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ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 131

Secretario Administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA

Martes 17.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2119 Internos 2119/18

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 8244-D-2012

Sumario: HIDROCARBUROS: REGIMEN.

Fecha: 22/11/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172

Proyecto
LEY DE HIDROCARBUROS
TITULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1: OBJETO - PRINCIPIOS
Artículo 1: La presente Ley establece el régimen jurídico de las actividades relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos en todo el territorio nacional, incluída su zona económica exclusiva
Artículo 2.- La prospección, exploración, búsqueda, extracción, refinación, almacenamiento, transporte y suministro de hidrocarburos líquidos y gaseosos son actividades consideradas de interés económico general y se ejercerán bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia.
Se reconoce la libre iniciativa empresarial sujeta al cumplimiento de las disposiciones establecidos en la presente.
Estas actividades propenderán a garantizar el suministro a los consumidores finales dentro de todo el territorio nacional.-
Artículo 3.- Se consideran incluídas en el ámbito de aplicación de la presente, las siguientes actividades:
a) La prospección, exploración, búsqueda, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.
b) El comercio exterior;
c) El almacenamiento, la licuefacción y la regasificación de gas natural licuado.
d) La refinación, transporte, almacenamiento; distribución y comercialización de petróleo crudo y productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo.
El transporte, distribución, comercialización de gas natural se regirá por la L. 24076 y sus modificatorias
CAPITULO 2: LA TITULARIDAD DEL DOMINIO ORIGINARIO DEL LOS RECURSOS DE LOS HIDROCARBUROS
Artículo 4.-. Los yacimientos de hidrocarburos situados en el Territorio de la República Argentina y en su Plataforma Continental, incluída la zona económica exclusiva, pertenecen al dominio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional o de las Provincias, según la ubicación en que se encuentren.
Continuarán perteneciendo al Estado Nacional los yacimientos que se hallaren a partir del límite exterior del mar territorial, en la plataforma continental o bien hasta la distancia en que se extienda su Plataforma Económica Exclusiva.
Artículo 5.- Toda contratación para la exploración y la producción de hidrocarburos, deberá respetar el marco jurídico establecido en la presente ley.
En caso de tratarse de áreas compartidas entre dos (2) o más jurisdicciones, será otorgado por acto conjunto de las Autoridades Concedentes comprendidas y en su caso, refrendado por la Autoridad de Aplicación nacional.
CAPITULO 3: REGIMEN DE LAS ACTIVIDADES
Artículo 6.- Declárese de interés nacional la distribución y venta minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas licuado de petróleo.
Las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, la importación y exportación de petróleo crudo y de derivados, el transporte e industrialización y la distribución mayorista de hidrocarburos líquidos serán consideradas de interés general, destinadas a asegurar el normal abastecimiento de los fluidos a los usuarios finales.
CAPITULO 4: DE LOS PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA POLITICA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo nacional fijará la política nacional referida a las actividades mencionadas en el Artículo 3.
La Política Nacional de Hidrocarburos, deberá enmarcarse en los principios y objetivos generales de la política energética nacional y formar parte indisoluble de aquella. En particular estará orientada a:
a) preservar el interés nacional
b) promover el desarrollo nacional valorizando sobre bases económicas competitivas los recursos disponibles en el país
c) Propender a la eficiente utilización de los recursos a largo plazo, la explotación racional de los yacimientos y la preservación de las condiciones naturales del ambiente;
d) Asegurar el abastecimiento y suministro de hidrocarburos, dando preferencia a la utilización de recursos nacionales sobre la base de criterios económicos; de competitividad y de seguridad de suministro.
e) Asegurar la calidad de las prestaciones y la seguridad de las personas y bienes en la producción, transporte y comercialización de los hidrocarburos
f) garantizar y proteger los intereses de los consumidores de recibir productos y servicios de calidad, cantidad y precios competitivos;
g) Garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios del sector; incluido el derecho a la información sobre el desempeño sectorial
h) Garantizar la disminución y la mitigación del impacto negativo que generan sobre el ambiente las distintas etapas de la actividad hidrocarburífera, así como la recuperación o la reparación del daño ocasionado;
i) Coordinar a través de las áreas competentes, estrategias globales y regionales para disminuir la generación de gases de efecto invernadero y otras acciones tendientes a mitigar el cambio climático;
j) Promover el uso racional y eficiente de los hidrocarburos en todos los sectores de consumo
k) La promoción y defensa de la competencia, contra toda distorsión de los mercados y el control de monopolios u oligopolios naturales o legales;
l) Ampliar la competividad del país en el mercado internacional.
m) Coordinar las políticas del sector con las de los países con los que se tenga acuerdos de libre comercio con el objeto de lograr condiciones simétricas y de mutuo beneficio.
n) Promover la investigación básica y aplicada para la exploración; producción; transporte; refinación; industrialización de hidrocarburos.
o) Concurrir a la formación de recursos humanos para el sector.
CAPITULO 5: DE LA PLANIFICACION ENERGETICA EN GENERAL Y LA DE HIDROCARBUROS EN PARTICULAR
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo elaborará la Planificación Energética Nacional a largo plazo con criterios estratégicos; actualizada cada 3 años, de la que deberá dar cuenta al H. Congreso de la Nación.-
Artìculo 9.- La Planificación abarcará toda la matriz energética; entendiendo por tal los hidrocarburos; la electricidad en toda su cadena productiva; los combustibles sólidos de todo tipo; la energía nuclear en toda su cadena productiva; la utilización de todo tipo de recursos energéticos renovables y no renovables, partiendo de los Balances Energéticos Nacionales y la información que recaude de cada una de las áreas energéticas.
Artículo 10.- La Planificación Energética Nacional proyectará la demanda de cada uno de los sectores de consumo y las formas más convenientes para su abastecimiento mediante una combinación racional de fuentes energéticas internas y externas. Tendrá carácter indicativo para las actividades realizadas por el sector privado y obligatorio para las empresas del sector público y
Artículo 11.- Sin perjuicio de los principios y objetivos energéticos que fija la presente ley y las políticas públicas generales en la materia, las actividades vinculadas con los hidrocarburos serán objeto de una expresa Planificación detallada en la Planificación Energética Nacional:
1.- Deberá respetar los principios y objetivos fijados en el Capitulo 4 de la presente ley, y abordar al menos, a los siguientes aspectos:
a) Previsión de la demanda nacional y regional de productos derivados del petróleo y de gas natural a lo largo del período contemplado.
b) Estimación de los abastecimientos de productos petrolíferos necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de calidad, seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente.
c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos de acuerdo con la previsión de su demanda,
d) Previsiones de desarrollo de la red de transporte de gas natural y de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasífero, con el fin de atender la demanda con criterios de optimización de la infraestructura en todo el territorio nacional.
e) Definición de las zonas prioritarias para el abastecimiento de gas natural, expansión de las redes y etapas de su ejecución, tendiendo a un desarrollo homogéneo del sistema de provisión de gas natural en todo el territorio nacional.
f) Previsiones relativas a las instalaciones portuarias; las plantas de recepción; y almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, para garantizar la estabilidad de suministro de gas natural y la regularidad y continuidad de los suministros de gases combustibles.
g) Establecimiento de criterios generales para determinar un número óptimo de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor en función de la densidad, distribución y características de la población y, en su caso, la tasa de circulación de vehículos.
h) Los criterios de protección ambiental que debe respetar la actividad, coordinados con las áreas específicas.
2. Tendrá carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a las instalaciones integrantes de la red de Transporte de gas natural, a la determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema de transporte, de almacenamiento de GNL, a las instalaciones de Distribución y a la determinación de criterios generales para el establecimiento de instalaciones de almacenamiento y suministro de productos petrolíferos.
Para el reconocimiento de la retribución de instalaciones de gas natural sujetas a planificación obligatoria, será requisito indispensable que hayan sido incluídas en la planificación a que se refiere el párrafo anterior.
3. Se asegurará la participación y opinión de las provincias en lo atinente a las instalaciones que se encuentren en su jurisdicción.
CAPITULO 6 DEFINICIONES TECNICAS
Artículo 12.- Para mejor comprensión de los términos y alcances de la presente ley, se establecen las siguientes definciones:
I - Petróleo o petróleo crudo o crudo: Cualquier hidrocarburo líquido ó fósil, en su estado natural, producido de un yacimiento que lo contenga;
II - Gas Natural : Hidrocarburo gaseoso o mezcla de los mismos en su estado natural, que que permanezca en estado gaseoso en condiciones atmosféricas normales una vez extraido del yacimiento de hidrocarburos que lo contenga.
III - Derivados de Petróleo: productos derivados de la transformación del petróleo;
IV - Hidrocarburos: petróleo y gas natural
V - Derivados del petróleo: productos del petróleo producidos en base a procesos fisicoquímicos de industrialización del mismo en refinerías de petróleo; incluyen las naftas; el gasoil; el kerosene el diesel oil; los gases licuados de petóleo; el Fuel oil
VI - Refinación :conjunto de procesos industriales destinados a transformar el petróleo crudo utilizado como materia prima en derivados del petróleo
VII - Procesamiento de Gas natural: conjunto de operaciones destinadas a acondicionar el gas natural extraido del yacimiento, destinadas a permitir su transporte y comercialización
VIII - Transporte de hidrocarburos: movimiento de petróleo, gas natural y derivados del petróleo
IX - Cuenca Sedimentaria: depresión de la corteza terrestre donde se acumulan rocas sedimentarias que pueden contener petróleo y gas natural. asociados o no
X - Reservorio: configuración geológica que reúne condiciones específicas que permiten el almacenamiento de hidrocarburos
XI - Yacimiento o reservorio: depósito identificado y delimitado que contiene hidrocarburos y que es posible su puesta en producción
XII - Prospecto: identificación geológica mapeada como resultado de estudos geofísicos y de interpretación geológica que justifican la perforación de pozos exploratorios para hidrocarburos
XIII - Bloque: parte de una cuenca sedimentaria donde se realizarán actividades de exploración y/o producción de hidrocarburos
XIV - Exploración: conjunto de operaciones o actividades destinadas a evaluar areas con el fin de objetivar la presencia de hidrocarburos para determinar la existencia de yacimientos; incluyendo su delimitación y sus condiciones de comercialización
XV - Producción o Explotación: conjunto de operaciones para realizar la extracción de hidrocarburos de los yacimientos, incluyendo el acondicionamiento para su trasporte y primera comercialización
XVI - Desarrollo: conjunto de operaciones e inversiones que se realizan para materializar las actividades de producción de un yacimiento de hidrocarburos
XVII - Descubrimiento comercial: descubrimiento de hidrocarburos que en las condiciones de mercado existentes, puedan ser puestos en producción efectiva posibilitando el retorno de las inversiones realizadas, cumpliendo con todas las obligaciones legales establecidas en los contratos de acuerdo a la presente legislación
XVIII- Industria del Petróleo: conjunto de actividades relacionadas con la exploración , desarrollo, producción, transporte, procesamiento , importación refinación de hidrocarburos y sus derivados
XIX - Distribuición: actividad de abastecimeinto para la comercialización de la red de estaciones de servicio o a grandes consumidores de combustibles ejercidas por empresas especializadas en la forma prevista en la presente ley y su reglamentación
XX - Biocombustible: etanol y bidioesel combustible derivado de la biomasa renovable para uso en motores de combustiòn interna o conforme la reglamentación, para generación de energía eléctrica que pueden sustituir al combustible fósil
XXI - Biodiesel: combustible derivado de la biomasa renovable para uso en motores de combustión interna o rotativos que reeplazan total o parcialmente al derivado del petróleo gasoil, diesel oil; o similar.
XXII- Bioetanol: combustible derivado de la biomasa renovable para uso en motores de combustión interna, que reemplazan a la nafta o gasolina.
XXIII- Hidrocarburos no Convencionales: los conocidos como shale oil; shale gas y toda otra denominación que se utilice para nominar a los yacimientos donde los hidrocarburos sean producidos de la roca generadora o roca madre; así como los provenientes de formaciones de arenas compactas en todas sus formas,
XXIV Agencia o Empresa del Estado: a los efectos del artículo 38 significa una institución autárquica de la administración del estado concedente o una empresa cuyo capital pertenece en su totalidad al estado concedente y cuyo objeto exclusivo es la actividad petrolera; y que además está sometida a la auditoría externa de los organismos de auditoría de dicho estado concedente. En el caso en que el estado concedente sea el Estado nacional, será la Auditoría General de la Nación
XXV.- Reservas de hidrocarburos: las reservas de hidrocarburos consisten en el petróleo y el gas natural que luego de realizados los estudios e investigaciones correspondientes se encuentran disponibles para su producción. Estas reservas pueden tener no obstante diferente grado de certeza respecto a la cantidad efectiva que puede ser producida. En función de ello estas pueden tener varias categorías: comprobadas; probables y posibles.
XXVI Recursos: Los recursos de hidrocarburos contienen a las reservas en todas sus denominaciones más la cantidad estimada de hidrocarburos que podría obtenerse en condiciones tecnológicas actuales o mejoradas; en las condiciones económicas a actuales o mejoradas o en la combinación de ambas. Las reservas de hidrocarburos constituyen por lo tanto un subconjunto de los recursos de hidrocarburos.
Artículo 13.- La reglamentación complementará las definiciones adecuándolas a los términos de la presente ley.-
TITULO II
LAS INSTITUCIONES PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL ESTADO EN MATERIA HIDROCARBURIFERA
CAPITULO 1.- EL CONSEJO NACIONAL DE POLITICA HIDROCARBURIFERA
Artículo 14.- Crease el Consejo Nacional de Política Hidrocarburìfera (CNPH) que será presidido por el funcionario que el Poder Ejecutivo designe.-
Artículo 15.- Conformarán el CNPH representantes del Estado Nacional, de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Artículo 16.- El CNPH será el ámbito natural de debate sobre la temática hidrocarburíferas y tendrá atribuciones para proponer iniciativas y políticas nacionales en la materia.-
Artículo 17.- La reglamentación establecerá la conformación y funcionamiento del Consejo.-
Articulo 18.- Se asegurará la participación igualitaria de todas las provincias y jurisdicciones.-
CAPITULO 2.- LA AGENCIA FEDERAL DE HIDROCARBUROS Y BIOCOMBUSTÍBLES
Sección 1
Funciones y Fines
Artículo 19.- Crease la Agencia Federal de Hidrocarburos y Biocombustibles (AFHB), entidad autárquica dependiente del Estado Nacional bajo la órbita y competencia del ministerio que la reglamentación establezca, con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pudiendo crear unidades administrativas regionales.
Artículo 20.- Será función primordial de la AFHB actuar como órgano regulador de la actividad hidrocarburífera y de biocombustibles, con excepción de las funciones atribuidas por la ley 24076 al ENARGAS.-
Artículo 21.- La AFHB será la encargada de aplicar la política de hidrocarburos y biocombustibles que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.-
Para ello está facultada para:
1. Aplicar e implementar, en la esfera de sus atribuciones, la política nacional de petróleo, gas natural y biocombustibles, debiendo propender a garantizar su suministro en todo el territorio nacional; orientando su actividad especialmente a la protección de los intereses de los consumidores;
2. Dictar las reglamentaciones técnicas referidas a la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos y de transporte local de hidrocarburos líquidos.- Los aspectos vinculados con la seguridad y preservación del medio ambiente serán aplicables en forma obligatoria y homogénea en todas las jurisdicciones;
3. Reglamentar el procedimiento para el cálculo, control y liquidación de las regalías;
4. Elaborar, ordenar y publicar la información relativa a los precios de referencia internacional, para la liquidación de regalías.
5. Someter anualmente al Honorable Congreso de la Nación, al Poder Ejecutivo Nacional y a las Provincias productoras de hidrocarburos y biocombustibles, un informe sobre las actividades realizadas durante el año precedente y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio de la politica hidrocarburífera;
6. Entender y laudar cuando dos (2) o más provincias lo soliciten, en lo atinente a diferendos técnicos vinculados a la presente ley o a la aplicación de las políticas publicas en materia de hidrocarburos o biocombustibles
7. Realizar estudios para delimitar los bloques que integraran las contrataciones de las actividades de exploración, desarrollo y producción de hidrocarburos dentro de las áreas donde la Nación tiene jurisdicción exclusiva o a pedido de las jurisdicciones provinciales competentes
8. Fiscalizar la ejecución de estudios geológicos y geofísicos aplicados a la prospección petrolífera que se realice en todo el territorio nacional, supervisando el levantamiento de datos técnicos, y manteniendo actualizados los archivos de esta información conformando un Banco Nacional Único de Datos Geológicos para los Hidrocarburos.
9. Elaborar los Términos de Referencia de las contrataciones para la exploración y explotación de hidrocarburos de jurisdicción nacional
10. Elaborar los Términos de Referencia de las contrataciones para la exploración y explotación de hidrocarburos de jurisdicción provincial, cuando la autoridad concedente lo solicite.-
11. Promover las convocatorias de contratación de las áreas bajo jurisdicción nacional o provincial, en este último caso mediando acuerdo, para la realización de actividades de exploración; desarrollo y producción de hidrocarburos
12. Elaborar los modelos uniformes de convocatorias de contratación y de contratos de concesión; asociación y producción compartida, de aplicación por toda autoridad concedente
13. Suscribir los contratos una vez adjudicadas las áreas y actividades.
14. Otorgar las autorizaciones administrativas para las actividades de liquefacción; instalación de puertos de hidrocarburos, refinación; transporte y almacenamiento de petróleo crudo y sus productos y de almacenamiento; regasificación y procesamiento de gas natural, sin perjuicio de las competencias del ENARGAS según la L. 24076
15. establecer los criterios para el cálculo de tarifas de transporte por ductos
16. Fiscalizar en forma directa o mediante convenios con las provincias, la ejecución de los contratos y las actividades de la industria de hidrocarburos
17. Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, de acuerdo al procedimiento que la reglamentación determine
18. Dictar las normas aplicables al abandono de pozos
19. Establecer los límites permitidos para el gas de venteo y las tasas de penalización respectiva.
20. Dictar normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte local con el sistema de transporte de Jurisdicción Nacional.
21. Determinar valores indicativos de carácter zonal, de los importes por perjuicios indemnizables causados a fundos superficiarios por permisionarios y concesionarios, con la participación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Nación y de las entidades representativas de los sectores interesados.
22. Regular, autorizar y fiscalizar las actividades relacionadas con el abastecimiento nacional de combustibles.
23. Requerir a los agentes regulados el envío de la información con carácter de declaración jurada , sin perjuicio de la facultad de verificación directa por parte de la Agencia
24. Fijar de acuerdo con las pautas de la presente ley, los requisitos que deberán cumplimentar las auditorías y las actividades de fiscalización por parte de las jurisdicciones provinciales
25. Disponer la realización de auditorias externas de legalidad; técnicas y económicas sobre los agentes y contratos bajo su jurisdicción y publicar el resultado de las mismas;
26. Especificar la calidad de los hidrocarburos y biocombustibles en todo el territorio nacional
27. Asistir y ser auxiliar del Poder Judicial de la Nación y los de las Provincias, a requerimiento del juez interviniente, como perito o asesor técnico, en toda controversia o situación suscitada con motivo del cumplimiento, aplicación e interpretación de la presente ley y su reglamentación;
28. Informar periódicamente los resultados de su gestión a las Autoridades de Aplicación y Fiscalización
29. Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional y a las Provincias que lo soliciten, en todas las materias de su competencia.
30. Asesorar a los sujetos de la industria de los hidrocarburos, sin afectar derechos de terceros y sin que resulte vinculante su opinión;
31. Organizar la información, publicar y mantener la estadística y archivo de datos técnicos relativo a las actividades reguladas por esta ley
32. Consolidar anualmente la información oficial en materia de reservas nacionales de hidrocarburos y publicar dicha información
33. Mantener y operar un Registro Único de empresas petroleras.
34. Llevar un registro de consultores y consultoras ambientales, públicas y privadas, habilitadas para realizar las tareas previstas en la presente Ley.
35. Realizar todo acto no contemplado precedentemente que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación
Sección 2
De la Estructura organizacional y la Autarquía
Artículo 22.- La agencia estará dirigida por un Directorio, encabezado por un Director General e integrado por 12 directores.-
Los directores de la AFHB serán seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia y designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Ejercerán un período de cinco (5) años en sus cargos, el que podrá ser renovado en forma indefinida. Cesarán en forma escalonada cada año. Deberá integrarse proporcionalmente con personas que provengan de provincias con explotación hidrocarburíferas.-
Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo Nacional establecerá la fecha de finalización de cada uno para permitir el escalonamiento. El primer Director General finalizará a los cinco años.-
Todos los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional, únicamente basado en mal desempeño.
Artículo 23.- Para la designación de los directores, el Poder Ejecutivo deberá publicar en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional y en su sitio web, la nómina de candidatos con sus antecedentes curriculares, para recibir quejas y oposiciones.- También la remitirá a las Comisiones con competencia específica de ambas Cámaras legislativas, para que dentro de los treinta (30) dias de recibida, emitan opinión no vinculante.-
Las oposiciones deberán ser fundadas y se recibirán hasta 10 dìas corridos despues de la última publicación periodística.- Ninguna oposición o queja será vinculante.-
Culminado el procedimiento o vencidos los plazos, el Poder Ejecutivo queda habilitado para proseguir con el trámite que corresponda.-
Artículo 24.- En caso de mal desempeño, el Poder Ejecutivo Nacional deberá instruir el correspondiente sumario, respetando la garantía de defensa del director cuestionado.-
La resolución que disponga la remoción deberá ser fundada y comunicada a las comisiones correspondientes de cada una de las Cámaras legislativas.-
Contra la resolución de remoción no existirá recurso alguno
Artículo 25.- Los miembros del directorio de la AFHB no podrán ser propietarios ni tener o representar interés alguno, directo o indirecto, en empresas o actividades comprendidas dentro del sector de los hidrocarburos, sus derivados o los biocombustibles.
Esta incompatibilidad se extiende a los parientes en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.-
El presidente ejercerá la representación legal de la AFHB y en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el vocal mas antiguo.
Sección 3
Los ingresos
Artículo 26.- Constituyen ingresos de la AFHB los siguientes:
1. las dotaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación; los créditos y las transferencias
2. Los ingresos provenientes de las participaciones gubernamentales que se le asignen
3. Los recursos provenientes de convenios; acuerdos y contratos celebrados con entidades, organismos o empresas por servicios prestados por la AFHB;
4. Las donaciones; legados; las subvenciones y otros recursos que les fueran transferidos;
5. El producto de las tasas por servicios de inspección y fiscalización y las multas aplicadas con motivo de infracciones a la presente ley;
6. El producto de la venta de inmuebles de su propiedad o de sus rentas y de servicios prestados a terceros
Sección 4
El Proceso Decisorio
Artículo 27.- Las decisiones del Directorio de la Agencia que resuelvan diferendos entre agentes económicos; entre estos y los consumidores y usuarios de bienes y servicios de la industria de los hidrocarburos y los biocombustibles serán públicas y se garantizará el derecho a las partes a acceder en forma directa a su contenido.-
Se garantizará la participación de los interesados y serán oídos quienes puedan ser directamente afectados por los temas sometidos a consideración.-
Artículo 28.- La Agencia convocará a audiencias públicas previo a disponer alteraciones normativas que puedan afectar el derecho de los agentes económicos o de los consumidores y usuarios de bienes y servicios de la industria de los hidrocarburos y los biocombustibles
Artículo 27.- El reglamento de funcionamiento interno de la Agencia dispondrá los procedimientos a ser adoptados para la solución de conflictos entre los agente económicos y entre estos y los usuarios y consumidores con especial énfasis en la conciliación, el arbitraje y en métodos de solución amistosa de conflictos.-
TITULO III
COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES APLICACION Y DE FISCALIZACION
CAPITULO 1.- AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 28.- La aplicación de la presente ley compete a todas las autoridades nacionales y provinciales que tengan ingerencia en la gestión hidrocarburíferas y de biocombustibles.-
Artículo 29.- Cada jurisdicción concedente designará expresamente una autoridad de aplicación.
CAPITULO 2.- FACULTADES Y FUNCIONES
Artículo 30.- Las Autoridades Concedentes tendrán las siguientes funciones y facultades, sin perjuicio de las demás que resultan de la presente Ley:
a) Determinar las zonas en las que sea de interés promover las actividades regidas por esta Ley.
b) Otorgar contratos y concesiones en los términos de la presente Ley, prorrogar sus plazos previstos en la legislación y autorizar sus cesiones.
c) Proveer la solución de conflictos y designar árbitros.
d) Anular concursos y procesos de contratación, en el marco de su competencia.
e) Declarar la caducidad o nulidad de permisos, contratos y concesiones.
f) Recaudar las participaciones gubernamentales correspondientes a cada contratación.
Artículo 31.- Todo concesionario o contratista de las actividades reguladas por la presente ley, deberá prestar colaboración a las autoridades concedentes que así lo requieran.
Las autoridades concedentes a través de la autoridad de aplicación, tendrán acceso a las instalaciones y a la contabilidad de los concesionarios, con el fin de:
1. realizar auditorías de reservas en los yacimientos
2. verificar los métodos de explotación
3. comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratistas.-
A tales fines, las autoridades de aplicación podrán solicitar a los jueces competentes las medidas que sean necesarias.
CAPITULO 3. AUTORIDADES DE FISCALIZACION
Artículo 32.- La AFHB cumplirá la función de Autoridad de Fiscalización a partir del límite exterior del mar territorial en la plataforma continental, abarcando la totalidad de la Zona económica exclusiva o bien hasta el talud oceánico establecidas por la legislación vigente, respecto a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos y, en todo el territorio nacional respecto al transporte interjurisdiccional, industrialización y comercialización de hidrocarburos líquidos.
La función de fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, y de transporte local de hidrocarburos líquidos estará a cargo de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en sus respectivos territorios.
Las Provincias y la Ciudad Autonoma de Buenos Aires podrán suscribir convenios de asistencia técnica con la AFHB para la realización de las actividades de fiscalización dentro de sus respectivos territorios
Las funciones de fiscalización establecidas en la presente ley podrán ser delegadas en otros organismos públicos nacionales ó provinciales, de acuerdo a las pautas que en materia de control dicte la Agencia Federal de Hidrocarburos.
Artìculo 33.- Cada Autoridad de Fiscalización tendrá, las siguientes funciones y facultades, sin perjuicio de las demás que se enumeran en la presente ley:
a) Controlar el cumplimiento de la presente Ley y las reglamentaciones emitidas por la AFHB, por parte de los titulares de los contratos de exploración y explotación de los hidrocarburos y de transporte de hidrocarburos líquidos.
b) Aplicar multas y demás sanciones establecidas en la presente ley y sus reglamentaciones, teniendo en cuenta asimismo los términos de los permisos, contratos y concesiones, de acuerdo al procedimiento administrativo que establezca la AFHB asegurando el principio del debido proceso;
c) Propiciar ante la Autoridad Concedente respectiva, cuando corresponda, la declaración de caducidad de los permisos y concesiones,
d) Recibir y controlar las declaraciones juradas relativas al pago de regalías hidrocarburíferas, requerir información correspondiente a esta materia de acuerdo a lo establecido en la presente Ley a las reglamentaciones que dicte la AFHB;
e) Liquidar las deudas derivadas o que sean consecuencia del pago de regalías, de acuerdo a las reglamentaciones que dicte la AFHB;
f) Autorizar servidumbres mediante los procedimientos aplicables de acuerdo a lo establecido en la presente ley y otorgar las autorizaciones cuyo otorgamiento no corresponda a otras autoridades;
g) Obtener de los sujetos alcanzados por esta Ley la información y documentación que establezca la AFHB, con adecuado resguardo de la confidencialidad que pueda corresponder;
h) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, su reglamentación y las reglamentaciones emitidas por la AFHB, por parte de quienes produzcan, fraccionen, transporten, comercialicen, almacenen y distribuyan gas licuado de petróleo, conforme a las pautas básicas y mínimas de actuación de la AFHB en materia de verificación;
i) Disponer las medidas necesarias para detener, corregir o reparar los daños que los permisionarios o concesionarios causen al ambiente.
TITULO IV
DE LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS
CAPITULO I: LOS RECURSOS DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Sección 1
Normas Generales
Artículo 34.- Todos los derechos de exploración y producción de hidrocarburos en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva pertenecen al Estado Nacional y su administración y fiscalización se realizará por la AFHB .-
Artículo 35.- El acervo técnico constituido por los datos e informaciones sobre todas las cuencas sedimentarias argentinas, se considera también parte integrante de los recursos de hidrocarburos de República Argentina correspondiéndole a la AFHB su recopilación; archivo y administración.
El Ministerio competente tendrá acceso irrestricto y gratuito al acervo técnico a que se refiere el párrafo precedente con el objeto de realizar estudios específicos y planeamiento sectorial, manteniendo el secreto cuando ello corresponda.-
Sección 2
De la participación privada
Artìculo 36.- Todas las actividades de exploración, desarrollo y producción de hidrocarburos se desarrollarán mediante los siguientes contratos:
1. contratos de concesión
2. contratos de asociación
3. de producción compartida
4. contratos de servicios de explotación.
Artículo 37.- En el contrato de concesión, el poder concedente otorgará a una empresa privada especializada el derecho de explorar un área delimitada por un lapso determinado.
El Concesionario realizará las inversiones exploratorias exigidas en los pliegos y comprometidas en los contratos y con las modalidades previstas en los mismos, a su exclusivo cargo y riesgo.
En caso de éxito en las inversiones exploratorias y previa declaración de la comercialidad de los hidrocarburos descubiertos y delimitación del lote de explotación, el Concesionario adquirirá el derecho exclusivo a explotar esos yacimientos, percibiendo los ingresos de la venta de la producción.
El concesionario abonará las regalías y demás participaciones gubernamentales y cargas fiscales establecidas en los artículos 64 a 75 de la presente ley y los Pliegos de Bases y Condiciones.
Artículo 38.- En Los Contratos de Producción Compartida, una agencia o empresa del estado previamente definida en los Pliegos de Bases y Condiciones y en los contratos respectivos, compartirá una porción de la producción total y se reservará el derecho de comercializar el producido del yacimiento.-
El Contratista remunerará todos sus costos de exploración con una parte de la producción y el resto de la producción se compartirá en una proporción establecida en los Contratos entre la empresa privada y la institución estatal.-
Se aplicarán subsidiariamente las pautas del contrato de concesión.-
Artículo 39.- En los Contratos de Asociación, la agencia, empresa u órgano estatal se asociará con una empresa privada para la explotación del yacimiento.-
Una vez pagadas las regalías, las partes se repartiran la producción y afrontaran los costos productivos en las proporciones fijadas en los respectivos contratos.
El operador del Yacimiento será el contratista privado.
Artículo 40.- En los Contratos de Servicios no regirá el principio del riesgo exploratorio y tendrán por objeto concesionar a empresas privadas la explotación de reservas comprobadas no desarrolladas.-
El concesionario realizará las inversiones para el desarrollo del campo y afrontará los gastos operativos.- Con la venta del producido se remunerarán los costos totales auditados de explotación.-
El saldo del precio de venta se repartirá en el porcentaje que contractualmente se asigne entra el concesionario y el concedente, que asume el riego comercial.
Artículo 41.- Los Contratos de concesión y los de asociación o de producción compartida, deberán prever dos fases: la fase de exploración; y la fase de producción.
La fase de exploración comprende todas las actividades que serán necesarias desarrollar para descubrir yacimientos de hidrocarburos incluyendo todo tipo de estudios prospectivos geológicos; sísmicos y geoquímicos y la perforación de pozos exploratorios y de extensión y las actividades de evaluación de los descubrimientos para determinar su comercialidad.
Los plazos de la fase exploratoria serán fijados en cada concurso con los máximos siguientes:
Plazo básico: 1er. período hasta cuatro (4) años
2do. período hasta tres (3) años
3er. período hasta dos (2) años
Período de prórroga: hasta cinco (5) años
Para las exploraciones en la plataforma continental cada uno de los períodos del plazo básico podrá incrementarse en un (1) año.
Artículo 42.- Los Contratos de Servicios de Producción podrán contener sólo la fase de explotación cuando el objeto de los mismos sea desarrollar y poner en producción reservas comprobadas descubiertas previamente.
Artículo 43.- Podrán otorgarse contratos de concesión y de asociación ó de producción compartida solamente en zonas de reservas posibles.-
Artículo 44.- Para la fase de exploración correspondiente a los contratos de concesión; asociación o de producción compartida se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) la superficie inicial del contrato abarcarán un área cuya superficie no exceda de cien (100) unidades de exploración.
b) Cada unidad de exploración tendrá una superficie de cien (100) Kilómetros cuadrados.-
c) Los que se otorguen sobre la plataforma continental sumergida en la zona económica exclusiva no superarán las ciento cincuenta (50) unidades.
Artículo 45.- La fase de producción incluirá las fases de desarrollo. Esta fase tendrá una vigencia máxima de veinticinco (25) años a contar desde la fecha de la resolución que las otorgue.
La Autoridad Concedente podrá prorrogarla por única vez hasta por diez (10) años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión. Vencido dicho plazo, será improrrogable.-
La respectiva solicitud deberá ser presentada por el titular del Contrato con una antelación máxima de dos años al vencimiento de la concesión.- Deberá contar con una Memoria Técnica que fundamente la solicitud.
Toda solicitud de prórroga presentada con una antelación al vencimiento inferior a un año se considerará inexistente. El concedente es expedirá en forma fundada en un plazo máximo de 180 días y establecerá las condiciones de dicha prórroga.
Artículo 46.- Solamente podrán obtener contratos de concesión, de asociación y de producción compartida para la exploración y producción de hidrocarburos. las empresas que cumplan los requisitos técnicos, económicos y jurídicos establecidos por la AFHB.
Artículo 47.- El concesionario en cualesquiera de las formas que establece la presente ley, asume la obligación de explorar los yacimientos por su cuenta y riesgo.-
a) En caso de éxito comercial declarado, adquiere el derecho de producir hidrocarburos en determinado bloque, confiriéndole la propiedad de los bienes producidos después de extraídos, con la obligación de pago de los tributos, regalías; canon y demás participaciones legales o contractuales correspondientes.-
b) En caso de éxito en la exploración con posterioridad a la declaración de comercialidad, el concesionario someterá a la aprobación de la AFHB la delimitación del lote de explotación y los planes y proyectos de desarrollo y producción.
La AFHB emitirá opinión fundada sobre los planes y proyectos referidos en el párrafo anterior, en un máximo de 180 días.- Transcurrido dicho plazo sin que haya manifestación de la Agencia, dichos planes y proyectos se consideran aprobados.
c) Cuando se trate de contratos de asociación o producción compartida, el concesionario recuperará el valor de los costos incurridos en productos producidos valuada según lo especificado en los pliegos de bases y condiciones; y a posteriori se compartirá la producción entre los integrantes del contrato.
Artículo 48.- El concesionario podrá ceder total o parcialmente su contrato, preservando el objeto y las condiciones contractuales, siempre y cuando el cedido cumpla con los requisitos técnicos, económicos y jurídicos establecidos por la AFHB en el instrumento original.-
La cesión del contrato solo podrá tener efecto mediando previa comunicación y autorización expresa de la AFHB, la que deberá ser fundada.-
Artículo 49.- Toda concesión otorgada en el marco de la presente ley se circunscribe ùnica y exclusivamente a los alcances de su objeto y finalidad contractualmente definidos.-
No se extiende a ningún otro recurso natural que pudiere surgir o ser hallado, ni a ninguna otra finalidad o actividad que la descripta en el contrato respectivo.-
El concesionario queda obligado a informar inmediatamente cualquier descubrimiento de recurso natural a la autoridad concedente, con carácter exclusivo.
Es prohibido al concesionario informar del hallazgo a cualquier otra persona o autoridad.-
Sección 3
Licitación
Artìculo 50.- Los pliegos de bases y condiciones destinados a convocar a Licitación para el otorgamiento de los contratos previstos en este Titulo, respetarán espiritu de la presente ley y sus términos.-
La reglamentación establecerá las pautas y condiciones especificas que deberán tenerse en cuenta para cada caso.-
Para su interpretación se tomará en cuenta el texto de la presente ley y su reglamentación, las clausulas de los pliegos de bases y condiciones y análogamente, los contratos de servicios de explotación.-
Artículo 51.- Los Pliegos de Bases y Condiciones de Licitación serán acompañados de una minuta conteniendo el respectivo modelo de contrato e indicarán obligatoriamente:
1. el bloque objeto de la concesión con sus coordenadas; el plazo de la etapa exploratoria y sus eventuales plazos de prórroga y las inversiones mínimas a realizar por el adjudicatario en cada etapa
2. Los requisitos que serán exigidos a los concurrentes y los criterios de precalificación cuando este procedimiento sea adoptado.
3. El monto de las participaciones gubernamentales mínimas, cuando se trate de contratos de asociación o de producción compartida.
4. Los documentos exigidos y los criterios a ser seguidos para demostrar la capacidad técnica; la capacidad financiera y la regularidad jurídica de los interesados; y los criterios que se utilizarán para juzgar la propuesta.
5. la expresa indicación de que corresponderá al concesionario el pago de las indemnizaciones por desapropiaciones y servidumbres necesarias para el cumplimiento del contrato.
Artículo 52.- Cuando sea permitida la participación de empresas en consorcio, el pliego de condiciones contendrá además las siguientes exigencias:
1. Comprobación de compromiso de constitución de consorcio, suscripto por las consorciadas;
2. Indicación de la empresa líder, responsable por el consorcio, y de operador; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades solidaria y mancomunada de las demás integrantes del consorcio;
3. Presentación por parte de cada empresa consorciada, de la documentación para la evaluación de la oferta;
4. Prohibición de las empresas consorciadas de participar en más de una oferta en el mismo bloque licitado
Artículo 53.- En el caso de empresas que concurran a la licitación en forma individual o en consorcio, el pliego licitatorio contendrá la exigencia de que deberán cumplimentar conjuntamente con su propuesta y en un legajo independiente, lo siguiente:
1. prueba de capacidad técnica, idoneidad financiera y regularidad jurídica y fiscal, según las reglamentaciones de la AFHB;
2. prueba de encontrarse organizada y en funcionamiento regular conforme a las leyes de su país;
3. Designación de un representante legal ante la autoridad concedente con facultades especiales suficientes para la celebración de actos y asunción de responsabilidades relativas a la licitación y a la propuesta presentada;
4. compromiso como condición resolutoria de que en caso de ser adjudicataria de la licitación, constituirá una empresa según las leyes argentinas con domicilio y administración en la República Argentina.-
Artículo 54.- Podrán presentar ofertas las personas inscriptas en el registro que la autoridad de aplicación habilitará al efecto.-
Podràn también presentar aquellas personas que sin estar inscriptas en el registro, inicien el correspondiente trámite antes de los diez (10) días de la fecha en que se inicie la recepción de las propuestas y cumplan además con los requisitos que la reglamentación exija.
Artículo 55.- Los interesados presentarán conjuntamente con sus ofertas, una garantía de mantenimiento de sus propuestas en las formas admitidas y por los montos fijados en la reglamentación o en los pliegos de Bases y Condiciones, según el caso.-
Artìculo 56.- No podrán inscribirse en el registro ni presentar ofertas válidas para optar a permisos y concesiones regidas por esta ley, las personas jurídicas extranjeras de derecho público, en calidad de tales.
Sección 4
La adjudicación
Artículo 57.- La autoridad concedente evaluará cuidadosamente todas las propuestas y podrá requerir de aquellos oferentes que hayan presentado las de mayor interés, las mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones satisfactorias.
La adjudicación recaerá en el oferente que haya presentado la oferta que a criterio debidamente fundado del concedente, resultare en definitiva la más conveniente a los intereses de la Nación.
Es atribución del concedente rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al único oferente en el concurso.
Artículo 58.- Para el discernimiento de la licitación, además de otros criterios que se especifiquen en el Pliego de Bases y Condiciones en la presente ley y normas reglamentarias, serán tenidos especialmente en cuenta:
1. El programa general de trabajo;
2. las propuestas para las actividades de exploración;
3. los plazos y los volúmenes mínimos de inversión y los cronogramas físicos y financieros;
4. las participaciones gubernamentales
Artìculo 59.- Encontrándose pendiente de adjudicación un concurso, no podrá llamarse otro sobre la misma área. En caso de que así ocurriera, los afectados podrán hacer valer sus derechos, mediante oposición al llamado.-
Artículo 60.- Cualquiera sea el resultado del concurso, los oferentes no podrán reclamar perjuicio alguno al Convocante con motivo de la presentación de propuestas, ni repetir contra éste los gastos irrogados por su preparación o estudio.
Artìculo 61.- Toda adjudicación de contratos regidos por esta ley y la aceptación de sus cesiones, será protocolizada y anotada marginalmente por el escribano general de gobierno en el instrumento originario y en el Registro respectivo, según el caso, constituyendo el testimonio de este asiento el título formal del derecho otorgado.-
Sección 5
Los contratos
Artículo 62.- Los Contratos deberán reflejar fielmente las condiciones del Pliego licitatorio y de la propuesta vencedora y tendrá como cláusulas esenciales:
1. la definición precisa del bloque objeto de la concesión;
2. el plazo de duración de la fase de exploración
3. las condiciones para su prorroga, las que serán establecidas de modo de asegurar la devolución de un porcentual del bloque que será fijado por la AFHB y el aumento del valor de pago por la ocupación del área.
4. el programa de trabajo y el volumen de inversión previsto;
5. las obligaciones del concesionario en cuanto a las participaciones
6. la indicación de las garantías que deberán ser constituidas por el concesionarios de fiel cumplimiento del contrato; incluyendo la realización de las inversiones ajustadas para cada fase;
7. la especificación da las reglas sobre devolución y desocupación de áreas incluido el retiro de equipamientos e instalaciones y la reversión de bienes;
8. los procedimientos para la inspección y fiscalización de las actividades de exploración y producción y la auditoría del contrato;
9. la obligatoriedad del titular del contrato de suministrar a la Agencia informes; datos e información relativas a las actividades desarrolladas;
10. Los procedimientos relacionados con la cesión del contrato conforme lo establecido en la presente ley;
11. las reglas para solución de controversias y las cláusulas de conciliación arbitraje
12. Los casos de rescisión, caducidad y extinción del contrato;
13. las penalidades aplicables por incumplimiento de las obligaciones del concesionario;
Artículo 63.- Los contratos en sus diversas modalidades establecerán, sin perjuicio de otras cargas específicas, que el concesionario estará obligado a:
1. adoptar en todas sus operaciones las medidas necesarias para la conservación y el buen manejo de los reservorios y de otros recursos naturales, para seguridad de las personas; de los equipos y para la protección del medio ambiente;
2. Comunicar exclusivamente a la AFHB y de manera inmediata, el descubrimiento de hidrocarburos y cualquier otro mineral y/o recurso natural;
3. realizar la evaluación de los descubrimientos en un todo con el programa acordado con la AFHB; presentando el informe de comercialidad y declarando su interés en el desarrollo del campo;
4. someter a la AFHB el plan de desarrollo del campo declarado comercial, conteniendo el cronograma y una estimación de la inversión a realizar;
5. abonar en tiempo y forma el canon y las cargas impositivas
6. responsabilizarse civilmente por los actos de sus propuestas e indemnizar todos y cualquier daño provocado por las actividades de exploración; desarrollo y producción contratadas, debiendo resarcir a la AFHB o al Estado los gastos que deban soportar como consecuencia de eventuales demandas motivados por actos de responsabilidad del concesionario;
7. contratar, mantener vigentes y exhibir los seguros correspondientes para responder civil y comercialmente por la totalidad de su actividad
8. adoptar las mejores prácticas de la industria nacional e internacional de hidrocarburos y las normas y procedimientos técnicos y científicos pertinentes, inclusive en lo relativo a las técnicas apropiadas de recuperación, que tengan por objeto racionalizar la producción y el control de la declinación de las reservas;
Sección 6
Las participaciones gubernamentales
Artículo 64.- Las participaciones gubernamentales deberán estar definidas previamente en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitacion.-
1. Los contratos deberán contener obligatoriamente las siguientes participaciones gubernamentales:
a. regalías;
b. participación especial;
2. Serán facultativas las siguientes participaciones gubernamentales:
a. Pago inicial a la firma de contrato;
b. Canon por ocupación y retención del área
Artículo 65.- El contratista pagará mensualmente en concepto de regalía al concedente, un porcentaje del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre la producción de los hidrocarburos líquidos y gaseosos.
Teniendo en cuenta los riesgos geológicos y las expectativas de producción y otros factores pertinentes, se faculta a la AFHB a reducir en hasta un 50% el valor de la regalía a que se refiere el párrafo anterior, reducción que deberá figurar en los pliegos de bases y condiciones.
Cada cinco (5) años o en períodos mas cortos si circunstancias excepcionales así lo justificaran, el Poder Ejecutivo a propuesta de la AFHB y para los contratos futuros, establecerá los valores porcentuales de las regalías, teniendo para ello en cuenta los precios reales de mercado de los hidrocarburos y la localización de los bloques.-
Artículo 66.- La regalía será percibida en efectivo, salvo que noventa (90) días antes de la fecha de pago, el concedente exprese su voluntad de percibirla en especie, decisión que se mantendrá por un mínimo de seis (6) meses.
En caso de optarse por la percepción en especie, el concesionario tendrá la obligación de almacenar sin cargo alguno durante un plazo máximo de treinta (30) días, los hidrocarburos líquidos a entregar en concepto de regalía.
Transcurrido dicho plazo, la falta de retiro de los productos almacenados importará la manifestación de voluntad por parte del concedente, de percibir en efectivo de regalía.
La obligación de almacenaje no rige respecto de los hidrocarburos gaseosos.
Artículo 67.- El importe a pagar por regalías será determinado mensualmente en base a la producción efectivamente medida en el punto asignado al efecto por la autoridad de aplicación. Para aquellos concesionarios que se encuentren operando con anterioridad a la promulgación de la presente ley y no cuenten aún con este procedimiento, se les otorgará un plazo de 180 días para adecuarse al presente régimen.-
La percepción en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor del petróleo crudo en condición comercial y del condensado y la gasolina, surgidos estos últimos del proceso de transformación del gas natural, de su condición de extracción a su condición de acceso a gasoducto, los que se determinarán sobre la base de los precios obtenidos por el concesionario en operaciones con terceros al momento de comercializarse.
En caso que por existir vinculación económica entre el concesionario y el comprador, no se fijen precios o se destine el producto a ulteriores procesos de industrialización, el precio se fijará conforme al valor corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o industrializarse.
En caso de exportación de hidrocarburos, su valor comercial a los efectos de este artículo se fijará en cada oportunidad, sobre la base del precio real obtenido por el concesionario en la exportación o, de no poder determinarse o, cuando el precio determinado fuere irrazonable, fundándose en precios de referencia internacionales.
Se considerará precio de referencia internacional al precio de venta en condición FOB de petróleos crudos de características similares, expresado en dólares estadounidenses que reflejen transacciones de exportación concretadas de conocimiento público, conforme publicaciones de reconocida trascendencia que determine la Autoridad de Aplicación, excluyéndose transacciones entre entes gubernamentales, permutas y acuerdos de compensaciones.
Del precio de venta se deducirá exclusivamente el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado para fijar su valor comercial, salvo especificación en contrario.
Artìculo 68.-. El pago de la regalía correspondiente al gas natural se efectuará sobre la base de los volúmenes extraídos y efectivamente aprovechados. Su percepción en efectivo se efectuará conforme al valor del gas natural en condiciones técnicas y comerciales de ser transportado, de acuerdo con las pautas sobre precios establecidas en el artículo anterior, con exclusión de todo tipo de deducción.
El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable.
A partir del año de entrada en vigencia de la presente ley, los concesionarios de explotación tendrán la obligación de medir y declarar ante la AFHB los volúmenes de gas de venteo que se produzcan en sus respectivos yacimientos.
La Autoridad de Aplicación establecerá, por medio de las normativas correspondientes, las tasas de penalización a quienes infringieren los límites máximos permitidos en materia de gas de venteo.
Artículo 69.- No serán gravados con regalías los hidrocarburos usados por el titular del contrato en las necesidades de las explotaciones.
Los concesionarios deberán elevar las justificaciones de los hidrocarburos usados en las necesidades de las explotaciones y exploraciones, las que previamente a su desgravación deberán ser aprobadas por la AFHB.
Artículo 70.- La participación especial para los concedentes que los titulares de los contratos hayan comprometido, según lo exteriorizado en los pliegos de Bases y Condiciones, será exigible en la forma y oportunidad que en cada caso se establezca.
Artículo 71.- El pago inicial a la firma del contrato será especificado en su valor mínimo en el Pliego de Bases y Condiciones y corresponderá al pago único ofertado en la propuesta para la obtención del Contrato, debiendo ser cancelado en el acto de firma del Contrato.
Artículo 72.- En la etapa de exploración, el concesionario pagará anualmente y por adelantado, un canon por ocupación y retención del área, que será fijado por la AFHB en los Pliegos de Bases y Condiciones por cada kilómetro cuadrado o fracción.
Este Canon se incrementará en los períodos en que se divida el período exploratorio y en las prórrogas.
Artículo 73.- En la etapa de explotación, el concesionario abonará anualmente y por adelantado, por cada kilómetro cuadrado o fracción de los lotes de explotación, un canon por ocupación del lote de explotación que estará establecido en los Pliegos de Bases y Condiciones.
De acuerdo a la reglamentación, pagará anualmente un canon por la superficie remanente y, si correspondiere, un canon de opción de retención de superficie remanente.
Artículo 74.- Los hidrocarburos que se pierdan por culpa o negligencia del concesionario serán incluidos en el cómputo de su respectiva producción, a los efectos tributarios consiguientes, sin perjuicio de las sanciones que fuere del caso aplicar.
Artículo 75.- En el contrato de Concesión localizado en tierra firme constará una cláusula de pago a los propietarios superficiarios; para indemnizarles la pérdida de valor superficial del inmueble en el cual se realizan las labores petroleras.-
Sección 7
Causales de nulidad y caducidad
Artículo 76.- Serán absolutamente nulos:
a) Los Contratos de cualquier tipo otorgados a personas impedidas o incapaces para adquirirlos, conforme las normas de derecho común y a las disposiciones de esta ley;
b) Las cesiones totales o parciales de contratos de cualquier tipo realizadas a favor de las personas aludidas en el inciso precedente;
c) Los Contratos adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley; o que se opongan total o parcialmente a lo prescripto en la presente ley
d) Los contratos que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o en zonas vedadas a la actividad hidrocarburífera, pero sólo respecto del área superpuesta.
Artículo 77.- Las concesiones y contratos de asociación y producción compartida caducarán:
a) Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo.
b) Por falta de pago de las regalías SESENTA (60) días después de vencido el plazo para abonarla;
c) Por incumplimiento de las restantes participaciones gubernamentales pactadas en los contratos
d) Por incumplimiento sustancial, reiterado e injustificado de las obligaciones contractuales estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones, trabajos o ventajas especiales;
e) Por transgresión reiteradas del deber de proporcionar la información exigible, de facilitar las inspecciones de la Autoridad de Fiscalización de observar las técnicas adecuadas en la realización de los trabajos;
f) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare;
g) Por fallecimiento de la persona física o fin de la existencia de la persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso de la Autoridad Concedente manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos para ser titulares;
h) Por incumplimiento de la obligación de transportar hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en los Artículos 105 y 108 de la presente ley, o la reiterada infracción al régimen de tarifas aprobado para estos transportes; y,
i) Por reiteradas violaciones a las obligaciones establecidas a las cargas previstas en el contrato o en la presente ley,
Constatado el incumplimiento en los casos previstos en los incisos a), b), c), d), e), h), e i) del presente artículo, la Autoridad de Fiscalización intimará a los permisionarios y concesionarios para que subsanen y regularicen dichas transgresiones en el plazo perentorio que fije.-
De mantenerse el incumplimiento, caducará la vigencia del contrato, sin perjuicio de otras penalidades que pudieren aplicarse.-
Artículo 78.- Las Contratos de cualquier tipo se extinguen:
1. por el vencimiento del plazo contractual;
2. por acuerdo entre las partes;
3. por los motivos de recisión previstos en el contrato;
4. Durante la fase de exploración si el concesionario ejerciera las opciones de desistimiento y de devolución de las áreas según las cláusulas previstas en el contrato
5. al término de la fase de exploración sin que se haya producido ningún descubrimiento comercial conforme a lo establecido en el contrato
Artículo 79.- Extinguidos los contratos, los concesionarios deberán efectuar la devolución de áreas y la reversión de bienes, si correspondiente, sin que implique ningún gasto para el Estado ni para la AFHB.-
La devolución del área será libre de pasivos ambientales.
La extinción no conferirá al concesionario ningún derecho indemnizatorio por los servicios; pozos, inmuebles y otros bienes que pasarán a propiedad del Estado y a la administración de la AFHB.
En cualquier caso de extinción de la concesión el concesionario hará por su exclusiva cuenta la remoción de los equipamientos y bienes que no sean objeto de reversión, quedando obligado a reparar o indemnizar los daños causados en sus actividades y a practicar actos de recuperación ambiental determinados por los órganos competentes.
Artículo 80.- La extinción por renuncia será precedida, inexcusablemente, de la acreditación por el concesionario de la cancelación de todos los cánones y tributos y de todas las deudas exigibles, así como el aval para las eventuales deudas o cargas pendientes.
Artículo 81.- Ante la posible existencia de una causal de nulidad o caducidad del contrato, se instruirá el procedimiento que la reglamentación determine.-
La incidencia será resuelta por resolución fundada.-
Artículo 82.- Anulado, caducado o extinguido un permiso o concesión revertirán al concedente, las áreas respectivas con todas las mejoras instalaciones, pozos y demás elementos que el titular haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad, en las condiciones establecidas en la presente Sección.-
Artículo 83.- En las cláusulas particulares de los Contratos de Concesión; Asociación o Producción Compartida se podrá establecer, cuando la Autoridad Concedente lo considere pertinente, la intervención de un tribunal arbitral, el que podrá entender como Alzada en lo relacionado a la declaración administrativa de caducidad o nulidad efectuada por la misma o en sus consecuencias patrimoniales.
Igual temperamento podrá establecerse respecto de las divergencias que se planteen entre los interesados y la Autoridad de Aplicación, sobre determinadas cuestiones técnicas, especificadas al efecto en cada contratación, siempre que media resolución adversa a los intereses del contratista.-
El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su defecto, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del máximo Tribunal provincial, según corresponda.
CAPITULO 2.- DE LOS RECURSOS UBICADOS EN LAS PROVINCIAS, EN EL MAR ADYACENTE, EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Y EN EL RIO DE LA PLATA
Artículo 84.- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán las autoridades concedentes de la actividad exploración y explotación de hidrocarburos respecto de los yacimientos que se encuentren en sus respectivos territorios, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la Ley 23.968, debiendo respetar los principios y disposiciones establecidos en la presente ley.-
Artículo 85.- Las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán realizar los procesos de contratación:
a) en forma directa mediante órganos de la administración provincial;
b) a través de la AFHB previa firma de convenios específicos y con los procedimientos aprobados por la misma.-
Artículo 86.- En caso de que la provincia decida realizar las actividades de acuerdo al inciso a) del artículo anterior; la Provincia aplicará procedimientos estandarizados por la AFHB, pudiendo incrementar las exigencias pero no disminuirlas.-
Artículo 87.- Las jurisdicciones provinciales deberán realizar las auditorias y actividades de fiscalización utilizando los procedimientos estandarizados elaborados por la AFHB.
Artículo 88.- Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suministrarán a la AFHB la información estadística y de datos geológicos; que le sean requeridos para cumplir las funciones previstas en esta ley.
TITULO V
DE LOS YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS
NO CONVENCIONALES
CAPITULO 1.- REMISION A PAUTAS GENERALES
Artículo 89.- La actividad vinculada con los Yacimientos de hidrocarburos no convencionales; entendiéndose por tales los conocidos como shale oil; shale gas y toda otra denominación que se utilice para nominar al los yacimientos donde los hidrocarburos sean producidos de la roca generadora o roca madre; así como los provenientes de formaciones de arenas compactas en todas sus formas, ajustará sus modalidades al régimen contractual previsto en los Artículos 36 a 40 de la presente ley y con los alcances establecidos en el presente Titulo y su reglamentación.
Artículo 90.- Los contratos para la exploración y explotación de los Yacimientos a los que se refiere el presente título tendrán como objeto excluyente la explotación de recursos no convencionales.-
Los derechos concedidos a un concesionario para la exploración y explotación de hidrocarburos no convencionales no se extienden a ningún otro mineral; incluyendo los hidrocarburos convencionales y viceversa.-
La AFHC elaborará modelos contractuales y Términos de Referencia para cada modalidad contractual que será utilizados por las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como presupuestos mínimos.
Los plazos máximos de los contratos no podrán superar en ningún caso los previstos para la exploración y explotación convencional
Artículo 91.- En una misma área superficial podrán coexistir concesionarios para la explotación de yacimientos convencionales con concesionarios de explotación de yacimientos no convencionales. En caso de conflicto entre los titulares de ambos contratos la Autoridad de Aplicación resolverá en forma fundada cual de los dos concesionarios tendrá prioridad en la explotación.-
Artículo 92.- Las unidades contractuales sobre las que se otorgarán las concesiones tendrán una superficie de cien (100) Km2. Cada contrato no podrá abarcar una superficie mayor a diez (10) unidades contractuales.
CAPITULO 2.- ETAPA DE EXPLORACION
Artículo 93.- Antes de iniciar la etapa exploratoria, el concesionario presentará un Estudio de Impacto Ambiental para la Etapa de Exploración (EIAEE) para su consideración y aprobación por parte de la Autoridad concedente.- El EIAEE seguirá los lineamientos mínimos obligatorios establecidos por la AFHB y lo establecido en el Titulo X de la presente ley; teniendo especialmente en cuenta la normativa nacional y provincial aplicable.-
Artículo 94.- La reglamentación y los pliegos de bases y condiciones establecerán las exigencias que deberá cumplimentar el EIAEE para:
1) los estudios sísmicos;
2) las perforaciones verticales y horizontales;
3) disponibilidad y utilización de aguas;
4) estudio de efluentes;
5) contaminación de cursos de aguas;
6) contaminación de suelos;
7) contaminación de aire;
8) Disposición final de residuos sólidos;
9) abandono de pozos e instalaciones al final del contrato.
10) cualquier otro ítem que se considere en la reglamentación
Artículo 95.- El concesionario que haga un descubrimiento deberá comunicarlo a la Autoridad de Aplicación; y procederá a evaluar la comercialidad de dicho descubrimiento.
Finalizado el proceso de evaluación comunicará su resultado a la autoridad concedente.-
Si el yacimiento es comercial, el contratista declarará la comercialidad de Yacimiento.-
Artículo 96.- Declarada la comercialidad de un yacimiento, se procederá a su delimitación y se deslindará la superficie del lote de explotación que tendrá una forma geométrica regular respecto de la superficie que continúa en exploración.-
Artículo 97.- El concesionario antes de iniciar la explotación del yacimiento declarado comercial, brindará a la Autoridad de Aplicación la información detallada relativa a las modalidades operativas; los programas de producción y de inversión y el Estudio de Impacto Ambiental para el inicio de la etapa de Explotación (EIAEP).-
CAPITULO 3.- ETAPA DE EXPLOTACION
Artículo 98.- Para la presentación del EIAEP, el concesionario seguirá los lineamientos establecidos por la AFHB, cuyas exigencias podrán ser incrementadas pero no disminuidas por las jurisdicciones concedentes.-
Artículo 99.- Conjuntamente con el EIAP el titular del contrato someterá a consideración de la Autoridad de Aplicación el Plan de Desarrollo de yacimiento; las técnicas utilizadas; los insumos y los recursos naturales, humanos y tecnológicos a utilizar en el desarrollo del yacimiento.
El Plan de Desarrollo será periódicamente actualizado y contendrá un Plan Trienal y programa anual de actividades e inversiones.
El contratista no podrá iniciar las actividades de producción sin contar con la autorización expresa de la autoridad de fiscalización.-
Artículo 100.- El titular del Contrato al finalizar sus operaciones cumplirá con la normativa establecida por la AFHB para el abandono definitivo de pozos y restantes instalaciones.
TITULO VI
TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS
CAPITULO UNICO
Artículo 101.- La concesión de transporte confiere, el derecho de trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o comprensión; obras portuarias, viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes.
Los gasoductos que estén conectados al sistema de transporte y distribución de gas natural se regirán por la Ley 24076 y su reglamentación.-
Artículo 102.- Son concesiones de transporte provincial aquellas que no excedan los límites de la provincia respectiva y tengan como único fin el transporte de hidrocarburos provenientes de contratos donde el poder concedente es la jurisdicción provincial.-
Serán de jurisdicción nacional las concesiones de transporte cuyas instalaciones pasen por dos (2) o más Provincias o ingresen a la jurisdicción Federal, así como las otorgadas sobre ductos que transporten hidrocarburos fuera de los límites del territorio nacional. Serán locales aquellas concesiones de transporte que se mantengan dentro de lo límites de una Provincia.
Artículo 103.- Las concesiones de transporte serán otorgadas por la Autoridad Concedente correspondiente a personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.-
Podrá ser otorgada por requerimiento de parte interesada o, previo concurso, a transportistas independientes.-
Cualquier sujeto alcanzado por la presente ley podrá solicitar una concesión de transporte para vincular sus instalaciones o la de terceros, rigiéndose en cuanto a la modalidad de operación por las reglamentaciones que dicte la AFHB.
Artículo 104.- Los titulares de contratos de explotación de yacimientos que dispongan la construcción de obras permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los lotes concedidos, estarán obligados a constituirse en concesionarios de transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la Autoridad de Aplicación correspondiente.
Artículo 105.- Los titulares de una concesión de explotación, que obtengan a partir de la vigencia de la presente ley una concesión de transporte, tendrán el derecho preferente de utilizar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de la capacidad máxima de transporte instalada para el transporte de su propia producción, considerándose el quince por ciento (15%) restante como capacidad sujeta a acceso abierto. Las provincias que ejerciten el derecho a percibir su regalía en especie, tendrán derecho a acceder en estos sistemas hasta el quince por ciento (15%) de la capacidad de transporte.
Cuando las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la concesión, será facultativa la concesión de transporte, y en su caso, el plazo respectivo será computado desde la habilitación de las obras.
Artículo 106.- Las concesiones de transporte a la que se refiera la presente sección serán otorgadas por un plazo de treinta y cinco (35) años a contar desde la fecha de adjudicación, pudiendo la Autoridad Concedente, a petición de los titulares, prorrogarlos por hasta diez (10) años más por resolución fundada. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán de pleno derecho al dominio del concedente, sin cargo ni gravamen.
Artículo 107.- Las concesiones de transporte en ningún caso implicarán un privilegio de exclusividad que impida a la Autoridad Concedente otorgar iguales derechos a terceros en la misma zona.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo podrá otorgar Concesiones de transporte de hidrocarburos bajo la modalidad de servicio público, previo concurso. En estos casos, el concesionario estará obligado a transportar hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en los Pliegos de bases y Condiciones, sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias.
La AFHB establecerá las tarifas correspondientes a los prestadores del servicio público de transporte de hidrocarburos.-
Los sistemas de transporte existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto por las normas y disposiciones que les dieron origen en lo referente a la capacidad disponible para terceros.
Artículo 109.- La AFHB dictará las normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte y reglamentará las condiciones a las cuales se ajustará la prestación del servicio público de transporte.
La Autoridad de Aplicación establecerá en todos los casos las tarifas máximas que podrán percibir los prestadores del servicio publico de transporte.-
Artículo 110.-. En todo cuanto no exista previsión expresa en esta ley, su reglamentación o los respectivos contratos de concesión, serán de aplicación subsidiaria las normas que rija la actividad de los transportes.
TITULO VII
DE LA REFINACION DE PETROLEO Y PROCESAMIENTO DE GAS NATURAL
CAPITULO UNICO
Artículo 111.- Las actividades de refinación de petróleo crudo, el transporte, almacenamiento, distribución y venta de productos derivados del petróleo, incluidos los gases licuados del petróleo y los biocombustibles, podrán ser realizadas libremente en los términos previstos en la presente Ley.-
Artículo 112.- . Los precios de los productos derivados del petróleo serán libres. Los gases licuados de petróleo (GLP) contarán con un régimen especial que contemple sus características de uso.
Artículo 113.- La construcción, puesta en funcionamiento, explotación o cierre de las instalaciones de refinación o almacenamiento de hidrocarburos, estará sometida a la previa autorización administrativa de la AFHB.-
La autorización administrativa de cierre de una instalación de refinación o almacenamiento de hidrocarburos o biocombustibles podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
La transmisión de la propiedad o modificación sustancial de estas instalaciones deberá ser comunicada a la AFHB y contar con su previa aprobación.
Artículo 114.- Cualquier empresa podrá someter a la AFHB la propuesta para construir y operar refinerías; unidades de procesamiento; liquefacción y regasificación de gas natural y plantas de almacenamiento de petróleo, sus derivados, biocombustibles o gas natural licuado; o ampliar las existentes; acompañada de la respectiva memoria técnica de las instalaciones.
Artículo 115.- La AFHB establecerá los requisitos técnicos, económicos y jurídicos que deberán cumplir los proponentes y las exigencias de proyecto en cuanto a la protección ambiental y la seguridad industrial y de la población, debiendo los solicitantes acreditar:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
b) Las condiciones para el adecuado cumplimiento de las normas nacionales y provinciales de protección ambiental.
c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio.
Las autorizaciones tendrán carácter regulado y serán otorgadas por la AFHB, de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.-
TITULO VIII
DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE PETROLEO, DERIVADOS
Y GAS NATURAL
CAPITULO UNICO
Artículo 116.- Cualquier empresa o consorcio de empresas que cumplimente los requisitos exigidos en la presente ley y su reglamentación, podrá solicitar autorización a la AFHB para ejercer la actividad de importación y exportación de petróleo y sus derivados, biocombustibles y de gas natural y sus derivados.-
Artículo 117.- Durante el período en que la producción nacional de hidrocarburos líquidos no alcance a cubrir las necesidades internas, será obligatoria la utilización en el país de todas las disponibilidades de origen nacional de dichos hidrocarburos, salvo en los casos en que justificadas razones técnicas no lo hicieran aconsejable. Consecuentemente, las nuevas refinerías o ampliaciones se adecuarán al uso racional de los petróleos nacionales.
Artículo 118.- La AFHB autorizará la exportación de hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas.-
TITULO IX
COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS
CAPITULO 1. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 119.- Los consumidores gozarán del derecho a recibir hidrocarburos de calidad a precios competitivos y a estar informados sobre las especificaciones de los productos.
Artículo 120.- Toda persona goza del derecho a solicitar y recibir adecuada y completa información sobre las características, precios y demás circunstancias relevantes de la relación de consumo, relativas a los productos derivados de los hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Queda también reconocido este derecho a las asociaciones que persiguen la defensa de los derechos o intereses colectivos, tengan o no personería jurídica.
La AFHB debe reunir de manera regular, sistemática y completa todos los elementos que hagan a una información adecuada y veraz, para responder a los requerimientos del público en un plazo razonable y gratuitamente, sin que para acceder a ello sea necesario invocar las razones que motivan el pedido ni hacer valer un interés en especial. Dicha información deberá estar disponible y publicada a través de los medios tecnológicos más adecuados y de facil acceso y comprensión a la población.
Artículo 121. El Poder Ejecutivo Nacional garantizará el normal abastecimiento de combustibles a la población en situaciones de emergencia. A tal efecto podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las excepciones que se determinen, las medidas tendientes a asegurar dicho suministro.
Asimismo, en relación con tales medidas extraordinarias se determinará el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas, garantizando en todos los casos un reparto equilibrado y justo de los costos asociados, y los precios de venta que retribuyan dichos costos.
CAPITULO 2. PRECIOS
Artículo 122.- La AFHB fijará semestralmente el precio de referencia del petróleo crudo para las transacciones en el mercado interno entre productores y refinadores y para la liquidación de regalías. Estos precios no serán inferiores a precio promedio del crudo de exportación promedio de los últimos doce (12) meses en el caso de que el país sea exportador o a los crudos de importación en caso de que el país sea importador neto.
Cuando los precios del petróleo en el mercado internacional se incrementaren significativamente por circunstancias excepcionales que debidamente evaluadas justifiquen un apartamiento transitorio del criterio precedente el Poder Ejecutivo fijará por un período determinado el valor al que se realizarán las transacciones.
Artículo 123.- Los precios de los derivados petroleros serán determinados libremente por los operadores en el mercado, contando el GLP con un régimen especial.
Artículo 124.- En casos extraordinarios y por razón debidamente fundada, el Poder Ejecutivo Nacional podrá reglamentar los precios cuando la competencia por precios esté limitada en razón de la existencia de trabas legales o reglamentarias, o bien por la existencia de situaciones monopólicas, previo dictamen específico de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.
CAPITULO 3. VIGILANCIA Y PROMOCION DE LA COMPETENCIA
Artículo 125.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley deberá promover que la actividad de comercialización de hidrocarburos líquidos a consumidores finales y de comercialización del gas en cabecera de gasoductos se realice en un marco de libre competencia; quedando prohibidas todo tipo de conductas de abuso de posición dominante en perjuicio del consumidor y de sus competidores.
Artículo 126.- Quedan prohibidos los actos o conductas empresarias que tengan relación con la producción, transporte, industrialización, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos que tengan por objeto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia, o que constituya abuso de posición dominante, de modo que puedan resultar perjudiciales para el interés económico general.
Artículo 127.- Se consideran acuerdos o prácticas que limitan o restrinjen la competencia, a todos los convenios entre partes o decisiones de asociaciones empresarias y prácticas empresarias que traigan aparejado entre otros los siguientes efectos:
a) Impedir o dificultar el acceso a los mercados de uno o más competidores;
b) La interposición de barreras a la entrada al mercado nacional, regional o zonal de otra u otras empresas potencialmente competidoras;
c) La fijación, determinación o variación en forma directa de precios con el objeto de aprovechar el poder de mercado que conjuntamente pueden obtener las empresas signatarias del acuerdo y limitar la competencia entre dichas empresas;
d) La limitación del desarrollo técnico o de las inversiones destinadas a la producción, distribución o comercialización de bienes y servicios del sector de los hidrocarburos con el objeto de restringir la oferta y/o manejar rentas monopólicas;
e) El reparto arbitrario de zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento con el objeto de eludir la competencia;
f) Detener sin razón u obstaculizar el funcionamiento de los yacimientos o de las instalaciones de industrialización y transporte de hidrocarburos con el objeto de obtener ventajas anticompetitivas;
g) Toda actitud que tenga por objeto una renta monopólica o una ventaja que distorsione la competencia de mercados de hidrocarburos líquidos y gaseosos;
h) El aprovechamiento que realice una empresa productora de hidrocarburos del estado de dependencia económica en que se encuentre a su respecto un establecimiento dedicado a la comercialización de hidrocarburos líquidos, en virtud de un contrato que estipule la exclusividad de la marca.
Artículo 128.- Cuando la Autoridad de Aplicación comprobare la existencia de las conductas referidas en el artículo anterior deberá emitir una orden de hacer cesar dicha conducta, bajo apercibimiento de promover las acciones que establece la Ley de Defensa de la Competencia.
CAPITULO 4. ORGANIZACIÓN DEL MERCADO
Artículo 129.- La comercialización de combustibles líquidos se realizará a través de Operadores al por Mayor y Operadores al por Menor.
Artículo 130.- Se consideran Operadores al por Mayor a los titulares de refinerías y plantas de almacenamiento y despacho o Distribuidores cuya finalidad sea la venta de productos petrolíferos para su distribución a Operadores al por Menor o a clientes finales que cumplan las condiciones que determinará la reglamentación.
Artículo 131.- Se consideran Operadores al por Menor quienes se dediquen a:
a) el suministro de combustibles en Estaciones de Servicio o instalaciones habilitadas al efecto
b) el suministro de combustibles a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación;
Artículo 132.- Aquellas estaciones de servicio, o bocas de expendio de combustibles en general que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley sean de propiedad de empresas petroleras que tengan el carácter de Operadores al por Mayor, sean explotadas por sociedades por ellas controladas, o con participación controlante, o por sus representantes, o bajo cualquier forma de contratación que suponga un posición controlante superior al 15% de la totalidad de su red, deberán ser enajenadas a favor de empresas u Operadores al Por Menor, en un plazo de 24 meses a contar desde la promulgación de la presente ley, con el alcance que por vía reglamentaria se determine. Los adquirentes deberán adecuar el funcionamiento futuro de la boca de expendio a lo dispuesto por esta ley y por las restantes disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 133.- Los contratos suscriptos entre Operadores al por Mayor y Operadores al por Menor que tuvieran por objeto el suministro de combustibles líquidos para su comercialización, deberán ser registrados ante la AFHB, a efectos de que verifique si los mismos contienen cláusulas que de algún modo perjudiquen la libre concurrencia de las partes, o impidan, limiten y/o restrinjan la libre competencia en la venta de combustibles.
La AFHB se expedirá en un plazo de 60 días para aprobar o denegar la registración, debiendo previamente solicitar el dictamen de la Secretaría de Defensa de la Competencia.
Artículo 134.- Para el caso en que la AFHB denegara la registración de los contratos referidos en el artículo anterior, observando total o parcialmente sus cláusulas o disposiciones, las partes contarán con un plazo de 60 días para su readecuación.-
La puesta en vigencia y validez de los contratos estará sujeta a la aprobación definitiva de la totalidad de sus cláusulas por parte de la AFHB de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo precedente.
Contra la resolución que se dicte, solo podrá interponerse recurso jerarquico ante el Ministro de Energía.-
Artículo 135.- Los contratos entre Operadores al por Mayor y Operadores al por Menor, que tengan por objeto el suministro de combustibles líquidos para su comercialización y que fueran suscriptos a partir de la vigencia de la presente ley, tendrán el plazo de duración que se establezca en la reglamentación de la presente ley, conforme las condiciones pautadas entre las partes. Los mismos podrán ser renovados por periodos similares mediante acuerdo expreso entre las partes y homologados por la AFHB.
Artículo 135.- La AFHB arbitrará los medios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.-
Las personas físicas o jurídicas que incumplieran lo dispuesto en la presente normativa, quedarán inhabilitadas para operar en el mercado los Operadores al por Mayor, hasta tanto arbitraren los medios para su cumplimiento.-
Artículo 136.- Los contratos suscriptos entre Operadores al por Mayor y Operadores al por Menor, que tengan por objeto el suministro de combustibles líquidos para su comercialización, que al momento de la entrada en vigencia de la presente norma se encontrasen en vías de ejecución, deberán ser presentados ante la autoridad de aplicación para su readecuación.-
TITULO X
REGIMEN DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO UNICO
Artículo 137.- Los concesionarios y demás sujetos alcanzados por esta ley deberán previo al inicio de las actividades de exploración, explotación, transporte e industrialización de hidrocarburos, realizar y presentar ante la Autoridad de Fiscalización respectiva un estudio de impacto ambiental (EIA), el que incluirá un plan de contingencia, así como el detalle de las tareas a realizarse con posterioridad a la finalización de sus actividades, tendientes a restaurar al máximo las condiciones ambientales previas al inicio de las actividades.
Asimismo, todos los emprendimientos hidrocarburíferos existentes al momento de promulgarse la presente ley deberán presentar un estudio de impacto ambiental, al que se estará acompañado de un "Plan de Adecuación Ambiental", en el plazo y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 138.- Se considera como estudio de impacto ambiental al análisis técnico previo, que tiene por objetivo proporcionar una visión integral y exhaustiva de las consecuencias ambientales, tanto positivas como negativas, que ocasionarán las obras proyectadas. Asimismo, dicho estudio deberá indicar las acciones que se ejecutarán con posterioridad para minimizar y/o evitar sus efectos degradatorios sobre el ambiente, así como las medidas a implementarse para la mitigación y reparación de los daños que pudieran ocasionarse.
Artículo 139.- La Autoridad de aplicación dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para solicitarle al concesionario ampliaciones y/o correcciones al estudio y tendrá un plazo de treinta (30) días para aprobar o rechazarlo
Artículo 140.- La aprobación del Estudio será condición necesaria para el inicio de las actividades del concesionario y también para iniciar actividades nuevas dentro del área de un permiso o concesión.
Artículo 141.- El estudio de impacto ambiental deberá ser realizado y suscripto obligatoriamente por Consultores o Profesionales, especializados en Estudios y Auditorías Ambientales, los que deberán ser inscriptos ante un registro especial que al efecto habilitará la Autoridad de Fiscalización, quienes serán responsables por la veracidad de lo declarado en tal estudio.
El mismo tendrá el carácter de declaración jurada, debiendo estar rubricado también por las máximas autoridades de las empresas permisionarias y/o concesionarias, las que serán solidariamente responsables, en caso de comprobarse que se ha ocultado o alterado la información suministrada en ele estudio o incumplida la declaración de factibilidad ambiental presentada.
Artículo 142.- Las erogaciones presupuestarias originadas por los estudios de factibilidad ambiental así como los gastos derivados de todo incumplimiento al plan de contingencia ambiental previamente aprobado, estarán a cargo del concesionario.
Artículo 143.- El que en ocasión del desarrollo de las actividades de exploración, explotación, transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos, degradare el ambiente, provocándole alteraciones y/o dañando los ecosistemas, estará obligado prioritariamente a realizar todas las tareas necesarias para recomponer o reparar el daño ocasionado; sin perjuicio de las otras sanciones contempladas en la presente ley y las responsabilidades civiles y penales correspondientes.-
Cuando la recomposición deviniera de cumplimiento imposible, la Autoridad de Aplicación determinará las modalidades de reparación de los daños, cuya resolución podrá ser recurrida ante la justicia de la jurisdicción correspondiente.
Artículo 144.- El enunciado de los artículos precedentes del presente Título no es taxativo, debiendo los permisionarios y concesionarios y demás sujetos alcanzados por esta ley cumplir con todas las normativas hidrocarburíferas vigentes en la materia, y las que dicte en el futuro la AFHB y supletoriamente las disposiciones ambientales, sin perjuicio de la aplicación en el mismo carácter de la legislación general en la materia.
La violación por parte de dichos sujetos a las disposiciones del presente Título será pasible de multas que se graduarán en función de la índole del incumplimiento.
Se aplicará supletoriamente la L. 24585.-
TITULO XI
REGIMEN TRIBUTARIO
CAPITULO 1. CREACION DEL FONDO FEDERAL PARA LA TRANSFORMACION DE LA MATRIZ ENERGETICA
Artículo 145.- Crease el Fondo Federal para a Transformación de la Matriz Energética cuyo exclusivo objeto será la financiación de emprendimientos energéticos nacionales renovables para la disminución de la emisión de gases de efecto invernadero.
Artículo 146: Dicho Fondo se integrará con los siguientes aportes:
a) un impuesto específico al petróleo y gas natural de procedencia nacional o importada.
El impuesto gravará la primera transferencia de petróleo crudo y gas natural de producción nacional; y de petróleo crudo, derivados del petróleo y gas natural cuando estos sean importados directamente.
b) La alícuota de dicho impuesto se fija en:
1. Crudo: 4,00 % del precio del crudo en boca de pozo o en condición CIF
2. Gas Natural: 4,00 % del precio del gas natural en boca de pozo o en condición CIF
3. Derivados del petróleo: 4,00 % del precio del derivado del petróleo en condición CIF
b) Los aportes del Tesoro Nacional que le sean transferidos por vía presupuestaria;
c) Los intereses percibidos por la colocación financiera de los mismos
Artículo 147: El Fondo para la Transformación de la Matriz Energética; será administrado por el órgano que la reglamentación determine.-
Artículo 148.- La reglamentación regulará el funcionamiento del Fondo; los proyectos elegibles para ser financiados por el mismo y las modalidades de acceso al crédito.-
CAPITULO 2.- REGIMEN FISCAL
Artículo 149.- Los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en la presente ley, gozarán de estabilidad fiscal por el término veinte (20) años contados a partir de la fecha de otorgamiento de la concesión.
Artículo 150.- Los titulares de permisos de exploración, concesiones y demás titulares de derechos de explotación y de transporte estarán sujetos al régimen fiscal que se establece seguidamente:
a) Tendrán a su cargo el pago de todos los tributos provinciales y municipales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no resultándoles de aplicación a sus titulares la creación de nuevos impuestos, gravámenes, tasas y/o tributos, ni el aumento de los existentes, de manera general o particular, salvo:
1. Las tasas retributivas de servicios que deberán constituir una contraprestación por servicios efectivamente prestados, las que deberán guardar razonable proporción con el costo de dicha prestación;
2. Contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a los titulares de los permisos y concesiones, y guardar proporción con el beneficio mencionado; y
3. Que algunos de los impuestos, gravámenes, tasa y/o tributos existentes sean sustituidos por otro u otros, sin que ello pueda aumentar el monto tributario total que deben abonar las empresas.
b) En el orden nacional, estarán sujetos a la legislación fiscal de aplicación general, sin que la actividad de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos realizada en el marco de esta ley pueda ser gravada en forma discriminatoria.
TITULO XII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO UNICO
Artículo 151.- Los incumplimientos de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos y concesiones, o infracciones a lo dispuesto por la presente ley y sus normas reglamentarias, por parte de los sujetos alcanzados por la misma, serán sancionados por la Autoridad de Aplicación en primera instancia administrativa, con sanciones que serán establecidas por vía reglamentaria.
Podrán recurrirse por la via jerarquica las sanciones impuestas ante el Ministerio o autoridad competente en la jurisdicción provincial, en un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, con efecto suspensivo, salvo en los siguientes casos, en los cuales la impugnación tendrá efecto devolutivo:
a) Cuando se trate de la violación o incumplimiento de normas técnicas aplicables a la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, o vinculadas a la seguridad y preservación ambiental respecto de esas actividades, y su monto no supere la cantidad de pesos equivalentes a cien (100) m3 de petroleo crudo;
b) Cuando se trate de violación o incumplimiento de normas técnicas aplicables a la seguridad y preservación ambiental vinculadas al transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos líquidos, y el monto de la multa no supere la cantidad de pesos equivalentes a cien (100) m3 de petroleo crudo; y
c) En las demás materias objeto de la presente ley, cuando el monto de la multa impuesta no supere la cantidad de pesos equivalentes a cincuenta (50) m3 de petróleo crudo
La resolución de la Autoridad Concedente agotará la vía administrativa habilitando su impugnación ante la Justicia de la jurisdicción correspondiente.
Artículo 152.- El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios o concesionarios, facultará en todos los casos a la aplicación por la Autoridad de Aplicación de un apercibimiento, suspensión o eliminación de cualesquiera de los registros previstos en el Artículo 21 de la presente norma, en la forma en que lo determine la reglamentación. Estas sanciones no enervarán otros contratos en los que fuera titular el causante, ni las autorizaciones que se hubieren expedido.
Artículo 153.-. Con la declaración de nulidad o caducidad a que se refiere el Titulo IV, Capitulo 1, Sección 7 de la presente ley, se tendrá por agotada la vía administrativa y el interesado podrá optar entre la pertinente demanda judicial, o la intervención, en su caso, del tribunal arbitral que menciona el artículo 83.-
La acción del interesado en uno u otro sentido prescribirá a los SEIS (6) meses, contados desde la fecha en que se haya notificado la resolución por la Autoridad Concedente.
TITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 154.- Por un período de diez (10) años, y mientras el país no se autoabastezca de gas natural, el precio del gas en boca de pozo será fijado en el punto de ingreso al sistema troncal de gasoductos de cada cuenca productora.
Este precio será definido con una metodología específica que se fijará por vía reglamentaria por la autoridad de aplicación. El precio podrá contemplar mecanismos diferenciados de retribución que incentiven la producción de yacimientos nacionales.
Artículo 155.- Se llevará a cabo en todos los yacimientos que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren bajo el régimen de Contrato de Concesión y/o Permiso de Exploración del régimen de las Leyes 17319 y 26197, una Auditoría independiente de las reservas de hidrocarburos en las categorías comprobadas; probables y posibles determinándose los volúmenes correspondientes en cada categoría. Dicho inventario se utilizará como valor de partida de la estadística y registro de reservas de la República Argentina.
Artículo 156.- Dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de la presente, se realizará una auditoría para determinar el fiel cumplimiento de los compromisos contractuales de los permisos de exploración vigentes dados bajo el régimen de las leyes 17319 y la ley 26197.
Se revertirán al concedente aquellos permisos que no hayan cumplido en forma ostensible con los compromisos contractuales asumidos.
Artículo 157.- Los contratos de concesión otorgados bajo el régimen de las leyes 17319 y 26197 actualmente vigentes se reconvertirán al régimen de la presente ley para la parte del área que exceda de los lotes de explotación con yacimientos declarados comerciales.
Los lotes con yacimientos declarados comerciales tendrán un contrato de concesión cuyo plazo coincidirá con el correspondiente al Contrato vigente.
La superficie remanente de la Concesión será objeto de un nuevo contrato de concesión que se otorgará bajo el régimen de la presente ley mediante una licitación pública.
Artículo 158.- Transfiérense a la Agencia Federal de Hidrocarburos y Biocombustibles:
1. todos los derechos de Enarsa adquiridos en función de lo prescrito en el Artículo 2 de la ley 25943, cualquiera sea la condición en que estos se encuentren al momento de su promulgación.-
2. la base de datos integral de los hidrocarburos prevista en la L. 25943
TITULO XIV
DEROGACIONES
Artículo 159.- Deróganse la Ley 17319; los artículos 1 y 2 de la Ley 26197, el artículo 22 de la ley 24145, los artículos 2 y 8 de la ley 25943 y el Apéndice del Código de Minería (t.o. 1997) "Del régimen legal de las minas de Petróleo e Hidrocarburos fluidos"; y los Decretos 1589/89; 1212/89; 1055/89, 27/03, 1283/03, en todo aquello que se opongan a la presente.
Artículo 160.- Deróganse los incisos 36, 64 y 65 del artículo 19 de la 22.520 (t.o. Decreto 438/92) y sus modificatorias.-
Artículo 161.- Abrógase toda norma que se oponga al contenido de la presente.
Artículo 162.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento veinte (120) dìas contados a partir de su promulgación.-
Artículo 163.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Argentina era, hasta hace apenas unos años, un país sin grandes problemas energéticos; un país con una matriz energética diversificada que utilizaba sus recursos energéticos primarios de una forma inteligente y lograba abastecer -como debe ser en un país que crece- una demanda energética en crecimiento.
El país ingresó tempranamente en la producción de petróleo, siendo uno de los primeros países en hacerlo de América Latina. Después de un comienzo en el Siglo XIX, en que emprendedores privados explotaban yacimientos petroleros en la provincia de Jujuy y Mendoza con suerte diversa, el 13 de diciembre de 1907 se produce el descubrimiento del petróleo en Comodoro Rivadavia. Los descubridores eran empleados del Ministerio de Agricultura de la Nación; y las tierras donde se produjo el descubrimiento -el Territorio Nacional de Chubut- pertenecían a la Nación Argentina.
A partir de ese hecho verdaderamente fundacional, se concatenan positivamente un conjunto de decisiones políticas que permitieron a nuestro país lograr el autoabastecimiento energético, en un largo camino que duraría aproximadamente 82 años desde el descubrimiento del petróleo.
En ese lapso una oferta de productos energéticos creciente a mayor velocidad que la demanda interna permitió disminuir en forma paulatina las necesidades de los combustibles importados hasta reducir esa cantidad a cero y transformarnos en un país excedentario en materia energética.
Algunos de esos hechos fueron posibles por las condiciones de la naturaleza; estos son los que se derivan de la existencia real en nuestro territorio de los recursos energéticos: el petróleo, el gas natural y los saltos de agua que nos permitieron lograr esa condición de país autosuficiente. Otros hechos, sin embargo, no dependieron de la existencia física de los recursos si no de las decisiones políticas acertadas de los hombres que tuvieron su cargo la gestión energética en cada momento de esa historia casi centenaria que nos llevaría desde el descubrimiento del petróleo en 1907 hasta la autosuficiencia.
Los hitos que posibilitaron ese logro fueron varios: en primer lugar, como se ha dicho, el descubrimiento de petróleo por parte del Estado nacional en 1907; en segundo lugar el descubrimiento de los yacimientos gigantes de gas natural en la década de 70 y del 80 por la empresa estatal YPF en las provincias de Neuquén; Salta y en Santa Cruz; en tercer lugar la toma de conciencia temprana de la gran potencialidad de nuestros ríos para suministrar agua para riego y energía eléctrica a nuestro país que fueron adecuadamente explotados por las empresas nacionales Agua y Energía Eléctrica e Hidronor.
Aquellos son los hechos físicos que nos dieron el sustrato. En efecto siendo como es que más del 85 % de nuestra oferta interna de energía primaria proviene de los hidrocarburos no podríamos haber logrado el autoabastecimiento si no hubiéramos contado efectivamente en nuestro subsuelo con los hidrocarburos y además, con la existencia de nuestros caudalosos ríos y la posibilidad de su aprovechamiento para generación de energía eléctrica. Pero interesa concatenar aquellos hechos físicos con las decisiones acertadas de los hombres sin las cuales nada hubiera sido posible. Esas decisiones rápidamente sintetizadas son la decisión de Presidente José Figueroa Alcorta - el presidente bajo cuyo mandato se produjo el descubrimiento- de declarar la reserva fiscal en las 5000 hectáreas que rodeaban al pozo descubridor del petróleo en 1907, señalando en forma clara que ese descubrimiento era para el usufructo del Estado argentino; la decisión del mismo Presidente un año después de crear lo que es la primitiva estructura de lo que posteriormente sería la gran empresa estatal YPF; la decisión de los Presidentes Yrigoyen y Alvear de crear Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en ese tiempo la primera empresa petrolera estatal de América; la decisión en 1913 de crear la Dirección General de Irrigación, primitiva organización para la ejecución de obras hidráulicas que en 1947 sería transformada en Agua y Energía Eléctrica, la posterior creación de Hidronor, entre las cuales construyeron y desarrollaron la utilización de la energía hidroeléctrica en nuestro país.
La creación de Gas del Estado en 1945 por su parte introdujo un concepto novedoso en la organización para el consumo de gas natural que le permitió a nuestro país tener la infraestructura gasífera más importante de America Latina y alcanzar niveles de penetración en la utilización de gas natural en la matriz energética inusuales en el mundo.
Un párrafo aparte merece nuestra performance en materia de energía atómica, que bajo la dirección de la Comisión Nacional de Energía Atómica puso en marcha un formidable desarrollo nuclear en lo científico y en lo tecnológico que le permitió a nuestro país integrar un selecto grupo de países que utilizaban en forma pacífica la energía nuclear. La Central Nuclear de Atucha (1974) fue la primera central nuclear de América Latina.
El funcionamiento del sistema energético hasta 1992 funcionó bajo el marco legal y normativo de la Ley 15.336 (1960) para la energía eléctrica, y la Ley de Hidrocarburos 17.319 (1967) para el caso de los combustibles.
En este régimen legal la fijación de la política energética era resorte del Estado nacional lo mismo que la planificación. La regulación tarifaria de los servicios públicos y los precios de los combustibles eran fijados por el estado de acuerdo a criterios técnicos específicos. El concepto era retribuir costos y una utilidad razonable.
En particular, en lo que hace al sector hidrocarburos el artículo 1 º de la ley 17319 establecía que el dominio de los hidrocarburos del subsuelo de todo el territorio nacional pertenecía al patrimonio imprescriptible e inalienable del Estado nacional.
Esta ley sancionada en 1967 rige parcialmente hasta nuestros días a pesar que han cambiado profundamente las circunstancias vigentes al momento de sanción. En efecto en sus artículo 1º recoge los preceptos del artículo 40 de la Constitución de 1949 que introdujo el principio del dominio nacional sobre las minas, incluyendo en esta categoría a los yacimientos de hidrocarburos. Eso de significó enervar la Ley 12161 sancionada en el año 1935.
La Constitución Nacional de 1949 fue dejada sin efecto en la Convención Constituyente de 1957; sin embargo en lo que respecta a la explotación de los hidrocarburos en particular se sancionó en 1958 la Ley 14.773 que declaró nuevamente de dominio nacional los yacimientos de hidrocarburos poniendo en cabeza de las empresas estatales las actividades de exploración y explotación y prohibiendo la asignación de concesiones.
Esto implica que existió en nuestro país un debate en el lapso que media entre fines de los años 40 hasta fines de los años 60 en los cuales la dicotomía acerca de la titularidad del dominio de los hidrocarburos se resolvió a favor de la tesis del dominio nacional imprescriptible e inalienable.
En el caso de la ley 17.319 existe una consideración adicional que es pertinente traer a colación y es el hecho que en su artículo 11 postulaba lo siguiente: "Las empresas estatales constituirán elementos fundamentales en el logro de los objetivos fijados en el artículo 3º ( se refiere a la política petrolera nacional energética) y desarrollarán sus actividades de exploración y explotación en las zonas que el Estado reserve en su favor, las que inicialmente quedan definidas en el Anexo Unico que integra esta ley. En el futuro el Poder Ejecutivo, en relación con los planes de acción, podrá asignar nuevas áreas a esas empresas, las que podrán ejercer sus actividades directamente o mediante contratos de locación de obra y de servicios, integración o formación de sociedades y demás modalidades de vinculación con personas físicas o jurídicas que autoricen sus respectivos estatutos"
Agregando luego en su artículo 96 los siguiente: "A los efectos de la presente ley se entenderá por empresas estatales a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Gas del Estado y aquellas que, con cualquier forma jurídica y bajo contralor permanente del Estado, las sucedan o reemplacen en el ejercicio de sus actuales actividades".
Las consideraciones de los párrafos precedentes nos marcan claramente que elementos sustantivos de esa ley ya no están hoy vigentes; por una lado la Constitución de 1994 en sus artículo 124 cambió en forma radical el concepto respecto a la titularidad del dominio y por otro el proceso de privatizaciones que se produjo en nuestro país desde 1992 en adelante eliminó la existencia de las empresas estatales YPF y Gas del Estado en los términos en que estaban ambas definidas en la el artículo 11 de ley 17319 que las definía como "elementos fundamentales para el logro de los objetivos de la política petrolera"
En definitiva existió u orden legal que permitió nuestro país alcanzar un logro notable y fundamental en materia energética como es la condición de país autoabastecido y ese orden legal tuvo como elementos fundamentales mantenidos con continuidad a tarves de los gobiernos argentinos del Siglo 20 varios elementos permanentes: 1) El dominio nacional del los recursos de hidrocarburos del subsuelo de todo el territorio nacional; 2) la fijación de la política nacional de hidrocarburos por parte del Poder Ejecutivo Nacional; 3) la existencia de YPF y Gas del Estado como organismos ejecutores verdaderas columnas vertebrales del sistema; 4) la actividad privada jugó un rol importante como proveedor de servicios petroleros altamente sofisticado .
El sistema funcionó con esas leyes y modalidades organizativas, no sin algunas controversias; la mayoría de ellas planteadas en torno a los derechos provinciales sobre el subsuelo. Para citar sólo algunas de ellas digamos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 2 de Agosto de 1988 rechazó una demanda de la Provincia de Mendoza contra el estado nacional por inconstitucionalidad de la ley 17319 y de las demás normas dictadas en consecuencia.
La finalización de este sistema se dio en el contexto político que se denominó consenso de Washington que utilizó las privatizaciones como un mecanismo de pago de deuda pública y al mismo tiempo impulso políticas de desregulación de los servicios públicos. Esto impulsó a nuestro país a adoptar, en el marco de fuertes controversias y debates aún no saldados, decisiones de privatización de la totalidad de las empresas energéticas nacionales y ceder a los reclamos provinciales para recuperar el dominio originario de los hidrocarburos por parte de las provincias en sus respectivos territorios.
El nuevo marco legal y normativo del funcionamiento del sector energético era el que surge de la ley de Marco Regulatorio Eléctrico 24.065 (1992); la ley de Marco Regulatorio del Gas Natural Nº 24.076 (1992), ésta a su vez dispuso la privatización total de Gas del Estado y la Ley de Hidrocarburos 17.319 (1967) para el caso de los combustibles; que se complementó con la sanción de la ley Nº 24145 denominada "Ley de Federalización de Hidrocarburos".
Esta ley dispuso modificaciones fundamentales en la organización histórica de los hidrocarburos de nuestro país; dispuso sobre Federalización de Hidrocarburos; y además, y muy importante, sobre la transformación empresaria y privatización del capital de YPF Sociedad Anónima. Fue sancionada el 24 de septiembre de 1992 y promulgada en octubre de ese mismo año.
Su importancia radica en que cambió la titularidad de los recursos; en su artículo 1º expresa:"Transfiérese el dominio público de los yacimientos de hidrocarburos del Estado Nacional a las Provincias en cuyos territorios se encuentren, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de Doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base reconocidas por la legislación vigente..."
"Continuarán perteneciendo al Estado Nacional los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en el territorio de la Capital Federal o en su jurisdicción sobre el lecho argentino del Río de la Plata, como así también aquellos que se hallaren a partir del límite exterior del mar territorial, en la plataforma continental o bien hasta una distancia de Doscientas (200) millas marinas medidas a partir de las líneas de base".
Esta reforma legal; consistente en un nuevo régimen legal, organizativo y de propiedad cambia en forma sustancial la modalidad con la cual la República Argentina había desarrollado sus actividades en el sector energético. A partir de 1992 se `produce un cambio de paradigma organizativo estructurado en base a: 1) el dominio provincial de los recursos de hidrocarburos del subsuelo de todo el territorio nacional; 2) la inexistencia de una política nacional de hidrocarburos; 3) la extinción YPF y Gas del Estado como organismos ejecutores y columnas vertebrales del sistema; 4) la actividad privada se transformó en un eje central como concesionario de explotación.
El sistema legal para los hidrocarburos constituido ahora por la ley 17319 y la ley 24145 cobró aún más fuerza como modelo alternativo al preexistente antes de 1992 con la Constitución de 1994 que en su artículo 124 estableció el dominio originario provincial de los recursos naturales. Por su parte la ley 26197 en diciembre de 2006 conocida como "ley corta" transfirió a las provincias el dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren sobre sus respectivos territorios.
No obstante lo cual estableció en su artículo 2º tercer párrafo lo siguiente:
"El ejercicio de las facultades como Autoridad Concedente, por parte del Estado nacional y de los Estados provinciales, se desarrollará con arreglo a lo previsto por la Ley Nº 17.319 y su reglamentación...."
La realidad energética argentina hoy nos muestra que el sistema de hidrocarburos presenta múltiples problemas estructurales: las reservas de hidrocarburos han disminuido en forma notable respecto a las que existía una década atrás; disminuye en forma ininterrumpida la producción de petróleo y la de gas natural; la inversión exploratoria total de todas las empresa petroleras que operan en Argentina es hoy menos de la mitad de la inversión de la que hacía la YPF estatal en la década del 80; no existe un Plan Energético Estratégico de Largo Plazo. Argentina se transformó en un país energéticamente dependiente y sus importaciones energéticas superaron los 9500 millones de dólares estadounidenses en 2011 y tienen ritmo fuertemente creciente.
También se ha verificado que muchas provincias han sancionado regímenes de hidrocarburos propios en abierta contradicción con lo establecido en el artículo 2º de la ley 26197.
En resumen la situación de declinación productiva en materia de hidrocarburos que es causal a su vez de la pérdida del autoabastecimiento energético de nuestro país debe ser revertida. Para ello se debe afrontar en primer lugar el debate de un nuevo régimen legal que debe reemplazar al ya obsoleto por las razones precedentemente descritas régimen de la ley 17319. Este nuevo régimen debe ser el único de aplicación en todo el territorio nacional y a su vez estar enmarcado en las más modernas y exitosas prácticas petroleras usuales en el mundo. Muy importante debe restituir al Estado nacional fundamentalmente en su función de único responsable en la fijación de la políca nacional en materia de hidrocarburos y dotarlo de las instituciones que le permitan ejercer en forma eficiente este rol indelegable
El presente proyecto de Ley de Hidrocarburos ha sido concebido como un Marco Regulatorio integral para toda la actividad de los hidrocarburos; en principio se legisla para los hidrocarburos líquidos, ya que el transporte y distribución de gas natural esta regulado por la ley 24076 de Marco Regulatorio del Gas Natural sancionada en 1992. Sin embargo es dable instar a este H. Congreso a sancionar una nueva ley de Marco Regulatorio de gas natural con la finalidad de que el gas natural y los hidrocarburos líquidos tengan un régimen único y conceptualmente homogéneo adaptado a las circunstancias imperantes en los tiempos actuales.
El Proyecto toma como piedra angular el articulo 124 de la CN; el dominio originario de los recursos pertenece a las provincias o a la Nación según donde los mismos se encuentren. A partir del mismo es necesario legislar para que el aprovechamiento de los hidrocarburos en la totalidad del territorio nacional se realice con un régimen legal único y su aprovechamiento se realice en beneficio de la totalidad de los habitantes de la nación.
Si bien el presente proyecto establece parámetros y protocolos nacionales comunes a todo el territorio, permite que cada Provincia ejerza la fiscalización en su jurisdicción, como así también que lleve adelante los procesos de concesión y contratación, conforme las reglas generales establecidas en la ley de fondo, por el carácter neurálgico del recurso natural.-
El proyecto toma especialmente en cuenta que la Energía en general y los hidrocarburos en particular constituyen bienes estratégicos cuyo aprovechamiento racional es una cuestión de alto interés nacional. La experiencia internacional prueba que un estado moderno no puede existir en forma segura sin un suministro energético eficiente y confiable. Asimismo la utilización racional de la dotación de los recursos energéticos primarios con que un país cuenta debe redundar en un suministro a la población y a la industria nacional a precios competitivos.
La larga experiencia en la explotación energética nos ha enseñado sobre los graves daños que esta actividad causa al ambiente si no es debidamente regulada. Daños en los sistemas naturales, sobre los que viven, producen y se alimentan gran cantidad de personas, más los que viven cuencas debajo de los sistemas afectados que también sufren las consecuencias del impacto. A lo que hay que agregar problemas globales como la influencia que tiene la quema de combustibles fósiles como causal del calentamiento global. En este contexto el presente proyecto innova en cuanto a las exigencias en materia de protección del ambiente en cada etapa de la actividad hidrocarburífera, de tal manera que eso impactos disminuyan, se mitiguen o se recomponga el daño, exigiendo a las empresas concesionarias que devuelvan al Estado las áreas sin pasivos ambientales. Por otro lado el proyecto no escapa al entendimiento que deben existir políticas públicas en materia de hidrocarburos que aseguren que el país pueda cumplir en forma acabada con los compromisos internacionales que asuma en materia de lucha contra el calentamiento global.
La usanza de más de un siglo y medio de explotación de hidrocarburos en el mundo prueba que la explotación de los mismos permite a los productores obtener rentas en la venta de los mismos con precios superiores a los valores de los cotos de producción. Esa "renta petrolera" se acrecienta en beneficio de los productores cuando los mercados nos son competitivos y en ausencia de adecuadas regulaciones. La experiencia mundial histórica prueba que la competencia muchas veces se distorsiona en perjuicio de los consumidores.
Es y ha sido frecuente la cartelización de productores tanto a nivel de los mercados mundiales como por ejemplo el cartel de productores de la OPEP; como así también la existencia de distorsiones de mercados nacionales registrados en la historiografía petrolera. Véase al respecto el excelente libro "La Historia del Petróleo" de Daniel Yerguin, que obtuviera el Premio Pulitzer en 1992, que documenta adecuadamente y detalladamente en funcionamiento mundial de esta industria en sus diversas etapas desde el descubrimiento del petróleo en Pensilvania (EE.UU) en 1859 hasta nuestros días.
Toda esa experiencia y la propia de nuestro país aconsejan la existencia de un régimen legal que establezca los derechos y obligaciones de las partes intervinientes en la industria de los hidrocarburos: los titulares del domino imprescriptible e inalienable sobre los hidrocarburos del subsuelo - es decir las provincia y la Nación- ; las empresas productoras sean estas estatales o privadas; las empresas que industrialicen y comercialicen los hidrocarburos y, finalmente, los derechos de los consumidores a recibir productos de calidad a precios competitivos. Todo ello en el marco de la protección del ambiente en el cual las actividades hidrocarburíferas sean desarrolladas y, concomitantemente, en el proceso de mitigación del cambio climático que requiere el cumplimiento de compromisos regionales y globales por parte del país.
El Proyecto está dividido en 14 Títulos con un contenido de 163 artículos
Para cumplir con estos objetivos, el proyecto crea instituciones estatales para cumplir en forma eficiente las funciones indelegables que todo estado moderno debe desempeñar.
Se crea el Consejo Nacional de Política Hidrocarburífera (CNPE) vinculado a la Presidencia de la Nación e integrado por todas las jurisdicciones provinciales, la CABA y la Nación, con la incumbencia de proponer y asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en la fijación de la Política Energética Nacional; esta institución que no existe en nuestro medio tiene como antecedente la institución brasileña creada por la ley de hidrocarburos vigente Nº 9478;
Se crea la AGENCIA FEDERAL DE HIDROCARBUROS Y BIOCOMBUSTIBLES (AFHB). Esta institución tendrá una función primordial en la implementación de la política de hidrocarburos en las áreas de jurisdicción nacional y realizará tareas regulatorias y de fiscalización de las actividades; previéndose que asuma importantísimas tareas de coordinación con las provincias. Esta institución está inspirada en la experiencia muy exitosa de Brasil con la ANP.
El Proyecto define en forma taxativa los Objetivos de Política Energética Nacional que son mucho más explícitos que en la legislación vigente. También se fijan criterios obligatorios para la elaboración de la Planificación Energética y en la Planificación de los Hidrocarburos en particular, sin distinción de jurisdicción. Se utilizó la experiencia de la legislación española según los criterios de la ley Nº 34.
Para el cumplimiento de lo precedentemente enunciado hemos utilizado los conceptos contenidos en el Proyecto de Ley de Senador Melgarejo precedentemente mencionado.
En cuanto a régimen de las actividades se declaran de interés público la distribución y venta minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas licuado de petróleo.
Las actividades de exploración, explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, la importación de petróleo crudo y de derivados, el transporte e industrialización de hidrocarburos líquidos serán considerandos de interés general, afectados al interés público; y encuadradas en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal abastecimiento.
Para la explotación de los yacimientos de hidrocarburos ubicados en todo el territorio nacional se adoptan los modelos contractuales siguientes: 1) Contrato de Concesión; 2) "Contratos de Asociación"; 3) Contrato de "Producción Compartida"; y en ciertos casos también serán utilizados los "Contratos de Servicios".
La confección de los instrumentos contractuales y administración de los mismos que se encuentren dentro de las áreas de la Nación será llevada a cabo por la ANHB; en las áreas provinciales estas tareas podrán ser realizadas por las autoridades provinciales o por la ANHB mediante convenios específicos.
Se prevé un Título de la ley dedicado íntegramente a la exploración y explotación de "Hidrocarburos No Convencionales" (Shale oil y Shale gas). Los instrumentos contractuales (tipo de contrato; duración; exigencias técnicas, económicas) serán específicos. Se adopta el criterio de que un yacimiento de hidrocarburos no puede ser explotado en forma no convencional mediante un contrato cuyo objeto sea la explotación de yacimientos convencionales. Por lo tanto en una misma área geográfica podrán coexistir concesionarios para explotar recursos convencionales con concesionarios que exploten recursos no convencionales.
Las Regulaciones, autorizaciones y fiscalización de las actividades de la industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos esta ley serán realizadas por la AfHB en forma similar a lo realizado en la actualidad por el ENARGAS para las actividades de transporte y distribución y comercialización de la industria del gas natural.
El Proyecto crea un Fondo Federal para la Transformación de la Matriz Energética cuyo objeto exclusivo será la financiación de emprendimientos energéticos renovables nacionales cuya finalidad sea la disminución de la emisión de gases de efecto invernadero. Los recursos de capitalización de este fondo provendrán de un nuevo impuesto gravará la primera transferencia de petróleo crudo y gas natural; y de derivados del petróleo cuando estos sean importados directamente
Se llevará a cabo en todos los yacimientos que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren bajo el régimen de contrato de Concesión y/o Permiso de Exploración una Auditoría independiente de las reservas de hidrocarburos.
Se realizará una auditoría en el lapso de 180 días contados a partir de la promulgación de la presente para determinar el fiel cumplimiento de los compromisos contractuales de los permisos de exploración vigentes dados bajo el régimen de las leyes 17319 y la ley 26197 ("ley corta"). Se revertirán al concedente aquellos permisos que no hayan cumplido con los compromisos contractuales asumidos.
Reconversión de contratos. Los contratos de concesión dados bajo el régimen de la ley 17319 y la ley corta actualmente vigentes se reconvertirán al régimen de la presente ley para la parte del área que exceda de los lotes de explotación con yacimientos declarados comerciales con anterioridad a la sanción de la presente ley.
Se transfieren a la Agencia Federal de Hidrocarburos y Biocombustibles todos los derechos de Enarsa adquiridos en función de lo prescrito en el articulo 2ª de la ley 25943 sobre la titularidad de los permisos de exploración y de las concesiones de explotación sobre la totalidad de las áreas marítimas nacionales que no se encuentran sujetas a tales permisos o concesiones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cualquiera sea la condición en que estos se encuentren al momento de promulgarse la presente ley.
Considerando que es dable contar con una ley integral sobre una materia estratégicamente vital que sea producto de los consensos democráticos, es que solicito la aprobación del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES MENDOZA UCR
DE PRAT GAY, ALFONSO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR ENTRE RIOS UCR
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA