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ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 131

Secretario Administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5840-D-2012

Sumario: COMERCIO EXTERIOR: NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM) Y ARANCEL EXTERNO COMUN (AEC), APLICADO AL BIODIESEL - DECRETO 1339/12 -. DEJESE SIN EFECTO.

Fecha: 23/08/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108

Proyecto
Artículo 1°.- Déjese sin efecto el Decreto N° 1339 de fecha 7 de agosto de 2012 y toda norma complementaria, interpretativa o de aplicación del mismo.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Decreto N° 1339/12, objeto del presente proyecto, modifica las alícuotas de los Derechos y del Reintegro a la Exportación de las mercaderías identificadas como biodiesel y sus mezclas, establecidos en el Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones, elevando el derecho aplicable de un 20% a un 32 %.
El Decreto citado en primer término resulta ser violatorio y contrario a nuestro ordenamiento jurídico por lo que ello impide el mantenimiento de su vigencia.
Debe destacarse, en primer lugar que a través de la Ley N° 26.519, sancionada el 20 de Agosto del año 2009 y promulgada el día 21 de ese mismo mes y año, se ratificó a partir del 24 de agosto de 2009, por el plazo de un (1) año y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento.
Asimismo se estableció que el titular del Poder Ejecutivo Nacional y el Jefe de Gabinete de Ministros ejercerán exclusivamente las facultades delegadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, incisos 4 y 12, de la Constitución Nacional y la Ley 26.122. En cada caso, deberá citarse la norma jurídica en la cual se enmarca la delegación legislativa, determinando número de ley y artículo.
Es claro entonces que las facultades para dictar normas sustentadas en las delegaciones legislativas anteriores a la Reforma han caducado y no pueden ser utilizadas ni invocadas bajo ningún aspecto, so pena de violentarse la Constitución Nacional.
Ahora bien, el Decreto que se impugna fue dictado conforme las facultades previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional y de acuerdo a lo establecido en el artículo 755 apartado 1 inciso c) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones).
Es claro que, conforme la ley precitada, las facultades que el Poder Ejecutivo dice invocar se encuentran vencidas y su invocación torna de nulidad absoluta la medida adoptada. Asimismo, se violan expresas previsiones constitucionales que vedan, bajo todo tipo de circunstancias, la posibilidad de emitir normas en materia tributaria (inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional).
Por otro lado, no es menos importante destacar que el Decreto N° 509/97 - que fuera sujeto a modificación por el Decreto cuestionado - fue declarado válido por sendas Resoluciones de fecha 22 de agosto de 2007 por parte del H. Senado de la Nación y con fecha 28 de noviembre de 2007 por parte de esta H. Cámara de Diputados de la Nación, por lo que no es viable que el Poder Ejecutivo a través de un Decreto dictado en el marco de los incisos 1 y 2 de nuestra Carta Magna, pueda dejar sin efecto esta norma conforme el principio de paralelismo de las formas.
Aquí nuevamente el gobierno, aduciendo buscar un objetivo, sostiene a través de un acto inválido, otro interés, afectando una de las industrias que mayor relevancia y crecimiento ha mostrado en los últimos años merced a su estabilidad tributaria. Merece citarse que los funcionarios que anunciaron públicamente la medida indicaron que ésta era "una industria en expansión". No se entiende entonces cómo se pretende fomentar la industria, cuando en los momentos en los que la misma se empieza a expandir se le aumentan tasas que la hacen menos rentable de lo que podría ser.
La política del gobierno en esta materia tiende a castigar a una actividad y a las firmas que la llevan adelante a las que les va bien. Medidas intervencionistas de este tipo sacan el incentivo a dedicarse a lo que el mundo quiere pagar. Esta medida es una mala señal para quienes llevan adelante actividades rentables internacionalmente y quieren y pueden hacerlo eficientemente.
La falta de política en la materia demuestra la incongruencia gubernamental, en tanto se promociona la inversión primero y luego se "expropia" la renta. Es una muy mala señal para cualquier otro inversor en cualquier sector.
No hay interés real en solucionar problemas de extensión de cadena, como se argumentaba con los anteriores diferenciales de derechos de exportación, por lo que las empresas se volcarán a hacer aceites, y tampoco hay interés real en solucionar problemas de externalidades inter-temporales, de manera de incentivar la investigación, innovación y producción de energías alternativas.
La medida que por este proyecto se impugna representa un abrupto cambio de reglas de juego, que es un verdadero mazazo para el desarrollo de un modelo de agregación de valor en origen. Hay muchos proyectos de bioetanol en marcha, cuyas inversiones son multimillonarias y que vienen de cooperativas o asociaciones de productores rurales que sienten ahora que en cualquier momento también ellos serán víctimas de los virajes de la política.
La medida también pegará fuerte sobre el productor primario de soja. El diferencial entre el aceite y el biodiésel era lo que les permitía a los aceiteros pagar mejor por el poroto de soja, porque tenían más margen para comprar. Con la misma lógica, pero ahora en sentido contrario, podríamos esperar una caída en el precio que los productores reciben por el poroto.
Asimismo, se debe considerar que esta falta total de armonía de parte del Decreto en estudio con nuestro ordenamiento jurídico, no da respuesta a uno de los principios esenciales de todo acto administrativo, como es la motivación a la que debe responder el mismo, entendido ello como la fundamentación jurídica con la que la Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión.
Es la motivación del acto una exigencia propia de la vigencia del Estado de Derecho, propia de nuestra forma republicana de gobierno. Todo acto debe encuadrarse en la legalidad que lo sostiene para evitar ser considerado arbitrario.
Por otro lado, tampoco responde al principio de legalidad al que debe sujetarse todo acto administrativo, esto es, al hecho de ser dictado conforme la norma que lo sustenta, significando ello que los actos administrativos deben estar justificados en una ley previa,
La norma administrativa cuestionada conculca y afecta normas de carácter superior, por ser ella de rango inferior conforme el artículo 31 de nuestra Constitución Nacional, lo que la torna nula de nulidad absoluta e insanable.
Analizados estos fundamentos no puede más que concluirse que el Decreto en cuestión no cumple con los requisitos y presupuestos necesarios para su validez y permanencia en el ordenamiento jurídico nacional. Es claro entonces que la sanción de este proyecto es esencial a los fines de poder recobrar la coherencia de nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto y las razones que se expresarán en oportunidad de discutirse el proyecto, solicitamos su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0740-D-14