ENERGIA Y COMBUSTIBLES
Comisión Permanente
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Secretario administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA
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PROYECTO DE DECLARACION
Expediente: 4836-D-2006
Fecha:28/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA DEJAR SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES 938/06 Y 959/06 DE LA SECRETARIA DE ENERGIA, SOBRE EL PRECIO DIFERENCIADO PARA EL EXPENDIO DE NAFTAS Y GAS OIL A VEHICULOS CON PLACA IDENTIFICATORIA EXTRANJERA EN ZONA O AREA DE FRONTERA.
Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo dejase sin efecto las Resoluciones Nº 938/06 y Nº 959/06 dictadas por la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, que imponen un precio diferenciado para el expendio de naftas y gas oil, a vehículos con placa identificatoria extranjera en zona o área de frontera, entendiendo por tal la delimitada por el Decreto 887/94.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El día 10 de Julio del corriente año, la Secretaría de Energía de la Nación emitió la Resolución Nº 938/2006 por la que se habilitaba "...la existencia de precios diferenciales para las compras de combustibles realizados por vehículos con placa identificatoria extranjera, en las estaciones de servicio con o sin marca de bandera identificatoria ubicadas en zonas o áreas de frontera, que decidan adherirse al sistema establecido por la presente resolución". Seguidamente, la misma disposición establecía que las estaciones de servicio que utilizaran tal habilitación de precios diferenciales debían destinar para ello uno o más surtidores por cada producto que comercialicen y que el precio diferencial debería tender a valores que hicieran indiferente al consumidor particular o transportista residente en el país limítrofe el lugar donde realice la carga de combustible; en estas condiciones, el expendio de combustibles en cada estación de servicio incluida en el sistema se realizaría con dos variantes distintas, una a precio corriente de mercado y otra a precio diferencial para vehículos radicados en el extranjero (art. 6º de la resolución arriba citada). Funda la resolución en las facultades que fueran delegadas al Poder Ejecutivo Nacional por la Ley 25.561 de emergencia pública y su prórroga por Ley 26.077, sin reparar en que tal delegación no alcanza para legislar en forma discriminatoria y, menos aun, contradictoria con los fines perseguidos por tal facultamiento. De cualquier modo, se trataba de una simple facultad que se otorgaba a los titulares de las estaciones, quienes libremente podían adherirse o no a la medida.
En fecha 21 de Julio, la misma autoridad emitió la Resolución Nº 959/2006 que hace obligatoria la aplicación del esquema de precios diferenciales para todas las estaciones de servicio ubicadas en zonas o áreas de frontera que -con carácter facultativo- dispusiera la resolución anteriormente citada, estableciendo que la obligatoriedad regiría para el gas oil a partir del día 16 de Agosto de 2006 y para las naftas a partir del 31 de Agosto del mismo año. Desde estas fechas, en consecuencia, quedaría establecido, con carácter imperativo, que el precio de los combustibles vendidos para su utilización por vehículos con patente extranjera debería ser aquel que resulte razonablemente equivalente al de su país de origen; esta metodología indirecta de fijar precios mínimos a los hidrocarburos constituye una clara extralimitación, ya que tal facultad no ha sido otorgada ni siquiera al titular del Poder Ejecutivo Nacional. Ratifica la nueva norma que las expendedoras afectadas son las que se encuentran dentro de las áreas delimitadas por el Decreto 887/94, o sea las ubicadas dentro de los 50 kilómetros desde las fronteras ribereñas de los ríos limítrofes. Esta resolución ratifica también, y hace imperativa, la necesidad de que tales estaciones de servicio habiliten uno o más surtidores con precio diferencial por cada producto que comercialicen, o sea que al menos deberían disponer cinco surtidores para uso exclusivo de vehículos con placa extranjera, cualquiera sea el volumen de ventas para este tipo de vehículos y la dimensión de la planta expedidora en cuestión.
En resumen, desde la fecha para el gas oil y desde el 31 del corriente para las naftas, por imperio de las normas cuestionadas cada operador se vería constreñido a disponer de al menos cinco surtidores por cada una de sus estaciones de servicios, solo para vender con destino a vehículos con patente extranjera los tres tipos de nafta y los dos de gas oil habituales en el mercado, a un precio indirectamente fijado por autoridad incompetente y notablemente superior al corriente de plaza, bajo amenaza de graves sanciones pecuniarias. Como corolario lógico y necesario de la aplicación de esta disposición, por ejemplo, las estaciones de servicio establecidas en el corredor costero del Río Uruguay perderían los clientes vinculados al tránsito internacional de mercaderías y personas o los turistas que se desplacen por distancias largas, quienes se abastecerán en estaciones de servicio ubicadas fuera del área fronteriza; para ello les bastará reaprovisionarse luego de arribar o antes de salir de la provincia de Buenos Aires -si transitan por Ruta 14- o alejarse apenas 50 kms. de la frontera en dirección al oeste, para poder hacerlo a los precios corrientes en argentina. Perderían también los clientes vinculados al tráfico vecinal, quienes ya no estarían incentivados para cruzar la frontera antes de cargar combustible. De este modo, la pérdida de ventas e ingresos generada por la disposición cuestionada se vería agravada por las dificultades operativas derivadas de la inmovilización prácticamente total de cinco surtidores; si desaparecen los clientes a los que se debería vender a precio diferencial, los surtidores destinados exclusivamente a esas ventas quedarán paralizados y los restantes -obviamente- sobre exigidos, lo que redundará -también obviamente- en mayores demoras para la atención de los restantes clientes. Surgirán también excesos de personal y aparecerá la pretensión de despedir o suspender al personal encargado de los surtidores inmovilizados. Este cuadro no resulta fantasioso ni exagerado, sino que será la directa consecuencia de una decisión improvisada e ilegal.
La situación generada por las resoluciones cuestionadas aparece con especial gravedad en el corredor vial costero del Río Uruguay, por donde discurre mayoritariamente el tránsito internacional de personas y mercaderías con los restantes países del MERCOSUR. La aplicación de las normas en esta región traerá no solo las graves consecuencias sociales y económicas sobre empresas PYMEs y sus trabajadores que fueron señaladas, sino que además afectará las relaciones con los países de la región, cuyos nacionales se verán discriminados en violación de los acuerdos que establecen igualdad de trato y condiciones equitativas de competencia. Es por ello que las disposiciones en cuestión deberían dejarse sin efecto al menos en esta región, tal como se realizó anteriormente con las provincias de Mendoza, Río Negro y Neuquén, las que fueron oportunamente excluidas a pedido de sus respectivos gobiernos.
Firmantes
| Firmante | Distrito | Bloque |
|---|---|---|
| GODOY, JUAN CARLOS LUCIO | ENTRE RIOS | CONCERTACION ENTRERRIANA |
| MARTINEZ GARBINO, EMILIO RAUL | ENTRE RIOS | CONCERTACION ENTRERRIANA |
| DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
| LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | EMANCIPACION Y JUSTICIA |
Giro a comisiones en Diputados
| Comisión |
|---|
| ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |