistentes a la Ley 24.331, sentándose el principio de la legislación más favorable en cuanto a las posibilidades operativas de las zonas francas cuando se presentare una duda o la colisión con la legislación vigente en el territorio aduanero general para el mismo tipo de situaciones. El Poder Ejecutivo Nacional dará cumplimiento en todos sus alcances a los actos administrativos dictados en relación a tales normas y reconocerá los derechos adquiridos al amparo de las leyes mencionadas, esta ley, así como a los actos administrativos dictados en su consecuencia y que se encontraren en vigor. De igual manera respetara los acuerdos preexistentes sobre la materia – áreas o zonas francas – con distintas jurisdicciones locales”.
ARTÍCULO 15º -Incorpórese como artículo 47 de la Ley 24.331 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 47 -Las zonas francas deberán contar con un sistema informático de control de inventarios, aprobado por la Dirección General de Aduanas que permita el registro e identificación de las mercaderías”.
ARTÍCULO 16º - Incorpórese como artículo 48 de la Ley 24.331 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 48 -Los usuarios de las zonas francas podrán solicitar la emisión de warrants o certificados de depósito de mercaderías, materias primas y productos nacionales y extranjeros, depositados en las zonas francas, conforme la reglamentación de la Ley Nº 928 para dichos documentos. Los mismos podrán ser negociados una vez refrendados por el Organismo previsto en el Artículo 16 de la Ley 24.331”.
ARTÍCULO 17º - Derógese los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley 24.331.
ARTÍCULO 18º – Derógese toda Ley que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 19º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Señor Presidente:
El régimen de zonas francas creado en nuestro país en el año 1907 mediante el dictado de la Ley 5.142 tuvo su aplicación recién en el año 1996 con la reglamentación y creación de la primer zona franca Argentina. Luego de 20 años de funcionamiento de esta herramienta de comercio exterior en nuestro país, no ha tenido el éxito que nuestros legisladores procuraron con la aplicación de este régimen, para el desarrollo económico. Aun con el dictado de una nueva ley, la 24.331 en el año 1994 que es la que aquí tratamos y que habilito la creación de una zona franca en cada una de nuestras provincias, no se logró en la realidad el aprovechamiento de un instrumento vigente en los países más desarrollados del mundo y particularmente en nuestros socios del Mercosur.
Lo cierto es que en nuestro país solo se pusieron en marcha nueve zonas francas que funcionan en forma precaria y operativamente deficitarias, con la mayoría de las demás provincias privadas de una posibilidad genuina de crecimiento y desarrollo. Conceptualmente la zona franca es un espacio territorial delimitado dentro del cual el Estado difiere la percepción de impuestos por las actividades allí desarrolladas hasta el momento del efectivo ingreso de los productos al territorio nacional o la exportación cuando corresponde, de tal forma que se crea una verdadera frontera aduanera entre el territorio y la zona franca. Por ello el acceso y tránsito de mercaderías es controlado y fiscalizado por el servicio aduanero con su zona primaria como todo punto de frontera.
Las demás leyes como las laborales, penales, financieras y cambiarias, ambientales y de seguridad e higiene, etc. tienen plena vigencia, ya que las zonas francas pertenecen al territorio político nacional. Estas características propias de las zonas francas hacen que sean sumamente atractivas para la inversión de empresas radicadas en el territorio y de empresas extranjeras en el desarrollo de sus actividades, generando empleo genuino, calificado y perfectamente registrado por el control directo y permanente del servicio aduanero instalado en cada zona franca. Sin embargo corresponde decir que esta circunstancia se da solo cuando las normas que regulan a las zonas francas brindan una verdadera ventaja fiscal para quien tenga intención de instalarse en estos enclaves. Pero luego de dos décadas de funcionamiento en nuestro país quedo demostrado que las limitaciones impuestas por la ley 24.331 han hecho que el régimen no prospere como se esperaba en lo referente a la producción. Básicamente por no permitir que los productos industrializados en las zonas francas ingresen al territorio, aun pagando todos los aranceles sobre los insumos importados contenidos en los mismos.
Esto significo que los proyectos productivos que pretendan instalarse en zonas francas debían exportar la totalidad de sus manufacturas, lo que los transformo en inviables por la inseguridad de no contar con una demanda externa permanente y sostenida. Esta es una condición utópica que no se da ni siquiera en los commodities que se comercializan en el mundo y que están sujetos a los vaivenes de la economía global. Nótese lo ocurrido estos últimos años con el valor del barril de petróleo que fluctuó entre los U$D 180 y U$D 26, lo mismo aconteció con el poroto de soja y un sinnúmero de productos que se comercializan entre países.
El actual artículo 6º de la ley reza “En las zonas francas podrán desarrollarse actividades de almacenaje, comerciales, de servicios e industriales, esta última con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países” y esta limitación dio por tierra muchos proyectos productivos que hoy podrían dar valioso empleo en las provincias.
No debemos olvidar que además del empleo directo generado en estos enclaves, los servicios consumidos en los procesos productivos son locales y no hablamos solo de energía sino que debemos pensar en la mano de obra indirecta vinculada al transporte, a las comunicaciones, los profesionales, la gastronomía, indumentaria, y otros que convierten a la región donde está instalada una zona franca en un círculo virtuoso de trabajo, consumo y contribución al crecimiento del PBI. Pero la propuesta de los países limítrofes con sus zonas francas a las empresas extranjeras para canalizar sus inversiones, ha sido otro de los factores determinantes para que nuestras zonas francas no se desarrollen como se esperaba.
Con legislación más benevolente en materia de exención de impuestos, operaciones financieras y cambiarias y reducción de impuestos al trabajo, mas la posibilidad de ingresar lo producido a sus territorios, nuestros socios del Mercosur han sido un imán para los inversionistas que buscan en el sur el lugar donde se sienten más seguros y sus negocios son más rentables. Simplemente así la Argentina no puede competir en materia de atracción de inversión extranjera directa y hasta tememos empresas locales que se han instalado en el exterior tentadas por las zonas francas. No olvidemos la cantidad de industrias de nuestro país que se desplazaron a la Zona franca de Manaos en Brasil en los últimos años que, paradójicamente, estas empresas hoy canalizan su producción ingresando tanto al territorio Brasilero como Argentino desde la zona franca brasilera.
Por los motivos expuestos es imperiosamente necesaria una reforma de la ley nacional de zonas francas 24.331 que al menos armonice con la de los países de la región y pueda nuestro país contar con una zona franca habilitada, viable y en funcionamiento en cada provincia. Hacerlo significa distribuir en forma federal una herramienta de inversión, producción y trabajo ampliamente probada en la mayoría de los países del mundo.
El presente proyecto de reforma de Ley implica la modificación de veinte artículos y agrega dos a la ley 24.331, todos ellos tendientes a habilitar la instalación de capital productivo dentro de las zonas francas argentinas.
Concretamente la parte medular de la reforma incorpora el concepto de valor agregado en el artículo 1º, habilita en el articulo 6º la destinación al territorio de productos transformados en una zona franca; se crea mediante la reforma del artículo 13º en el ámbito del Ministerio de Economía de la Nación, que hoy es la autoridad de aplicación de la ley, el Comité Federal de Zonas Francas Argentinas que será integrado por representantes de los estados Nacional y Provinciales con funciones de fiscalización de la aplicación del régimen en todo el territorio y de promoción de esta herramienta de comercio exterior.
Por último Señor Presidente es importante destacar que la reforma propuesta no hace más que equiparar los mismos beneficios a todas las zonas francas del territorio, ya que existe una, la instalada en General Pico , la Pampa que por decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 285/99 ratificado por el artículo 86º de la Ley 25.237, le otorgo a esta zona franca un régimen diferenciado de las demás idéntico al aquí propuesto, ya que desde hace mas de 17 años esta puede introducir al territorio el 100% de su producción.
Es por todas estas razones que, solicito a mis pares acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTIARENA, JOSE LUIS | JUJUY | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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