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ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 131

Secretario Administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4874-D-2019

Sumario: PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA SALUD Y LA SEGURIDAD DE USUARIOS RESIDENCIALES DEL SERVICIO DE DISTRIBUCION DE GAS NATURAL.

Fecha: 24/10/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155

Proyecto
“PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA SALUD Y LA SEGURIDAD DE USUA-RIOS RESIDENCIALES DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL”
Objeto
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la protección de la salud y la seguridad de los consumidores usuarios residenciales del servicio de distribución de gas natural en-marcado en las disposiciones de la ley 24.076, a los fines de hacer efectiva la tutela de los derechos a la salud y a la seguridad garantizada por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Obligatoriedad de instalación de dispositivos de detección de emisiones de monóxido de carbono
Artículo 2°.- Los usuarios consumidores residenciales de gas natural que resulten ser clientes de una concesionaria distribuidora del servicio, deberán contar en sus domicilios con dispositivos con capacidad técnica comprobada y certificada de detección de emi-siones de monóxido de carbono (CO).
Vigencia
Artículo 3°.- La obligación establecida en esta ley será exigible a partir de los ciento ochenta días de su publicación en el Boletín Oficial, correspondiendo a cada una de las concesionarias distribuidoras y, en su caso, subdistribuidoras, efectuar las fiscalizaciones que garanticen la observancia de lo dispuesto en la presente.
Responsabilidad
Artículo 4°.- Los usuarios consumidores que incumplan con lo establecido en esta ley estarán sujetos a las sanciones previstas en el reglamento del servicio de distribución de gas natural, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que tal incumpli-miento diese lugar.
Fiscalización y certificación
Artículo 5°.- En forma previa a habilitar nuevas conexiones domiciliarias a la red de gas natural, modificaciones de las ya existentes, rehabilitaciones del servicio o cambios de titularidad, la concesionaria distribuidora o subdistribuidora, deberá certificar que el usuario consumidor ha instalado los dispositivos de detección de emisiones de monóxido de carbono.
Responsabilidad civil solidaria por incumplimiento
Artículo 6°.- En caso de generarse daños a la vida, la salud o la integridad física de ter-ceros ajenos a la relación de distribución entre la concesionaria distribuidora o subdistri-buidora y el usuario consumidor por incumplimiento de la obligación establecida en esta ley, ambos deberán responder en forma solidaria por los daños y perjuicios ocasionados a ese tercero.
Características de los dispositivos de detección de monóxido de carbono
Artículo 7°.- Los detectores de monóxido de carbono deberán ajustarse a las especifica-ciones de la norma NAG204 del Ente Regulador Nacional del Gas (ENARGAS) o a las que en el futuro expida sobre el particular en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 52 inciso b) de la ley 24.076, con homologación otorgada por un organismo de certificación previamente reconocido por el ente de control de conformidad con la Reso-lución 138/95 o la que en el futuro la reemplace.
Determinación de la cantidad de dispositivos
Artículo 8°.- El Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) determinará la cantidad mínima necesaria de dispositivos de detección de emisiones de monóxido de carbono para cada usuario conforme la superficie del inmueble y el tipo de instalación realizada.
Provisión a cargo de las compañías distribuidoras
Artículo 9°.- Las concesionarias distribuidoras deberán proveer dispositivos de detec-ción de emisiones de monóxido de carbono al costo a los usuarios que así lo requieran, el que será reintegrado por el usuario en cuotas sin interés de financiación, que se cancela-rán conjuntamente con la facturación del servicio según lo determine la reglamentación a dictar por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS).
Las concesionarias distribuidoras y subdistribuidoras entre-garán dispositivos sin cargo a los usuarios beneficiarios de la tarifa social.
Información pública
Artículo 10°.- Las concesionarias del servicio de distribución de gas natural deberán reportar al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) cada uno de los eventos en que se produzca una detección de monóxido de carbono en el domicilio o establecimien-to de un usuario, especificando si existió intoxicación de personas, los casos que requirie-ron intervención médica y los fallecimientos.
El Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) deberá publicar y actualizar periódicamente las estadísticas.
Reglamentación ENARGAS
Artículo 11°.- Dentro de los ciento ochenta días contados desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial, el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), deberá efectuar las adecuaciones del Reglamento del Servicio de Distribución que resulten per-tinentes a los fines de asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta ley.
Artículo 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La inhalación de monóxido de carbono tiene una incidencia relevante en los accidentes y muertes por envenenamiento, tanto en nuestro país como en el resto del mundo.
El monóxido de carbono es un gas incoloro, inodoro e insí-pido que se produce por la combustión de materiales tales como madera, propano, gaso-lina y otros combustibles, y en el caso del gas natural por su combustión incompleta. Es tóxico, menos denso que el aire, de fácil dispersión y dadas sus características, imposible de ser advertido por quien se encuentra expuesto al mismo.
Esta acumulación en el aire genera que el cuerpo reemplace el oxígeno de los glóbulos rojos con monóxido de carbono intoxicando el organismo y generando así un daño grave irreversible en la salud e incluso la muerte, dependiendo del tiempo de exposición al mismo.
De modo tal que está comprometida en la cuestión una si-tuación de afectación del derecho a la salud y a la seguridad de los consumidores del servicio de distribución de gas natural.
En este orden, el artículo 42 de la Constitución Nacional manda proteger estos dos derechos con especial énfasis en lo que respecta a la relación de consumo. Así lo prescribe en forma expresa en su primer párrafo.
Por su parte, el artículo 2 inciso a) del Marco Regulatorio del gas natural manda proteger adecuadamente los derechos de los consumidores.
En esta misma línea, el artículo 5° Ley de Defensa del Con-sumidor (ley 24.240), dispone que “Las cosas y servicios deben ser suministrados o pres-tados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no pre-senten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.
La doctrina constitucional ha destacado el sustento que la protección de tales derechos reconoce en las disposiciones del artículo 42 de la Constitu-ción Nacional, como “nuevo derecho” reconocido a partir de la reforma de 1994.
“Vamos a recorrer en el primer párrafo del art. 42 el enun-ciado de los derechos de los consumidores y usuarios “en la relación de consumo” (y de uso): a) derecho a la protección de su salud (que incluye el derecho a la vida y a la inte-gridad); b) derecho a la protección de su seguridad (personal, en cuanto se halla en jue-go por la naturaleza y calidad de bienes y servicios) […]” (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2006, Tomo II, pág. 94).
“Cuando la norma hace referencia a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos, consideró que están incorporados los derechos a la vida, a la integridad psicofísica, a un medio ambiente sano –se lo relaciona así con el actual artículo 41- y a la prevención de ciertos daños. También incluyó el derecho a una información veraz y adecuada, señalando que debía ser “cierta, objetiva, detallada, sufi-ciente y exacta”; y servir para interferir en los abusos de la publicidad” (Dalla Vía, Al-berto Ricardo y García Lema, Alberto Manuel, Nuevos Derechos y Garantías, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, Tomo II, pág. 131).
“La protección a la salud y la seguridad se posibilita cuan-do las cosas y servicios son “suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” (ley 24.240, art. 5), debiendo extremar-se el celo en la instalación de cosas y/o prestación de servicios riesgosos y comercializar-los conforme a “los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos” (ley citada, art. 6°)” (Rosatti, Horacio, Tratado de Derecho Constitucional, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2010, Tomo I, pág. 509.
A ese fin, el marco regulatorio del gas natural, ley 24.076, confiere atribuciones al ENARGAS en su artículo 52 inciso b), para dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de la actividad en materia de seguridad.
Con esa finalidad, el Ente ha dictado diversas normas que contienen especificaciones técnicas cuya finalidad es prevenir accidentes como conse-cuencia del inadecuado funcionamiento de las instalaciones de gas.
Ello no obstante, no se ha logrado evitar que año a año se produzcan muchas víctimas por intoxicación con monóxido de carbono por uso inade-cuado de aparatos de calefacción o en condiciones indebidas.
Tampoco han resultado suficientes las continuas campañas de concientización que realizan distintos organismos y entidades tanto públicas como privadas, para combatir el flagelo de las intoxicaciones por monóxido de carbono.
Los usuarios residenciales de gas distribuido ascienden a más de ocho millones y medio de personas en todo el país, de acuerdo a datos de julio de 2019.
De acuerdo a las estadísticas provistas por el ENARGAS, en 2017 se produjeron 109 casos que dieron lugar a 64 personas damnificadas sin hospi-talizar, 166 hospitalizadas y 37 fallecimientos. En 2018 se produjeron 119 casos, con 41 damnificados sin hospitalización, 147 hospitalizados y 49 decesos. En lo que va de 2019 se dieron 115 casos, con 46 víctimas sin hospitalizar, 137 hospitalizados y 53 fallecimien-tos.
Por su parte, las estadísticas de la Secretaría de Salud arro-jan resultados aún más graves. Se expresa allí que “Cada año mueren unas 200 personas por intoxicación por monóxido de carbono” (www.argentina.gob.ar/salud/glosario/intoxicacionpormonoxidodecarbono).
La disparidad puede deberse a que el ENARGAS solo re-leva la información provista por las empresas distribuidoras del servicio de gas de red, en tanto que la Secretaría de Salud probablemente reporte los casos de intoxicación de otras fuentes.
Por caso, en el Boletín Integrado de Vigilancia o boletines epidemiológicos de la Secretaría de Salud, se reportan 1671 casos notificados en 2018 con 398 confirmaciones y, en lo que va de 2019 se especifican 1315 casos notificados con 207 confirmaciones. En la información no se aclaran los casos que concluyeron con decesos de personas.
Esta dispersión estadística habla de la necesidad de que en lo que constituye campo específico del servicio público regulado por la ley 24.076, las empresas distribuidoras sean obligadas a reportar cada uno de los casos y su desenlace al ente regulador.
Si analizamos estas estadísticas de accidentes podemos observar diferencias. En primer término en relación a la ubicación geográfica de los usua-rios. Se registran mayor cantidad de accidentes en los meses más fríos y en aquellas zo-nas en las que la temporada invernal es más extensa como, por ejemplo, en la región pa-tagónica.
Pero también debe tenerse en cuenta el tipo de artefactos utilizado. Mas del 80% de los accidentes involucran la participación de calefones y cale-factores. Disminuye considerablemente el riesgo el uso de calderas, como así también las cocinas u hornos siempre y cuando estos últimos no sean utilizados como calefacción.
En el caso de los calefones y calefactores, los accidentes se vinculan también con la falta de mantenimiento y control anual y a su utilización sin ade-cuada ventilación.
Todos estos accidentes, en su mayoría fatales, que involu-cran por lo general niños y personas mayores, pueden y deben ser evitados.
La finalidad esencial de este proyecto es prevenir y evitar las consecuencias dañosas, graves y muchas veces irreversibles que provoca la inhalación de monóxido de carbono, mediante la instalación obligatoria en los domicilios de consu-mo de dispositivos que detecten la presencia en el ambiente de este gas, y que al mismo tiempo alerten sobre ese riesgo mediante señales sonoras y lumínicas.
En la actualidad existen dispositivos detectores de monó-xido de carbono homologados y certificados de acuerdo a normas expedidas por el ENARGAS, con aptitud para prevenir eficazmente estos accidentes. Las normas que determinan los requerimientos específicos que deben cumplir a los fines de obtener su homologación han sido definidas por la Resolución 138/95 y a ella deben atenerse los organismos certificantes.
No escapa a este análisis el costo que representa la adquisi-ción de los ya mencionados artefactos y el impacto que tal erogación puede significar en hogares con bajos ingresos.
Es por ello que el proyecto contempla que a los fines de cumplir con la obligación de instalación, los usuarios puedan adquirir por su cuenta los dispositivos como así también ser suministrados por las concesionarias que distribuyen el gas, las que deberán financiar su costo de adquisición y cobrarlo en cuotas conjuntamen-te con las facturas de consumo de gas.
Por su parte, para el caso de los usuarios comprendidos en el beneficio de la tarifa social, el proyecto contempla la provisión sin cargo por parte de las empresas distribuidoras.
Estamos convencidos que así como se han dispuesto diver-sas medidas a observar por parte de los usuarios y de las distribuidoras en orden a pre-servar la seguridad en la prestación de este servicio público y proteger el derecho a la salud de usuarios y terceros que podrían resultar afectados, resulta necesario abordar legislativamente la cuestión que posiblemente sea la que más vidas se ha cobrado con motivo de la prestación de este servicio público y que pese a ello resulta ser a la que me-nos atención se le prestó.
Si estamos hablando de un drama que se cobra tantas vidas cada año y que afecta en su salud a muchas personas más, no podemos permanecer indi-ferentes cuando está disponible un dispositivo certificado y de relativo bajo costo que permite alertar a las personas que residen o bien están accidentalmente en un domicilio, que hay en el ambiente una emisión de monóxido de carbono de un volumen peligroso para la salud y la vida de sus moradores u ocasionales visitantes.
Es por ello que sin perjuicio de reforzar las labores de con-trol y fiscalización, y de exigir a las empresas concesionarias de la distribución que hagan hincapié en las campañas de difusión y prevención, como así también en que las instala-ciones y conexiones se ajusten a las pautas reglamentarias y sean efectuadas por profe-sionales matriculados, debe al mismo tiempo establecerse con carácter de deber jurídico la obligación de una detección temprana de las concentraciones de monóxido de carbono en volúmenes peligrosos para la salud, lo que no solo servirá para determinar la existencia de un problema sino para evitar que se produzcan más muertes absolutamente preveni-bles.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MENNA, GUSTAVO CHUBUT UCR
AYALA, AIDA BEATRIZ MAXIMA CHACO UCR
MATZEN, LORENA RIO NEGRO UCR
DEL CERRO, GONZALO PEDRO ANTONIO SANTA FE UCR
RICCI, NADIA LORENA SANTA CRUZ UCR
FERNANDEZ, CARLOS A. BUENOS AIRES UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
REYES, ROXANA SANTA CRUZ UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA