ENERGIA Y COMBUSTIBLES
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Secretario Administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6711-D-2016
Sumario: PROTECCION DE DERECHOS A ELECTRODEPENDIENTES. REGIMEN
Fecha: 28/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
Ley de Protección de Derechos a Electrodependientes
ARTÍCULO 1º.- Se denomina “ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD” a usuarios que presentan consumos extraordinarios de energía eléctrica por utilizar equipamiento especial para tratar una enfermedad diagnosticada por un médico o que tengan la necesidad de contar con un servicio eléctrico estable y permanente para satisfacer necesidades médicas dentro de su hogar.
ARTÍCULO 2º: El Status de “ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD” deberá ser acreditada por el usuario solicitante mediante constancias médicas.
ARTÍCULO 3º.- Cuando un usuario tenga interés en adquirir la condición de electrodependiente, deberá formular por sí o persona autorizada la correspondiente solicitud ante su Distribuidora, acompañando las constancias médicas pertinentes que acrediten su condición y consignando los datos necesarios para su adecuado e inmediato contacto y localización, el mencionado tramite deberá tener tratamiento preferencial y urgente por parte de la prestataria del servicio-
ARTÍCULO 4º.- Las Distribuidoras deberán contar con un Registro de Electrodependientes por cuestiones de salud donde consten en forma individualizada, unificada y actualizada todos los datos relevantes vinculados a los usuarios que revistan la condición de electrodependiente dentro de su correspondiente área de concesión.
Dicho registro como mínimo deberá contener: Nombre y apellidos completos, número de electrodependiente, número de Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Cédula de Identidad (C.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.) o Libreta Cívica (L.C.); número de suministro, domicilio, partido/ciudad/localidad, número telefónico fijo y/o celular; dirección de correo electrónico; nombre, apellido y datos de contacto de familiar directo; enfermedad de base; tratamiento médico observado; aparatos médicos utilizados; entrega o no de grupo electrógeno o fuente de energía alternativa; centro de transformación en configuración normal del que depende el suministro.
El Registro mencionado deberá ser comunicado en forma fehaciente y periódica al Ente de Control Nacional, Provincial o Municipal, según corresponda.
La autoridad de aplicación a través del Ministerio de Energía y Minería de la Nación deberá ejercer los mecanismos de control para que la mencionada base de datos este actualizada y a disposición de los usuarios.
ARTÍCULO 5º.-. Cuando las Distribuidoras hubieren detectado por cualquier media situación de contingencia no programada que pudieren afectar a suministros eléctricos que abastecen a cualquiera de los usuarios integrantes del Registro, deberán otorgarle prioridad a la solución de estos casos sobre los que involucran otros usuarios no electrodependientes afectados.
Deberán comunicarse por vía telefónica de manera inmediata con los usuarios electrodependientes presuntamente afectados a efectos de verificar el estado del suministro eléctrico y consultar de manera exhaustiva las necesidades especiales que el usuario afectado pudiese requerir según su particular realidad.
De ser necesaria la reanudación del suministro eléctrico, la Distribuidora deberá arbitrar de manera urgente y gradual los medios adecuados para restablecerlo con la mayor celeridad posible.
En ese supuesto, de ser necesario enviará una guardia técnica al domicilio del suministro en cuestión la que deberá adoptar todas las maniobras posibles para efectivizar la reposición del servicio.
De no ser ello posible, la guardia técnica asistirá al usuario mientras subsista la contingencia con un grupo electrógeno o fuente de energía alternativa que será entregado en comodato y que como mínimo deberá ser apto para suministrar la energía eléctrica necesaria para el adecuado y continuo funcionamiento de él o los equipos que soportan las necesidades de salud del electrodependiente.
ARTÍCULO 6º.-.Para recibir el grupo electrógeno o fuente de energía alternativa, el usuario completará en el domicilio donde se sitúa el punto de conexión. Cumplido ello, le será suministrado en forma inmediata por el personal de la guardia técnica de la Distribuidora.
El grupo electrógeno o fuente de energía alternativa deberá encontrarse en condiciones operativas y en buen estado. Estarán a cargo de la Distribuidora las tareas de mantenimiento del equipo entregado, la provisión de insumos para su funcionamiento, y en su caso, la reposición.
La Distribuidora deberá adoptar todas las medidas técnicas necesarias tendientes a asegurar que la puesta en funcionamiento del grupo electrógeno o fuente de energía alternativa en el punto de conexión domiciliaria se realice en condiciones de seguridad, evitando que genere peligro alguno para la salud o integridad física de los usuarios electrodependientes y/o de su grupo familiar.
Asimismo, a fin de evitar la generación de peligro alguno para la salud o integridad física de los usuarios electrodependientes y/o de su grupo familiar, deberá brindar información veraz, cierta, detallada, suficiente, preventiva y clara que permita comprender de manera cabal, efectiva y adecuada al usuario electrodependiente y/o a su grupo familiar las condiciones seguras de uso y manipulación del grupo electrógeno o fuente de energía alternativa instalado.
Cuando según las circunstancias del caso cese la necesidad de cobertura mediante grupo electrógeno o fuente de energía alternativa la Distribuidora tendrá derecho a requerir su devolución a los fines que puedan ser utilizados equitativamente por otros usuarios electrodependientes que lo necesitasen.
ARTÍCULO 7º. Cuando las Distribuidoras programen tareas de mantenimiento en la red de baja o de media tensión o conexiones con red de otros suministros, corroborarán previamente si dichas tareas son susceptibles de afectar a cualquiera de los usuarios integrantes del Registro “ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD” y en caso afirmativo, deberán adoptar las previsiones necesarias para asegurar la continuidad del suministro eléctrico así calificado durante el lapso que subsista la interrupción transitoria.
Está prohibido ejecutar las citadas programaciones si los encargados de los trabajos no hubiesen adoptado previa y efectivamente las medidas concretas planificadas para garantizar el abastecimiento ininterrumpido del o los suministros eléctricos en cuestión.
ARTÍCULO 8º.- La Tarifa Eléctrica para “ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD”, deberá contemplar para su otorgamiento que el suministro eléctrico presente consumos extraordinarios de energía eléctrica en función de la necesidad de funcionamiento del equipamiento y/o infraestructura especial por enfermedad diagnosticada por autoridad medica competente y que el requirente revista una condición socio-económica que le impida afrontar los consecuentes costos de facturación del servicio de distribución de energía eléctrica.
Esta Tarifa Eléctrica para “ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD”, deberá ser establecida por la autoridad de aplicación en un plazo no mayor de 30 (treinta) días de la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 9º.- La autoridad de aplicación a través del Ministerio de Energía y Minería de la Nación en forma conjunta con los Organismos de Control de la Energía Eléctrica serán quienes establezcan en un plazo perentorio de 30 (treinta) días de la entrada en vigencia de la presente Ley, las sanciones y multas que se aplicaran a las Empresas que realizan la prestación del servicio en caso de incumplimiento de la presente norma.
ARTÍCULO 10º.-Derógase toda Norma que se oponga a la presente
ARTÍCULO 11º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los Treinta (30) días corridos desde su promulgación.
ARTÍCULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es una realidad que a lo largo y a lo ancho de nuestro País existen miles de personas que padecen distintas patologías que requieren de equipamiento especial para tratar una enfermedad o que tengan la necesidad de contar con un servicio eléctrico permanente para satisfacer necesidades médicas dentro de su hogar, pacientes cuya enfermedad crónica requiere el aporte de energía eléctrica durante las 24 horas o lapsos específicos que no admiten interrupción, con el objeto de asegurar el adecuado soporte nutricional o de oxigenoterapia, o el funcionamiento de colchones antiescaras.
Los “ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD” son usuarios que presentan consumos extraordinarios de energía eléctrica como así también es de imprescindible necesidad que cuenten con el servicio en forma ininterrumpida.
Tal cual lo expresa el primer Boletín de Jurisprudencia en materia Civil y Procesal Civil, “…a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22. En este sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. El art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. El art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas (inc. c) y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” (considerandos 9 y 10 del voto de los doctores Moliné O’Connor y Boggiano). “…el derecho a la salud contemplado en nuestra Carta Magna en virtud de la incorporación de los tratados internacionales mencionados en el art. 75, inc. 22, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad; la Declaración Universal de Derechos Humanos que en el art. 25, dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 12, prescribe que entre las medidas que los estados parte deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda per- Boletín de jurisprudencia en materia civil y procesal civil Nº 1 17 sona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental deberían figurar “...la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; “(inc. c) y, “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” (inc. d).
A la luz de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la íntima relación existente entre el derecho a la salud y el derecho a la vida, así como la obligación en cabeza del Estado de “proteger la salud pública” mediante acciones positivas, pues el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida (“Asociación Benghalensis y otros c. Estado nacional”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 323:1339, 01/06/2000)
. “Asociación Benghalensis y otros c. Estado nacional”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 323:1339, 01/06/2000 “…la vida de los individuos y su protección –en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19 de la Constitución Nacional). El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de la autonomía personal (art. 19 de la Constitución Nacional), toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida -principio de autonomía-. A mayor abundamiento, el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva” (considerando X. del dictamen fiscal). “…esta Corte desde sus inicios entendió que el Estado Nacional está obligado a “proteger la salud pública” (Fallos: 31:273) pues el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es “el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legisla- 16 Derecho a la vida, a su preservación y a la salud que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.” (Fallos: 302:1284; 310:112). Así entendió que en el Preámbulo de la Constitución Nacional “ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible, la preservación de la salud” (Fallos: 278:313, considerando 15) (…)
Mas allá de las Legislaciones Provinciales, de las disposiciones emanadas del Organismo de Control de la Energía Eléctrica, de los fallos de la Suprema Corte se hace necesario proteger a aquellos pacientes que son considerados “ELECTRODEPENDIENTES POR CUESTIONES DE SALUD.
Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito el acompañamiento del presente Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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OLMEDO, ALFREDO HORACIO | SALTA | SALTA SOMOS TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 1287/2017 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1287/17 | 18/04/2017 |