ENERGIA Y COMBUSTIBLES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 131
Secretario Administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA
Martes 17.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2119 Internos 2119/18
ceycombust@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4946-D-2014
Sumario: REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) - LEY 26020 -. MODIFICACIONES.
Fecha: 24/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
PROYECTO MODIFICACIÓN LEY 26.020.
Modificación de los artículos 1, 8, 10, 34 y 41 e incorporación del inciso d) al artículo
10 del Régimen Regulatorio de la industria y comercialización de Gas Licuado de
Petróleo (GLP).
Artículo 1: Modifíquese el artículo 1 de la Ley Nº 26.020 que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 1 - Objeto. La presente ley
establece el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de
petróleo, que constituye un servicio público nacional. Se aplicarán supletoriamente las
Leyes Nº 24.076 y Nº 17.319 en todo lo que no esté expresamente establecido en la
presente y/o cuando por esta Ley Nº 26.020 se refiera o remita a las mismas.
Constituye un objetivo esencial del marco
regulatorio establecido por la presente ley asegurar el suministro regular, confiable y
económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos
recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, para lo cual la
Autoridad de Aplicación estará facultada para ejercer todas las atribuciones previstas
en la presente ley y todas las medidas conducentes para asegurar dicho
objetivo".
Artículo 2: Modifíquese el artículo 8 de la
Ley Nº 26.020 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 8: Autoridad de aplicación y
organismo de fiscalización. Serán autoridades de aplicación de la presente ley:
a) El Ente Nacional Regulador del Gas
(ENARGAS): en todas aquellas cuestiones que versen sobre fiscalización, control
técnico, ejecución y política general propios en la materia regulatoria de gas licuado
de petróleo (GLP).
La Secretaría de Comercio Interior de la
Nación: en todas aquellas cuestiones que se refieran a la fiscalización, control y
vigilancia en la cadena de comercialización, referida a aspectos netamente comerciales
de gas licuado de petróleo (GLP) en una relación de consumo.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación
podrá delegar en las provincias, el ejercicio de sus facultades mediante acuerdos
particulares con cada una de ellas.
Las provincias, en ejercicio de sus
atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia y/o en
los gobiernos municipales.
La autoridad nacional de aplicación, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia,
control y juzgamiento, aunque las presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el
ámbito de las provincias o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires".
Artículo 3: Modifíquese el artículo 10 de
la Ley Nº 26.020 e incorpórese el inciso d) que quedará redactado del siguiente
modo:
"Artículo 10 - Política de mercado. El
Poder Ejecutivo Nacional promoverá el incremento del nivel de competencia y
desafiabilidad de cada etapa de la industria, garantizando la igualdad de condiciones
para todas las empresas que actúen legítimamente en el sector, en beneficio del
interés general y de los usuarios en particular.
La Autoridad de Aplicación en materia de
regulación de gas licuado de petróleo (GLP) deberá:
a) Establecer mecanismos de
transferencia del producto entre las etapas de producción, fraccionamiento,
comercialización y distribución, que sean transparentes y eficientes a fin de garantizar
que todos los agentes del mercado, puedan acceder al producto en igualdad de
condiciones y priorizando el abastecimiento del mercado interno.
b) Establecer mecanismos de
estabilización de precios internos para el valor del GLP adquirido por fraccionadores, a
fin de evitar bruscas fluctuaciones en los precios internos del mismo.
c) Realizar un profundo análisis de la
constitución del sector y su comportamiento, a los efectos de establecer límites a la
concentración de mercado para cada etapa, o a la integración vertical a lo largo de
toda la cadena del negocio. La limitación debe comprender a las sociedades
vinculadas, controlantes o controladas, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley
Nº 19.550. Esta tarea deberá ser realizada juntamente con la Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 25.156 e informada, en reunión conjunta a las comisiones de Energía y
Combustibles de la Cámara de Diputados y de Minería, Energía y Combustible de la
Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Nación.
d) Efectuar tareas específicas de control y
fiscalización a fin de corroborar el correcto funcionamiento de la operatoria con el fin
de detectar desvíos a los lineamientos establecidos, adoptando de manera urgente las
medidas necesarias en procura de la normalización en caso de corresponder.
Artículo 4: Modifíquese el título del
capítulo IX y artículo 34 de la Ley Nº 26.020 que quedará redactado del siguiente
modo:
Capítulo IX
Estabilidad de Precios sostén y/o
acordados de GLP para uso Domiciliario
"Artículo 34 - Estabilidad de precios para
GLP en envases. La Autoridad de Aplicación fijará para cada región y para cada
semestre estacional de invierno y verano un precio estable, preestablecido entre las
partes que conforman la cadena de comercialización, dicho precio estable podrá fijarse
mediante programas de estabilidad de precios que regirá para el consumo residencial
de gas licuado de petróleo envasado (garrafas) y deberá ser cumplido para el GLP de
uso doméstico nacional en envases de hasta cuarenta y cinco (45) kilogramos, el que
debe ser ampliamente difundido.
Dicho precio se aplicará a la totalidad de
las ventas en mostrador incluyendo el flete y/o traslado del producto desde el
mostrador hasta el domicilio particular del usuario. Quedando expresamente prohibido
cobrar suma alguna adicional bajo cualquier concepto e índole.
El precio estable acordado será calculado,
propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes, y
conforme la justificada rentabilidad esgrimida, con base en el precio mensual del GLP
a granel a la salida de la planta productora calculado según los principios
determinados en el inciso b) del artículo 7º, los valores que los respectivos
fraccionadores envíen bajo declaración jurada de venta, la información de mercado de
la distribución y las estimaciones que realice la Autoridad de Aplicación.
Si se verifican en el mercado
apartamientos significativos a los precios estables acordados, preestablecidos, la
Autoridad de Aplicación en materia regulatoria de
gas licuado de petróleo (GLP), podrá
aplicar sanciones establecidas en el artículo 42, Capítulo II - Contravenciones y
Sanciones - de la presente ley.
Si se verifican en la cadena de
comercialización con el usuario final un apartamiento a los precios estables acordados,
preestablecidos conforme a la presente ley y a la legislación de fondo en materia de
consumo, la Autoridad de Aplicación en la cadena de comercialización, referida a
aspectos netamente comerciales de gas licuado de petróleo (GLP) en una relación de
consumo; podrá aplicar sanciones establecidas en el artículo 41 segundo párrafo,
Capítulo II - Contravenciones y Sanciones - de la presente Ley".
Artículo 5: Modifíquese el artículo 41 de
la Ley Nº 26.020 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 41 - Régimen sancionatorio. El
concesionario o productor que incurra en maniobras comerciales lesivas contra
fraccionadores, almacenadores, distribuidores, comercializadores o consumidores, y
también cualquier actor alcanzado por la presente ley que incurra en maniobras como
las mencionadas respecto de cualquier otro integrante de la cadena será pasible de las
sanciones establecidas en el artículo 42 de la presente ley, sin perjuicio de las
sanciones establecidas en la legislación de fondo en la materia.
Cualquier infracción en la cadena de
comercialización y operatoria alcanzada por la presente ley, que vulnere derechos
mediante conductas, acciones u omisiones lesivas frente a un usuario del servicio
residencial de GLP en una relación de consumo y en contra de los lineamientos
prescriptos en la presente, será pasible de las sanciones previstas en las Leyes de
defensa del consumidor (24.240), Lealtad Comercial (22.802) o Defensa de la
Competencia (25.156) una vez constituido el Tribunal Nacional de Defensa de la
Competencia siendo la Autoridad de Aplicación de dicha ley; según corresponda".
Artículo 6: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como presentante de este proyecto, y en
mi carácter de diputado nacional, creo firmemente en la acción tendiente a equilibrar
la brecha existente entre los grandes monopolios y los usuarios, muchas veces
desprotegidos frente a la mirada obtusa de algunos, para ignorar de manera
consciente la equidad e igualdad de los más humildes, que muchas veces se
encuentran indefensos y en silencio, esperando un Estado en todas sus esferas mucho
más presente.
Por ello, como legislador de la Nación,
vengo a hacerme eco de los reclamos y quejas que propician las asociaciones de
consumidores y usuarios y los defensores del pueblo de todo el país.
La presente iniciativa tiene por finalidad
modificar la legislación vigente del Régimen Regulatorio de la industria y
comercialización de gas licuado de petróleo (GLP). Si bien es digna de aplausos en
alguna medida, por permitir achicar la brecha de los desprotegidos, desposeídos y
postergados, entiendo que el camino es más largo y que aún faltan herramientas para
terminar de una buena vez con los abusos desmedidos de unos pocos grandes grupos
económicos en desmedro de muchos, principalmente aquellos a los que todavía no se
ha llegado con tendidos de red de gas natural, con asfalto, agua y cloaca, con todos
los que seguimos estando en deuda y es hora de comenzar a quitarnos las vendas de
los ojos y poder ver el bosque y no quedarnos solamente con el árbol, que muchas
veces encandila el paisaje en su conjunto, lo importante es poder apreciar más
allá.
Considero como primera medida que el
gas licuado de petróleo (GLP) envasado debe ser constituido como "servicio público
nacional", a fin de dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de
necesidades de interés general.
Si tenemos en cuenta que según datos
suministrados por la Secretaría de Energía de la Nación, se venden setenta y un
millones (71.000.000) de garrafas de uso residencial al año, se trata evidentemente
de un servicio general y esencial. Por lo tanto, no existe razón alguna para excluir del
ámbito del derecho del consumo a ninguna relación jurídica existente entre prestador,
como es el caso en análisis y usuario del servicio, calificando por ende, como servicio
público general.
Es preciso soslayar que el servicio público
nace como un instituto para proteger al más débil en el marco de los profundos
cambios sociales generados en estos tiempos por la modernidad.
El servicio público va más allá de una
simple empresa privada que es autorizada y vigilada por la administración, pues son
actividades asumidas por órganos o entidades públicas o privadas, creados por la
Constitución o por la Ley.
Se desprende del espíritu de la ley y que
por el presente impulso modificar, la de constituirlo como servicio público nacional,
porque el artículo 5 de la Ley Nº 26.020 prescribe que "las actividades de esta ley son
declaradas de interés público". Empero en nuestro país, se distorsionó, de manera
sistemática, la noción de "interés público". Postulándose contenidos que hacen al
interés secundario del aparato burocrático y no al interés genuino del conjunto.
"El bienestar general que debe promover
el Estado, conforme a la debida atención a los llamados ¨derechos de tercera
generación¨: en suma una adecuada calidad de vida, la cual se nutre
indefectiblemente de cosas tan elementales como la provisión de agua, electricidad y
gas, la aplicación de red cloacal, las comunicaciones, recolección de residuos, etc."
(Derecho Procesal del Consumidor, Horacio Luis Bersten, Editorial La Ley-Fondo
Editrial de Derecho y Economía, Bs. As. 2003, ps. 155 y 156).
Es menester aseverar que los servicios
públicos poseen enorme incidencia en la calidad de vida de la población toda y en el
sistema económico en general. Lo que motiva que su acción, regulación y control se
previó en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Es necesario en este orden de idea de
equidad, cumplir con la manda constitucional en su conjunto, tanto en lo que hace al
"control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos" como la "igualdad de todos los habitantes ante la ley", cumpliendo
sin tapujos la Ley Fundamental in totum; pues hoy lamentablemente existe
desigualdad entre un usuario de gas natural y uno de gas licuado de petróleo
envasado, siendo por ello uno de los motores que propicio para equiparar a los
usuarios de escasos recursos desprotegidos.
Es mi deber y el de cada uno desde el
lugar que le toca transcurrir, impulsar constantemente la protección a los que no
tienen la posibilidad de obtener servicios esenciales para satisfacer sus necesidades
básicas mediante un servicio público vital, siendo excluidos, desposeídos en su
máxima expresión.
Posibilitar un trato de "igual a igual",
entre grandes grupos hegemónicos empresarios, pequeños comerciantes y usuarios
será el único modo de generar un "empoderamiento" real y genuino de la sociedad
toda, pero si no se logra, será el fracaso de los derechos ciudadanos en manos de la
más feroz economía concentrada, derivando en el posterior sometimiento a millones
de argentinos.
De este modo, los servicios prestados en
condiciones monopólicas deben ser prestados con "calidad y eficiencia" y deberán
estar sometidos al control de las obligaciones que establezcan los marcos regulatorios
como es el caso en cuestión pero para cumplir aún más con las instituciones en el
período que transitamos felizmente, es menester modificar la Autoridad de Aplicación
y proponemos esa reforma a la ley en este proyecto.
La Presidenta de la Nación, Cristina
Fernández de Kirchner resaltó en la Asamblea Legislativa: "la necesidad de abocarnos
desde el Poder Ejecutivo y el Legislativo a sancionar instrumentos que defiendan de
una buena vez a usuarios y consumidores frente a abusos de sectores concentrados
oligopólicos y monopólicos, porque estaríamos dando, además, cumplimiento por
primera vez al artículo 42 de la Constitución Nacional reformada en 1994, que
establece claramente la necesidad de proteger a usuarios y consumidores".
Mediante el marco regulatorio de gas
natural se creó la figura de un ente autárquico con independencia de órganos
directivos para controlar dicha actividad, independencia que se vio viciada desde el
año 2007 con la intervención que era por un lapso de tiempo y jamás cesó, pero más
allá de los vaivenes al respecto, no puedo desconocer que es un órgano autárquico
con facultades de control y sanción, competencias decisorias no consultivas, exclusivas
o excluyentes (no sujetas a autorización o aprobación) y debe organizar y aplicar el
régimen de audiencias
públicas previsto por la ley. Con
autarquía económica, asignándole legislativamente recursos genuinos, provenientes
de impuestos o tasas que gravan la actividad controlada y mediante el control de
legalidad de sus actos y contratos por órganos judiciales sin recurso de alzada ante el
Poder Ejecutivo.
Es por ello, que a través del buen
funcionamiento y reitero, al margen de ciertas decisiones, oportunidad, idiosincrasia o
conveniencia momentánea, dicha Autoridad de Aplicación muestra en la actualidad
idoneidad y cierta independencia, lo cual no se vislumbra en la ley 26.020 al ser la
Autoridad de Aplicación un organismo sin autarquía, por lo que propongo modificar la
Autoridad de Aplicación de esta ley, siendo el Ente Nacional Regulador del Gas
(ENARGAS) en materia de gas licuado de petróleo envasado (GLP) y la Secretaría de
Comercio en todas las cuestiones que versen sobre una relación de consumo, como
ser por ejemplo por infracciones ante falta de exhibición de precios por el
comercializador o incumplimiento contractual del
comerciante con el usuario en el precio
de venta, para brindar una mayor y mejor regulación, control y fiscalización en
conjunto.
No existen mecanismos de evaluación de
resultados de una gestión centralizada, por lo que incluyo la descentralización por
autarquía como un cambio sustancial a través del presente proyecto.
Asimismo propongo diferenciar las
facultades sancionatorias de las distintas autoridades de aplicación con el objeto de
contemplar el debido proceso y el derecho de defensa, no incurriendo en transgresión
al principio "non bis in idem", pues claramente se establece que el ENARGAS sanciona
todo lo vinculado a GLP mientras que la Secretaría de Comercio será Autoridad de
Aplicación y en consecuencia sanciona todo lo vinculado a una relación de consumo en
la cadena de comercialización y el usuario específicamente. Consecuentemente el
régimen sancionatorio se rige por su normativa específica, por tratarse de hechos
diferentes, causales distintas.
Considero que debe reformarse el artículo
10 de la ley 26.020 referido a política de mercado, incorporando el inciso d) para
afianzar la fiscalización y el control mediante las obligaciones impetradas a la
Autoridad de Aplicación. Además, creo se debe suprimir el segundo párrafo que prevé
el asesoramiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia; entiendo que
dichas obligaciones no pueden estar condicionadas al asesoramiento de un organismo
que jamás se integró, es decir estamos en presencia de un híbrido (nacido legalmente
y fácticamente abortado).
Aprovecho la oportunidad para plasmar
mi hondo deseo de ver constituido de una buena vez al Tribunal Nacional de Defensa
de la Competencia, porque desafortunadamente las herramientas útiles con que
cuenta el Estado no son conformadas para la defensa del conjunto y son burladas
desde sus orígenes, poniendo en más de una ocasión "el carro por delante del caballo"
y permitiendo que los grupos concentrados y hegemónicos adquieran una posición
dominante en el mercado por quedarnos a mitad de camino o peor aún a la vera del
río. Demostrando penosamente que la constitución del organismo dependerá de la
coyuntura económica reinante y cuando así ella lo requiera.
Es menester destacar y lo dejé para lo
último entendiendo un tema vital y de suma trascendencia e importancia para la vida
de un gran sector de la sociedad, los excluidos.
Mis orígenes datan del gremio de los
"canillitas", y quiero remarcar que con todos los avatares que conlleva la actividad,
especialmente la distribución de diarios y revistas
jamás se cobró ni un centavo por tal
servicio, el servicio se brinda siempre al usuario a su domicilio y sin costo alguno.
Dicho esto, entiendo que la estabilidad de
precios, acordada y preestablecida debe contemplar tanto la venta en mostrador como
el flete, traslado, entrega y/o acarreo, denominado comúnmente como "delivery" de
gas licuado de petróleo envasado (garrafa) al domicilio del usuario.
Es necesario regular el sistema de
entrega a domicilio para evitar abusos y con el objetivo último de mejorar el servicio.
La distorsión y las maniobras especulativas de los prestadores de servicio es
inimaginable y conlleva al fracaso del programa de estabilidad de precios que con
tanto esfuerzo se logró, pero que termina siendo en la práctica desvirtuado y burlado
por quienes como siempre "se llevan la mejor porción de la torta".
Existen muchas denuncias de
asociaciones de consumidores y usuarios y defensores del pueblo en todo el país, que
bregan por la defensa de los más vulnerados y humildes, quienes aseguran que los
empresarios esconden el producto para venderlo por la modalidad "delivery" y con
sobreprecio. En síntesis, nos encontramos frente a un negocio redondo.
El defensor del pueblo de Avellaneda ha
dicho públicamente que una garrafa de diez (10) kilogramos que debe costar pesos
dieciséis ($16,00), es vendida cerca de los pesos doscientos ($200,00). Mientras otros
cobran pesos cuarenta ($40,00) de delivery" por sobre el precio establecido.
(http://mobile.dudamobile.com/site/agenciaelvigia_com_ar?url=http%3A%2F%2Fww
w.agenciaelvigia.com.ar%2Fanoticia00059087.htm#2911). Lo cual ocurre por la falta
de regulación.
Máxime que en las provincias las distancias pueden ser mayores y el control de los
puntos de venta notoriamente no fue efectivo, por ello también la modificación de la
autoridad de aplicación "ut supra" mencionada respecto a la cadena de
comercialización en todo el eslabón comercial y en defensa de los usuarios del
servicio, que sin lugar a dudas en última instancia son trabajadores como nosotros
que con el fruto de su esfuerzo diario deben gastar de más en una garrafa por no
poseer en su domicilio gas natural y por la falta de controles eficaces y efectivos.
Por todo lo expuesto y fundamentado,
tengo la firme convicción que "garrafas para todos" a través del programa de
estabilidad de precios no puede ni debe ser maquillaje, tenemos que evitar que se
convierta en parasitario del crecimiento, para afianzar el desarrollo del pueblo; porque
se trata de un gran programa realizado seguramente con mucho esfuerzo para que
quede durmiendo el sueño de los justos.
No caigamos en una lamentable
banalización, pues seremos cómplices de una reducción simplista de sus
contenidos.
El costo establecido por el gobierno
nacional debe llegar a los usuarios sin variaciones oportunistas, especialmente por la
falta de regulación en la venta con entrega a domicilio de GLP y de control sobre
comercios minoristas por parte de los diferentes estados municipales en todo el
país.
El estado nacional realiza un esfuerzo
enorme al subsidiar todas las garrafas que se comercializan a lo largo del territorio
argentino, con el objetivo de asegurar el suministro regular confiable y económico
para todos los usuarios de este servicio y que en la práctica se ve burlado por los
vivos de siempre en desmedro del conjunto, que no son ni más ni menos que los
postergados y más necesitados que deberían ser
el escalón más alto al que el estado
intenta proteger, para asimilarlos a los grandes poderes económicos sin quiebres
transversales que lo imposibiliten.
Los diferentes medios periodísticos dan
cuenta de que a raíz de los escasos puntos de venta establecidos, el costo final al que
acceden los beneficiarios es superior al establecido, lo cual ocurre por el escaso
control sobre los puntos minoristas de venta y el costo adicional (acarreo y/o flete)
que no está contemplado en el programa nacional de "garrafas para todos" y que
termina implicando en sumas adicionales exorbitantes por encima del precio
oficialmente establecido y acordado entre las partes firmantes del acuerdo marco de
estabilidad de precios de consumo residencial de gas licuado de petróleo
envasado.
Al escasear los puntos de venta, conlleva
que los usuarios no puedan acercarse aunque más no sea con sus carretillas a
comprar en el comercio minorista de su barrio la "garrafa para todos" y aumenta la
distancia especulativa en las ganancias finales, rentabilidad incrementada
plasmariamente en la cadena de comercialización, sumando a ello, la falta de
regulación del "delivery" que permite soslayadamente incrementar aún más las
ganancias en las ventas de todo el circuito comercial.
En las provincias como ser por ejemplo
Entre Ríos, un funcionario expresó "el flete - en la adquisición de las garrafas de diez
($10,00) a quince ($15,00) kilogramos pueden llegar a costar hasta ochenta ($80,00)
pesos". Continuó, "vamos a los distribuidores y el cliente la consigue a dieciséis
($16,00) pesos. El problema es cuando se la llevan a domicilio porque le cobran
cualquier cosa" (http://www.unoentrerios.com.ar/laprovincia/Polemica-por-la-Garrafa-
Social--20140609_001.html).
Ahora debemos apresurarnos ante tales luces rojas por la llegada de los primeros fríos
intensos del año que prontamente arribarán, para que todos, especialmente los
sectores más populares y medios de la sociedad que son los más afectados, podamos
pasar un invierno caluroso, tranquilo y sin tener que sacrificar el pan de cada día,
abonando sumas siderales en fletes, o cargos adicionales que pretendan los
especuladores de siempre.
Lo único cierto es que el desfase de
precio es notorio a todas luces y que la fiscalización y los controles lejos están de ser
férreos y eficientes sobre la cadena de comercialización y no hay que dejar que se
perviertan.
Es preciso contener las ansias
desmedidas de lucro de toda la cadena de comercialización, que no se solidariza ni
con el esfuerzo ni con el contexto económico en que se encuentra atravesando hoy
Argentina.
El esfuerzo de todos se ve doblegado
lastimosamente por la inflación especulativa, que como ya lo ha dicho el General
Perón y a quien me tomo el atrevimiento de citar por la sapiencia que desplegó al
respecto, en este discurso que a continuación y en su parte pertinente comparto:
"...Ya con el antiguo Consejo Nacional de Posguerra vimos que había que empeñar
una verdadera batalla para lograr el mantenimiento de precios decentes. (...) Es
grande como responsabilidad y es noble como tarea porque están apuntalando todo el
sistema. Si esto no se hace, el problema de los salarios y sueldos puede tomar una
carrera desmedida, que quien sabe si la podríamos parar en alguna forma (...) ¡Jamás
toleraremos la inflación especulativa! (...) No estamos de acuerdo que se gane sobre
la inflación especulativa...que el comercio agregue a la inflación natural (que obedece
a una ley de oferta y demanda en que las mercancías se encarecen por los recargos
de gastos en los costos de producción o en la misma distribución); la inflación
especulativa, que siempre es una columna casi tan alta como la otra. Esto hay que
frenarlo y reprimirlo..."
El General Perón continúa: "...el que paga
los mayores precios y el que sufre más la expoliación de un comercio deshonesto es el
pueblo humilde (...) Cuántas necesidades, cuántos dolores, cuántas injusticias se
evitan cuando hay un control de esta naturaleza (...) Nosotros estamos para hacer
cumplir la ley y hacerla cumplir es el trabajo y el deber de cada uno (...) Nadie me
hace a mí una ofensa personal porque dejé de cumplir la ley, ni yo los castigo porque
esté enojado ni esté ofendido con ellos, yo los castigo para bien general del país
cumpliendo la ley, sin enojos (...)
En el mismo discurso da un ejemplo
grandilocuente, a saber: (...) Cuando el punguista actúa en el tranvía tiene una
modalidad, una forma y para poderlo sorprender hay que tener también ciertos
conocimientos, cierta técnica y cierta táctica para seguirlos, para poderles probar su
delito. Así, también aquí en el campo comercial, hay que conocer todas las
modalidades delictivas, todos los subterfugios y de esto en una escuela se aprende
mucho, pero en la otra escuela que es la calle, que es la acción ahí se aprende más y
se va cristalizando esa enseñanza para distribuirla entre los demás compañeros (...) Es
una escuela ética dentro del comercio (...) En esto como en todas las cosas, conviene
ser fuerte en el fondo y suave en la forma, actuar con guante blanco y si es posible de
seda, pero con mano de hierro dentro del guante y por eso nadie podrá enojarse".
(Visita y discurso pronunciado por el Excelentísimo Señor Presidente de la Nación Don
Juan Domingo Perón, Dirección Nacional de vigilancia de precios y abastecimiento,
Boletín Informativo Nº6, Bs. As., 25 de julio de 1951).
Debemos todos juntos poner en marcha
las instituciones y herramientas, sin claudicar ni un instante, porque creo que este es
el gran desafío que tenemos por delante para librar aunque más no sea una batalla
épica.
Por todo lo señalado y fundamentado
precedentemente, es que solicito a mis pares me acompañen con el presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |