ENERGIA Y COMBUSTIBLES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8172-D-2014
Sumario: EXPLORACION O EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS LIQUIDOS O GASEOSOS EN EL TERRITORIO DE LAS ISLAS MALVINAS GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR, Y SUS ESPACIOS MARITIMOS CIRCUNDANTES. REGIMEN.
Fecha: 20/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
Artículo 1°.- La exploración o
explotación de hidrocarburos líquidos o gaseosos, en el territorio de las Islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur, y sus espacios marítimos
circundantes, sin perjuicio de los derechos e intervención que le corresponden a la
provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme lo
establecido en el Ley 24.145, sólo podrán realizarse observando las condiciones
establecidas por las leyes y reglamentos que al respecto dicte la Nación.
Artículo 2°.- Las personas físicas o
jurídicas, nacionales o extranjeras, ya sea que actúen directamente a través de sus
casas centrales o matrices, o sucursales o filiales, o indirectamente a través de
subsidiarias, sociedades vinculadas, por interpósitas personas o consorciadas, que
participen de cualquier forma en explotaciones de recursos naturales o energéticos
en violación de lo establecido en el artículo anterior, aunque el acto jurídico que se
trate se hubiere celebrado en el extranjero, serán inhabilitadas absolutamente para
realizar actos de comercio en el territorio de la República Argentina, incluyendo los
espacios marítimos, y en especial para intervenir en contratos administrativos de
cualquier naturaleza.
En adición a esta sanción serán
pasibles de la aplicación de una multa de entre equivalente a dólares
estadounidenses treinta y cinco mil (U$S 35.000) y diez millones de igual moneda
(U$S 10.000.000, a determinar por la autoridad de aplicación.
Se considerará que también existe
participación en la explotación cuando se proporcionen recursos a quienes la
realicen.
También serán aplicables las
disposiciones del presente artículo a las personas físicas o jurídicas que se
desempeñen como consultores técnicos, económicos o financieros, o presten
servicios de asesoramiento y análisis de proyectos relacionados con las actividades
contempladas. En este caso, las multas oscilarán entre noventa y seis mil
seiscientos pesos ($ 96.000) y seis millones quinientos mil pesos ($ 6.500.000).
Artículo 3°.- Los actos jurídicos que se
celebren en violación de las disposiciones de la presente ley serán nulos de nulidad
absoluta.
Artículo 4°.- La inhabilitación que se
determine implicará la cancelación de su inscripción en el Registro de
Constructores de Obras Públicas dependiente del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, el cese inmediato de las exenciones y facilidades impositivas o
previsionales que pudieran habérsele concedido, provocando la caducidad de los
plazos otorgados y la inmediata exigibilidad de los saldos que pudiera adeudar, y la
inscripción de la inhabilitación en los registros públicos que correspondan.
Artículo 5°.- Las disposiciones del
artículo anterior serán de aplicación extensiva a las personas físicas o jurídicas que
se desempeñen como consultores técnicos, económicos y financieros, o presten
servicios de asesoramiento y análisis de proyecto referidos a la exploración o
explotación de hidrocarburos.
Artículo 6°.- Toda persona física o
jurídica que contrate con la administración pública nacional, centralizada o
descentralizada, entidades autárquicas, empresas públicas, sociedades del estado,
sociedades por acciones con participación estatal mayoritaria o minoritaria, deberá
realizar una declaración jurada de que no se encuentra comprendida en las
causales de inhabilidad establecida en la presente ley.
La falta de la mencionada declaración
obstará a la tramitación de que se trate hasta tanto no se dé cumplimiento a la
misma.
Incurrirá en falta grave considerada
causal de exoneración, el funcionario que tramite la presentación en la que se
omita el cumplimiento del requisito de declaración indicado en el presente artículo.
Artículo 7°.- Corresponderá al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto llevar un registro de las personas que
se encuentren comprendidas en las causales de inhabilitación establecidas en el
artículo 2°, debiendo arbitrar los mecanismos de información necesarios a tales
efectos.
Artículo 8°.- Será autoridad de
aplicación de la presente ley el Ministerio de Economía de la Nación.
Artículo- 9°.- El Poder Ejecutivo
nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los treinta días de su
promulgación.
Artículo 10°.- Invítese a los gobiernos
provinciales a adherir a la presente ley.
Artículo 11°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hemos tomado la decisión política, de
reproducir el Proyecto de Ley sobre "Explotación de Minerales e Hidrocarburos en
el Territorio de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur" que, el señor
Senador de la Nación (MC) Doctor Eduardo Menem, presentara en los Períodos
Legislativos de los años 1995, 1996 y 2002, que fueron aprobados por el H.
Senado en las sesiones ordinarias del 6 de agosto de 1995, 1° de abril de 1998 y 4
de diciembre de 2003, respectivamente.
En las tres oportunidades, en que las
sanciones mencionadas pasaron en revisión a esta H. Cámara de Diputados de la
Nación, caducaron, disponiéndose el archivo definitivo de la iniciativa 2 de
diciembre de 2005.
Así las cosas, señor Presidente, como
ya lo expresamos más arriba, luego de un estudio de los antecedentes que
dimanan de los proyectos indicados, tomamos la decisión de incoar nuevamente el
proyecto en cuestión; dejando a salvo que, las modificaciones que se le
introdujeron, están referidas a las sanciones pecuniarias que establece el
articulado del proyecto, habida cuenta que, han quedado desactualizadas.
Y ello es así, en razón que los montos
en concepto de multas que figuran en el proyecto de ley, están relacionados era
en la época en que, regía la Ley de Convertibilidad ($ 1 = u$s 1). Al derogarse la
ley señalada, resulta necesario actualizar los montos correspondientes, lo cual se
ha efectuado tomando como base la actualización de la Tasa de Actuación Judicial
desde el año 2002 a la fecha.
En ese orden de ideas, procedemos, a
continuación, a transcribir los fundamentos que ilustró el proyecto de ley que hoy
damos por reproducido y presentamos.
"...Se trata de regular el
aprovechamiento económico exclusivo de los recursos naturales que se encuentran
en las Islas Malvinas, Sandwich del Sur y Georgias del Sur, como forma parte de
mantener la integridad territorial.
" En este sentido se ha sostenido que
"la soberanía sobre los recursos naturales es inherente a la condición de Estado y
forma parte de la soberanía territorial, es decir el poder que tiene el Estado para
ejercer la autoridad suprema sobre las personas y cosas dentro de su territorio..."
y "...que el derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente
sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo
nacional y bienestar del pueblo del respectivo Estado" (Cano, Guillermo J.,
Recursos Naturales y Energía, "La Ley", 1979-A, pág. 47).
" El ejercicio de esa facultad
legislativa por parte del Congreso Nacional no se opone al hecho que el artículo
124 de la Constitución Nacional asigne el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio a cada provincia, ya que la tutela del territorio
hace en beneficio de la Nación toda y en particular de las provincias directamente
afectada. En este caso la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, no vería afectado su derecho originario en tanto pese a tratarse de
circunstancia especiales donde se encuentra en juego el ejercicio de la soberanía
nacional sobre una porción del territorio, su intervención no quedará al margen de
la decisión, en resguardo del interés provincial involucrado.
" Por lo demás, la competencia del
Congreso Nacional para dictar la norma que trata el presente proyecto encuentra
su marco en lo que dispone el artículo 75, en sus incisos 16, 19 y 32 de la
Constitución Nacional, toda vez que, en este caso, la frontera pretende ser
nuevamente desconocida por el ilegítimo ocupante de las islas, mediante actos de
disposición de sus recursos naturales, sobre los que la República Argentina
también reivindica su dominio, como una consecuencia de la soberanía territorial
que le corresponde.
"Las medidas que se proponen
tienden a establecer un régimen por el cual las personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras que acuden a contratar con la potencia extranjera
usurpadora están desconociendo el derecho de nuestro país sobre esa porción
insular de nuestro territorio y por tanto se genera una incompatibilidad para que
gocen de la amplia protección de las leyes argentinas para ejercer el comercio y
menos aún, para contratar con el Estado nacional.
"Lamentablemente, desde 1995 se
abrieron a oferta licencias para investigar la plataforma submarina al norte de las
Islas, acudiendo catorce empresas reunidas en siete grupos. Se han abierto al
menos seis pozos que, si bien aún no reflejan una cantidad de hidrocarburos
suficiente para justificar la explotación comercial, demuestran la existencia de ese
mineral.
"En los últimos días(año 2003), según
información periodística, las empresas licenciatarias se encuentran en proceso de
búsqueda de nuevos inversores. En tal sentido, se atribuye a la encargada de
Recursos naturales del gobierno que ejerce la ilegítima ocupación de las Islas, la
afirmación que dentro de los próximos cinco años se tendrá certeza respecto de la
existencia de yacimientos explotables".
"Los hechos relatados demuestran
que la inquietud que este Senado manifestó en 1995 se ha corroborado por los
distintos actos de disposición efectuados por los usurpadores respecto de los
recursos naturales de nuestras islas. De todos modos se trata de un proceso recién
iniciado, por lo que aún es pertinente la sanción del presente proyecto para que a
través de actos concretos ejerzamos nuestra soberanía en cumplimiento del
mandato expreso de la cláusula transitoria primera de la Constitución Nacional".
Señor Presidente: los fundamentos
transcriptos, salvo algunos matices, tienen -aproximadamente-, veinte años de
vida si contamos desde la primera iniciativa presentada, y se encuentran
plenamente vigentes si los comparamos con la realidad política que, en la materia,
vive hoy nuestro país.
Es decir, si ésta H. Cámara de
Diputados de la Nación, hubiera dado en la estación parlamentaria oportuna, la
sanción que le compete a algunos de los proyectos de ley aprobados por el H.
Senado -antes detallados- , el Gobierno hubiera tenido una herramienta legal con
la que pudiera haber actuado con inmediatez ante cualquier conflicto producido
sobre el tema que nos ocupa.
No se trata de hostilizar a los isleños
por ensañamiento. La Argentina los considera compatriotas. La cuestión es que no
podemos contemplar pasivamente cómo se explotan y aprovechan recursos que le
pertenecen a nuestra Nación y que con su producido contribuyen a consolidar la
usurpación de islas y mares.
Entonces, por las razones expuestas,
me permito solicitarles a mis colegas, la aprobación del presente Proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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