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ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5581-D-2016

Sumario: "ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - ENARGAS" - LEY 24076 - MODIFICACIONES, SOBRE AUMENTO DE TARIFAS Y REALIZACION DE AUDIENCIA PUBLICA.

Fecha: 26/08/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114

Proyecto
MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 24.076
De Transporte y Distribución de Gas Natural
Artículo 1: Modificase el Artículo 38° de la Ley 24.076, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 38°: Tarifas
Los servicios prestados por los transportistas distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas, razonables y accesibles a los usuarios. En ningún caso la modificación de las tarifas se realizará en un periodo menor a los 6 meses transcurridos de la anterior actualización; y deberán adecuarse al índice de inflación determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo en dicho período; debiendo adecuarse a los siguientes principios:
a) Proveer a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, según se determina en el siguiente artículo;
b) Deberán tomar en cuenta las diferencias que puedan existir entre los distintos tipos de servicios, en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia relativa a los yacimientos y cualquier otra modalidad que el Ente califique como relevante;
c) El precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores, incluirá los costos de su adquisición. Cuando dichos costos de adquisición resulten de contratos celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS podrá limitar el traslado de dichos costos a los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el Ente considere equivalentes;
d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento.
Artículo 2: Modificase el Artículo 46 de la Ley 24.076, incorporándose el siguiente texto:
Artículo 46 bis: Audiencia Pública Previa y Vinculante
Previo a la fijación o modificación de tarifas o renegociación de contratos, el Ente deberá convocar a una Audiencia Pública. Dicha Audiencia emitirá una resolución, la cual tendrá carácter vinculante.
A los efectos de la convocatoria, el Ente deberá citar con una antelación de por lo menos quince (15) días de antelación a la fecha de su celebración. En la misma deberá indicar el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo, las tarifas vigentes, las propuestas, los cambios que se proponen adoptar y la fecha de su efectivización. Durante ese período, el Ente deberá poner a disposición del público los informes o documentos que justificaren el propuesto cambio tarifario
Artículo 46 ter: Procedimiento
El incumplimiento de los principios de oralidad o gratuidad o informalismo o amplitud de prueba o publicidad o la omisión de la convocatoria a una Audiencia Pública, importará declarar al acto jurídico de modificación de tarifas como nulo de nulidad absoluta.
Las sanciones aplicadas por el Ente podrán impugnarse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.
Artículo 3: Modificase el Artículo 53 de la Ley 24.076, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 53: Directorio. Integración de Usuarios y Consumidores
El Ente Nacional Regulador del Gas será dirigido y administrado por un directorio integrado por cinco miembros. Los miembros del directorio serán seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia. Estará integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y tres (3) Vocales, uno de los cuales deberá ser representativo de las asociaciones de consumidores y usuarios.
El Presidente y Vicepresidente serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Los vocales serán designados por una Comisión Bicameral Mixta Especial del Congreso de la Nación, integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Diputados Nacionales. La misma se constituirá en proporción al número de bancas que cada partido ha obtenido en ambas Cámaras y estará facultada para dictar su propio reglamento.
Artículo 4: Modificase el Artículo 54° de la Ley 24.076, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 54°:
El mandato del Directorio durará igual plazo que la Autoridad de su nombramiento.
Artículo 5: Modificase el Artículo 55° de la Ley 24.076, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 55: Incompatibilidades
Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo.
Previa a la designación y/o a la remoción el Poder Ejecutivo deberá comunicar los fundamentos de tal decisión a la Comisión Bicameral Mixta Especial del Congreso de la Nación creada por el artículo 53°.
Esta comisión podrá emitir opinión dentro del plazo de treinta (30) días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la misma o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo Nacional quedará habilitado para el dictado del acto respectivo.
Artículo 6: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial
Artículo 7: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto persigue hacer efectiva la garantía de que previo a la determinación de las tarifas en los servicios públicos, el Poder Ejecutivo y los Entes reguladores, deben inexorablemente dar cumplimiento a la manda constitucional del Articulo 42 de la Constitución Nacional, ello es: de oír al interesado, en nuestro caso el consumidor de servicio público, antes de dictar una decisión que pueda afectar sus derechos.
En nuestros días, el tema del procedimiento para la determinación de las tarifas se ha convertido en un tema de debate, que se ha visto precipitado por la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en el caso “Centro de Estudios para la promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/Amparo Colectivo”, en el Considerando 22 ha dicho el Máximo Tribunal que: “…las decisiones adoptadas por el Ministerio de Energía y Minería no han respetado el derecho a la participación de los usuarios bajo la forma de la audiencia pública…”, ello halla correspondencia con al interpretación que realiza del Artículo 42 de la Constitución Nacional, al que se refiere en el párrafo 1°, a fs. 14 del fallo, el cual en su parte pertinente me permito transcribir: “De la redacción del Artículo 42 se desprende la clara intención de los constituyentes de 1994 de que los consumidores y usuarios –expresamente en la forma de asociaciones, e implícitamente de un modo genérico- participen en la elaboración de ciertas disposiciones de alcance general a cargo de la Administración cuando, como en el caso, al fijar tarifas, puedan proyectar los efectos sobre los intereses de aquellos (conf. Doctrina de disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni en Fallos: 329:4542)”.
A tal efecto resulta oportuno citar el texto del Artículo 42 de la Constitución Nacional, el cual establece en su párrafo final:
“La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
Asimismo, cabe referir que estos argumentos han resultado ser el fundamento en nuestro Proyecto de Ley N°4762-D-2016 de Modificación de la Ley 24.065 “Entre Nacional Regulador de la Energía”, cuya reproducción nos parece oportuna.
Claramente para que los consumidores y usuarios de servicios públicos pueden ejercer el derecho de ser oídos por la autoridad competente, dicho acceso y participación debe garantizarse a través de distintas instancias, las cuales consideramos en dos aspectos: a) establecer su participación en los consejos u órganos directivos de los entes reguladores; b) mediante la participación en las Audiencias públicas, notificados con debida antelación, mediante el debate y prueba, con conocimiento pleno y directo del expediente y del proyecto oficial con los detalles de su instrumentación, con la posibilidad de hacer un alegato y el derecho a obtener una decisión fundada sobre sus peticiones.
A la luz del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hemos previsto que el incumplimiento de la convocatoria previa de la Audiencia Pública, dará lugar a la nulidad absoluta del acto administrativo.
Cabe asimismo mencionar que la obligación del Estado de garantizar la participación viene reconocida por otras normas supranacionales, tales como Pacto de San José de Costa Rica, art. 23.1; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 21.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 25; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. XIX y XX; Convención Interamericana contra la Corrupción, arts. III y XIV.
Conteste con lo referido podemos citar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha manifestado:
“Por ello, la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución”.
En razón de lo expresado las tarifas deben ser justas y razonables tanto para el concesionario como para los usuarios; debiendo respetarse el principio rector de equidad.
En el derecho brasileño se agrega además que las tarifas deben ser módicas, accesibles a los usuarios, circunstancia ésta que nos parece oportuno introducir el concepto de que sean además “accesibles”.
Por ello. Y en función de aportar mayor precisión a las expresiones terminológicas “justas y razonables…” y “accesibles a los usuarios…” lo cual implicará que nunca la tarifa de un servicio público puede ser excesiva, hemos considerado conveniente establecer un límite objetivo en el Artículo 38, ello es que “…deberán adecuarse a la inflación estipulada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo en dicho período...”.
Por ello Sr. Presidente, consideramos oportuno someter el presente proyecto a aprobación de los Sres. Legisladores, en razón de hallarse en juego la efectividad de principio y garantías constitucionales, que constituyen el bloque de legalidad de nuestro sistema jurídico, al cual deben subordinarse todas las decisiones del Estado.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GERVASONI, LAUTARO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA