ENERGIA Y COMBUSTIBLES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 131
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 9799-D-2014
Sumario: PROMOCION PARA LA FABRICACION DE EQUIPOS, COMPONENTES Y PRODUCTOS DESTINADOS AL DESARROLLO DE PROYECTOS DE GENERACION DE ENERGIAS ELECTRICAS ALTERNATIVAS. REGIMEN.
Fecha: 19/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 189
REGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA
FABRICACIÓN DE EQUIPOS, COMPONENTES Y PRODUCTOS DESTINADOS AL
DESARROLLO DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍAS ELÉCTRICAS
ALTERNATIVAS
El Senado y la Cámara de Diputados
de la Nación, etc.
CAPITULO I
Definición, régimen jurídico y
alcances
Artículo 1°: - Objeto - Establécese un
régimen de incentivos fiscales con el objeto de promover emprendimientos
destinados a la fabricación de equipos, componentes y productos necesarios para
el desarrollo de proyectos de generación de energías eléctricas alternativas que
incrementen la oferta energética nacional.
Artículo 2°: - Régimen Jurídico - El
presente régimen se encuentra enmarcado en las políticas estratégicas que aplica
el Poder Ejecutivo Nacional en materia energética y tendrá vigencia durante el
plazo de quince (15) años contados a partir de la promulgación de esta ley.
El régimen que aquí se establece,
estará constituido por:
La presente ley.
La normativa reglamentaria de la
misma.
Los decretos que otorguen beneficios
y demás normas administrativas y de interpretación que dicte en lo sucesivo la
Autoridad de Aplicación y el Poder Ejecutivo Nacional cuando así
correspondiera.
Artículo 3°: - Alcance - Para el
otorgamiento de los beneficios, la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta
las características de la producción/fabricación, inversiones a efectuarse, nivel de
producción, mano de obra a ocuparse, formación de recursos humanos locales,
transferencia tecnológica, magnitud del valor agregado nacional, articulación con
universidades y demás consideraciones que coadyuven al desarrollo económico y
social de la provincia o región donde se realice el emprendimiento.
Artículo 4°: - Producción Nacional -
Los proyectos acogidos a este régimen deberán sujetarse a los programas de
integración de insumos y partes de producción nacional que fije la Autoridad de
Aplicación en la normativa reglamentaria y en los respectivos actos administrativos
de concesión de beneficios.
CAPITULO II
Tratamiento fiscal
Sección 1ª
Beneficiarios
Artículo 5°: - Beneficiarios - Serán
beneficiarios las personas físicas y/o jurídicas que sean titulares de las inversiones
para emprendimientos de fabricación de equipos, componentes y productos
necesarios para el desarrollo de proyectos de generación a partir del uso de
energías eléctricas alternativas o fuentes renovables de energía, cuya producción
esté destinada además al Mercado Eléctrico Mayorista y/o a la prestación de
servicios públicos.
Artículo 5° bis: - Alcance de los
Beneficiarios - Los emprendimientos de fabricación de equipos, componentes y
productos se refieren a nuevos emprendimientos o a emprendimientos existentes
que demuestren estar reformulando líneas de fabricación para incorporar mayor
valor agregado nacional.
Artículo 5° ter: - Fuentes renovables
alcanzadas - La fabricación de equipos, componentes y productos pretendida en el
artículo 1° y 5° alcanza las siguientes fuentes renovables:
Energía Eólica
Energía Solar
Energía de la Geotermia
Energía de la Biomasa
Energía Mareomotriz y
Undimotriz
Artículo 6°: - Exclusión - No podrán
ser beneficiarios de este régimen las personas físicas y las jurídicas:
Cuyos representantes o directores
hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito doloso, con penas privativas
de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual a la
condena.
Que al tiempo de concederle los
beneficios tuviesen deudas exigibles y firmes de carácter fiscal, previsional,
aduanera, cambiaria o impositiva, ya sea por el pago de impuestos, derechos,
multas u otra carga tributaria que pudiere crearse en el futuro.
Que hubieran incurrido en
incumplimiento de sus obligaciones, respecto a otros regímenes
promocionales.
Que tengan procesos o sumarios
pendientes por los delitos o infracciones a que se refieren los incisos
precedentes.
Sección 2ª
Beneficios
Artículo 7°: - Beneficios - Los
beneficiarios comprendidos dentro del alcance fijado en el artículo 5°, recibirán los
siguientes beneficios:
Beneficios Fiscales: Diferimientos. Los
inversionistas/accionistas de empresas beneficiadas comprendidas en esta ley,
tendrán respecto de los montos de inversión que en cada caso apruebe la
Autoridad de Aplicación, el diferimiento del pago de las sumas que deban abonar
en concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Ganancias, Impuesto
a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto a los Bienes Personales o en su caso los
que los complementen o sustituyan, incluidos sus anticipos correspondientes a
ejercicios fiscales con vencimiento general posterior a la fecha de inversión.
Se considerará configurada la
inversión a medida que se integre el capital, se efectué el aporte irrevocable o se
efectivice la aportación directa. Cualquiera de estas situaciones se acreditará
mediante el depósito en alguna de las cuentas bancarias de la empresa
beneficiada y de acuerdo a las condiciones que establezca el decreto
reglamentario.
El monto de impuestos a diferir será
igual al 75% de la aportación directa de capital, aportes irrevocables, o integración
de acciones, efectuada por los inversionistas/accionistas y podrá ser aplicado a
cualquiera de los impuestos mencionados en este artículo, a opción del
contribuyente/inversor.
Los montos diferidos serán devueltos
en cinco anualidades consecutivas a partir del 6° año posterior a la fecha de la
puesta en marcha de los proyectos beneficiados por esta ley, y devengarán
intereses equivalentes a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina en
operaciones de Caja de Ahorro.
Las respectivas inversiones deberán
mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a diez años
contados a partir del día primero de enero siguiente al año de la efectiva
inversión.
De no mantenerse en el patrimonio la
inversión efectuada, corresponderá ingresar los tributos diferidos con más los
intereses detallados en la Ley de Procedimientos Tributarios y su
reglamentación.
Los beneficiarios podrán realizar la
amortización acelerada de todas las inversiones que se realicen en las obras
comprendidas dentro de los objetivos fijados en el artículo1°.
La Autoridad de Aplicación
determinará, de acuerdo a las características de cada proyecto el monto y el
período durante el cual se aplicará este beneficio.
La Autoridad de Aplicación podrá
aceptar readecuaciones a los cuadros de inversiones respectivos, o
reformulaciones, dictando la norma administrativa respectiva, a condición de que
no se modifique el importe total a invertir y en consecuencia no se modifique el
monto sujeto a diferimiento de impuestos y la cantidad total de años de
inversión.
Exención del 100% de los derechos
de importación para los bienes de capital: maquinarias y equipos necesarios para
incorporar en los procesos de fabricación de equipos, componentes y productos
nacionales que sean utilizados exclusivamente para los objetivos de la presente
ley.
Artículo 8°: - Garantía - Los montos
diferidos por los inversionistas/accionistas de proyectos aprobados en el marco de
esta Ley serán garantizados por los mismos, a efectos de preservar el crédito
fiscal.
A tal fin, constituirán por cada uno de
los diferimientos que efectúen, alguna de las garantías que se detallan a
continuación, a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta la
concurrencia con la deuda diferida o a diferir en su caso:
Aval bancario
Caución de Títulos Públicos
Prenda con Registro de Bienes
muebles de los inversores o de la empresa beneficiada.
Hipoteca de inmuebles de los
inversores, de terceros, o de la empresa beneficiada.
Caución de acciones de la empresa
promovida
Caución de acciones de otras
empresas
Seguro de caución.
En caso que la Administración Federal
de Ingresos Públicos no esté de acuerdo con las garantías ofrecidas, requerirá a
los inversores/accionistas, el cumplimiento en forma de las mismas, otorgando
plazos adecuados para su cumplimiento.
Artículo 9°: - Período - La Autoridad
de Aplicación determinará, de acuerdo a las características de cada proyecto, el
período durante el cual se aplicarán los beneficios, no pudiendo exceder los 15
ejercicios comerciales contados a partir de la puesta en marcha del proyecto
beneficiado.
Artículo 10°: - Estabilidad - Los
proyectos beneficiados gozarán de estabilidad fiscal durante el período fijado, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 9°, por la Autoridad de Aplicación. Lo
dispuesto en este artículo no impide la percepción de canon o contraprestación
equivalente por el uso de tierras fiscales en las que se instalen los
emprendimientos.
Artículo 11°: - Incumplimiento - La
Autoridad de Aplicación podrá dar por decaídos los beneficios otorgados por
incumplimiento por parte de los beneficiarios del presente régimen, pudiendo
reasignar únicamente los beneficios fiscales no utilizados por el infractor a
emprendimientos cuyas características repercutan sobre la oferta energética
nacional.
Artículo 12°: - Reasignación -
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a reasignar y/o convalidar reasignaciones de
beneficios fiscales no utilizados, correspondientes a proyectos industriales
promovidos al amparo de las leyes 21.608, 22.021 y 22.973 y sus modificatorias,
encuadrados en los Decretos Números 2054/92; 804/96, cuyos costos fiscales
teóricos fueron oportunamente imputados presupuestariamente, se hallen o no
acreditados en las respectivas cuentas computarizadas. La Autoridad de Aplicación
del régimen creado por la presente ley, deberá establecer los mecanismos para
acreditar el decaimiento formal del beneficio o la renuncia expresa del titular y el
monto total.
Artículo 13°: - Destino - Los
beneficios fiscales, a los cuales hace referencia el artículo 12°, serán destinados a
crear nuevos emprendimientos de fabricación que sean promovidos por
gobiernos provinciales y/o a fortalecer emprendimientos existentes que se
encuentren en proceso de ejecución y sean destinados a la fabricación de equipos,
componentes y productos necesarios para el desarrollo de proyectos de generación
de energías eléctricas alternativas con el fin de incrementar la oferta energética
nacional. Se dará especial prioridad, en el marco del presente régimen, a todos
aquellos emprendimientos que favorezcan, cualitativa y cuantitativamente, la
creación de empleo, la formación de recursos humanos, la sustitución de
importaciones, la integración nacional de los equipos, componentes y productos
objeto de la presente ley.
Artículo 14°: - Descuento - Las
provincias que soliciten y reciban reasignación de beneficios fiscales no utilizados,
no sufrirán descuentos de sus recursos coparticipables en concepto de los
beneficios que se fijan en la presente ley.
Artículo 15°: - Límites - El Poder
Ejecutivo Nacional fijará, anualmente, en la Ley de Presupuesto General de Gastos
y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional los límites máximos hasta los
cuales la Autoridad de Aplicación podrá otorgar los beneficios previstos en este
régimen.
CAPITULO III
Disposiciones generales
Artículo 16°:- Autoridad de Aplicación
- El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la
presente ley, designará la Autoridad de Aplicación y determinará la intervención
que, por razones de competencia, deban realizar distintos ministerios u organismos
del Estado para lograr los objetivos aquí establecidos.
Artículo 17°:- Procedimiento - La
Autoridad de Aplicación en coordinación con los ministerios u organismos
designados por el Poder Ejecutivo, dentro de los 180 (ciento ochenta) días de su
designación, fijará en el decreto reglamentario general el procedimiento que
utilizará para las solicitudes, permisos y/o autorizaciones para la fabricación de
equipos, componentes y productos nacionales, la evaluación de impacto ambiental
para la fabricación, el otorgamiento de beneficios, el control y fiscalización de todo
proyecto beneficiado, así como la caducidad de los beneficios y las sanciones por
infracciones e incumplimientos que se comentan en violación a las disposiciones
legales y reglamentarias del presente Régimen.
La Autoridad de Aplicación definirá y
evaluará, también en coordinación con los ministerios u organismos designados
por el poder Ejecutivo, los equipos, componentes y productos que entrarán en el
régimen de fomento definido por la presente ley.
Artículo 18°: - Sistema Informativo -
La Autoridad de Aplicación deberá instrumentar un sistema informativo de
proyectos acogidos al presente régimen que permita conocer los proyectos
aprobados, el desarrollo y estado actual de cada uno de ellos, así como el impacto
fiscal que individualmente concreten. A estos efectos las jurisdicciones provinciales
deberán suministrar la información en los plazos y condiciones que determine el
decreto reglamentario.
Artículo 19°: - Exposición - El Jefe de
Gabinete de Ministros en su informe al Honorable Congreso de la Nación, previsto
en el artículo 101 de la Constitución Nacional, deberá exponer sobre la evolución
de los distintos proyectos beneficiados por esta ley.
Artículo 20°: - Invitación - Se invita a
las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al régimen de la
presente ley y a establecer con la Nación un sistema de coordinación, cooperación
y control.
Artículo 21°: -De Forma-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En Argentina existe un gran potencial
para el desarrollo de energías eléctricas alternativas, tal vez uno de los mayores de
la región, sin embargo una serie de dificultades de diversa índole han limitado su
crecimiento.
Desde 2003 nuestro país ha
instaurado un nuevo modelo de desarrollo económico-productivo-social que
demanda cada vez más energía. Para responder a tal demanda, el gobierno
nacional comenzó a implementar políticas públicas tendientes a transformar la
matriz energética, abrió la posibilidad para la explotación de energías renovables
como la eólica, solar, biomasa, mareomotriz, geotermia y se realizaron importantes
avances en materia hidroeléctrica. En ese contexto, la Ley N°25.019 declaró de
interés nacional la generación de energía eólica y solar en todo el territorio
nacional y la Ley N°26.190 impuso que para el año 2016 el ocho por ciento (8%)
de la energía total demandada debe ser abastecida con energía renovable.
Otro programa que cobró mayor
impulso desde 2003 es el de Energías Renovables en Mercados Rurales (Permer),
iniciado en 1999 con el objetivo de llevar electricidad a hogares rurales y a una
serie de establecimientos públicos. A partir de su implementación más de 8.000
hogares, unas 2.000 escuelas y más de 20.000 viviendas han sido beneficiados. La
utilización de fuentes renovables, principalmente fotovoltaica, permitió que
numerosos habitantes rurales de 19 provincias mejoraran su calidad de vida, el
impacto de los paneles solares es muy significativo para miles de hermanos
argentinos que viven lejos de los centros urbanos.
La provincia de San Juan, la cual
represento en esta Cámara de Diputados, definió en los últimos años dar un
impulso importante a las energías renovables con mejor prospecto en nuestra
región, en particular en materia solar ha delineado el Proyecto "Solar San Juan" a
modo de contribuir en la matriz energética nacional con energías limpias y
renovables. Nuestra provincia aspira a establecer las condiciones para la formación
de un proceso integral que permita el desarrollo de tecnología fotovoltaica en
todos sus tópicos y la construcción del valor agregado en la cadena solar, además,
se persigue la formación de recursos humanos altamente capacitados en
vinculación directa con la universidades locales y de la región.
San Juan instaló en 2011, con fondos
propios y con acuerdos tarifarios con el gobierno nacional, una planta piloto de
generación fotovoltaica de 1,2 MWp, con paneles de distintas tecnologías con el
objeto de experimentar y estudiar la combinación de tecnologías más adecuadas
para las condiciones existentes en la zona. Dentro de este marco se encuentra en
construcción una planta a escala industrial con una potencia instalada total de 20
MWp. También se ha continuado con experiencias de instalaciones fotovoltaicas en
casas de familia, comercio y edificios públicos, con acuerdos firmados entre la
provincia, la Universidad Nacional de San Juan, la Secretaría de Ciencia y
Tecnología de la Nación y la Empresa de Energía Provincial Sociedad del Estado
(EPSE).
En relación a la generación de
hidroelectricidad, muchos han sido los avances en estos años, en San Juan se
logró poner en operación las presas y centrales de Cuesta del Viento y Los
Caracoles, actualmente estamos en la etapa final de construcción de la presa de
Punta Negra, todos logros de la democracia, todos logros compartidos con el
gobierno nacional.
Cabe señalar que también existen
numerosos proyectos a lo largo de la geografía de nuestro país, como por ejemplo
en el área de explotación de energía eólica la mayoría de los parques eólicos se
encuentran en las provincias de Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Buenos Aires y el
Parque Eólico Arauco en la provincia de La Rioja, entre tantos otros
emprendimientos que comprenden a todas las posibilidades de energías
renovables.
Visto lo realizado y en función de la
experiencia de los últimos años, hemos considerado necesario complementar el
marco normativo vigente con nuevos instrumentos. El presente proyecto tiene por
objeto establecer un régimen de incentivos fiscales con el fin de promover
emprendimientos destinados a la fabricación de equipos, componentes y productos
necesarios para el desarrollo de proyectos de generación de energías eléctricas
alternativas que incrementen la oferta energética nacional. El régimen prevé la
posibilidad de diferir el pago de las sumas que se deban abonar en concepto de
Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta o Impuesto a los Bienes Personales y la exención del 100% de
los derechos de importación para maquinarias y equipos necesarios para
incorporar en los procesos de fabricación de equipos, componentes y productos
nacionales que sean utilizados exclusivamente para los objetivos establecidos en
este proyecto.
En el artículo 12° se retoma parte del
texto del artículo 76 de la ley 26.422, que si bien en un principio fue pensado solo
para la provincia de San Juan, en el presente proyecto se extiende la posibilidad de
acceder al beneficio de los cupos no utilizados a todas las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. En este artículo se faculta al Poder Ejecutivo Nacional
a reasignar y/o convalidar reasignaciones de beneficios fiscales no utilizados,
correspondientes a proyectos industriales promovidos al amparo de las leyes
21.608, 22.021 y 22.973 y sus modificatorias, encuadrados en los Decretos
Números 2054/92; 804/96, cuyos costos fiscales teóricos fueron oportunamente
imputados presupuestariamente, se hallen o no acreditados en las respectivas
cuentas computarizadas. La Autoridad de Aplicación deberá establecer los
mecanismos para acreditar el decaimiento formal del beneficio o la renuncia
expresa del titular y el monto total.
Los beneficios del 12° serán
destinados a crear nuevos emprendimientos de fabricación que sean promovidos
por gobiernos provinciales y/o a fortalecer emprendimientos existentes que se
encuentren en proceso de ejecución y sean destinados a la fabricación de equipos,
componentes y productos necesarios para el desarrollo de proyectos de generación
de energías eléctricas alternativas, se dará prioridad a los emprendimientos que
favorezcan la creación de empleo, la formación de recursos humanos, la
sustitución de importaciones, la integración nacional de los equipos, componentes
y productos objeto de la presente ley.
¿Por qué hemos pensado en utilizar
los beneficios fiscales no utilizados por proyectos promovidos al amparo de las
leyes de promoción industrial mencionadas? Porque pensamos que esta
reasignación de beneficios no significa el otorgamiento de nuevos cupos fiscales,
sino que es la mera disposición de los otorgados por la Nación en varias leyes
presupuestarias y que por diferentes circunstancias no fueron utilizados durante el
período de vigencia de los mismos.
Si bien es cierto que hay diferentes
opiniones con respecto a la aplicación de los distintos regímenes de promoción,
quisiera subrayar que el Estado nacional no paga efectivamente nada; en el mejor
o peor de los casos, deja de percibir ingresos por ciertos impuestos. El punto
esencial es que para perder algo primero tiene que existir. Esto no resulta ser una
cuestión filosófica sino bien práctica. En efecto, una de las características de la
promoción es que incrementa la rentabilidad de los proyectos de inversión. A tal
punto, que una gran parte de los proyectos sin promoción no serían rentables.
Además, debemos resaltar que existen otros tributos que las empresas
beneficiarias deberán pagar, también pagarán aquellas que difieran, y eso
provocará un efecto multiplicador sobre la región donde se instalen.
Permitir que todas las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires puedan gozar de este beneficio posibilitará
orientar la inversión hacia uno de los sectores estratégicos para el desarrollo
regional y nacional, además de promover una política de sustitución de
importaciones
También hemos establecido que se
instrumente un sistema informativo de proyectos acogidos a este régimen, de
forma tal que los ciudadanos interesados puedan conocer el estado de situación de
los proyectos aprobados y el impacto fiscal que individualmente concreten. A tal fin
se solicita la colaboración de las provincias y que se establezca un sistema de
coordinación, cooperación y control entre Nación y provincias.
En resumen, el presente proyecto
pretende crear condiciones en todo el país para fomentar inversiones para la
fabricación de equipos, componentes y productos necesarios para el desarrollo de
proyectos de generación de energías eléctricas alternativas que incrementen la
oferta energética nacional.
Por los fundamentos aquí expuestos,
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
UÑAC, JOSE RUBEN | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |