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ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 131

Secretario Administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5974-D-2015

Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA. REGIMEN.

Fecha: 17/11/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155

Proyecto
LEY de PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA LA
ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Establécese con carácter de presupuestos mínimos en los términos del art 41 de la Constitución Nacional, el presente régimen general de protección ambiental para la actividad hidrocarburífera.
Artículo 2.- La actividad hidrocarburífera se desarrollará con sujeción a los contenidos de La Ley General del Ambiente N° 25.675 y a sus Principios de Política Ambiental, especialmente los principios preventivo, precautorio y de sustentabilidad.
Artículo 3.- Se considera permisionarios a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de exploración, explotación o transporte a granel de hidrocarburos. Los permisionarios deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación que corresponda un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), o una Evaluación Ambiental Acumulativa o Estratégica (EAE) según corresponda a las características del proyecto y técnicas utilizadas. Dicho estudio incluirá un plan de contingencia, así como el detalle de las tareas a realizarse con posterioridad a la finalización de sus actividades, tendientes a restaurar al máximo las condiciones ambientales previas al inicio de las actividades.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 4.- Será autoridad de aplicación:
1) La autoridad que designe la Provincia, cuando el impacto ambiental de la actividad hidrocarburífera a desarrollar no exceda los límites de su jurisdicción.
2) La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, o el órgano que en el futuro la reemplace:
a) Cuando el impacto ambiental de la actividad a desarrollar exceda, en forma actual o potencial, los límites de una jurisdicción provincial.
b) Cuando la actividad hidrocarburífera a desarrollar tenga carácter binacional.
c) Cuando el impacto ambiental de la actividad hidrocarburífera a desarrollar afecte, en forma actual o potencial, áreas protegidas declaradas por ley de la Nación.
d) Cuando la actividad hidrocarburífera se desarrolle en áreas del mar territorial sujetas a jurisdicción nacional.
EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 5.- Se considera como estudio de impacto ambiental al análisis técnico previo que tiene por objetivo proporcionar una visión integral y exhaustiva de las consecuencias ambientales, tanto positivas como negativas, que ocasionarán las obras y tareas proyectadas. Dicho estudio deberá indicar las acciones que se ejecutarán para restaurar al máximo las condiciones ambientales preexistentes, así como las medidas a implementarse para la mitigación y reparación de los daños que pudieran ocasionarse.
Artículo 6.- La aprobación del Estudio será condición necesaria para el inicio de las actividades del permisionario y también para iniciar actividades nuevas dentro del área de un permiso o concesión.
Artículo 7.- El Estudio de Impacto Ambiental deberá ser realizado y suscripto por Consultores o Profesionales especializados en estudios y auditorías ambientales, los que deberán encontrarse inscriptos ante un registro especial que al efecto habilitará la Autoridad de Aplicación.
Articulo 8.- El Estudio de Impacto Ambiental tendrá el carácter de declaración jurada, debiendo estar rubricado también por las máximas autoridades de las empresas permisionarias y/o concesionarias, las que serán solidariamente responsables con los consultores o profesionales especializados en caso de comprobarse que se ha ocultado o alterado la información suministrada en el estudio o incumplida la declaración de factibilidad ambiental presentada.
Artículo 9.- En caso de modificación, alteración o ampliación efectuadas al proyecto originario, deberá presentarse previamente a su desarrollo un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, en caso de corresponder, para la evaluación y eventual aprobación o rechazo por parte de la autoridad de aplicación mediante el dictado de una nueva Declaración de Impacto Ambiental, según las disposiciones de la presente ley.
Artículo 10.- Las erogaciones originadas por los estudios de factibilidad ambiental así como los gastos derivados de todo incumplimiento al plan de contingencia ambiental previamente aprobado, estarán a cargo del permisionario.
CONSECUENCIAS SOBRE EL AMBIENTE
Artículo 11.- El que en ocasión del desarrollo de actividades de exploración, explotación o transporte de hidrocarburos degradare el ambiente, provocándole alteraciones y/o dañando los ecosistemas, está obligado a realizar todas las tareas necesarias para recomponer o reparar íntegramente el daño ocasionado; sin perjuicio de las otras sanciones contempladas en la presente ley y las responsabilidades civiles y penales correspondientes.-
Artículo 12.- Cuando la recomposición deviniera de cumplimiento imposible, la Autoridad de Aplicación determinará las modalidades de reparación de los daños, cuya resolución podrá ser recurrida ante la justicia de la jurisdicción correspondiente.
Artículo 13.- La violación a las disposiciones de la presente será sancionada con multas que se graduarán en función de la índole del incumplimiento y de lo establecido en los artículos 36, 37, 38 y 39 de la presente ley o leyes provinciales que regulen la materia.
CAPITULO II
DISPOCIONES ESPECÍFICAS PARA LA EXPLOTACION DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS NO CONVENCIONALES
Artículo 14.- El presente capítulo establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la actividad hidrocarburífera no convencional de acuerdo a lo establecido por el artículo 41 de la Constitución Nacional.
Artículo 15.- Con carácter previo a la realización de proyectos de exploración o explotación en yacimientos o reservorios no convencionales deberá realizarse un estudio de impacto ambiental y una evaluación de impacto ambiental acumulativa o estratégica.
Artículo 16.- La evaluación de impacto ambiental de las actividades de exploración y explotación de yacimientos no convencionales deberá contener:
a) Los estudios e informes que acrediten la no afectación de acuíferos, de fuentes de provisión de agua de pobladores, ni de actividades agrícolas.
b) La información del volumen estimado y la fuente de provisión de agua a utilizar durante las etapas de perforación, fracturación y terminación de pozos, y acreditar la autorización de la autoridad competente para ese uso.
c) Autorización por parte de la autoridad competente vinculada al uso del agua de la correcta utilización de aquella y del vertido de efluentes.
d) Información sobre la composición y volumen de los fluidos o sustancias químicas utilizadas en la perforación y estimulación de los pozos así como de las sustancias químicas utilizadas en la terminación del tipo de pozos estimulados con fractura hidráulica.
e) Ubicación, tamaño, forma, profundidad, características del tratamiento de impermeabilización utilizado, tiempo de operación y saneamiento para el abandono de las piletas de almacenamiento de agua para la terminación de pozos mediante estimulación o fractura hidráulica.
f) Descripción del sistema de tratamiento del agua de retorno (flowback) utilizada en la estimulación o fractura hidráulica del pozo.
g) Plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes y la programación de vigilancia ambiental o monitoreo de las variables a controlar durante y después de su operación o emplazamiento final;
h) Evaluación respecto de la posibilidad de que el ambiente de cualquier otra jurisdicción resulte afectada por las obras o actividad propuesta o por sus alternativas.
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar informes complementarios del riesgo ambiental.
Artículo 17.- Al momento de analizar la Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental competente deberá solicitar la realización de una Evaluación Ambiental Acumulativa o Estratégica, que analice la sumatoria, superposición, concomitancia y efecto sinérgico de proyectos en una misma región.
Artículo 18.- Cuando un proyecto tuviera aptitud potencial para generar impactos fuera de la jurisdicción donde se instale, la autoridad de aplicación de la misma deberá dar formal intervención en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental a la/s jurisdicción/nes potencialmente afectada/s y a la autoridad nacional de aplicación, con el objeto de efectuar una Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental del proyecto, previo a la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental.
En aquellos casos en que los proyectos se localicen o afecten directa o potencialmente áreas o regiones interjurisdiccionales, la Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental requerirá de la emisión de una Declaración de Impacto Ambiental de cada una de las jurisdicciones involucradas, así como también de la autoridad nacional.
Artículo 19.- Cualquier modificación que el permisionario deba efectuar de manera posterior a la Declaración de Impacto Ambiental deberá ser presentada a la autoridad de aplicación y cumplimentar el trámite establecido para la evaluación de impacto ambiental determinada por el artículo 15 de la presente.
Artículo 20.- En caso de utilización de aguas de carácter interjurisdiccional, es necesaria la aprobación previa de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, o bien de las autoridades competentes de las jurisdicciones potencialmente afectadas.
Artículo 21.- Las estimaciones presentadas, en carácter de declaración jurada, por parte de los permisionarios del volumen estimado y la fuente de provisión de agua a utilizar, durante las etapas de perforación y terminación de pozos establecidas en el artículo 32, inciso b) de la presente ley, deberán ser actualizadas y presentadas en forma periódica según la frecuencia determinada por la autoridad competente.
USO DEL AGUA
Artículo 22.- El uso de aguas para las tareas de perforación, fracturación y terminación de pozos no convencionales se rige asimismo por lo dispuesto en la ley 25.688, su reglamentación, y las normativas provinciales correspondientes.
Artículo 23.- La autoridad competente elaborará un ranking de preferencia en el uso del agua para la actividad hidrocarburífera no convencional, que deberá ser refrendado en todos los permisos de exploración y contratos de concesión de explotación de hidrocarburos no convencionales.
Dicho ranking incluirá el uso de aguas residuales de otras instalaciones industriales o del uso humano, las de retorno debidamente tratadas según la normativa específica, en caso de ser ello técnicamente posible, seguidas en caso de carencia o imposibilidad de uso de las anteriores de fuentes de aguas de mejores condiciones de potabilización.
Artículo 24.- Se prohíbe durante las etapas de perforación y terminación de pozos no convencionales la utilización del agua subterránea con aptitud para satisfacer el abastecimiento a poblaciones y la irrigación de suelos.
En casos de emergencia climática, determinada por la autoridad competente, esta última podrá prohibir o restringir temporalmente el uso de aguas aptas para consumo humano en cualquier etapa de la exploración y/o explotación no convencional hasta el cese de dicha circunstancia excepcional, sin derecho a reclamos de daños y perjuicios por parte de los permisionarios y/o concesionarios.
La interpretación sobre el alcance de esta prohibición o restricción estará a cargo de la autoridad encargada de administrar el recurso hídrico y de acuerdo al orden de prioridades establecido en la legislación local. El uso de agua superficial en esas etapas estará sujeto a la previa concesión del recurso por ley, que establecerá el plazo de las mismas y el canon que deberá abonarse. El control de lo previsto en este artículo estará a cargo de la autoridad encargada de administrar el recurso hídrico en cada provincia.
Artículo 25.- El agua de retorno deberá ser sometida en su totalidad a un tratamiento que garantice su encuadre en lo relativo al vertido por lo establecido en la ley 24.051 y su Decreto Reglamentario 831/93, para las siguientes alternativas de reutilización y disposición:
a) Reutilización en la industria hidrocarburífera.
b) Reutilización en riego asociado a un proyecto productivo o de recomposición ambiental del área intervenida, con la autorización de la autoridad competente. c) Disposición final en pozo sumidero, conforme lo que se prevea en la reglamentación.
Artículo 26.- El agua de retorno, cualquiera sea su estado o encuadramiento permisible dentro de las normativas vigentes, no podrá ser vertida sobre cuerpos de aguas superficiales, bajo ninguna condición. Tampoco podrá ser almacenada previa y durante su tratamiento en receptáculos a cielo abierto.
Artículo 27.- Las piletas de almacenamiento de agua para la terminación de pozos mediante estimulación o fractura hidráulica deberán ser impermeabilizadas o tratadas con el medio más idóneo que esté disponible para tal objetivo.
En ningún caso, las piletas podrán ser utilizadas para residuos de perforación, de agua de retorno y/o de terminación de pozos.
Artículo 28.- Los pozos no convencionales deberán ser aislados respecto de los acuíferos subterráneos con la tecnología disponible más adecuada, aprobada por la autoridad competente.
Cualquier falla de aislación deberá ser inmediatamente notificada en forma fehaciente a la autoridad competente y remediada a la brevedad posible. La autoridad de aplicación establecerá los requisitos específicos de composición, características físicas y profundidad relativa a las napas de agua potable para la cementación y el encamisado de pozos no convencionales.
Artículo 29.- El permisionario, concesionario y/u operador deberá presentar a la autoridad ambiental que corresponda los análisis físico- químicos de las aguas de retorno, a efectos de que ésta tome conocimiento de la cantidad y calidad de las mismas.
La presentación de los análisis deberá hacerse periódicamente mientras permanezca el retorno y conforme lo establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 30.- El permisionario, concesionario y/u operador deberá minimizar los desarrollos en cercanías de superficiarios. Si no fuera posible evitarlo se deberán minimizar los ruidos generados por las operaciones de perforación a los niveles máximos permitidos por la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación declarará las áreas y radios mínimos de exclusión de la actividad hidrocarburífera no convencional en función de la existencia de centros urbanos, poblaciones, establecimientos industriales o agrícolas, u otras actividades y recursos susceptibles de ser afectados negativamente por la misma. En forma previa a la declaración, la autoridad de aplicación someterá el caso a una audiencia pública, bajo los mecanismos establecidos en el artículo 20 de la ley 25.675.
Artículo 31.- El permisionario deberá presentar semestralmente ante la autoridad de aplicación en materia energética la planificación de las perforaciones no convencionales de cada yacimiento.
AUDITORIA AMBIENTAL
Artículo 32.- La autoridad de aplicación realizará al menos una auditoría ambiental anual sobre cada reservorio o yacimiento no convencional en actividad de exploración y/o explotación. Las auditorías contemplarán, como mínimo:
a) Volumen y fuente del agua utilizada.
b) Análisis físico-químico de los fluidos utilizados en la terminación de pozos con estimulación o fractura hidráulica.
c) Análisis físico-químico del fluido de retorno.
d) Integridad de los medios de almacenamiento del agua de retorno.
e) Integridad y profundidad relativa a las napas de agua potable del encamisado y la cementación de los pozos no convencionales.
En caso de verificarse la no conformidad de los resultados de la auditoría con la normativa vigente y/o con los informes y estudios contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión de las actividades hasta tanto se remedien los incumplimientos, determinando asímismo las sanciones a aplicarse a los permisionarios involucrados.
CAPITULO III
PARTICIPACIÓN CIUDADANA. ACCESO A LA INFORMACIÓN. SANCIONES.
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 33.- Con carácter previo a la autorización para el inicio de las obras, la autoridad de aplicación deberá cumplimentar con los procedimientos de participación ciudadana previstos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 - Ley General del Ambiente-.
Artículo 34.- Concluido el proceso establecido en el artículo precedente, autoridad competente dictará la resolución correspondiente en un plazo no mayor de sesenta días (60), a través de la cual podrá:
a. Aprobar la evaluación de impacto ambiental del proyecto, autorizando su ejecución. Verificados impactos ambientales negativos no previstos, la autoridad competente podrá exigir la ejecución de acciones complementarias o correctivas, suspender la ejecución del proyecto o revocar, sin derecho a indemnización, la aprobación dictada.
b. Denegar, fundadamente, la aprobación de la evaluación de impacto ambiental del proyecto.
c. Otorgar una factibilidad o aprobación provisoria para la realización del proyecto, que podrá incluir observaciones o condiciones para la modificación o ampliación del proyecto o de la Evaluación de Impacto Ambiental.
La autoridad competente podrá extender, por única vez, en sesenta (60) días, el plazo para dictar su resolución y requerir al titular del proyecto información complementaria a la Evaluación del Impacto Ambiental, cuando la complejidad de las evaluaciones o el impacto ambiental a analizar así lo justifiquen.
LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL
Artículo 35.- La información completa de las actividades reguladas por la presente ley deberá encontrarse de manera fácil y accesible en una página web, conforme a lo establecido en la Ley 25.831 Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 36.- Las sanciones por incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa de CIEN (100) a CIEN MIL (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional;
c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que correspondan, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
Artículo 37.- En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado, en cualquier jurisdicción, por otra infracción de causa ambiental.
Artículo 38.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, las personas que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.
Artículo 39.- Los importes percibidos por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de la zona afectada en cada una de las jurisdicciones.
Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley establece los presupuestos mínimos para la actividad hidrocarburífera de conformidad a lo establecido en el art 41 de la Constitucional Nacional. Una de las competencias delegadas por las provincias al gobierno federal dispone que "corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales". En este artículo hace el reconocimiento expreso del derecho a un ambiente sano y apto para las generaciones presentes sin comprometer el desarrollo de las generaciones futuras.
Este proyecto de ley diferencia la actividad extractiva convencional y no convencional de la explotación petrolera continuando con la diferenciación que se hace en la Ley 27.007, comprendiendo sobre lo novedoso de la técnica "no convencional" o de "fractura hidráulica".
Se busca complementar lo que establece el artículo 23 de la ley N° 7.007, promulgada el 30 de octubre del 2014 en cuanto establece que el Estado nacional y los Estados provinciales, "propenderán al establecimiento de una legislación ambiental uniforme, la que tendrá como objetivo prioritario aplicar las mejores prácticas de gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del ambiente".
El impulso de la actividad no convencional es indudable a partir de la sanción del nuevo marco regulatorio establecido en la ley 27.007. Este impulso de la actividad no convencional sin contar con la regulación ambiental apropiada y necesaria de carácter nacional, está generando, conflictos sociales y causará serios impactos en el ambiente en la medida que siga creciendo su producción sin una ley de presupuestos mínimos nacionales que genere una línea de base para todas las regulaciones provinciales y que contemple mecanismos de participación ciudadana.
Se debe considerar que dicha técnica emplea grandes volúmenes de agua, la inyección de sustancias químicas en el subsuelo, el manejo de los desechos en la superficie, la posibilidad de accidentes que involucren desastres ecológicos con liberación masiva de sustancias tóxicas, la contribución de la explotación de hidrocarburos no convencionales a la disminución de la calidad del aire y al cambio climático, y la potencialidad para inducir sismos a partir de las operaciones de fractura hidráulica y la inyección de aguas residuales en el subsuelo.
En este sentido es importante resaltar que la mayoría de las cuencas petrolíferas y gasíferas no convencionales con potencial económico que se están explotando o se proyectan explotar se encuentran en zonas áridas, donde el agua es el recurso más vulnerable y solicitado.
Desde otro ángulo, a nivel general, los impactos ambientales de la explotación de hidrocarburos no convencionales exceden el análisis de sitio y deben evaluarse a nivel regional, por lo que cabe señalar que se debe contemplar a la hora de legislar que no alcanza con la legislación local, ni con la institucionalidad actual (recursos humanos, económicos y tecnológicos) para regular una actividad tan novedosa y tecnificada como la que se promueve en la modificación de la ley 27.007.
Es indudable que la ausencia de un marco legal ambiental específico para las actividades que involucran la fractura hidráulica atenta seriamente contra los principios más arraigados de la protección ambiental, como son los principios de prevención, precautorio y de equidad intergeneracional que están contemplados en la Ley General del Ambiente. El desarrollo de dichos proyectos de inversión sin los requerimientos ambientales necesarios y que contemplen la participación de la sociedad en dicho proceso podrían causar a daños ambientales y conflictividad social que podrían evitarse.
El derecho ambiental es esencialmente dinámico, siendo desarrollado e interpretado a luz de los avances y descubrimientos científicos, por lo que la era de los hidrocarburos no convencionales debe hacernos replantear dos cuestiones centrales: la primera tiene que ver con el fortalecimiento de la institucionalidad pública ambiental para mejorar la calidad e imparcialidad de los controles a la actividad y la segunda abarca el fortalecimiento de las herramientas con las cuales la institucionalidad podrá ejercer mejor su competencia.
Queda en claro que la regulación en la exploración y explotación de hidrocarburos no convencionales innegablemente merece un tratamiento diferencial que esté incluida en una norma de presupuestos mínimos de protección ambiental que brinde los requisitos de base que se deben observar, con canales específicos de participación social y que analice la sumatoria, superposición, concomitancia y efecto sinérgico de proyectos en una misma región.
Sólo a modo de ejemplo, quisiéramos citar lo que sucede en el Parque Nacional Calilegua con el incumplimiento de la propia Ley actual de Hidrocarburos (Art. 79) que declara nulas aquellas concesiones que se superpongan con zonas vedadas a actividad petrolera y la Ley de Parques Nacionales (Art. 5 inc. b) que prohíbe exploraciones y explotaciones mineras dentro de su jurisdicción; pero sin embargo, hay dentro del Parque Nacional una explotación petrolera y donde no sólo ha habido diversos accidentes, sino que debido a roturas de la cañería de aislamiento y ruptura de la torre de taponado, el pozo e-3 desde hace años derrama en superficie 200.000 litros/día de agua termal, con sales de formación en una concentración de 100 gr/l, niveles de cobre y una temperatura de 60-70 Cº. El vertido de este pozo se vuelca al Aº Yuto, curso de agua que atraviesa un sector del PNC.
También merece señalarse la situación provocada por la explotación mediante el sistema de fractura hidráulica en la zona de Vaca Muerta. Allí conviven una decena de comunidades mapuches que están siendo afectadas en su calidad de vida; la Comunidad Mapuche "Lof Campo Maripe" está asentada desde 1920 en parte del Lote 15 D Fracción XXVIII y 4D Fracción XXVIII del Paraje Vanguardia, Dto. Añelo, Provincia de Neuquén. El origen o raíz de esta Comunidad se remonta al año 1920, fecha en la que se instalaron en ese lugar, que hoy es conocido como Paraje Fortín Vanguardia (Lote 15 D Fracción XXVIII y 4 D Fracción XXVIII). Allí desarrollaron su economía de pequeña ganadería, donde pastoreaban y se dedicaban a la cría y la comercialización del ganado. La Comunidad presenta actualmente en su territorio más de 280 pozos, los que a medida que fueron apareciendo han sido motivo de planteos al Estado de múltiples demandas para que sus derechos no sean avasallados en ese proceso.
Estos dos ejemplos de explotaciones convencionales y no convencionales, nos permite afirmar la enorme necesidad que tenemos de llevar adelante el tratamiento de esta ley que busca establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la participación, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental contemplando los principios ambientales establecidos en la ley general del ambiente -ley 25.675-, como lo son el principio preventivo, precautorio, solidario, de responsabilidad, de sustentabilidad y de responsabilidad intergeneracional.
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ZABALZA, JUAN CARLOS SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
ENERGIA Y COMBUSTIBLES