ENERGIA Y COMBUSTIBLES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4762-D-2016
Sumario: ENERGIA ELECTRICA - LEY 24065 -. MODIFICACIONES, GARANTIZANDO LA PARTICIPACION DE LOS USUARIOS ANTE UNA MODIFICACION TARIFARIA.
Fecha: 05/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 24.065 DEL REGIMEN DE LA ENERGIA ELECTRICA
Artículo 1: Modificase el Artículo 40° de la Ley 24.065, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 40°.- Tarifas.
Los servicios suministrados por los transportistas y distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas, razonables y accesibles a los usuarios. En ningún caso la modificación de las tarifas se realizará en un periodo menor a los 6 meses transcurridos de la anterior actualización; y deberán adecuarse al índice de inflación determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo en dicho período.
Artículo 2: Modificase el Artículo 58° de la Ley 24.065, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 58°.- Directorio.
Integración de Usuarios y Consumidores
Los miembros del directorio serán seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia. Estará integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y tres (3) Vocales, uno de los cuales deberá se representativo de las asociaciones de consumidores y usuarios.
Designación.
El Presidente y Vicepresidente serán designados por el poder Ejecutivo Nacional y uno de ellos será propuesto por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica. Los vocales serán designados por una Comisión Bicameral Mixta Especial del Congreso de la Nación, integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Diputados Nacionales. La misma se constituirá en proporción al número de bancas que cada partido ha obtenido en ambas Cámaras y estará facultada para dictar su propio reglamento.
Artículo 3: Modificase el Artículo 59° de la Ley 24.065, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 59°.- Directorio
Mandato.
El mandato del Directorio durará igual plazo que la Autoridad de su nombramiento.
Incompatibilidades. Remoción
Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo.
Previa a la designación y/o a la remoción el Poder Ejecutivo deberá comunicar los fundamentos de tal decisión a la Comisión Bicameral Mixta Especial del Congreso de la Nación creada por el artículo 58°.
Esta comisión podrá emitir opinión dentro del plazo de treinta (30) días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la misma o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo Nacional quedará habilitado para el dictado del acto respectivo.
Artículo 4: Modifíquese el Artículo 81°, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 81°.- Condiciones para la fijación o modificación de tarifas. Audiencia Pública.
Previo a la fijación o modificación de tarifas o renegociación de contratos, el Ente deberá convocar a una Audiencia Pública. Dicha Audiencia emitirá una resolución, la cual tendrá carácter vinculante.
A los efectos de la convocatoria, el Ente deberá citar con una antelación de por lo menos quince (15) días de antelación a la fecha de su celebración. En la misma deberá indicar el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo, las tarifas vigentes, las propuestas, los cambios que se proponen adoptar y la fecha de su efectivización. Durante ese período, el Ente deberá poner a disposición del público los informes o documentos que justificaren el propuesto cambio tarifario.
Articulo 81 bis: Procedimiento
El incumplimiento de los principios de oralidad o gratuidad o informalismo o amplitud de prueba o publicidad o la omisión de la convocatoria a una Audiencia Pública, importará declarar al acto jurídico de modificación de tarifas como nulo de nulidad absoluta.
Las sanciones aplicadas por el Ente podrán impugnarse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.
Articulo 5.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial
Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto persigue hacer efectiva la garantía de oír al interesado, en nuestro caso el consumidor de servicio público, antes de dictar una decisión que pueda afectar sus derechos.
En la realidad económica social, de nuestros días, el tema de las tarifas se ha convertido un tema central, que atraviesa a todos los sectores sociales y económicos de nuestra sociedad.
Por ello, consideramos que en materia de servicios públicos, como es el caso de la luz, el agua y la electricidad el Estado tiene la obligación de evaluar el costo y el efecto social conseguido, para saber si se ha logrado un equilibrio regulatorio superador.
Es este equilibrio el que constituirá una decisión justa y racional que, como en todas las cuestiones, la sociedad se inclinará seguramente por intentar lograr alguna suerte de término medio, en la búsqueda constante de un equilibrio que por definición es dinámico.
Claramente cuando referimos a equilibrio estamos desarrollando un concepto vinculado a reglas, procedimientos e instancias que interactuarán y a las que se sujetarán distintas actividades en pos de aportar beneficios y mejoras en el funcionamiento del sistema;
Justamente a través del cotejo de los beneficios obtenidos con los costos que la nueva regulación puede imponer se determinará en definitiva si la regulación es adecuada y razonable o ineficaz y arbitraria.
Citando a Gordillo: “…Existe una redundancia que nace de la propia Constitución, al concebir en su art. 42 los entes reguladores: La regulación está a cargo de estos. Pareciera entonces absurdo, salvando la facultad legislativa de regular cualquier actividad, preguntarse quién más puede o debe tener esta facultad sobre los servicios públicos. Si la Constitución prevé organismos especiales al efecto, llamados entes reguladores, o agencias reguladoras independientes, están precisamente para regular. Más todavía, la Constitución establece esa categoría de ente regulador independiente con algunas particularidades, en especial la participación de usuarios y Provincias…”
A tal efecto resulta oportuno citar el texto del Artículo 42 de la Constitución Nacional, el cual establece en su párrafo final:
“La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
Claramente para que los consumidores y usuarios de servicios públicos pueden ejercer el derecho de ser oídos por la autoridad competente, dicho acceso y participación debe garantizarse a través de distintas instancias, las cuales consideramos en dos aspectos: a) establecer su participación en los consejos u órganos directivos de los entes reguladores; b) mediante la participación en las Audiencias públicas, notificados con debida antelación, mediante el debate y prueba, con conocimiento pleno y directo del expediente y del proyecto oficial con los detalles de su instrumentación, con la posibilidad de hacer un alegato y el derecho a obtener una decisión fundada sobre sus peticiones.
A consecuencia de ello, hemos previsto que el incumplimiento de la convocatoria previa de la Audiencia Público, dará lugar a la nulidad absoluta del acto administrativo.
Cabe asimismo mencionar que la obligación del Estado de garantizar la participación viene reconocida por otras normas supranacionales, tales como Pacto de San José de Costa Rica, art. 23.1; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 21.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 25; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. XIX y XX; Convención Interamericana contra la Corrupción, arts. III y XIV.
Conteste con lo referido podemos citar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha manifestado:
“Por ello, la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución”.
En razón de lo expresado las tarifas deben ser justas y razonables tanto para el concesionario como para los usuarios; debiendo respetarse el principio rector de equidad.
En el derecho brasileño se agrega además que las tarifas deben ser módicas, accesibles a los usuarios, circunstancia ésta que nos parece oportuno introducir el Artículo 40 de la ley 24.065.
Por ello. Y en función de aportar mayor precisión a las expresiones terminológicas “justas y razonables”..”…accesibles a los usuarios…” lo cual implicará que nunca la tarifa de un servicio público puede ser excesiva, hemos considerado conveniente establecer un límite objetivo en el Artículo 40, ello es que “…deberán adecuarse a la inflación estipulada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo en dicho período...”
Por ello Sr. Presidente, consideramos oportuno someter el presente proyecto a aprobación de los Sres. Legisladores, en razón de hallarse en juego la efectividad de principio y garantías constitucionales, que constituyen el bloque de legalidad de nuestro sistema jurídico, al cual deben subordinarse todas las decisiones del Estado.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRIZO, NILDA MABEL | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HUSS, JUAN MANUEL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BASTERRA (A SUS ANTECEDENTES) |