ENERGIA Y COMBUSTIBLES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 131
Secretario Administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA
Martes 17.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2119 Internos 2119/18
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8244-D-2012
Sumario: HIDROCARBUROS: REGIMEN.
Fecha: 22/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
LEY DE HIDROCARBUROS
TITULO I:
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO 1: OBJETO - PRINCIPIOS
Artículo 1: La presente Ley establece el
régimen jurídico de las actividades relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos en
todo el territorio nacional, incluída su zona económica exclusiva
Artículo 2.- La prospección, exploración,
búsqueda, extracción, refinación, almacenamiento, transporte y suministro de
hidrocarburos líquidos y gaseosos son actividades consideradas de interés económico
general y se ejercerán bajo los principios de objetividad, transparencia y libre
competencia.
Se reconoce la libre iniciativa empresarial
sujeta al cumplimiento de las disposiciones establecidos en la presente.
Estas actividades propenderán a garantizar
el suministro a los consumidores finales dentro de todo el territorio nacional.-
Artículo 3.- Se consideran incluídas en el
ámbito de aplicación de la presente, las siguientes actividades:
a) La prospección, exploración,
búsqueda, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos
subterráneos de hidrocarburos.
b) El comercio exterior;
c) El almacenamiento, la licuefacción y
la regasificación de gas natural licuado.
d) La refinación, transporte,
almacenamiento; distribución y comercialización de petróleo crudo y productos
petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo.
El transporte, distribución,
comercialización de gas natural se regirá por la L. 24076 y sus modificatorias
CAPITULO 2: LA TITULARIDAD DEL
DOMINIO ORIGINARIO DEL LOS RECURSOS DE LOS HIDROCARBUROS
Artículo 4.-. Los yacimientos de
hidrocarburos situados en el Territorio de la República Argentina y en su Plataforma
Continental, incluída la zona económica exclusiva, pertenecen al dominio inalienable e
imprescriptible del Estado Nacional o de las Provincias, según la ubicación en que se
encuentren.
Continuarán perteneciendo al Estado
Nacional los yacimientos que se hallaren a partir del límite exterior del mar territorial,
en la plataforma continental o bien hasta la distancia en que se extienda su Plataforma
Económica Exclusiva.
Artículo 5.- Toda contratación para la
exploración y la producción de hidrocarburos, deberá respetar el marco jurídico
establecido en la presente ley.
En caso de tratarse de áreas compartidas
entre dos (2) o más jurisdicciones, será otorgado por acto conjunto de las Autoridades
Concedentes comprendidas y en su caso, refrendado por la Autoridad de Aplicación
nacional.
CAPITULO 3: REGIMEN DE LAS
ACTIVIDADES
Artículo 6.- Declárese de interés nacional la
distribución y venta minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas
licuado de petróleo.
Las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos, la importación y exportación de petróleo crudo y de
derivados, el transporte e industrialización y la distribución mayorista de hidrocarburos
líquidos serán consideradas de interés general, destinadas a asegurar el normal
abastecimiento de los fluidos a los usuarios finales.
CAPITULO 4: DE LOS PRINCIPIOS Y
OBJETIVOS DE LA POLITICA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo nacional
fijará la política nacional referida a las actividades mencionadas en el Artículo 3.
La Política Nacional de Hidrocarburos,
deberá enmarcarse en los principios y objetivos generales de la política energética
nacional y formar parte indisoluble de aquella. En particular estará orientada a:
a) preservar el interés nacional
b) promover el desarrollo nacional
valorizando sobre bases económicas competitivas los recursos disponibles en el
país
c) Propender a la eficiente utilización de
los recursos a largo plazo, la explotación racional de los yacimientos y la preservación
de las condiciones naturales del ambiente;
d) Asegurar el abastecimiento y suministro
de hidrocarburos, dando preferencia a la utilización de recursos nacionales sobre la
base de criterios económicos; de competitividad y de seguridad de suministro.
e) Asegurar la calidad de las prestaciones
y la seguridad de las personas y bienes en la producción, transporte y comercialización
de los hidrocarburos
f) garantizar y proteger los intereses de los
consumidores de recibir productos y servicios de calidad, cantidad y precios
competitivos;
g) Garantizar el pleno ejercicio de los
derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios del sector; incluido el
derecho a la información sobre el desempeño sectorial
h) Garantizar la disminución y la mitigación
del impacto negativo que generan sobre el ambiente las distintas etapas de la
actividad hidrocarburífera, así como la recuperación o la reparación del daño
ocasionado;
i) Coordinar a través de las áreas
competentes, estrategias globales y regionales para disminuir la generación de gases
de efecto invernadero y otras acciones tendientes a mitigar el cambio climático;
j) Promover el uso racional y eficiente de
los hidrocarburos en todos los sectores de consumo
k) La promoción y defensa de la
competencia, contra toda distorsión de los mercados y el control de monopolios u
oligopolios naturales o legales;
l) Ampliar la competividad del país en el
mercado internacional.
m) Coordinar las políticas del sector
con las de los países con los que se tenga acuerdos de libre comercio con el objeto de
lograr condiciones simétricas y de mutuo beneficio.
n) Promover la investigación básica y
aplicada para la exploración; producción; transporte; refinación; industrialización de
hidrocarburos.
o) Concurrir a la formación de recursos
humanos para el sector.
CAPITULO 5: DE LA PLANIFICACION
ENERGETICA EN GENERAL Y LA DE HIDROCARBUROS EN PARTICULAR
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo elaborará la
Planificación Energética Nacional a largo plazo con criterios estratégicos; actualizada
cada 3 años, de la que deberá dar cuenta al H. Congreso de la Nación.-
Artìculo 9.- La Planificación abarcará toda
la matriz energética; entendiendo por tal los hidrocarburos; la electricidad en toda su
cadena productiva; los combustibles sólidos de todo tipo; la energía nuclear en toda su
cadena productiva; la utilización de todo tipo de recursos energéticos renovables y no
renovables, partiendo de los Balances Energéticos Nacionales y la información que
recaude de cada una de las áreas energéticas.
Artículo 10.- La Planificación Energética
Nacional proyectará la demanda de cada uno de los sectores de consumo y las formas
más convenientes para su abastecimiento mediante una combinación racional de
fuentes energéticas internas y externas. Tendrá carácter indicativo para las actividades
realizadas por el sector privado y obligatorio para las empresas del sector público
y
Artículo 11.- Sin perjuicio de los principios
y objetivos energéticos que fija la presente ley y las políticas públicas generales en la
materia, las actividades vinculadas con los hidrocarburos serán objeto de una expresa
Planificación detallada en la Planificación Energética Nacional:
1.- Deberá respetar los principios y
objetivos fijados en el Capitulo 4 de la presente ley, y abordar al menos, a los
siguientes aspectos:
a) Previsión de la demanda nacional y
regional de productos derivados del petróleo y de gas natural a lo largo del período
contemplado.
b) Estimación de los abastecimientos de
productos petrolíferos necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de
calidad, seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y
protección del medio ambiente.
c) Previsiones relativas a las
instalaciones de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos de acuerdo
con la previsión de su demanda,
d) Previsiones de desarrollo de la red de
transporte de gas natural y de la capacidad de regasificación total de gas natural
licuado necesaria para abastecer el sistema gasífero, con el fin de atender la demanda
con criterios de optimización de la infraestructura en todo el territorio nacional.
e) Definición de las zonas prioritarias
para el abastecimiento de gas natural, expansión de las redes y etapas de su
ejecución, tendiendo a un desarrollo homogéneo del sistema de provisión de gas
natural en todo el territorio nacional.
f) Previsiones relativas a las
instalaciones portuarias; las plantas de recepción; y almacenamiento y regasificación
de gas natural licuado, para garantizar la estabilidad de suministro de gas natural y la
regularidad y continuidad de los suministros de gases combustibles.
g) Establecimiento de criterios generales
para determinar un número óptimo de instalaciones de suministro de productos
petrolíferos al por menor en función de la densidad, distribución y características de la
población y, en su caso, la tasa de circulación de vehículos.
h) Los criterios de protección ambiental
que debe respetar la actividad, coordinados con las áreas específicas.
2. Tendrá carácter indicativo, salvo en lo
que se refiere a las instalaciones integrantes de la red de Transporte de gas natural, a
la determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado
necesaria para abastecer el sistema de transporte, de almacenamiento de GNL, a las
instalaciones de Distribución y a la determinación de criterios generales para el
establecimiento de instalaciones de almacenamiento y suministro de productos
petrolíferos.
Para el reconocimiento de la retribución
de instalaciones de gas natural sujetas a planificación obligatoria, será requisito
indispensable que hayan sido incluídas en la planificación a que se refiere el párrafo
anterior.
3. Se asegurará la participación y
opinión de las provincias en lo atinente a las instalaciones que se encuentren en su
jurisdicción.
CAPITULO 6 DEFINICIONES
TECNICAS
Artículo 12.- Para mejor comprensión de
los términos y alcances de la presente ley, se establecen las siguientes
definciones:
I - Petróleo o petróleo crudo o crudo:
Cualquier hidrocarburo líquido ó fósil, en su estado natural, producido de un yacimiento
que lo contenga;
II - Gas Natural : Hidrocarburo gaseoso
o mezcla de los mismos en su estado natural, que que permanezca en estado
gaseoso en condiciones atmosféricas normales una vez extraido del yacimiento de
hidrocarburos que lo contenga.
III - Derivados de Petróleo: productos
derivados de la transformación del petróleo;
IV - Hidrocarburos: petróleo y gas
natural
V - Derivados del petróleo: productos
del petróleo producidos en base a procesos fisicoquímicos de industrialización del
mismo en refinerías de petróleo; incluyen las naftas; el gasoil; el kerosene el diesel oil;
los gases licuados de petóleo; el Fuel oil
VI - Refinación :conjunto de procesos
industriales destinados a transformar el petróleo crudo utilizado como materia prima
en derivados del petróleo
VII - Procesamiento de Gas natural:
conjunto de operaciones destinadas a acondicionar el gas natural extraido del
yacimiento, destinadas a permitir su transporte y comercialización
VIII - Transporte de hidrocarburos:
movimiento de petróleo, gas natural y derivados del petróleo
IX - Cuenca Sedimentaria: depresión
de la corteza terrestre donde se acumulan rocas sedimentarias que pueden contener
petróleo y gas natural. asociados o no
X - Reservorio: configuración
geológica que reúne condiciones específicas que permiten el almacenamiento de
hidrocarburos
XI - Yacimiento o reservorio: depósito
identificado y delimitado que contiene hidrocarburos y que es posible su puesta en
producción
XII - Prospecto: identificación geológica
mapeada como resultado de estudos geofísicos y de interpretación geológica que
justifican la perforación de pozos exploratorios para hidrocarburos
XIII - Bloque: parte de una cuenca
sedimentaria donde se realizarán actividades de exploración y/o producción de
hidrocarburos
XIV - Exploración: conjunto de
operaciones o actividades destinadas a evaluar areas con el fin de objetivar la
presencia de hidrocarburos para determinar la existencia de yacimientos; incluyendo
su delimitación y sus condiciones de comercialización
XV - Producción o Explotación:
conjunto de operaciones para realizar la extracción de hidrocarburos de los
yacimientos, incluyendo el acondicionamiento para su trasporte y primera
comercialización
XVI - Desarrollo: conjunto de
operaciones e inversiones que se realizan para materializar las actividades de
producción de un yacimiento de hidrocarburos
XVII - Descubrimiento comercial:
descubrimiento de hidrocarburos que en las condiciones de mercado existentes,
puedan ser puestos en producción efectiva posibilitando el retorno de las inversiones
realizadas, cumpliendo con todas las obligaciones legales establecidas en los
contratos de acuerdo a la presente legislación
XVIII- Industria del Petróleo: conjunto
de actividades relacionadas con la exploración , desarrollo, producción, transporte,
procesamiento , importación refinación de hidrocarburos y sus derivados
XIX - Distribuición: actividad de
abastecimeinto para la comercialización de la red de estaciones de servicio o a
grandes consumidores de combustibles ejercidas por empresas especializadas en la
forma prevista en la presente ley y su reglamentación
XX - Biocombustible: etanol y bidioesel
combustible derivado de la biomasa renovable para uso en motores de combustiòn
interna o conforme la reglamentación, para generación de energía eléctrica que
pueden sustituir al combustible fósil
XXI - Biodiesel: combustible derivado
de la biomasa renovable para uso en motores de combustión interna o rotativos que
reeplazan total o parcialmente al derivado del petróleo gasoil, diesel oil; o similar.
XXII- Bioetanol: combustible derivado
de la biomasa renovable para uso en motores de combustión interna, que reemplazan
a la nafta o gasolina.
XXIII- Hidrocarburos no
Convencionales: los conocidos como shale oil; shale gas y toda otra denominación que
se utilice para nominar a los yacimientos donde los hidrocarburos sean producidos de
la roca generadora o roca madre; así como los provenientes de formaciones de arenas
compactas en todas sus formas,
XXIV Agencia o Empresa del Estado: a
los efectos del artículo 38 significa una institución autárquica de la administración del
estado concedente o una empresa cuyo capital pertenece en su totalidad al estado
concedente y cuyo objeto exclusivo es la actividad petrolera; y que además está
sometida a la auditoría externa de los organismos de auditoría de dicho estado
concedente. En el caso en que el estado concedente sea el Estado nacional, será la
Auditoría General de la Nación
XXV.- Reservas de hidrocarburos: las
reservas de hidrocarburos consisten en el petróleo y el gas natural que luego de
realizados los estudios e investigaciones correspondientes se encuentran disponibles
para su producción. Estas reservas pueden tener no obstante diferente grado de
certeza respecto a la cantidad efectiva que puede ser producida. En función de ello
estas pueden tener varias categorías: comprobadas; probables y posibles.
XXVI Recursos: Los recursos de
hidrocarburos contienen a las reservas en todas sus denominaciones más la cantidad
estimada de hidrocarburos que podría obtenerse en condiciones tecnológicas actuales
o mejoradas; en las condiciones económicas a actuales o mejoradas o en la
combinación de ambas. Las reservas de hidrocarburos constituyen por lo tanto un
subconjunto de los recursos de hidrocarburos.
Artículo 13.- La reglamentación
complementará las definiciones adecuándolas a los términos de la presente ley.-
TITULO II
LAS INSTITUCIONES PARA EL
EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL ESTADO EN MATERIA
HIDROCARBURIFERA
CAPITULO 1.- EL CONSEJO NACIONAL
DE POLITICA HIDROCARBURIFERA
Artículo 14.- Crease el Consejo Nacional de
Política Hidrocarburìfera (CNPH) que será presidido por el funcionario que el Poder
Ejecutivo designe.-
Artículo 15.- Conformarán el CNPH
representantes del Estado Nacional, de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.-
Artículo 16.- El CNPH será el ámbito
natural de debate sobre la temática hidrocarburíferas y tendrá atribuciones para
proponer iniciativas y políticas nacionales en la materia.-
Artículo 17.- La reglamentación establecerá
la conformación y funcionamiento del Consejo.-
Articulo 18.- Se asegurará la participación
igualitaria de todas las provincias y jurisdicciones.-
CAPITULO 2.- LA AGENCIA FEDERAL DE
HIDROCARBUROS Y BIOCOMBUSTÍBLES
Sección 1
Funciones y Fines
Artículo 19.- Crease la Agencia Federal de
Hidrocarburos y Biocombustibles (AFHB), entidad autárquica dependiente del Estado
Nacional bajo la órbita y competencia del ministerio que la reglamentación establezca,
con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pudiendo crear unidades
administrativas regionales.
Artículo 20.- Será función primordial de la
AFHB actuar como órgano regulador de la actividad hidrocarburífera y de
biocombustibles, con excepción de las funciones atribuidas por la ley 24076 al
ENARGAS.-
Artículo 21.- La AFHB será la encargada de
aplicar la política de hidrocarburos y biocombustibles que establezca el Poder
Ejecutivo Nacional.-
Para ello está facultada para:
1. Aplicar e implementar, en la
esfera de sus atribuciones, la política nacional de petróleo, gas natural y
biocombustibles, debiendo propender a garantizar su suministro en todo el territorio
nacional; orientando su actividad especialmente a la protección de los intereses de los
consumidores;
2. Dictar las reglamentaciones
técnicas referidas a la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos líquidos
y gaseosos y de transporte local de hidrocarburos líquidos.- Los aspectos vinculados
con la seguridad y preservación del medio ambiente serán aplicables en forma
obligatoria y homogénea en todas las jurisdicciones;
3. Reglamentar el procedimiento
para el cálculo, control y liquidación de las regalías;
4. Elaborar, ordenar y publicar la
información relativa a los precios de referencia internacional, para la liquidación de
regalías.
5. Someter anualmente al
Honorable Congreso de la Nación, al Poder Ejecutivo Nacional y a las Provincias
productoras de hidrocarburos y biocombustibles, un informe sobre las actividades
realizadas durante el año precedente y sugerencias sobre medidas a adoptar en
beneficio de la politica hidrocarburífera;
6. Entender y laudar cuando dos (2)
o más provincias lo soliciten, en lo atinente a diferendos técnicos vinculados a la
presente ley o a la aplicación de las políticas publicas en materia de hidrocarburos o
biocombustibles
7. Realizar estudios para delimitar
los bloques que integraran las contrataciones de las actividades de exploración,
desarrollo y producción de hidrocarburos dentro de las áreas donde la Nación tiene
jurisdicción exclusiva o a pedido de las jurisdicciones provinciales competentes
8. Fiscalizar la ejecución de
estudios geológicos y geofísicos aplicados a la prospección petrolífera que se realice
en todo el territorio nacional, supervisando el levantamiento de datos técnicos, y
manteniendo actualizados los archivos de esta información conformando un Banco
Nacional Único de Datos Geológicos para los Hidrocarburos.
9. Elaborar los Términos de
Referencia de las contrataciones para la exploración y explotación de hidrocarburos de
jurisdicción nacional
10. Elaborar los Términos de
Referencia de las contrataciones para la exploración y explotación de hidrocarburos de
jurisdicción provincial, cuando la autoridad concedente lo solicite.-
11. Promover las convocatorias de
contratación de las áreas bajo jurisdicción nacional o provincial, en este último caso
mediando acuerdo, para la realización de actividades de exploración; desarrollo y
producción de hidrocarburos
12. Elaborar los modelos uniformes
de convocatorias de contratación y de contratos de concesión; asociación y producción
compartida, de aplicación por toda autoridad concedente
13. Suscribir los contratos una vez
adjudicadas las áreas y actividades.
14. Otorgar las autorizaciones
administrativas para las actividades de liquefacción; instalación de puertos de
hidrocarburos, refinación; transporte y almacenamiento de petróleo crudo y sus
productos y de almacenamiento; regasificación y procesamiento de gas natural, sin
perjuicio de las competencias del ENARGAS según la L. 24076
15. establecer los criterios para el
cálculo de tarifas de transporte por ductos
16. Fiscalizar en forma directa o
mediante convenios con las provincias, la ejecución de los contratos y las actividades
de la industria de hidrocarburos
17. Aplicar las sanciones previstas en
la presente ley, de acuerdo al procedimiento que la reglamentación determine
18. Dictar las normas aplicables al
abandono de pozos
19. Establecer los límites permitidos
para el gas de venteo y las tasas de penalización respectiva.
20. Dictar normas de coordinación y
complementación de los sistemas de transporte local con el sistema de transporte de
Jurisdicción Nacional.
21. Determinar valores indicativos de
carácter zonal, de los importes por perjuicios indemnizables causados a fundos
superficiarios por permisionarios y concesionarios, con la participación del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Nación y de las entidades representativas
de los sectores interesados.
22. Regular, autorizar y fiscalizar las
actividades relacionadas con el abastecimiento nacional de combustibles.
23. Requerir a los agentes regulados
el envío de la información con carácter de declaración jurada , sin perjuicio de la
facultad de verificación directa por parte de la Agencia
24. Fijar de acuerdo con las pautas
de la presente ley, los requisitos que deberán cumplimentar las auditorías y las
actividades de fiscalización por parte de las jurisdicciones provinciales
25. Disponer la realización de
auditorias externas de legalidad; técnicas y económicas sobre los agentes y contratos
bajo su jurisdicción y publicar el resultado de las mismas;
26. Especificar la calidad de los
hidrocarburos y biocombustibles en todo el territorio nacional
27. Asistir y ser auxiliar del Poder
Judicial de la Nación y los de las Provincias, a requerimiento del juez interviniente,
como perito o asesor técnico, en toda controversia o situación suscitada con motivo del
cumplimiento, aplicación e interpretación de la presente ley y su reglamentación;
28. Informar periódicamente los
resultados de su gestión a las Autoridades de Aplicación y Fiscalización
29. Asesorar al Poder Ejecutivo
Nacional y a las Provincias que lo soliciten, en todas las materias de su competencia.
30. Asesorar a los sujetos de la
industria de los hidrocarburos, sin afectar derechos de terceros y sin que resulte
vinculante su opinión;
31. Organizar la información, publicar
y mantener la estadística y archivo de datos técnicos relativo a las actividades
reguladas por esta ley
32. Consolidar anualmente la
información oficial en materia de reservas nacionales de hidrocarburos y publicar dicha
información
33. Mantener y operar un Registro
Único de empresas petroleras.
34. Llevar un registro de consultores
y consultoras ambientales, públicas y privadas, habilitadas para realizar las tareas
previstas en la presente Ley.
35. Realizar todo acto no
contemplado precedentemente que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus
funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación
Sección 2
De la Estructura organizacional y la
Autarquía
Artículo 22.- La agencia estará dirigida por
un Directorio, encabezado por un Director General e integrado por 12 directores.-
Los directores de la AFHB serán
seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia
y designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Ejercerán un período de cinco (5) años
en sus cargos, el que podrá ser renovado en forma indefinida. Cesarán en forma
escalonada cada año. Deberá integrarse proporcionalmente con personas que
provengan de provincias con explotación hidrocarburíferas.-
Al designar el primer directorio, el Poder
Ejecutivo Nacional establecerá la fecha de finalización de cada uno para permitir el
escalonamiento. El primer Director General finalizará a los cinco años.-
Todos los miembros del directorio tendrán
dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por
ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto
fundado del Poder Ejecutivo Nacional, únicamente basado en mal desempeño.
Artículo 23.- Para la designación de los
directores, el Poder Ejecutivo deberá publicar en por lo menos dos (2) diarios de
circulación nacional y en su sitio web, la nómina de candidatos con sus antecedentes
curriculares, para recibir quejas y oposiciones.- También la remitirá a las Comisiones
con competencia específica de ambas Cámaras legislativas, para que dentro de los
treinta (30) dias de recibida, emitan opinión no vinculante.-
Las oposiciones deberán ser fundadas y se
recibirán hasta 10 dìas corridos despues de la última publicación periodística.- Ninguna
oposición o queja será vinculante.-
Culminado el procedimiento o vencidos los
plazos, el Poder Ejecutivo queda habilitado para proseguir con el trámite que
corresponda.-
Artículo 24.- En caso de mal desempeño, el
Poder Ejecutivo Nacional deberá instruir el correspondiente sumario, respetando la
garantía de defensa del director cuestionado.-
La resolución que disponga la remoción
deberá ser fundada y comunicada a las comisiones correspondientes de cada una de
las Cámaras legislativas.-
Contra la resolución de remoción no
existirá recurso alguno
Artículo 25.- Los miembros del directorio de
la AFHB no podrán ser propietarios ni tener o representar interés alguno, directo o
indirecto, en empresas o actividades comprendidas dentro del sector de los
hidrocarburos, sus derivados o los biocombustibles.
Esta incompatibilidad se extiende a los
parientes en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.-
El presidente ejercerá la representación
legal de la AFHB y en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado
por el vocal mas antiguo.
Sección 3
Los ingresos
Artículo 26.- Constituyen ingresos de la
AFHB los siguientes:
1. las dotaciones previstas en el
Presupuesto General de la Nación; los créditos y las transferencias
2. Los ingresos provenientes de las
participaciones gubernamentales que se le asignen
3. Los recursos provenientes de
convenios; acuerdos y contratos celebrados con entidades, organismos o empresas
por servicios prestados por la AFHB;
4. Las donaciones; legados; las
subvenciones y otros recursos que les fueran transferidos;
5. El producto de las tasas por servicios de
inspección y fiscalización y las multas aplicadas con motivo de infracciones a la
presente ley;
6. El producto de la venta de inmuebles de
su propiedad o de sus rentas y de servicios prestados a terceros
Sección 4
El Proceso Decisorio
Artículo 27.- Las decisiones del Directorio
de la Agencia que resuelvan diferendos entre agentes económicos; entre estos y los
consumidores y usuarios de bienes y servicios de la industria de los hidrocarburos y
los biocombustibles serán públicas y se garantizará el derecho a las partes a acceder
en forma directa a su contenido.-
Se garantizará la participación de los
interesados y serán oídos quienes puedan ser directamente afectados por los temas
sometidos a consideración.-
Artículo 28.- La Agencia convocará a
audiencias públicas previo a disponer alteraciones normativas que puedan afectar el
derecho de los agentes económicos o de los consumidores y usuarios de bienes y
servicios de la industria de los hidrocarburos y los biocombustibles
Artículo 27.- El reglamento de
funcionamiento interno de la Agencia dispondrá los procedimientos a ser adoptados
para la solución de conflictos entre los agente económicos y entre estos y los usuarios
y consumidores con especial énfasis en la conciliación, el arbitraje y en métodos de
solución amistosa de conflictos.-
TITULO III
COMPETENCIAS DE LAS
AUTORIDADES APLICACION Y DE FISCALIZACION
CAPITULO 1.- AUTORIDADES
COMPETENTES
Artículo 28.- La aplicación de la presente
ley compete a todas las autoridades nacionales y provinciales que tengan ingerencia
en la gestión hidrocarburíferas y de biocombustibles.-
Artículo 29.- Cada jurisdicción concedente
designará expresamente una autoridad de aplicación.
CAPITULO 2.- FACULTADES Y
FUNCIONES
Artículo 30.- Las Autoridades Concedentes
tendrán las siguientes funciones y facultades, sin perjuicio de las demás que resultan
de la presente Ley:
a) Determinar las zonas en las que
sea de interés promover las actividades regidas por esta Ley.
b) Otorgar contratos y concesiones
en los términos de la presente Ley, prorrogar sus plazos previstos en la legislación y
autorizar sus cesiones.
c) Proveer la solución de conflictos y
designar árbitros.
d) Anular concursos y procesos de
contratación, en el marco de su competencia.
e) Declarar la caducidad o nulidad
de permisos, contratos y concesiones.
f) Recaudar las participaciones
gubernamentales correspondientes a cada contratación.
Artículo 31.- Todo concesionario o
contratista de las actividades reguladas por la presente ley, deberá prestar
colaboración a las autoridades concedentes que así lo requieran.
Las autoridades concedentes a través de la
autoridad de aplicación, tendrán acceso a las instalaciones y a la contabilidad de los
concesionarios, con el fin de:
1. realizar auditorías de reservas en
los yacimientos
2. verificar los métodos de
explotación
3. comprobar el cumplimiento de las
obligaciones asumidas por los contratistas.-
A tales fines, las autoridades de aplicación
podrán solicitar a los jueces competentes las medidas que sean necesarias.
CAPITULO 3. AUTORIDADES DE
FISCALIZACION
Artículo 32.- La AFHB cumplirá la función
de Autoridad de Fiscalización a partir del límite exterior del mar territorial en la
plataforma continental, abarcando la totalidad de la Zona económica exclusiva o bien
hasta el talud oceánico establecidas por la legislación vigente, respecto a las
actividades de exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos y, en
todo el territorio nacional respecto al transporte interjurisdiccional, industrialización y
comercialización de hidrocarburos líquidos.
La función de fiscalización de las
actividades de exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, y de
transporte local de hidrocarburos líquidos estará a cargo de las Provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en sus respectivos territorios.
Las Provincias y la Ciudad Autonoma de
Buenos Aires podrán suscribir convenios de asistencia técnica con la AFHB para la
realización de las actividades de fiscalización dentro de sus respectivos territorios
Las funciones de fiscalización establecidas
en la presente ley podrán ser delegadas en otros organismos públicos nacionales ó
provinciales, de acuerdo a las pautas que en materia de control dicte la Agencia
Federal de Hidrocarburos.
Artìculo 33.- Cada Autoridad de
Fiscalización tendrá, las siguientes funciones y facultades, sin perjuicio de las demás
que se enumeran en la presente ley:
a) Controlar el cumplimiento de la
presente Ley y las reglamentaciones emitidas por la AFHB, por parte de los titulares de
los contratos de exploración y explotación de los hidrocarburos y de transporte de
hidrocarburos líquidos.
b) Aplicar multas y demás sanciones
establecidas en la presente ley y sus reglamentaciones, teniendo en cuenta asimismo
los términos de los permisos, contratos y concesiones, de acuerdo al procedimiento
administrativo que establezca la AFHB asegurando el principio del debido
proceso;
c) Propiciar ante la Autoridad
Concedente respectiva, cuando corresponda, la declaración de caducidad de los
permisos y concesiones,
d) Recibir y controlar las
declaraciones juradas relativas al pago de regalías hidrocarburíferas, requerir
información correspondiente a esta materia de acuerdo a lo establecido en la presente
Ley a las reglamentaciones que dicte la AFHB;
e) Liquidar las deudas derivadas o
que sean consecuencia del pago de regalías, de acuerdo a las reglamentaciones que
dicte la AFHB;
f) Autorizar servidumbres mediante
los procedimientos aplicables de acuerdo a lo establecido en la presente ley y otorgar
las autorizaciones cuyo otorgamiento no corresponda a otras autoridades;
g) Obtener de los sujetos
alcanzados por esta Ley la información y documentación que establezca la AFHB, con
adecuado resguardo de la confidencialidad que pueda corresponder;
h) Fiscalizar el cumplimiento de la
presente ley, su reglamentación y las reglamentaciones emitidas por la AFHB, por
parte de quienes produzcan, fraccionen, transporten, comercialicen, almacenen y
distribuyan gas licuado de petróleo, conforme a las pautas básicas y mínimas de
actuación de la AFHB en materia de verificación;
i) Disponer las medidas necesarias
para detener, corregir o reparar los daños que los permisionarios o concesionarios
causen al ambiente.
TITULO IV
DE LA EXPLORACION Y
EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS
CAPITULO I: LOS RECURSOS DE LA
PLATAFORMA CONTINENTAL
Sección 1
Normas Generales
Artículo 34.- Todos los derechos de
exploración y producción de hidrocarburos en la plataforma continental y en la zona
económica exclusiva pertenecen al Estado Nacional y su administración y fiscalización
se realizará por la AFHB .-
Artículo 35.- El acervo técnico constituido
por los datos e informaciones sobre todas las cuencas sedimentarias argentinas, se
considera también parte integrante de los recursos de hidrocarburos de República
Argentina correspondiéndole a la AFHB su recopilación; archivo y administración.
El Ministerio competente tendrá acceso
irrestricto y gratuito al acervo técnico a que se refiere el párrafo precedente con el
objeto de realizar estudios específicos y planeamiento sectorial, manteniendo el
secreto cuando ello corresponda.-
Sección 2
De la participación privada
Artìculo 36.- Todas las actividades de
exploración, desarrollo y producción de hidrocarburos se desarrollarán mediante los
siguientes contratos:
1. contratos de concesión
2. contratos de asociación
3. de producción compartida
4. contratos de servicios de
explotación.
Artículo 37.- En el contrato de concesión, el
poder concedente otorgará a una empresa privada especializada el derecho de
explorar un área delimitada por un lapso determinado.
El Concesionario realizará las inversiones
exploratorias exigidas en los pliegos y comprometidas en los contratos y con las
modalidades previstas en los mismos, a su exclusivo cargo y riesgo.
En caso de éxito en las inversiones
exploratorias y previa declaración de la comercialidad de los hidrocarburos
descubiertos y delimitación del lote de explotación, el Concesionario adquirirá el
derecho exclusivo a explotar esos yacimientos, percibiendo los ingresos de la venta de
la producción.
El concesionario abonará las regalías y
demás participaciones gubernamentales y cargas fiscales establecidas en los artículos
64 a 75 de la presente ley y los Pliegos de Bases y Condiciones.
Artículo 38.- En Los Contratos de
Producción Compartida, una agencia o empresa del estado previamente definida en
los Pliegos de Bases y Condiciones y en los contratos respectivos, compartirá una
porción de la producción total y se reservará el derecho de comercializar el producido
del yacimiento.-
El Contratista remunerará todos sus costos
de exploración con una parte de la producción y el resto de la producción se
compartirá en una proporción establecida en los Contratos entre la empresa privada y
la institución estatal.-
Se aplicarán subsidiariamente las pautas
del contrato de concesión.-
Artículo 39.- En los Contratos de
Asociación, la agencia, empresa u órgano estatal se asociará con una empresa
privada para la explotación del yacimiento.-
Una vez pagadas las regalías, las partes se
repartiran la producción y afrontaran los costos productivos en las proporciones fijadas
en los respectivos contratos.
El operador del Yacimiento será el
contratista privado.
Artículo 40.- En los Contratos de Servicios
no regirá el principio del riesgo exploratorio y tendrán por objeto concesionar a
empresas privadas la explotación de reservas comprobadas no desarrolladas.-
El concesionario realizará las inversiones
para el desarrollo del campo y afrontará los gastos operativos.- Con la venta del
producido se remunerarán los costos totales auditados de explotación.-
El saldo del precio de venta se repartirá en
el porcentaje que contractualmente se asigne entra el concesionario y el concedente,
que asume el riego comercial.
Artículo 41.- Los Contratos de concesión y
los de asociación o de producción compartida, deberán prever dos fases: la fase de
exploración; y la fase de producción.
La fase de exploración comprende todas
las actividades que serán necesarias desarrollar para descubrir yacimientos de
hidrocarburos incluyendo todo tipo de estudios prospectivos geológicos; sísmicos y
geoquímicos y la perforación de pozos exploratorios y de extensión y las actividades
de evaluación de los descubrimientos para determinar su comercialidad.
Los plazos de la fase exploratoria serán
fijados en cada concurso con los máximos siguientes:
Plazo básico: 1er. período hasta cuatro
(4) años
2do. período hasta tres (3) años
3er. período hasta dos (2) años
Período de prórroga: hasta cinco (5)
años
Para las exploraciones en la plataforma
continental cada uno de los períodos del plazo básico podrá incrementarse en un (1)
año.
Artículo 42.- Los Contratos de Servicios de
Producción podrán contener sólo la fase de explotación cuando el objeto de los
mismos sea desarrollar y poner en producción reservas comprobadas descubiertas
previamente.
Artículo 43.- Podrán otorgarse contratos de
concesión y de asociación ó de producción compartida solamente en zonas de
reservas posibles.-
Artículo 44.- Para la fase de exploración
correspondiente a los contratos de concesión; asociación o de producción compartida
se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) la superficie inicial del contrato
abarcarán un área cuya superficie no exceda de cien (100) unidades de exploración.
b) Cada unidad de exploración tendrá
una superficie de cien (100) Kilómetros cuadrados.-
c) Los que se otorguen sobre la
plataforma continental sumergida en la zona económica exclusiva no superarán las
ciento cincuenta (50) unidades.
Artículo 45.- La fase de producción incluirá
las fases de desarrollo. Esta fase tendrá una vigencia máxima de veinticinco (25) años
a contar desde la fecha de la resolución que las otorgue.
La Autoridad Concedente podrá prorrogarla
por única vez hasta por diez (10) años, en las condiciones que se establezcan al
otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario haya dado buen cumplimiento a
las obligaciones emergentes de la concesión. Vencido dicho plazo, será
improrrogable.-
La respectiva solicitud deberá ser
presentada por el titular del Contrato con una antelación máxima de dos años al
vencimiento de la concesión.- Deberá contar con una Memoria Técnica que
fundamente la solicitud.
Toda solicitud de prórroga presentada con
una antelación al vencimiento inferior a un año se considerará inexistente. El
concedente es expedirá en forma fundada en un plazo máximo de 180 días y
establecerá las condiciones de dicha prórroga.
Artículo 46.- Solamente podrán obtener
contratos de concesión, de asociación y de producción compartida para la exploración
y producción de hidrocarburos. las empresas que cumplan los requisitos técnicos,
económicos y jurídicos establecidos por la AFHB.
Artículo 47.- El concesionario en
cualesquiera de las formas que establece la presente ley, asume la obligación de
explorar los yacimientos por su cuenta y riesgo.-
a) En caso de éxito comercial declarado,
adquiere el derecho de producir hidrocarburos en determinado bloque, confiriéndole la
propiedad de los bienes producidos después de extraídos, con la obligación de pago
de los tributos, regalías; canon y demás participaciones legales o contractuales
correspondientes.-
b) En caso de éxito en la exploración con
posterioridad a la declaración de comercialidad, el concesionario someterá a la
aprobación de la AFHB la delimitación del lote de explotación y los planes y proyectos
de desarrollo y producción.
La AFHB emitirá opinión fundada sobre los
planes y proyectos referidos en el párrafo anterior, en un máximo de 180 días.-
Transcurrido dicho plazo sin que haya manifestación de la Agencia, dichos planes y
proyectos se consideran aprobados.
c) Cuando se trate de contratos de
asociación o producción compartida, el concesionario recuperará el valor de los costos
incurridos en productos producidos valuada según lo especificado en los pliegos de
bases y condiciones; y a posteriori se compartirá la producción entre los integrantes
del contrato.
Artículo 48.- El concesionario podrá ceder
total o parcialmente su contrato, preservando el objeto y las condiciones contractuales,
siempre y cuando el cedido cumpla con los requisitos técnicos, económicos y jurídicos
establecidos por la AFHB en el instrumento original.-
La cesión del contrato solo podrá tener
efecto mediando previa comunicación y autorización expresa de la AFHB, la que
deberá ser fundada.-
Artículo 49.- Toda concesión otorgada en el
marco de la presente ley se circunscribe ùnica y exclusivamente a los alcances de su
objeto y finalidad contractualmente definidos.-
No se extiende a ningún otro recurso
natural que pudiere surgir o ser hallado, ni a ninguna otra finalidad o actividad que la
descripta en el contrato respectivo.-
El concesionario queda obligado a informar
inmediatamente cualquier descubrimiento de recurso natural a la autoridad
concedente, con carácter exclusivo.
Es prohibido al concesionario informar del
hallazgo a cualquier otra persona o autoridad.-
Sección 3
Licitación
Artìculo 50.- Los pliegos de bases y
condiciones destinados a convocar a Licitación para el otorgamiento de los contratos
previstos en este Titulo, respetarán espiritu de la presente ley y sus términos.-
La reglamentación establecerá las pautas y
condiciones especificas que deberán tenerse en cuenta para cada caso.-
Para su interpretación se tomará en cuenta
el texto de la presente ley y su reglamentación, las clausulas de los pliegos de bases y
condiciones y análogamente, los contratos de servicios de explotación.-
Artículo 51.- Los Pliegos de Bases y
Condiciones de Licitación serán acompañados de una minuta conteniendo el
respectivo modelo de contrato e indicarán obligatoriamente:
1. el bloque objeto de la concesión con sus
coordenadas; el plazo de la etapa exploratoria y sus eventuales plazos de prórroga y
las inversiones mínimas a realizar por el adjudicatario en cada etapa
2. Los requisitos que serán exigidos a los
concurrentes y los criterios de precalificación cuando este procedimiento sea
adoptado.
3. El monto de las participaciones
gubernamentales mínimas, cuando se trate de contratos de asociación o de
producción compartida.
4. Los documentos exigidos y los criterios
a ser seguidos para demostrar la capacidad técnica; la capacidad financiera y la
regularidad jurídica de los interesados; y los criterios que se utilizarán para juzgar la
propuesta.
5. la expresa indicación de que
corresponderá al concesionario el pago de las indemnizaciones por desapropiaciones
y servidumbres necesarias para el cumplimiento del contrato.
Artículo 52.- Cuando sea permitida la
participación de empresas en consorcio, el pliego de condiciones contendrá además
las siguientes exigencias:
1. Comprobación de compromiso de
constitución de consorcio, suscripto por las consorciadas;
2. Indicación de la empresa líder,
responsable por el consorcio, y de operador; todo ello sin perjuicio de las
responsabilidades solidaria y mancomunada de las demás integrantes del
consorcio;
3. Presentación por parte de cada
empresa consorciada, de la documentación para la evaluación de la oferta;
4. Prohibición de las empresas
consorciadas de participar en más de una oferta en el mismo bloque licitado
Artículo 53.- En el caso de empresas que
concurran a la licitación en forma individual o en consorcio, el pliego licitatorio
contendrá la exigencia de que deberán cumplimentar conjuntamente con su propuesta
y en un legajo independiente, lo siguiente:
1. prueba de capacidad técnica, idoneidad
financiera y regularidad jurídica y fiscal, según las reglamentaciones de la AFHB;
2. prueba de encontrarse organizada y en
funcionamiento regular conforme a las leyes de su país;
3. Designación de un representante legal
ante la autoridad concedente con facultades especiales suficientes para la celebración
de actos y asunción de responsabilidades relativas a la licitación y a la propuesta
presentada;
4. compromiso como condición resolutoria
de que en caso de ser adjudicataria de la licitación, constituirá una empresa según las
leyes argentinas con domicilio y administración en la República Argentina.-
Artículo 54.- Podrán presentar ofertas las
personas inscriptas en el registro que la autoridad de aplicación habilitará al efecto.-
Podràn también presentar aquellas
personas que sin estar inscriptas en el registro, inicien el correspondiente trámite antes
de los diez (10) días de la fecha en que se inicie la recepción de las propuestas y
cumplan además con los requisitos que la reglamentación exija.
Artículo 55.- Los interesados presentarán
conjuntamente con sus ofertas, una garantía de mantenimiento de sus propuestas en
las formas admitidas y por los montos fijados en la reglamentación o en los pliegos de
Bases y Condiciones, según el caso.-
Artìculo 56.- No podrán inscribirse en el
registro ni presentar ofertas válidas para optar a permisos y concesiones regidas por
esta ley, las personas jurídicas extranjeras de derecho público, en calidad de
tales.
Sección 4
La adjudicación
Artículo 57.- La autoridad concedente
evaluará cuidadosamente todas las propuestas y podrá requerir de aquellos oferentes
que hayan presentado las de mayor interés, las mejoras que considere necesarias
para alcanzar condiciones satisfactorias.
La adjudicación recaerá en el oferente que
haya presentado la oferta que a criterio debidamente fundado del concedente,
resultare en definitiva la más conveniente a los intereses de la Nación.
Es atribución del concedente rechazar
todas las ofertas presentadas o adjudicar al único oferente en el concurso.
Artículo 58.- Para el discernimiento de la
licitación, además de otros criterios que se especifiquen en el Pliego de Bases y
Condiciones en la presente ley y normas reglamentarias, serán tenidos especialmente
en cuenta:
1. El programa general de trabajo;
2. las propuestas para las actividades de
exploración;
3. los plazos y los volúmenes mínimos de
inversión y los cronogramas físicos y financieros;
4. las participaciones gubernamentales
Artìculo 59.- Encontrándose pendiente de
adjudicación un concurso, no podrá llamarse otro sobre la misma área. En caso de que
así ocurriera, los afectados podrán hacer valer sus derechos, mediante oposición al
llamado.-
Artículo 60.- Cualquiera sea el resultado del
concurso, los oferentes no podrán reclamar perjuicio alguno al Convocante con motivo
de la presentación de propuestas, ni repetir contra éste los gastos irrogados por su
preparación o estudio.
Artìculo 61.- Toda adjudicación de
contratos regidos por esta ley y la aceptación de sus cesiones, será protocolizada y
anotada marginalmente por el escribano general de gobierno en el instrumento
originario y en el Registro respectivo, según el caso, constituyendo el testimonio de
este asiento el título formal del derecho otorgado.-
Sección 5
Los contratos
Artículo 62.- Los Contratos deberán reflejar
fielmente las condiciones del Pliego licitatorio y de la propuesta vencedora y tendrá
como cláusulas esenciales:
1. la definición precisa del bloque objeto de
la concesión;
2. el plazo de duración de la fase de
exploración
3. las condiciones para su prorroga, las
que serán establecidas de modo de asegurar la devolución de un porcentual del
bloque que será fijado por la AFHB y el aumento del valor de pago por la ocupación
del área.
4. el programa de trabajo y el volumen de
inversión previsto;
5. las obligaciones del concesionario en
cuanto a las participaciones
6. la indicación de las garantías que
deberán ser constituidas por el concesionarios de fiel cumplimiento del contrato;
incluyendo la realización de las inversiones ajustadas para cada fase;
7. la especificación da las reglas sobre
devolución y desocupación de áreas incluido el retiro de equipamientos e instalaciones
y la reversión de bienes;
8. los procedimientos para la inspección y
fiscalización de las actividades de exploración y producción y la auditoría del
contrato;
9. la obligatoriedad del titular del contrato
de suministrar a la Agencia informes; datos e información relativas a las actividades
desarrolladas;
10. Los procedimientos relacionados
con la cesión del contrato conforme lo establecido en la presente ley;
11. las reglas para solución de
controversias y las cláusulas de conciliación arbitraje
12. Los casos de rescisión,
caducidad y extinción del contrato;
13. las penalidades aplicables por
incumplimiento de las obligaciones del concesionario;
Artículo 63.- Los contratos en sus diversas
modalidades establecerán, sin perjuicio de otras cargas específicas, que el
concesionario estará obligado a:
1. adoptar en todas sus operaciones las
medidas necesarias para la conservación y el buen manejo de los reservorios y de
otros recursos naturales, para seguridad de las personas; de los equipos y para la
protección del medio ambiente;
2. Comunicar exclusivamente a la AFHB y
de manera inmediata, el descubrimiento de hidrocarburos y cualquier otro mineral y/o
recurso natural;
3. realizar la evaluación de los
descubrimientos en un todo con el programa acordado con la AFHB; presentando el
informe de comercialidad y declarando su interés en el desarrollo del campo;
4. someter a la AFHB el plan de desarrollo
del campo declarado comercial, conteniendo el cronograma y una estimación de la
inversión a realizar;
5. abonar en tiempo y forma el canon y las
cargas impositivas
6. responsabilizarse civilmente por los
actos de sus propuestas e indemnizar todos y cualquier daño provocado por las
actividades de exploración; desarrollo y producción contratadas, debiendo resarcir a la
AFHB o al Estado los gastos que deban soportar como consecuencia de eventuales
demandas motivados por actos de responsabilidad del concesionario;
7. contratar, mantener vigentes y exhibir
los seguros correspondientes para responder civil y comercialmente por la totalidad de
su actividad
8. adoptar las mejores prácticas de la
industria nacional e internacional de hidrocarburos y las normas y procedimientos
técnicos y científicos pertinentes, inclusive en lo relativo a las técnicas apropiadas de
recuperación, que tengan por objeto racionalizar la producción y el control de la
declinación de las reservas;
Sección 6
Las participaciones
gubernamentales
Artículo 64.- Las participaciones
gubernamentales deberán estar definidas previamente en el Pliego de Bases y
Condiciones de la Licitacion.-
1. Los contratos deberán contener
obligatoriamente las siguientes participaciones gubernamentales:
a. regalías;
b. participación especial;
2. Serán facultativas las siguientes
participaciones gubernamentales:
a. Pago inicial a la firma de contrato;
b. Canon por ocupación y retención del
área
Artículo 65.- El contratista pagará
mensualmente en concepto de regalía al concedente, un porcentaje del QUINCE POR
CIENTO (15%) sobre la producción de los hidrocarburos líquidos y gaseosos.
Teniendo en cuenta los riesgos geológicos
y las expectativas de producción y otros factores pertinentes, se faculta a la AFHB a
reducir en hasta un 50% el valor de la regalía a que se refiere el párrafo anterior,
reducción que deberá figurar en los pliegos de bases y condiciones.
Cada cinco (5) años o en períodos mas
cortos si circunstancias excepcionales así lo justificaran, el Poder Ejecutivo a
propuesta de la AFHB y para los contratos futuros, establecerá los valores
porcentuales de las regalías, teniendo para ello en cuenta los precios reales de
mercado de los hidrocarburos y la localización de los bloques.-
Artículo 66.- La regalía será percibida en
efectivo, salvo que noventa (90) días antes de la fecha de pago, el concedente
exprese su voluntad de percibirla en especie, decisión que se mantendrá por un
mínimo de seis (6) meses.
En caso de optarse por la percepción en
especie, el concesionario tendrá la obligación de almacenar sin cargo alguno durante
un plazo máximo de treinta (30) días, los hidrocarburos líquidos a entregar en concepto
de regalía.
Transcurrido dicho plazo, la falta de retiro
de los productos almacenados importará la manifestación de voluntad por parte del
concedente, de percibir en efectivo de regalía.
La obligación de almacenaje no rige
respecto de los hidrocarburos gaseosos.
Artículo 67.- El importe a pagar por regalías
será determinado mensualmente en base a la producción efectivamente medida en el
punto asignado al efecto por la autoridad de aplicación. Para aquellos concesionarios
que se encuentren operando con anterioridad a la promulgación de la presente ley y
no cuenten aún con este procedimiento, se les otorgará un plazo de 180 días para
adecuarse al presente régimen.-
La percepción en efectivo de la regalía se
efectuará conforme al valor del petróleo crudo en condición comercial y del
condensado y la gasolina, surgidos estos últimos del proceso de transformación del
gas natural, de su condición de extracción a su condición de acceso a gasoducto, los
que se determinarán sobre la base de los precios obtenidos por el concesionario en
operaciones con terceros al momento de comercializarse.
En caso que por existir vinculación
económica entre el concesionario y el comprador, no se fijen precios o se destine el
producto a ulteriores procesos de industrialización, el precio se fijará conforme al valor
corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o
industrializarse.
En caso de exportación de hidrocarburos,
su valor comercial a los efectos de este artículo se fijará en cada oportunidad, sobre la
base del precio real obtenido por el concesionario en la exportación o, de no poder
determinarse o, cuando el precio determinado fuere irrazonable, fundándose en
precios de referencia internacionales.
Se considerará precio de referencia
internacional al precio de venta en condición FOB de petróleos crudos de
características similares, expresado en dólares estadounidenses que reflejen
transacciones de exportación concretadas de conocimiento público, conforme
publicaciones de reconocida trascendencia que determine la Autoridad de Aplicación,
excluyéndose transacciones entre entes gubernamentales, permutas y acuerdos de
compensaciones.
Del precio de venta se deducirá
exclusivamente el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado para fijar su
valor comercial, salvo especificación en contrario.
Artìculo 68.-. El pago de la regalía
correspondiente al gas natural se efectuará sobre la base de los volúmenes extraídos y
efectivamente aprovechados. Su percepción en efectivo se efectuará conforme al valor
del gas natural en condiciones técnicas y comerciales de ser transportado, de acuerdo
con las pautas sobre precios establecidas en el artículo anterior, con exclusión de todo
tipo de deducción.
El pago en especie de esta regalía sólo
procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia
razonable.
A partir del año de entrada en vigencia de
la presente ley, los concesionarios de explotación tendrán la obligación de medir y
declarar ante la AFHB los volúmenes de gas de venteo que se produzcan en sus
respectivos yacimientos.
La Autoridad de Aplicación establecerá, por
medio de las normativas correspondientes, las tasas de penalización a quienes
infringieren los límites máximos permitidos en materia de gas de venteo.
Artículo 69.- No serán gravados con
regalías los hidrocarburos usados por el titular del contrato en las necesidades de las
explotaciones.
Los concesionarios deberán elevar las
justificaciones de los hidrocarburos usados en las necesidades de las explotaciones y
exploraciones, las que previamente a su desgravación deberán ser aprobadas por la
AFHB.
Artículo 70.- La participación especial para
los concedentes que los titulares de los contratos hayan comprometido, según lo
exteriorizado en los pliegos de Bases y Condiciones, será exigible en la forma y
oportunidad que en cada caso se establezca.
Artículo 71.- El pago inicial a la firma del
contrato será especificado en su valor mínimo en el Pliego de Bases y Condiciones y
corresponderá al pago único ofertado en la propuesta para la obtención del Contrato,
debiendo ser cancelado en el acto de firma del Contrato.
Artículo 72.- En la etapa de exploración, el
concesionario pagará anualmente y por adelantado, un canon por ocupación y
retención del área, que será fijado por la AFHB en los Pliegos de Bases y Condiciones
por cada kilómetro cuadrado o fracción.
Este Canon se incrementará en los
períodos en que se divida el período exploratorio y en las prórrogas.
Artículo 73.- En la etapa de explotación, el
concesionario abonará anualmente y por adelantado, por cada kilómetro cuadrado o
fracción de los lotes de explotación, un canon por ocupación del lote de explotación
que estará establecido en los Pliegos de Bases y Condiciones.
De acuerdo a la reglamentación, pagará
anualmente un canon por la superficie remanente y, si correspondiere, un canon de
opción de retención de superficie remanente.
Artículo 74.- Los hidrocarburos que se
pierdan por culpa o negligencia del concesionario serán incluidos en el cómputo de su
respectiva producción, a los efectos tributarios consiguientes, sin perjuicio de las
sanciones que fuere del caso aplicar.
Artículo 75.- En el contrato de Concesión
localizado en tierra firme constará una cláusula de pago a los propietarios
superficiarios; para indemnizarles la pérdida de valor superficial del inmueble en el cual
se realizan las labores petroleras.-
Sección 7
Causales de nulidad y caducidad
Artículo 76.- Serán absolutamente
nulos:
a) Los Contratos de cualquier tipo
otorgados a personas impedidas o incapaces para adquirirlos, conforme las normas de
derecho común y a las disposiciones de esta ley;
b) Las cesiones totales o parciales
de contratos de cualquier tipo realizadas a favor de las personas aludidas en el inciso
precedente;
c) Los Contratos adquiridos de
modo distinto al previsto en esta ley; o que se opongan total o parcialmente a lo
prescripto en la presente ley
d) Los contratos que se
superpongan a otros otorgados con anterioridad o en zonas vedadas a la actividad
hidrocarburífera, pero sólo respecto del área superpuesta.
Artículo 77.- Las concesiones y contratos
de asociación y producción compartida caducarán:
a) Por falta de pago de una
anualidad del canon respectivo, tres (3) meses después de vencido el plazo para
abonarlo.
b) Por falta de pago de las regalías
SESENTA (60) días después de vencido el plazo para abonarla;
c) Por incumplimiento de las
restantes participaciones gubernamentales pactadas en los contratos
d) Por incumplimiento sustancial,
reiterado e injustificado de las obligaciones contractuales estipuladas en materia de
productividad, conservación, inversiones, trabajos o ventajas especiales;
e) Por transgresión reiteradas del
deber de proporcionar la información exigible, de facilitar las inspecciones de la
Autoridad de Fiscalización de observar las técnicas adecuadas en la realización de los
trabajos;
f) Por haber caído su titular en
estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo
declare;
g) Por fallecimiento de la persona
física o fin de la existencia de la persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso
de la Autoridad Concedente manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos
reunieran los requisitos para ser titulares;
h) Por incumplimiento de la
obligación de transportar hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en
los Artículos 105 y 108 de la presente ley, o la reiterada infracción al régimen de tarifas
aprobado para estos transportes; y,
i) Por reiteradas violaciones a las
obligaciones establecidas a las cargas previstas en el contrato o en la presente
ley,
Constatado el incumplimiento en los casos
previstos en los incisos a), b), c), d), e), h), e i) del presente artículo, la Autoridad de
Fiscalización intimará a los permisionarios y concesionarios para que subsanen y
regularicen dichas transgresiones en el plazo perentorio que fije.-
De mantenerse el incumplimiento, caducará
la vigencia del contrato, sin perjuicio de otras penalidades que pudieren aplicarse.-
Artículo 78.- Las Contratos de
cualquier tipo se extinguen:
1. por el vencimiento del plazo
contractual;
2. por acuerdo entre las partes;
3. por los motivos de recisión previstos en
el contrato;
4. Durante la fase de exploración si el
concesionario ejerciera las opciones de desistimiento y de devolución de las áreas
según las cláusulas previstas en el contrato
5. al término de la fase de exploración sin
que se haya producido ningún descubrimiento comercial conforme a lo establecido en
el contrato
Artículo 79.- Extinguidos los contratos, los
concesionarios deberán efectuar la devolución de áreas y la reversión de bienes, si
correspondiente, sin que implique ningún gasto para el Estado ni para la AFHB.-
La devolución del área será libre de pasivos
ambientales.
La extinción no conferirá al concesionario
ningún derecho indemnizatorio por los servicios; pozos, inmuebles y otros bienes que
pasarán a propiedad del Estado y a la administración de la AFHB.
En cualquier caso de extinción de la
concesión el concesionario hará por su exclusiva cuenta la remoción de los
equipamientos y bienes que no sean objeto de reversión, quedando obligado a reparar
o indemnizar los daños causados en sus actividades y a practicar actos de
recuperación ambiental determinados por los órganos competentes.
Artículo 80.- La extinción por renuncia será
precedida, inexcusablemente, de la acreditación por el concesionario de la cancelación
de todos los cánones y tributos y de todas las deudas exigibles, así como el aval para
las eventuales deudas o cargas pendientes.
Artículo 81.- Ante la posible existencia de
una causal de nulidad o caducidad del contrato, se instruirá el procedimiento que la
reglamentación determine.-
La incidencia será resuelta por resolución
fundada.-
Artículo 82.- Anulado, caducado o
extinguido un permiso o concesión revertirán al concedente, las áreas respectivas con
todas las mejoras instalaciones, pozos y demás elementos que el titular haya afectado
al ejercicio de su respectiva actividad, en las condiciones establecidas en la presente
Sección.-
Artículo 83.- En las cláusulas particulares
de los Contratos de Concesión; Asociación o Producción Compartida se podrá
establecer, cuando la Autoridad Concedente lo considere pertinente, la intervención de
un tribunal arbitral, el que podrá entender como Alzada en lo relacionado a la
declaración administrativa de caducidad o nulidad efectuada por la misma o en sus
consecuencias patrimoniales.
Igual temperamento podrá establecerse
respecto de las divergencias que se planteen entre los interesados y la Autoridad de
Aplicación, sobre determinadas cuestiones técnicas, especificadas al efecto en cada
contratación, siempre que media resolución adversa a los intereses del contratista.-
El tribunal arbitral estará constituido por
un árbitro designado por cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o,
en su defecto, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del
máximo Tribunal provincial, según corresponda.
CAPITULO 2.- DE LOS RECURSOS
UBICADOS EN LAS PROVINCIAS, EN EL MAR ADYACENTE, EN LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES Y EN EL RIO DE LA PLATA
Artículo 84.- Las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires serán las autoridades concedentes de la actividad
exploración y explotación de hidrocarburos respecto de los yacimientos que se
encuentren en sus respectivos territorios, incluyendo los situados en el mar adyacente
a sus costas hasta una distancia de doce (12) millas marinas medidas desde las líneas
de base establecidas por la Ley 23.968, debiendo respetar los principios y
disposiciones establecidos en la presente ley.-
Artículo 85.- Las jurisdicciones provinciales
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán realizar los procesos de contratación:
a) en forma directa mediante órganos de la
administración provincial;
b) a través de la AFHB previa firma de
convenios específicos y con los procedimientos aprobados por la misma.-
Artículo 86.- En caso de que la provincia
decida realizar las actividades de acuerdo al inciso a) del artículo anterior; la Provincia
aplicará procedimientos estandarizados por la AFHB, pudiendo incrementar las
exigencias pero no disminuirlas.-
Artículo 87.- Las jurisdicciones provinciales
deberán realizar las auditorias y actividades de fiscalización utilizando los
procedimientos estandarizados elaborados por la AFHB.
Artículo 88.- Las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires suministrarán a la AFHB la información estadística y de
datos geológicos; que le sean requeridos para cumplir las funciones previstas en esta
ley.
TITULO V
DE LOS YACIMIENTOS DE
HIDROCARBUROS
NO CONVENCIONALES
CAPITULO 1.- REMISION A PAUTAS
GENERALES
Artículo 89.- La actividad vinculada con los
Yacimientos de hidrocarburos no convencionales; entendiéndose por tales los
conocidos como shale oil; shale gas y toda otra denominación que se utilice para
nominar al los yacimientos donde los hidrocarburos sean producidos de la roca
generadora o roca madre; así como los provenientes de formaciones de arenas
compactas en todas sus formas, ajustará sus modalidades al régimen contractual
previsto en los Artículos 36 a 40 de la presente ley y con los alcances establecidos en
el presente Titulo y su reglamentación.
Artículo 90.- Los contratos para la
exploración y explotación de los Yacimientos a los que se refiere el presente título
tendrán como objeto excluyente la explotación de recursos no convencionales.-
Los derechos concedidos a un
concesionario para la exploración y explotación de hidrocarburos no convencionales
no se extienden a ningún otro mineral; incluyendo los hidrocarburos convencionales y
viceversa.-
La AFHC elaborará modelos contractuales
y Términos de Referencia para cada modalidad contractual que será utilizados por las
jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como presupuestos
mínimos.
Los plazos máximos de los contratos no
podrán superar en ningún caso los previstos para la exploración y explotación
convencional
Artículo 91.- En una misma área superficial
podrán coexistir concesionarios para la explotación de yacimientos convencionales con
concesionarios de explotación de yacimientos no convencionales. En caso de conflicto
entre los titulares de ambos contratos la Autoridad de Aplicación resolverá en forma
fundada cual de los dos concesionarios tendrá prioridad en la explotación.-
Artículo 92.- Las unidades contractuales
sobre las que se otorgarán las concesiones tendrán una superficie de cien (100) Km2.
Cada contrato no podrá abarcar una superficie mayor a diez (10) unidades
contractuales.
CAPITULO 2.- ETAPA DE
EXPLORACION
Artículo 93.- Antes de iniciar la etapa
exploratoria, el concesionario presentará un Estudio de Impacto Ambiental para la
Etapa de Exploración (EIAEE) para su consideración y aprobación por parte de la
Autoridad concedente.- El EIAEE seguirá los lineamientos mínimos obligatorios
establecidos por la AFHB y lo establecido en el Titulo X de la presente ley; teniendo
especialmente en cuenta la normativa nacional y provincial aplicable.-
Artículo 94.- La reglamentación y los
pliegos de bases y condiciones establecerán las exigencias que deberá cumplimentar
el EIAEE para:
1) los estudios sísmicos;
2) las perforaciones verticales y
horizontales;
3) disponibilidad y utilización de aguas;
4) estudio de efluentes;
5) contaminación de cursos de aguas;
6) contaminación de suelos;
7) contaminación de aire;
8) Disposición final de residuos sólidos;
9) abandono de pozos e instalaciones al
final del contrato.
10) cualquier otro ítem que se
considere en la reglamentación
Artículo 95.- El concesionario que haga un
descubrimiento deberá comunicarlo a la Autoridad de Aplicación; y procederá a evaluar
la comercialidad de dicho descubrimiento.
Finalizado el proceso de evaluación
comunicará su resultado a la autoridad concedente.-
Si el yacimiento es comercial, el contratista
declarará la comercialidad de Yacimiento.-
Artículo 96.- Declarada la comercialidad de
un yacimiento, se procederá a su delimitación y se deslindará la superficie del lote de
explotación que tendrá una forma geométrica regular respecto de la superficie que
continúa en exploración.-
Artículo 97.- El concesionario antes de
iniciar la explotación del yacimiento declarado comercial, brindará a la Autoridad de
Aplicación la información detallada relativa a las modalidades operativas; los
programas de producción y de inversión y el Estudio de Impacto Ambiental para el
inicio de la etapa de Explotación (EIAEP).-
CAPITULO 3.- ETAPA DE
EXPLOTACION
Artículo 98.- Para la presentación del
EIAEP, el concesionario seguirá los lineamientos establecidos por la AFHB, cuyas
exigencias podrán ser incrementadas pero no disminuidas por las jurisdicciones
concedentes.-
Artículo 99.- Conjuntamente con el EIAP el
titular del contrato someterá a consideración de la Autoridad de Aplicación el Plan de
Desarrollo de yacimiento; las técnicas utilizadas; los insumos y los recursos naturales,
humanos y tecnológicos a utilizar en el desarrollo del yacimiento.
El Plan de Desarrollo será periódicamente
actualizado y contendrá un Plan Trienal y programa anual de actividades e
inversiones.
El contratista no podrá iniciar las
actividades de producción sin contar con la autorización expresa de la autoridad de
fiscalización.-
Artículo 100.- El titular del Contrato al
finalizar sus operaciones cumplirá con la normativa establecida por la AFHB para el
abandono definitivo de pozos y restantes instalaciones.
TITULO VI
TRANSPORTE DE
HIDROCARBUROS
CAPITULO UNICO
Artículo 101.- La concesión de transporte
confiere, el derecho de trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que
requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto
oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o
comprensión; obras portuarias, viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y
demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema
con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes.
Los gasoductos que estén conectados al
sistema de transporte y distribución de gas natural se regirán por la Ley 24076 y su
reglamentación.-
Artículo 102.- Son concesiones de
transporte provincial aquellas que no excedan los límites de la provincia respectiva y
tengan como único fin el transporte de hidrocarburos provenientes de contratos donde
el poder concedente es la jurisdicción provincial.-
Serán de jurisdicción nacional las
concesiones de transporte cuyas instalaciones pasen por dos (2) o más Provincias o
ingresen a la jurisdicción Federal, así como las otorgadas sobre ductos que
transporten hidrocarburos fuera de los límites del territorio nacional. Serán locales
aquellas concesiones de transporte que se mantengan dentro de lo límites de una
Provincia.
Artículo 103.- Las concesiones de
transporte serán otorgadas por la Autoridad Concedente correspondiente a personas
físicas o jurídicas que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.-
Podrá ser otorgada por requerimiento de
parte interesada o, previo concurso, a transportistas independientes.-
Cualquier sujeto alcanzado por la
presente ley podrá solicitar una concesión de transporte para vincular sus instalaciones
o la de terceros, rigiéndose en cuanto a la modalidad de operación por las
reglamentaciones que dicte la AFHB.
Artículo 104.- Los titulares de contratos de
explotación de yacimientos que dispongan la construcción de obras permanentes para
el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los lotes
concedidos, estarán obligados a constituirse en concesionarios de transporte,
ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la
Autoridad de Aplicación correspondiente.
Artículo 105.- Los titulares de una
concesión de explotación, que obtengan a partir de la vigencia de la presente ley una
concesión de transporte, tendrán el derecho preferente de utilizar hasta el ochenta y
cinco por ciento (85%) de la capacidad máxima de transporte instalada para el
transporte de su propia producción, considerándose el quince por ciento (15%)
restante como capacidad sujeta a acceso abierto. Las provincias que ejerciten el
derecho a percibir su regalía en especie, tendrán derecho a acceder en estos sistemas
hasta el quince por ciento (15%) de la capacidad de transporte.
Cuando las aludidas instalaciones
permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la concesión, será
facultativa la concesión de transporte, y en su caso, el plazo respectivo será
computado desde la habilitación de las obras.
Artículo 106.- Las concesiones de
transporte a la que se refiera la presente sección serán otorgadas por un plazo de
treinta y cinco (35) años a contar desde la fecha de adjudicación, pudiendo la
Autoridad Concedente, a petición de los titulares, prorrogarlos por hasta diez (10) años
más por resolución fundada. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán de
pleno derecho al dominio del concedente, sin cargo ni gravamen.
Artículo 107.- Las concesiones de
transporte en ningún caso implicarán un privilegio de exclusividad que impida a la
Autoridad Concedente otorgar iguales derechos a terceros en la misma zona.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo podrá
otorgar Concesiones de transporte de hidrocarburos bajo la modalidad de servicio
público, previo concurso. En estos casos, el concesionario estará obligado a
transportar hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en los Pliegos de
bases y Condiciones, sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en
igualdad de circunstancias.
La AFHB establecerá las tarifas
correspondientes a los prestadores del servicio público de transporte de
hidrocarburos.-
Los sistemas de transporte existentes a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por lo
dispuesto por las normas y disposiciones que les dieron origen en lo referente a la
capacidad disponible para terceros.
Artículo 109.- La AFHB dictará las normas
de coordinación y complementación de los sistemas de transporte y reglamentará las
condiciones a las cuales se ajustará la prestación del servicio público de
transporte.
La Autoridad de Aplicación establecerá
en todos los casos las tarifas máximas que podrán percibir los prestadores del servicio
publico de transporte.-
Artículo 110.-. En todo cuanto no exista
previsión expresa en esta ley, su reglamentación o los respectivos contratos de
concesión, serán de aplicación subsidiaria las normas que rija la actividad de los
transportes.
TITULO VII
DE LA REFINACION DE
PETROLEO Y PROCESAMIENTO DE GAS NATURAL
CAPITULO UNICO
Artículo 111.- Las actividades de refinación
de petróleo crudo, el transporte, almacenamiento, distribución y venta de productos
derivados del petróleo, incluidos los gases licuados del petróleo y los biocombustibles,
podrán ser realizadas libremente en los términos previstos en la presente Ley.-
Artículo 112.- . Los precios
de los productos derivados del petróleo serán libres. Los gases licuados de petróleo
(GLP) contarán con un régimen especial que contemple sus características de
uso.
Artículo 113.- La construcción, puesta en
funcionamiento, explotación o cierre de las instalaciones de refinación o
almacenamiento de hidrocarburos, estará sometida a la previa autorización
administrativa de la AFHB.-
La autorización administrativa de cierre de
una instalación de refinación o almacenamiento de hidrocarburos o biocombustibles
podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
La transmisión de la propiedad o
modificación sustancial de estas instalaciones deberá ser comunicada a la AFHB y
contar con su previa aprobación.
Artículo 114.- Cualquier empresa podrá
someter a la AFHB la propuesta para construir y operar refinerías; unidades de
procesamiento; liquefacción y regasificación de gas natural y plantas de
almacenamiento de petróleo, sus derivados, biocombustibles o gas natural licuado; o
ampliar las existentes; acompañada de la respectiva memoria técnica de las
instalaciones.
Artículo 115.- La AFHB establecerá los
requisitos técnicos, económicos y jurídicos que deberán cumplir los proponentes y las
exigencias de proyecto en cuanto a la protección ambiental y la seguridad industrial y
de la población, debiendo los solicitantes acreditar:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad
de las instalaciones propuestas.
b) Las condiciones para el adecuado
cumplimiento de las normas nacionales y provinciales de protección ambiental.
c) La adecuación del emplazamiento de la
instalación al régimen de ordenación del territorio.
Las autorizaciones tendrán carácter
regulado y serán otorgadas por la AFHB, de acuerdo con los principios de objetividad,
transparencia y no discriminación.-
TITULO VIII
DE LA IMPORTACION Y
EXPORTACION DE PETROLEO, DERIVADOS
Y GAS NATURAL
CAPITULO UNICO
Artículo 116.- Cualquier empresa o
consorcio de empresas que cumplimente los requisitos exigidos en la presente ley y su
reglamentación, podrá solicitar autorización a la AFHB para ejercer la actividad de
importación y exportación de petróleo y sus derivados, biocombustibles y de gas
natural y sus derivados.-
Artículo 117.- Durante el período en que la
producción nacional de hidrocarburos líquidos no alcance a cubrir las necesidades
internas, será obligatoria la utilización en el país de todas las disponibilidades de
origen nacional de dichos hidrocarburos, salvo en los casos en que justificadas
razones técnicas no lo hicieran aconsejable. Consecuentemente, las nuevas refinerías
o ampliaciones se adecuarán al uso racional de los petróleos nacionales.
Artículo 118.- La AFHB autorizará la
exportación de hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción
de las necesidades internas.-
TITULO IX
COMERCIALIZACION DE
COMBUSTIBLES LIQUIDOS
CAPITULO 1. DERECHOS DE LOS
CONSUMIDORES
Artículo 119.- Los consumidores gozarán
del derecho a recibir hidrocarburos de calidad a precios competitivos y a estar
informados sobre las especificaciones de los productos.
Artículo 120.- Toda persona goza del
derecho a solicitar y recibir adecuada y completa información sobre las características,
precios y demás circunstancias relevantes de la relación de consumo, relativas a los
productos derivados de los hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 42 de la Constitución Nacional. Queda también reconocido este derecho a las
asociaciones que persiguen la defensa de los derechos o intereses colectivos, tengan
o no personería jurídica.
La AFHB debe reunir de manera regular,
sistemática y completa todos los elementos que hagan a una información adecuada y
veraz, para responder a los requerimientos del público en un plazo razonable y
gratuitamente, sin que para acceder a ello sea necesario invocar las razones que
motivan el pedido ni hacer valer un interés en especial. Dicha información deberá estar
disponible y publicada a través de los medios tecnológicos más adecuados y de facil
acceso y comprensión a la población.
Artículo 121. El Poder Ejecutivo Nacional
garantizará el normal abastecimiento de combustibles a la población en situaciones de
emergencia. A tal efecto podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las excepciones
que se determinen, las medidas tendientes a asegurar dicho suministro.
Asimismo, en relación con tales medidas
extraordinarias se determinará el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades
que se vieran afectadas por las medidas adoptadas, garantizando en todos los casos
un reparto equilibrado y justo de los costos asociados, y los precios de venta que
retribuyan dichos costos.
CAPITULO 2. PRECIOS
Artículo 122.- La AFHB fijará
semestralmente el precio de referencia del petróleo crudo para las transacciones en el
mercado interno entre productores y refinadores y para la liquidación de regalías.
Estos precios no serán inferiores a precio promedio del crudo de exportación promedio
de los últimos doce (12) meses en el caso de que el país sea exportador o a los crudos
de importación en caso de que el país sea importador neto.
Cuando los precios del petróleo en el
mercado internacional se incrementaren significativamente por circunstancias
excepcionales que debidamente evaluadas justifiquen un apartamiento transitorio del
criterio precedente el Poder Ejecutivo fijará por un período determinado el valor al que
se realizarán las transacciones.
Artículo 123.- Los precios de los derivados
petroleros serán determinados libremente por los operadores en el mercado, contando
el GLP con un régimen especial.
Artículo 124.- En casos extraordinarios y
por razón debidamente fundada, el Poder Ejecutivo Nacional podrá reglamentar los
precios cuando la competencia por precios esté limitada en razón de la existencia de
trabas legales o reglamentarias, o bien por la existencia de situaciones monopólicas,
previo dictamen específico de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Defensa de la
Competencia.
CAPITULO 3. VIGILANCIA Y PROMOCION
DE LA COMPETENCIA
Artículo 125.- La Autoridad de Aplicación de
la presente ley deberá promover que la actividad de comercialización de hidrocarburos
líquidos a consumidores finales y de comercialización del gas en cabecera de
gasoductos se realice en un marco de libre competencia; quedando prohibidas todo
tipo de conductas de abuso de posición dominante en perjuicio del consumidor y de
sus competidores.
Artículo 126.- Quedan prohibidos los actos
o conductas empresarias que tengan relación con la producción, transporte,
industrialización, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos
que tengan por objeto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia, o que
constituya abuso de posición dominante, de modo que puedan resultar perjudiciales
para el interés económico general.
Artículo 127.- Se consideran acuerdos o
prácticas que limitan o restrinjen la competencia, a todos los convenios entre partes o
decisiones de asociaciones empresarias y prácticas empresarias que traigan
aparejado entre otros los siguientes efectos:
a) Impedir o dificultar el acceso a los
mercados de uno o más competidores;
b) La interposición de barreras a la
entrada al mercado nacional, regional o zonal de otra u otras empresas potencialmente
competidoras;
c) La fijación, determinación o
variación en forma directa de precios con el objeto de aprovechar el poder de mercado
que conjuntamente pueden obtener las empresas signatarias del acuerdo y limitar la
competencia entre dichas empresas;
d) La limitación del desarrollo
técnico o de las inversiones destinadas a la producción, distribución o comercialización
de bienes y servicios del sector de los hidrocarburos con el objeto de restringir la oferta
y/o manejar rentas monopólicas;
e) El reparto arbitrario de zonas,
mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento con el objeto de eludir la
competencia;
f) Detener sin razón u obstaculizar
el funcionamiento de los yacimientos o de las instalaciones de industrialización y
transporte de hidrocarburos con el objeto de obtener ventajas anticompetitivas;
g) Toda actitud que tenga por
objeto una renta monopólica o una ventaja que distorsione la competencia de
mercados de hidrocarburos líquidos y gaseosos;
h) El aprovechamiento que realice
una empresa productora de hidrocarburos del estado de dependencia económica en
que se encuentre a su respecto un establecimiento dedicado a la comercialización de
hidrocarburos líquidos, en virtud de un contrato que estipule la exclusividad de la
marca.
Artículo 128.- Cuando la Autoridad de
Aplicación comprobare la existencia de las conductas referidas en el artículo anterior
deberá emitir una orden de hacer cesar dicha conducta, bajo apercibimiento de
promover las acciones que establece la Ley de Defensa de la Competencia.
CAPITULO 4. ORGANIZACIÓN DEL
MERCADO
Artículo 129.- La comercialización de
combustibles líquidos se realizará a través de Operadores al por Mayor y Operadores
al por Menor.
Artículo 130.- Se consideran Operadores al
por Mayor a los titulares de refinerías y plantas de almacenamiento y despacho o
Distribuidores cuya finalidad sea la venta de productos petrolíferos para su distribución
a Operadores al por Menor o a clientes finales que cumplan las condiciones que
determinará la reglamentación.
Artículo 131.- Se consideran Operadores al
por Menor quienes se dediquen a:
a) el suministro de combustibles en
Estaciones de Servicio o instalaciones habilitadas al efecto
b) el suministro de combustibles a
instalaciones fijas para consumo en la propia instalación;
Artículo 132.- Aquellas estaciones de
servicio, o bocas de expendio de combustibles en general que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley sean de propiedad de empresas petroleras que tengan el
carácter de Operadores al por Mayor, sean explotadas por sociedades por ellas
controladas, o con participación controlante, o por sus representantes, o bajo cualquier
forma de contratación que suponga un posición controlante superior al 15% de la
totalidad de su red, deberán ser enajenadas a favor de empresas u Operadores al Por
Menor, en un plazo de 24 meses a contar desde la promulgación de la presente ley,
con el alcance que por vía reglamentaria se determine. Los adquirentes deberán
adecuar el funcionamiento futuro de la boca de expendio a lo dispuesto por esta ley y
por las restantes disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 133.- Los contratos suscriptos
entre Operadores al por Mayor y Operadores al por Menor que tuvieran por objeto el
suministro de combustibles líquidos para su comercialización, deberán ser registrados
ante la AFHB, a efectos de que verifique si los mismos contienen cláusulas que de
algún modo perjudiquen la libre concurrencia de las partes, o impidan, limiten y/o
restrinjan la libre competencia en la venta de combustibles.
La AFHB se expedirá en un plazo de 60
días para aprobar o denegar la registración, debiendo previamente solicitar el dictamen
de la Secretaría de Defensa de la Competencia.
Artículo 134.- Para el caso en que la AFHB
denegara la registración de los contratos referidos en el artículo anterior, observando
total o parcialmente sus cláusulas o disposiciones, las partes contarán con un plazo de
60 días para su readecuación.-
La puesta en vigencia y validez de los
contratos estará sujeta a la aprobación definitiva de la totalidad de sus cláusulas por
parte de la AFHB de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento establecido en
el artículo precedente.
Contra la resolución que se dicte, solo
podrá interponerse recurso jerarquico ante el Ministro de Energía.-
Artículo 135.- Los contratos entre
Operadores al por Mayor y Operadores al por Menor, que tengan por objeto el
suministro de combustibles líquidos para su comercialización y que fueran suscriptos a
partir de la vigencia de la presente ley, tendrán el plazo de duración que se establezca
en la reglamentación de la presente ley, conforme las condiciones pautadas entre las
partes. Los mismos podrán ser renovados por periodos similares mediante acuerdo
expreso entre las partes y homologados por la AFHB.
Artículo 135.- La AFHB arbitrará los medios
para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.-
Las personas físicas o jurídicas que
incumplieran lo dispuesto en la presente normativa, quedarán inhabilitadas para operar
en el mercado los Operadores al por Mayor, hasta tanto arbitraren los medios para su
cumplimiento.-
Artículo 136.- Los contratos suscriptos
entre Operadores al por Mayor y Operadores al por Menor, que tengan por objeto el
suministro de combustibles líquidos para su comercialización, que al momento de la
entrada en vigencia de la presente norma se encontrasen en vías de ejecución,
deberán ser presentados ante la autoridad de aplicación para su readecuación.-
TITULO X
REGIMEN DE PROTECCION DEL
MEDIO AMBIENTE
CAPITULO UNICO
Artículo 137.- Los concesionarios y demás
sujetos alcanzados por esta ley deberán previo al inicio de las actividades de
exploración, explotación, transporte e industrialización de hidrocarburos, realizar y
presentar ante la Autoridad de Fiscalización respectiva un estudio de impacto
ambiental (EIA), el que incluirá un plan de contingencia, así como el detalle de las
tareas a realizarse con posterioridad a la finalización de sus actividades, tendientes a
restaurar al máximo las condiciones ambientales previas al inicio de las
actividades.
Asimismo, todos los emprendimientos
hidrocarburíferos existentes al momento de promulgarse la presente ley deberán
presentar un estudio de impacto ambiental, al que se estará acompañado de un "Plan
de Adecuación Ambiental", en el plazo y en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo 138.- Se considera como estudio
de impacto ambiental al análisis técnico previo, que tiene por objetivo proporcionar una
visión integral y exhaustiva de las consecuencias ambientales, tanto positivas como
negativas, que ocasionarán las obras proyectadas. Asimismo, dicho estudio deberá
indicar las acciones que se ejecutarán con posterioridad para minimizar y/o evitar sus
efectos degradatorios sobre el ambiente, así como las medidas a implementarse para
la mitigación y reparación de los daños que pudieran ocasionarse.
Artículo 139.- La Autoridad de aplicación
dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para solicitarle al concesionario
ampliaciones y/o correcciones al estudio y tendrá un plazo de treinta (30) días para
aprobar o rechazarlo
Artículo 140.- La aprobación del Estudio
será condición necesaria para el inicio de las actividades del concesionario y también
para iniciar actividades nuevas dentro del área de un permiso o concesión.
Artículo 141.- El estudio de impacto
ambiental deberá ser realizado y suscripto obligatoriamente por Consultores o
Profesionales, especializados en Estudios y Auditorías Ambientales, los que deberán
ser inscriptos ante un registro especial que al efecto habilitará la Autoridad de
Fiscalización, quienes serán responsables por la veracidad de lo declarado en tal
estudio.
El mismo tendrá el carácter de declaración
jurada, debiendo estar rubricado también por las máximas autoridades de las
empresas permisionarias y/o concesionarias, las que serán solidariamente
responsables, en caso de comprobarse que se ha ocultado o alterado la información
suministrada en ele estudio o incumplida la declaración de factibilidad ambiental
presentada.
Artículo 142.- Las erogaciones
presupuestarias originadas por los estudios de factibilidad ambiental así como los
gastos derivados de todo incumplimiento al plan de contingencia ambiental
previamente aprobado, estarán a cargo del concesionario.
Artículo 143.- El que en ocasión del
desarrollo de las actividades de exploración, explotación, transporte, industrialización y
comercialización de hidrocarburos, degradare el ambiente, provocándole alteraciones
y/o dañando los ecosistemas, estará obligado prioritariamente a realizar todas las
tareas necesarias para recomponer o reparar el daño ocasionado; sin perjuicio de las
otras sanciones contempladas en la presente ley y las responsabilidades civiles y
penales correspondientes.-
Cuando la recomposición deviniera de
cumplimiento imposible, la Autoridad de Aplicación determinará las modalidades de
reparación de los daños, cuya resolución podrá ser recurrida ante la justicia de la
jurisdicción correspondiente.
Artículo 144.- El enunciado de los artículos
precedentes del presente Título no es taxativo, debiendo los permisionarios y
concesionarios y demás sujetos alcanzados por esta ley cumplir con todas las
normativas hidrocarburíferas vigentes en la materia, y las que dicte en el futuro la
AFHB y supletoriamente las disposiciones ambientales, sin perjuicio de la aplicación en
el mismo carácter de la legislación general en la materia.
La violación por parte de dichos sujetos a
las disposiciones del presente Título será pasible de multas que se graduarán en
función de la índole del incumplimiento.
Se aplicará supletoriamente la L.
24585.-
TITULO XI
REGIMEN TRIBUTARIO
CAPITULO 1. CREACION DEL FONDO
FEDERAL PARA LA TRANSFORMACION DE LA MATRIZ ENERGETICA
Artículo 145.- Crease el Fondo Federal
para a Transformación de la Matriz Energética cuyo exclusivo objeto será la
financiación de emprendimientos energéticos nacionales renovables para la
disminución de la emisión de gases de efecto invernadero.
Artículo 146: Dicho Fondo se integrará con
los siguientes aportes:
a) un impuesto específico al petróleo y gas
natural de procedencia nacional o importada.
El impuesto gravará la primera
transferencia de petróleo crudo y gas natural de producción nacional; y de petróleo
crudo, derivados del petróleo y gas natural cuando estos sean importados
directamente.
b) La alícuota de dicho impuesto se fija en:
1. Crudo: 4,00 % del precio del crudo en
boca de pozo o en condición CIF
2. Gas Natural: 4,00 % del precio del
gas natural en boca de pozo o en condición CIF
3. Derivados del petróleo: 4,00 % del
precio del derivado del petróleo en condición CIF
b) Los aportes del Tesoro Nacional que le
sean transferidos por vía presupuestaria;
c) Los intereses percibidos por la
colocación financiera de los mismos
Artículo 147: El Fondo para la
Transformación de la Matriz Energética; será administrado por el órgano que la
reglamentación determine.-
Artículo 148.- La reglamentación regulará el
funcionamiento del Fondo; los proyectos elegibles para ser financiados por el mismo y
las modalidades de acceso al crédito.-
CAPITULO 2.- REGIMEN FISCAL
Artículo 149.- Los sujetos que desarrollen
las actividades comprendidas en la presente ley, gozarán de estabilidad fiscal por el
término veinte (20) años contados a partir de la fecha de otorgamiento de la
concesión.
Artículo 150.- Los titulares de permisos de
exploración, concesiones y demás titulares de derechos de explotación y de transporte
estarán sujetos al régimen fiscal que se establece seguidamente:
a) Tendrán a su cargo el pago de
todos los tributos provinciales y municipales existentes a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, no resultándoles de aplicación a sus titulares la creación
de nuevos impuestos, gravámenes, tasas y/o tributos, ni el aumento de los existentes,
de manera general o particular, salvo:
1. Las tasas retributivas de servicios
que deberán constituir una contraprestación por servicios efectivamente prestados, las
que deberán guardar razonable proporción con el costo de dicha prestación;
2. Contribuciones por mejoras, que
deberán beneficiar efectivamente a los titulares de los permisos y concesiones, y
guardar proporción con el beneficio mencionado; y
3. Que algunos de los impuestos,
gravámenes, tasa y/o tributos existentes sean sustituidos por otro u otros, sin que ello
pueda aumentar el monto tributario total que deben abonar las empresas.
b) En el orden nacional, estarán
sujetos a la legislación fiscal de aplicación general, sin que la actividad de exploración,
explotación y transporte de hidrocarburos realizada en el marco de esta ley pueda ser
gravada en forma discriminatoria.
TITULO XII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO UNICO
Artículo 151.- Los incumplimientos de
cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos y concesiones, o
infracciones a lo dispuesto por la presente ley y sus normas reglamentarias, por parte
de los sujetos alcanzados por la misma, serán sancionados por la Autoridad de
Aplicación en primera instancia administrativa, con sanciones que serán establecidas
por vía reglamentaria.
Podrán recurrirse por la via jerarquica las
sanciones impuestas ante el Ministerio o autoridad competente en la jurisdicción
provincial, en un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, con efecto
suspensivo, salvo en los siguientes casos, en los cuales la impugnación tendrá efecto
devolutivo:
a) Cuando se trate de la violación o
incumplimiento de normas técnicas aplicables a la exploración y explotación de
hidrocarburos líquidos y gaseosos, o vinculadas a la seguridad y preservación
ambiental respecto de esas actividades, y su monto no supere la cantidad de pesos
equivalentes a cien (100) m3 de petroleo crudo;
b) Cuando se trate de violación o
incumplimiento de normas técnicas aplicables a la seguridad y preservación ambiental
vinculadas al transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos líquidos,
y el monto de la multa no supere la cantidad de pesos equivalentes a cien (100) m3 de
petroleo crudo; y
c) En las demás materias objeto de
la presente ley, cuando el monto de la multa impuesta no supere la cantidad de pesos
equivalentes a cincuenta (50) m3 de petróleo crudo
La resolución de la Autoridad Concedente
agotará la vía administrativa habilitando su impugnación ante la Justicia de la
jurisdicción correspondiente.
Artículo 152.- El incumplimiento de sus
obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios o concesionarios, facultará en
todos los casos a la aplicación por la Autoridad de Aplicación de un apercibimiento,
suspensión o eliminación de cualesquiera de los registros previstos en el Artículo 21 de
la presente norma, en la forma en que lo determine la reglamentación. Estas sanciones
no enervarán otros contratos en los que fuera titular el causante, ni las autorizaciones
que se hubieren expedido.
Artículo 153.-. Con la declaración de
nulidad o caducidad a que se refiere el Titulo IV, Capitulo 1, Sección 7 de la presente
ley, se tendrá por agotada la vía administrativa y el interesado podrá optar entre la
pertinente demanda judicial, o la intervención, en su caso, del tribunal arbitral que
menciona el artículo 83.-
La acción del interesado en uno u otro
sentido prescribirá a los SEIS (6) meses, contados desde la fecha en que se haya
notificado la resolución por la Autoridad Concedente.
TITULO XIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 154.- Por un período de diez (10)
años, y mientras el país no se autoabastezca de gas natural, el precio del gas en boca
de pozo será fijado en el punto de ingreso al sistema troncal de gasoductos de cada
cuenca productora.
Este precio será definido con una
metodología específica que se fijará por vía reglamentaria por la autoridad de
aplicación. El precio podrá contemplar mecanismos diferenciados de retribución que
incentiven la producción de yacimientos nacionales.
Artículo 155.- Se llevará a cabo en todos
los yacimientos que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren
bajo el régimen de Contrato de Concesión y/o Permiso de Exploración del régimen de
las Leyes 17319 y 26197, una Auditoría independiente de las reservas de
hidrocarburos en las categorías comprobadas; probables y posibles determinándose
los volúmenes correspondientes en cada categoría. Dicho inventario se utilizará como
valor de partida de la estadística y registro de reservas de la República Argentina.
Artículo 156.- Dentro de los ciento ochenta
(180) días contados a partir de la promulgación de la presente, se realizará una
auditoría para determinar el fiel cumplimiento de los compromisos contractuales de los
permisos de exploración vigentes dados bajo el régimen de las leyes 17319 y la ley
26197.
Se revertirán al concedente aquellos
permisos que no hayan cumplido en forma ostensible con los compromisos
contractuales asumidos.
Artículo 157.- Los contratos de concesión
otorgados bajo el régimen de las leyes 17319 y 26197 actualmente vigentes se
reconvertirán al régimen de la presente ley para la parte del área que exceda de los
lotes de explotación con yacimientos declarados comerciales.
Los lotes con yacimientos declarados
comerciales tendrán un contrato de concesión cuyo plazo coincidirá con el
correspondiente al Contrato vigente.
La superficie remanente de la Concesión
será objeto de un nuevo contrato de concesión que se otorgará bajo el régimen de la
presente ley mediante una licitación pública.
Artículo 158.- Transfiérense a la Agencia
Federal de Hidrocarburos y Biocombustibles:
1. todos los derechos de Enarsa
adquiridos en función de lo prescrito en el Artículo 2 de la ley 25943, cualquiera sea la
condición en que estos se encuentren al momento de su promulgación.-
2. la base de datos integral de los
hidrocarburos prevista en la L. 25943
TITULO XIV
DEROGACIONES
Artículo 159.- Deróganse la Ley 17319; los
artículos 1 y 2 de la Ley 26197, el artículo 22 de la ley 24145, los artículos 2 y 8 de la
ley 25943 y el Apéndice del Código de Minería (t.o. 1997) "Del régimen legal de las
minas de Petróleo e Hidrocarburos fluidos"; y los Decretos 1589/89; 1212/89; 1055/89,
27/03, 1283/03, en todo aquello que se opongan a la presente.
Artículo 160.- Deróganse los incisos 36, 64
y 65 del artículo 19 de la 22.520 (t.o. Decreto 438/92) y sus modificatorias.-
Artículo 161.- Abrógase toda norma que se
oponga al contenido de la presente.
Artículo 162.- La presente ley entrará en
vigencia a los ciento veinte (120) dìas contados a partir de su promulgación.-
Artículo 163.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Argentina era, hasta hace apenas unos
años, un país sin grandes problemas energéticos; un país con una matriz energética
diversificada que utilizaba sus recursos energéticos primarios de una forma inteligente
y lograba abastecer -como debe ser en un país que crece- una demanda energética
en crecimiento.
El país ingresó tempranamente en la
producción de petróleo, siendo uno de los primeros países en hacerlo de América
Latina. Después de un comienzo en el Siglo XIX, en que emprendedores privados
explotaban yacimientos petroleros en la provincia de Jujuy y Mendoza con suerte
diversa, el 13 de diciembre de 1907 se produce el descubrimiento del petróleo en
Comodoro Rivadavia. Los descubridores eran empleados del Ministerio de Agricultura
de la Nación; y las tierras donde se produjo el descubrimiento -el Territorio Nacional
de Chubut- pertenecían a la Nación Argentina.
A partir de ese hecho verdaderamente
fundacional, se concatenan positivamente un conjunto de decisiones políticas que
permitieron a nuestro país lograr el autoabastecimiento energético, en un largo camino
que duraría aproximadamente 82 años desde el descubrimiento del petróleo.
En ese lapso una oferta de productos
energéticos creciente a mayor velocidad que la demanda interna permitió disminuir en
forma paulatina las necesidades de los combustibles importados hasta reducir esa
cantidad a cero y transformarnos en un país excedentario en materia energética.
Algunos de esos hechos fueron posibles
por las condiciones de la naturaleza; estos son los que se derivan de la existencia real
en nuestro territorio de los recursos energéticos: el petróleo, el gas natural y los saltos
de agua que nos permitieron lograr esa condición de país autosuficiente. Otros
hechos, sin embargo, no dependieron de la existencia física de los recursos si no de
las decisiones políticas acertadas de los hombres que tuvieron su cargo la gestión
energética en cada momento de esa historia casi centenaria que nos llevaría desde el
descubrimiento del petróleo en 1907 hasta la autosuficiencia.
Los hitos que posibilitaron ese logro fueron
varios: en primer lugar, como se ha dicho, el descubrimiento de petróleo por parte del
Estado nacional en 1907; en segundo lugar el descubrimiento de los yacimientos
gigantes de gas natural en la década de 70 y del 80 por la empresa estatal YPF en las
provincias de Neuquén; Salta y en Santa Cruz; en tercer lugar la toma de conciencia
temprana de la gran potencialidad de nuestros ríos para suministrar agua para riego y
energía eléctrica a nuestro país que fueron adecuadamente explotados por las
empresas nacionales Agua y Energía Eléctrica e Hidronor.
Aquellos son los hechos físicos que nos
dieron el sustrato. En efecto siendo como es que más del 85 % de nuestra oferta
interna de energía primaria proviene de los hidrocarburos no podríamos haber logrado
el autoabastecimiento si no hubiéramos contado efectivamente en nuestro subsuelo
con los hidrocarburos y además, con la existencia de nuestros caudalosos ríos y la
posibilidad de su aprovechamiento para generación de energía eléctrica. Pero
interesa concatenar aquellos hechos físicos con las decisiones acertadas de los
hombres sin las cuales nada hubiera sido posible. Esas decisiones rápidamente
sintetizadas son la decisión de Presidente José Figueroa Alcorta - el presidente bajo
cuyo mandato se produjo el descubrimiento- de declarar la reserva fiscal en las 5000
hectáreas que rodeaban al pozo descubridor del petróleo en 1907, señalando en
forma clara que ese descubrimiento era para el usufructo del Estado argentino; la
decisión del mismo Presidente un año después de crear lo que es la primitiva
estructura de lo que posteriormente sería la gran empresa estatal YPF; la decisión de
los Presidentes Yrigoyen y Alvear de crear Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en ese
tiempo la primera empresa petrolera estatal de América; la decisión en 1913 de crear
la Dirección General de Irrigación, primitiva organización para la ejecución de obras
hidráulicas que en 1947 sería transformada en Agua y Energía Eléctrica, la posterior
creación de Hidronor, entre las cuales construyeron y desarrollaron la utilización de la
energía hidroeléctrica en nuestro país.
La creación de Gas del Estado en 1945 por
su parte introdujo un concepto novedoso en la organización para el consumo de gas
natural que le permitió a nuestro país tener la infraestructura gasífera más importante
de America Latina y alcanzar niveles de penetración en la utilización de gas natural en
la matriz energética inusuales en el mundo.
Un párrafo aparte merece nuestra
performance en materia de energía atómica, que bajo la dirección de la Comisión
Nacional de Energía Atómica puso en marcha un formidable desarrollo nuclear en lo
científico y en lo tecnológico que le permitió a nuestro país integrar un selecto grupo de
países que utilizaban en forma pacífica la energía nuclear. La Central Nuclear de
Atucha (1974) fue la primera central nuclear de América Latina.
El funcionamiento del sistema energético
hasta 1992 funcionó bajo el marco legal y normativo de la Ley 15.336 (1960) para la
energía eléctrica, y la Ley de Hidrocarburos 17.319 (1967) para el caso de los
combustibles.
En este régimen legal la fijación de la
política energética era resorte del Estado nacional lo mismo que la planificación. La
regulación tarifaria de los servicios públicos y los precios de los combustibles eran
fijados por el estado de acuerdo a criterios técnicos específicos. El concepto era
retribuir costos y una utilidad razonable.
En particular, en lo que hace al sector
hidrocarburos el artículo 1 º de la ley 17319 establecía que el dominio de los
hidrocarburos del subsuelo de todo el territorio nacional pertenecía al patrimonio
imprescriptible e inalienable del Estado nacional.
Esta ley sancionada en 1967 rige
parcialmente hasta nuestros días a pesar que han cambiado profundamente las
circunstancias vigentes al momento de sanción. En efecto en sus artículo 1º recoge los
preceptos del artículo 40 de la Constitución de 1949 que introdujo el principio del
dominio nacional sobre las minas, incluyendo en esta categoría a los yacimientos de
hidrocarburos. Eso de significó enervar la Ley 12161 sancionada en el año 1935.
La Constitución Nacional de 1949 fue
dejada sin efecto en la Convención Constituyente de 1957; sin embargo en lo que
respecta a la explotación de los hidrocarburos en particular se sancionó en 1958 la Ley
14.773 que declaró nuevamente de dominio nacional los yacimientos de hidrocarburos
poniendo en cabeza de las empresas estatales las actividades de exploración y
explotación y prohibiendo la asignación de concesiones.
Esto implica que existió en nuestro país un
debate en el lapso que media entre fines de los años 40 hasta fines de los años 60 en
los cuales la dicotomía acerca de la titularidad del dominio de los hidrocarburos se
resolvió a favor de la tesis del dominio nacional imprescriptible e inalienable.
En el caso de la ley 17.319
existe una consideración adicional que es pertinente traer a colación y es el hecho que
en su artículo 11 postulaba lo siguiente: "Las empresas estatales constituirán
elementos fundamentales en el logro de los objetivos fijados en el artículo 3º ( se
refiere a la política petrolera nacional energética) y desarrollarán sus actividades de
exploración y explotación en las zonas que el Estado reserve en su favor, las que
inicialmente quedan definidas en el Anexo Unico que integra esta ley. En el futuro el
Poder Ejecutivo, en relación con los planes de acción, podrá asignar nuevas áreas a
esas empresas, las que podrán ejercer sus actividades directamente o mediante
contratos de locación de obra y de servicios, integración o formación de sociedades y
demás modalidades de vinculación con personas físicas o jurídicas que autoricen sus
respectivos estatutos"
Agregando luego en su
artículo 96 los siguiente: "A los efectos de la presente ley se entenderá por empresas
estatales a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Gas del Estado y aquellas que, con
cualquier forma jurídica y bajo contralor permanente del Estado, las sucedan o
reemplacen en el ejercicio de sus actuales actividades".
Las consideraciones de los párrafos
precedentes nos marcan claramente que elementos sustantivos de esa ley ya no están
hoy vigentes; por una lado la Constitución de 1994 en sus artículo 124 cambió en
forma radical el concepto respecto a la titularidad del dominio y por otro el proceso de
privatizaciones que se produjo en nuestro país desde 1992 en adelante eliminó la
existencia de las empresas estatales YPF y Gas del Estado en los términos en que
estaban ambas definidas en la el artículo 11 de ley 17319 que las definía como
"elementos fundamentales para el logro de los objetivos de la política petrolera"
En definitiva existió u orden legal que
permitió nuestro país alcanzar un logro notable y fundamental en materia energética
como es la condición de país autoabastecido y ese orden legal tuvo como elementos
fundamentales mantenidos con continuidad a tarves de los gobiernos argentinos del
Siglo 20 varios elementos permanentes: 1) El dominio nacional del los recursos de
hidrocarburos del subsuelo de todo el territorio nacional; 2) la fijación de la política
nacional de hidrocarburos por parte del Poder Ejecutivo Nacional; 3) la existencia de
YPF y Gas del Estado como organismos ejecutores verdaderas columnas vertebrales
del sistema; 4) la actividad privada jugó un rol importante como proveedor de servicios
petroleros altamente sofisticado .
El sistema funcionó con esas leyes y
modalidades organizativas, no sin algunas controversias; la mayoría de ellas
planteadas en torno a los derechos provinciales sobre el subsuelo. Para citar sólo
algunas de ellas digamos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 2 de
Agosto de 1988 rechazó una demanda de la Provincia de Mendoza contra el estado
nacional por inconstitucionalidad de la ley 17319 y de las demás normas dictadas en
consecuencia.
La finalización de este sistema se dio en el
contexto político que se denominó consenso de Washington que utilizó las
privatizaciones como un mecanismo de pago de deuda pública y al mismo tiempo
impulso políticas de desregulación de los servicios públicos. Esto impulsó a nuestro
país a adoptar, en el marco de fuertes controversias y debates aún no saldados,
decisiones de privatización de la totalidad de las empresas energéticas nacionales y
ceder a los reclamos provinciales para recuperar el dominio originario de los
hidrocarburos por parte de las provincias en sus respectivos territorios.
El nuevo marco legal y normativo del
funcionamiento del sector energético era el que surge de la ley de Marco Regulatorio
Eléctrico 24.065 (1992); la ley de Marco Regulatorio del Gas Natural Nº 24.076 (1992),
ésta a su vez dispuso la privatización total de Gas del Estado y la Ley de
Hidrocarburos 17.319 (1967) para el caso de los combustibles; que se complementó
con la sanción de la ley Nº 24145 denominada "Ley de Federalización de
Hidrocarburos".
Esta ley dispuso modificaciones
fundamentales en la organización histórica de los hidrocarburos de nuestro país;
dispuso sobre Federalización de Hidrocarburos; y además, y muy importante, sobre la
transformación empresaria y privatización del capital de YPF Sociedad Anónima. Fue
sancionada el 24 de septiembre de 1992 y promulgada en octubre de ese mismo
año.
Su importancia radica en
que cambió la titularidad de los recursos; en su artículo 1º expresa:"Transfiérese el
dominio público de los yacimientos de hidrocarburos del Estado Nacional a las
Provincias en cuyos territorios se encuentren, incluyendo los situados en el mar
adyacente a sus costas hasta una distancia de Doce (12) millas marinas medidas
desde las líneas de base reconocidas por la legislación vigente..."
"Continuarán perteneciendo
al Estado Nacional los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en el territorio
de la Capital Federal o en su jurisdicción sobre el lecho argentino del Río de la Plata,
como así también aquellos que se hallaren a partir del límite exterior del mar territorial,
en la plataforma continental o bien hasta una distancia de Doscientas (200) millas
marinas medidas a partir de las líneas de base".
Esta reforma legal; consistente en un nuevo
régimen legal, organizativo y de propiedad cambia en forma sustancial la modalidad
con la cual la República Argentina había desarrollado sus actividades en el sector
energético. A partir de 1992 se `produce un cambio de paradigma organizativo
estructurado en base a: 1) el dominio provincial de los recursos de hidrocarburos del
subsuelo de todo el territorio nacional; 2) la inexistencia de una política nacional de
hidrocarburos; 3) la extinción YPF y Gas del Estado como organismos ejecutores y
columnas vertebrales del sistema; 4) la actividad privada se transformó en un eje
central como concesionario de explotación.
El sistema legal para los hidrocarburos
constituido ahora por la ley 17319 y la ley 24145 cobró aún más fuerza como modelo
alternativo al preexistente antes de 1992 con la Constitución de 1994 que en su
artículo 124 estableció el dominio originario provincial de los recursos naturales. Por su
parte la ley 26197 en diciembre de 2006 conocida como "ley corta" transfirió a las
provincias el dominio originario y la administración sobre los yacimientos de
hidrocarburos que se encontraren sobre sus respectivos territorios.
No obstante lo cual estableció en su
artículo 2º tercer párrafo lo siguiente:
"El ejercicio de las
facultades como Autoridad Concedente, por parte del Estado nacional y de los Estados
provinciales, se desarrollará con arreglo a lo previsto por la Ley Nº 17.319 y su
reglamentación...."
La realidad energética argentina hoy nos
muestra que el sistema de hidrocarburos presenta múltiples problemas estructurales:
las reservas de hidrocarburos han disminuido en forma notable respecto a las que
existía una década atrás; disminuye en forma ininterrumpida la producción de petróleo
y la de gas natural; la inversión exploratoria total de todas las empresa petroleras que
operan en Argentina es hoy menos de la mitad de la inversión de la que hacía la YPF
estatal en la década del 80; no existe un Plan Energético Estratégico de Largo Plazo.
Argentina se transformó en un país energéticamente dependiente y sus importaciones
energéticas superaron los 9500 millones de dólares estadounidenses en 2011 y tienen
ritmo fuertemente creciente.
También se ha verificado que muchas
provincias han sancionado regímenes de hidrocarburos propios en abierta
contradicción con lo establecido en el artículo 2º de la ley 26197.
En resumen la situación de declinación
productiva en materia de hidrocarburos que es causal a su vez de la pérdida del
autoabastecimiento energético de nuestro país debe ser revertida. Para ello se debe
afrontar en primer lugar el debate de un nuevo régimen legal que debe reemplazar al
ya obsoleto por las razones precedentemente descritas régimen de la ley 17319. Este
nuevo régimen debe ser el único de aplicación en todo el territorio nacional y a su vez
estar enmarcado en las más modernas y exitosas prácticas petroleras usuales en el
mundo. Muy importante debe restituir al Estado nacional fundamentalmente en su
función de único responsable en la fijación de la políca nacional en materia de
hidrocarburos y dotarlo de las instituciones que le permitan ejercer en forma eficiente
este rol indelegable
El presente proyecto de Ley de
Hidrocarburos ha sido concebido como un Marco Regulatorio integral para toda la
actividad de los hidrocarburos; en principio se legisla para los hidrocarburos líquidos,
ya que el transporte y distribución de gas natural esta regulado por la ley 24076 de
Marco Regulatorio del Gas Natural sancionada en 1992. Sin embargo es dable instar a
este H. Congreso a sancionar una nueva ley de Marco Regulatorio de gas natural con
la finalidad de que el gas natural y los hidrocarburos líquidos tengan un régimen único
y conceptualmente homogéneo adaptado a las circunstancias imperantes en los
tiempos actuales.
El Proyecto toma como piedra angular el
articulo 124 de la CN; el dominio originario de los recursos pertenece a las provincias o
a la Nación según donde los mismos se encuentren. A partir del mismo es necesario
legislar para que el aprovechamiento de los hidrocarburos en la totalidad del territorio
nacional se realice con un régimen legal único y su aprovechamiento se realice en
beneficio de la totalidad de los habitantes de la nación.
Si bien el presente proyecto establece
parámetros y protocolos nacionales comunes a todo el territorio, permite que cada
Provincia ejerza la fiscalización en su jurisdicción, como así también que lleve adelante
los procesos de concesión y contratación, conforme las reglas generales establecidas
en la ley de fondo, por el carácter neurálgico del recurso natural.-
El proyecto toma especialmente en cuenta
que la Energía en general y los hidrocarburos en particular constituyen bienes
estratégicos cuyo aprovechamiento racional es una cuestión de alto interés nacional.
La experiencia internacional prueba que un estado moderno no puede existir en forma
segura sin un suministro energético eficiente y confiable. Asimismo la utilización
racional de la dotación de los recursos energéticos primarios con que un país cuenta
debe redundar en un suministro a la población y a la industria nacional a precios
competitivos.
La larga experiencia en la explotación
energética nos ha enseñado sobre los graves daños que esta actividad causa al
ambiente si no es debidamente regulada. Daños en los sistemas naturales, sobre los
que viven, producen y se alimentan gran cantidad de personas, más los que viven
cuencas debajo de los sistemas afectados que también sufren las consecuencias del
impacto. A lo que hay que agregar problemas globales como la influencia que tiene la
quema de combustibles fósiles como causal del calentamiento global. En este contexto
el presente proyecto innova en cuanto a las exigencias en materia de protección del
ambiente en cada etapa de la actividad hidrocarburífera, de tal manera que eso
impactos disminuyan, se mitiguen o se recomponga el daño, exigiendo a las empresas
concesionarias que devuelvan al Estado las áreas sin pasivos ambientales. Por otro
lado el proyecto no escapa al entendimiento que deben existir políticas públicas en
materia de hidrocarburos que aseguren que el país pueda cumplir en forma acabada
con los compromisos internacionales que asuma en materia de lucha contra el
calentamiento global.
La usanza de más de un siglo y medio de
explotación de hidrocarburos en el mundo prueba que la explotación de los mismos
permite a los productores obtener rentas en la venta de los mismos con precios
superiores a los valores de los cotos de producción. Esa "renta petrolera" se
acrecienta en beneficio de los productores cuando los mercados nos son competitivos
y en ausencia de adecuadas regulaciones. La experiencia mundial histórica prueba
que la competencia muchas veces se distorsiona en perjuicio de los consumidores.
Es y ha sido frecuente la cartelización de
productores tanto a nivel de los mercados mundiales como por ejemplo el cartel de
productores de la OPEP; como así también la existencia de distorsiones de mercados
nacionales registrados en la historiografía petrolera. Véase al respecto el excelente
libro "La Historia del Petróleo" de Daniel Yerguin, que obtuviera el Premio Pulitzer en
1992, que documenta adecuadamente y detalladamente en funcionamiento mundial de
esta industria en sus diversas etapas desde el descubrimiento del petróleo en
Pensilvania (EE.UU) en 1859 hasta nuestros días.
Toda esa experiencia y la propia de nuestro
país aconsejan la existencia de un régimen legal que establezca los derechos y
obligaciones de las partes intervinientes en la industria de los hidrocarburos: los
titulares del domino imprescriptible e inalienable sobre los hidrocarburos del subsuelo -
es decir las provincia y la Nación- ; las empresas productoras sean estas estatales o
privadas; las empresas que industrialicen y comercialicen los hidrocarburos y,
finalmente, los derechos de los consumidores a recibir productos de calidad a precios
competitivos. Todo ello en el marco de la protección del ambiente en el cual las
actividades hidrocarburíferas sean desarrolladas y, concomitantemente, en el proceso
de mitigación del cambio climático que requiere el cumplimiento de compromisos
regionales y globales por parte del país.
El Proyecto está dividido en 14 Títulos con
un contenido de 163 artículos
Para cumplir con estos objetivos, el
proyecto crea instituciones estatales para cumplir en forma eficiente las funciones
indelegables que todo estado moderno debe desempeñar.
Se crea el Consejo Nacional de Política
Hidrocarburífera (CNPE) vinculado a la Presidencia de la Nación e integrado por todas
las jurisdicciones provinciales, la CABA y la Nación, con la incumbencia de proponer y
asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en la fijación de la Política Energética Nacional;
esta institución que no existe en nuestro medio tiene como antecedente la institución
brasileña creada por la ley de hidrocarburos vigente Nº 9478;
Se crea la AGENCIA FEDERAL DE
HIDROCARBUROS Y BIOCOMBUSTIBLES (AFHB). Esta institución tendrá una
función primordial en la implementación de la política de hidrocarburos en las áreas de
jurisdicción nacional y realizará tareas regulatorias y de fiscalización de las actividades;
previéndose que asuma importantísimas tareas de coordinación con las provincias.
Esta institución está inspirada en la experiencia muy exitosa de Brasil con la ANP.
El Proyecto define en forma taxativa los
Objetivos de Política Energética Nacional que son mucho más explícitos que en la
legislación vigente. También se fijan criterios obligatorios para la elaboración de la
Planificación Energética y en la Planificación de los Hidrocarburos en particular, sin
distinción de jurisdicción. Se utilizó la experiencia de la legislación española según los
criterios de la ley Nº 34.
Para el cumplimiento de lo
precedentemente enunciado hemos utilizado los conceptos contenidos en el Proyecto
de Ley de Senador Melgarejo precedentemente mencionado.
En cuanto a régimen de las actividades se
declaran de interés público la distribución y venta minorista de combustibles líquidos
derivados del petróleo y gas licuado de petróleo.
Las actividades de exploración, explotación
de hidrocarburos líquidos y gaseosos, la importación de petróleo crudo y de derivados,
el transporte e industrialización de hidrocarburos líquidos serán considerandos de
interés general, afectados al interés público; y encuadradas en las normas legales y
reglamentarias que aseguren el normal abastecimiento.
Para la explotación de los yacimientos de
hidrocarburos ubicados en todo el territorio nacional se adoptan los modelos
contractuales siguientes: 1) Contrato de Concesión; 2) "Contratos de Asociación"; 3)
Contrato de "Producción Compartida"; y en ciertos casos también serán utilizados los
"Contratos de Servicios".
La confección de los instrumentos
contractuales y administración de los mismos que se encuentren dentro de las áreas
de la Nación será llevada a cabo por la ANHB; en las áreas provinciales estas tareas
podrán ser realizadas por las autoridades provinciales o por la ANHB mediante
convenios específicos.
Se prevé un Título de la ley dedicado
íntegramente a la exploración y explotación de "Hidrocarburos No Convencionales"
(Shale oil y Shale gas). Los instrumentos contractuales (tipo de contrato; duración;
exigencias técnicas, económicas) serán específicos. Se adopta el criterio de que un
yacimiento de hidrocarburos no puede ser explotado en forma no convencional
mediante un contrato cuyo objeto sea la explotación de yacimientos convencionales.
Por lo tanto en una misma área geográfica podrán coexistir concesionarios para
explotar recursos convencionales con concesionarios que exploten recursos no
convencionales.
Las Regulaciones, autorizaciones y
fiscalización de las actividades de la industrialización, transporte y comercialización de
los hidrocarburos esta ley serán realizadas por la AfHB en forma similar a lo realizado
en la actualidad por el ENARGAS para las actividades de transporte y distribución y
comercialización de la industria del gas natural.
El Proyecto crea un Fondo Federal para la
Transformación de la Matriz Energética cuyo objeto exclusivo será la financiación de
emprendimientos energéticos renovables nacionales cuya finalidad sea la disminución
de la emisión de gases de efecto invernadero. Los recursos de capitalización de este
fondo provendrán de un nuevo impuesto gravará la primera transferencia de petróleo
crudo y gas natural; y de derivados del petróleo cuando estos sean importados
directamente
Se llevará a cabo en todos los yacimientos
que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren bajo el régimen de
contrato de Concesión y/o Permiso de Exploración una Auditoría independiente de las
reservas de hidrocarburos.
Se realizará una auditoría en el lapso de
180 días contados a partir de la promulgación de la presente para determinar el fiel
cumplimiento de los compromisos contractuales de los permisos de exploración
vigentes dados bajo el régimen de las leyes 17319 y la ley 26197 ("ley corta"). Se
revertirán al concedente aquellos permisos que no hayan cumplido con los
compromisos contractuales asumidos.
Reconversión de contratos. Los contratos
de concesión dados bajo el régimen de la ley 17319 y la ley corta actualmente vigentes
se reconvertirán al régimen de la presente ley para la parte del área que exceda de los
lotes de explotación con yacimientos declarados comerciales con anterioridad a la
sanción de la presente ley.
Se transfieren a la Agencia Federal de
Hidrocarburos y Biocombustibles todos los derechos de Enarsa adquiridos en función
de lo prescrito en el articulo 2ª de la ley 25943 sobre la titularidad de los permisos de
exploración y de las concesiones de explotación sobre la totalidad de las áreas
marítimas nacionales que no se encuentran sujetas a tales permisos o concesiones a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cualquiera sea la condición en que
estos se encuentren al momento de promulgarse la presente ley.
Considerando que es dable contar con una
ley integral sobre una materia estratégicamente vital que sea producto de los
consensos democráticos, es que solicito la aprobación del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR |
DE PRAT GAY, ALFONSO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR | ENTRE RIOS | UCR |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |