ENERGIA Y COMBUSTIBLES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 9082-D-2014
Sumario: "ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - ENARGAS -" Y "ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ENERGIA ELECTRICA - ENRE -": COMPETENCIA. MODIFICACION DE LAS LEYES 24065 Y 24076.
Fecha: 17/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
ARTICULO 1º:
Sustitúyase el artículo 66 de la Ley 24.076 por el que sigue:
"Artículo 66: Toda controversia
que se suscite entre los sujetos de esta ley, así como con todo tipo de
tercero interesado, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de los
servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento,
distribución y comercialización de gas, deberán ser sometidas en forma
previa y obligatoria a decisión del ente.
Las decisiones del ente serán
recurribles, a elección del actor, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o ante las
Cámaras Federales con asiento en las Provincias.
El recurso deberá interponerse
fundado ante el mismo ente dentro de los quince (15) días de notificada la
resolución. Las actuaciones se elevarán a la Cámara dentro de los cinco (5)
días contados desde la interposición del recurso y ésta dará traslado por
quince (15) días a la otra parte.
El ente no tiene competencia
para dirimir los reclamos, que se planteen entre particulares, con sustento
en el derecho común los cuales serán sometidos a la jurisdicción de los
jueces que resulten competentes en razón de la normativa vigente."
ARTICULO 2º:
Sustitúyase el artículo 72 de la Ley 24.065 por el que sigue:
"Artículo 72: Toda controversia
que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores, grandes
usuarios, con motivo del suministro o del servicio público de transporte y
distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y
obligatoria a decisión del ente.
Es facultativo para los usuarios,
así como todo tipo de tercero interesado, ya sean personas físicas o
jurídicas, por iguales motivos que los enunciados en este artículo, el
someterse a decisión previa del ente.
El ente no tiene competencia,
en ningún caso, para dirimir los reclamos que se planteen entre particulares
con sustento en el derecho común, los cuales serán sometidos a la
jurisdicción de los jueces que resulten competentes en razón de la
normativa vigente"
ARTICULO 3º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa
tiene por objeto modificar los segmentos legalesque establecen la
competencia de los entes reguladores del gas (ENARGAS) y de la
energía eléctrica (ENRE).
Actualmente, el artículo
66 de la Ley 24.076, Marco Regulatorio del Gas, establece la
competencia previa y obligatoria del ENARGAS para resolver "toda
controversia que se suscite entre los sujetos de esta ley, así como con
todo tipo de tercero interesado, ya sean personas físicas o jurídicas,
con motivo de los servicios de captación, tratamiento, transporte,
almacenamiento, distribución y comercialización de gas..."
Por su parte, el artículo
72 Ley 24.065, Marco regulatorio de la Energía Eléctrica, utiliza una
fórmula similar, aunque la competencia del ENRE es aquí optativa para
el usuario.
Respecto de ello, nuestra
Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), en el caso
"Angel Estrada y Cía. S.A. c/ Resolución Nº71/1996" del 5 de abril de
2005, entendió que: "En consecuencia, dada la sustancial analogía
existente entre las facultades atribuidas por el Artículo 72 de la Ley
24.065 al Ente Regulador de la Energía Eléctrica (...) y las otorgadas
por el Artículo 66 de la Ley 24.076 al Ente Nacional Regulador del Gas
(...), es pertinente extender al caso la doctrina de Fallos: 321:776. De
conformidad con ella, la decisión del conflicto relativo a la venta y
adquisición de las instalaciones de distribución de gas, por importar
una determinación sobre el derecho de dominio sobre éstas, se halla
excluida de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador
del Gas (cfr. Considerando 7). De la misma manera, la determinación y
condena al pago de los daños y perjuicios eventualmente derivados del
incumplimiento del contrato celebrado con el usuario debe
considerarse fuera de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional
Regulador de la Electricidad por el Artículo 72 de la Ley 24.065."
(considerando 14 in fine)
"Que, de manera general,
la expresión "toda controversia" contenida en los artículos citados debe
entenderse como circunscripta a toda controversia válidamente
sustraída por el Congreso a la competencia de los jueces ordinarios. En
particular, la administración de los remedios ordinarios, esto es, el
poder para dirimir el reclamo de daños y perjuicios planteados por el
usuario con sustento en el derecho común, resulta extraño a las
atribuciones conferidas al ente regulador (...) En suma, que su
intervención resultaría estéril, pues no podría satisfacer el reclamo de
daños y perjuicios por medio de una decisión que, conforme a la ley,
tuviera un alcance equivalente al de una sentencia condenatoria"
(considerando 15)
Conforme a lo resuelto
por la CSJN en el caso citado, la competencia asignada a los entes
reguladores para dirimir conflictos planteados por los usuarios con
sustento en el derecho común contraría las directrices constitucionales
aplicables en la materia.
En sintonía con ese
criterio, se propone modificar los artículos 66 y 72 del Marco
Regulatorio del Gas y Energía Eléctrica, respectivamente, excluyendo
de la esfera competencial de los entes mencionados la atribución de
dirimir los reclamos que se planteen con sustento en el derecho
común.
Por otro lado, y
particularmente en lo relativo al Marco Regulatorio del Gas, el mismo
artículo 66 en su segundo párrafo dispone que "Las decisiones de
naturaleza jurisdiccional del ente serán apelables anta la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la
Capital Federal".
Como se aprecia, la ley
reputa competente exclusivamente a la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital
Federal, aún cuando el servicio de transporte y distribución del gas se
extiende por todo el territorio del país y revista carácter federal
precisamente por su condición de interjurisdiccional.
Esta previsión legal se
traduce, en los hechos, en un fáctico obstáculo al acceso a la justicia
cuando no en una lisa y llana denegación de la misma, pues obliga a
una vasta cantidad de usuarios, comerciantes o dueños de PyMES con
domicilio en alguna de las Provincias del país solo puede obtener una
revisión judicial de la decisión del ENARGAS a la Capital Federal, con
los gastos que ello supone, cuando existen Cámaras Federales con
asiento en las Provincias. Es necesario revertir esta tendencia - que
pareciera irrefrenable- de un centralismo contrastante con las
dimensiones superficiales de nuestro vasto paós. No ya sólo por
federalismo, sino por sentido práctico se debe abrir la competencia a
las Cámaras de otras jurisdicciones, además de la metropolitana.
Por este motivo se
propone que la decisión del ente sea recurrible no sólo ante la Cámara
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, sino también
ante las Cámaras Federales con asiento en las Provincias, a elección
del actor.
En síntesis, la presente
iniciativa tiene por objeto excluir de la competencia de los entes la
facultad para dirimir reclamos que tengan como sustento puntos
regidos por el derecho común, en consonancia con lo resuelto por
nuestro máximo Tribunal, y por otro lado poner fin a la evidente
inequidad que la actual redacción del Artículo 66 Ley Nº 24.076
produce con respecto a los particulares radicados en el interior del
país.
Por los motivos
expuestos, solicito a mis pares, me acompañen en la presente
iniciativa, que reproduce los expedientes S/680-09 y S-3195/07 de los
ex senadores nacionales Rubén Hugo Marín y Silvia Gallego.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
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