ENERGIA Y COMBUSTIBLES
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Secretario Administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4197-D-2017
Sumario: REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DEL GAS LICUADO DE PETROLEO - GLP - LEY 26020. MODIFICACIONES.
Fecha: 04/08/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
ARTICULO 1º- Modifíquese el artículo 1° de la Ley N° 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1°- Objeto. La presente ley establece el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo. Se aplicarán supletoriamente las Leyes N° 24.076 y N° 17.319 en todo lo que no esté expresamente establecido en la presente.
Constituye un objetivo esencial del marco regulatorio establecido por la presente ley garantizar el acceso universal, regular, confiable y económico al gas licuado de petróleo de todos los consumidores finales que lo requieran, para lo cual la Autoridad de Aplicación estará facultada para ejercer todas las atribuciones previstas en la presente ley, y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo”.
ARTICULO 2º- Modifíquese el artículo 4° de la Ley 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 4°- Sujetos activos. Son sujetos activos de la industria del gas licuado de petróleo los productores, fraccionadores, transportistas, almacenadores, prestadores de servicios de puerto, centros de canje, distribuidores, grandes consumidores y comercializadores. Las actividades reguladas por la presente ley podrán ser realizadas por personas físicas o jurídicas en general, autorizadas al efecto por la autoridad de aplicación.
Los responsables de la distribución de GLP por redes y sólo en lo que se refiere estrictamente a esa actividad, se regirán de conformidad con los derechos y obligaciones que surjan de los respectivos contratos, de la Ley N° 24.076 y, supletoriamente en lo que se refiere a la industria del gas licuado de petróleo por la presente ley”.
ARTICULO 3º: Sustitúyase el artículo 5º de la 26.020 por el siguiente:
"Art. 5º - Servicio público. Las actividades indicadas en el artículo 3 de esta ley son declaradas servicio público en todo el territorio de la República, dentro del marco y el espíritu del artículo 42 de la Constitución Nacional y en función de los objetivos señalados en el artículo 7° de la presente ley.
La condición de ser servicio público implica que el Estado debe garantizar la continuidad, regularidad y accesibilidad al servicio a todas las personas, familias y grupos sociales que lo requieran entendiendo que los intereses particulares de los sujetos activos de la presente ley no podrán afectar el interés superior del conjunto de la sociedad y del Estado para los cuales la accesibilidad al servicio, el precio del producto, su calidad, y las condiciones de seguridad que deben imperar en todo el sector son elementos sustantivos”.
ARTICULO 4°: Sustitúyase el artículo 6º de la 26.020 por el siguiente:
“Artículo 6º - Ingreso a la actividad. Las actividades comprendidas en la presente ley serán ejercidas con arreglo a las disposiciones generales en ella previstas y las normas reglamentarias que de la misma se dicten. Dichas actividades deberán propender a la no especulación, la no discriminación, al suministro eficiente, la seguridad pública y la preservación del medio ambiente”.
ARTICULO 5°: Modifíquese el artículo 7° de la Ley 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 7º - Política general en la materia. Fíjense los siguientes objetivos para la regulación de la industria y comercialización de GLP, los que serán ejecutados y controlados por el Ente Regulador del Gas (ENERGAS) creado por la Ley N° 24.076:
a) Garantizar el abastecimiento y distribución necesarios para satisfacer las necesidades de consumo de los usuarios del servicio, a los precios y condiciones establecidas por el Poder Ejecutivo;
b) Alentar y planificar la expansión del mercado de GLP, particularmente en aquellas zonas declaradas desfavorables o de riesgo. ;
c) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, posibilitando la universalidad del servicio, adecuada información y publicidad y el acceso al mismo a precios justos y razonables, con especial énfasis en el abastecimiento a sectores residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes;
d) Propender a que las condiciones de comercialización y desarrollo de la actividad sean las adecuadas, para que la prestación del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad, tendiendo a su evolución sostenible y su desarrollo en el largo plazo;
e) Incentivar la eficiencia del sector y garantizar la seguridad en la totalidad de las etapas de la actividad;
f) Propender a un funcionamiento óptimo de la industria del GLP, garantizando la igualdad de oportunidades y el acceso equitativo de terceros al mercado;
g) Propender a la diversificación del uso del GLP, en distintos ámbitos, como el transporte, la industria, entre otros.
h) Promover una adecuada competitividad de la oferta y la demanda de GLP en las zonas geográficas que correspondan.
ARTICULO 6°: Modifíquese el artículo 8° de la Ley 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Articulo 8 - Autoridad de Aplicación y organismo de fiscalización.
Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Energía y Míneria de la Nación, el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) será el órgano de control.
Serán funciones del Ente de Control, controlar y fiscalizar las cuestiones concernientes a temas de seguridad, calidad, precio y abastecimiento de GLP en todo el territorio nacional.
La Autoridad de Aplicación podrá delegar en las provincias, el ejercicio de sus facultades mediante acuerdos particulares con cada una de ellas”.
ARTICULO 7°: Modifíquese el artículo 9° de la Ley 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 9°- Condiciones de prestación. Los sujetos activos de esta ley estarán obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública. Esta obligación se extiende aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja otorgada por la Autoridad de Aplicación.
Las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente deberá realizar el ENERGAS, quien estará facultado para ordenar medidas que no admitan dilaciones tendientes a resguardar la seguridad pública, el abastecimiento regular de GLP, las buenas prácticas y la transparencia comercial”.
ARTICULO 8°: Modifíquese el artículo 10° de la Ley 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 10 - Política del sector: El Poder Ejecutivo nacional promoverá y planificará el desarrollo de cada etapa de la industria, garantizando la igualdad de condiciones para todas las empresas que actúen legítimamente en el sector, en beneficio del interés general y de los usuarios en particular.
La Autoridad de Aplicación, deberá:
a) Establecer mecanismos de transferencia del producto entre las etapas de producción, fraccionamiento, comercialización y distribución, que sean transparentes y eficientes a fin de garantizar que todos los agentes del mercado, puedan acceder al producto en igualdad de condiciones y priorizando el abastecimiento del mercado interno;
b) Fijar un cuadro tarifario y establecer un sistema de distribución y comercialización que garantice la universalidad y accesibilidad del servicio de gas licuado de petróleo para todos los usuarios finales que no tengan acceso al servicio de gas natural por redes;
c) Realizar un análisis periódico de la constitución del mercado de GLP y su comportamiento, a los efectos de mejorar la implementación de las políticas públicas del sector. Para ello podrá acordar y financiar estudios e investigaciones con instituciones públicas con el objeto de realizar una planificación estratégica del sector que permita armonizarla con las demás políticas estratégicas nacionales del sector energético”.
ARTÍCULO 9º - Modifíquese el artículo 11° de la Ley 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 11° - La actividad de producción. La actividad de la producción de GLP bajo cualquiera de sus formas o alternativas técnicas será libre, sin perjuicio de lo cual estará sujeta al cumplimiento de las previsiones de la presente ley y su reglamentación.
Podrán disponerse la apertura de nuevas plantas o la ampliación de las existentes sin otro requisito que el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas que se dicten para su aplicación.
A los fines de garantizar el abastecimiento interno la Autoridad de Aplicación tendrá facultades para obligar a producir GLP a las empresas productoras. Asimismo, ante situaciones de emergencia estará facultada para tomar y disponer las medidas transitorias o extraordinarias para garantizar el abastecimiento del mercado interno.
ARTÍCULO 10 ° - Modifíquese el artículo 12° de la Ley 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 12° - La actividad de fraccionamiento. Se podrá autorizar la instalación de nuevas plantas, o la ampliación de las existentes sin otro requisito que el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
Para ser fraccionador se deberá contar con la autorización correspondiente otorgada por la Autoridad de Aplicación, llevar un registro de envases y cumplimentar los otros requisitos que fije la reglamentación.
El fraccionador deberá acreditar, al momento de solicitar la autorización o su renovación, la titularidad de un número de envases que sea acorde con la magnitud de sus ventas, conforme parámetros que reglamentariamente establecerá la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 11 - Modifíquese el artículo 13° de la Ley 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 13° - Responsabilidades. El fraccionador será responsable del envasado de GLP, y del cumplimiento de las normas técnicas, de calidad, seguridad y otras que a los efectos dicte la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, el fraccionador será responsable del mantenimiento de los envases que sean utilizados por éste a los efectos de envasar GLP para su posterior distribución o comercialización, así como por los tanques móviles o fijos de su marca instalada en el domicilio de los usuarios. El titular de cada envase será el responsable de su rehabilitación conforme los requisitos que exija la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 12 - Modifíquese el artículo 15° de la Ley 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 15° - Régimen de envases. A los fines de garantizar la accesibilidad al GLP la Autoridad de Aplicación estará facultada para tomar todas las medidas necesarias a los fines de que los envases sean accesibles a los consumidores. A tal efecto dispondrá:
1. La creación de un Registro de Envases donde constará la cantidad de envases habilitados que posee cada fraccionadora, el cual será tenido en cuenta por la Autoridad de Aplicación para establecer las condiciones de acceso al GLP.
2. La incorporación de nuevas tecnologías y procesos técnicos que permitan establecer la trazabilidad tanto de los envases como del GLP envasado.
3. La reglamentación necesaria para implementar y extender, en etapas, el parque común de envases el cuál será obligatorio para todos los sujetos activos del mercado de GLP.
ARTÍCULO 13 - Modifíquese el artículo 17° de la Ley 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 17° - Circulación de envases. Los fraccionadores, distribuidores y demás integrantes de la cadena de comercialización, están obligados a recibir de los consumidores los envases de su marca o leyenda o de terceros. La Autoridad de Aplicación podrá adoptar un mecanismo de recepción de distintos envases, en función de la evolución tecnológica futura de las mismas y de las consecuentes modalidades de comercialización”.
ARTÍCULO 14: Modifíquese el artículo 18 de la Ley 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 18° - Identificación y responsabilidad. El fraccionador deberá individualizar los envases por él llenados, antes de la salida de la planta fraccionadora, con precinto de llenado en el cual constarán los datos identificatorios, que por reglamentación fije la Autoridad de Aplicación.
Ante cada llenado de un envase, propio o de terceros, que el fraccionador realice, deberá registrar en una etiqueta adherida al mismo, planta envasadora, prohibición de venta de envases y los demás recaudos que al efecto fije la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 15: Modifíquese el artículo 19 de la Ley 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 19 - Centros de canje. La Autoridad de Aplicación reglamentará e instrumentará el funcionamiento de los centros de canje de unidades de envase. Asimismo, determinará las tarifas máximas y las condiciones necesarias para el funcionamiento de los mismos”.
ARTÍCULO 16: Modifíquese el artículo 20 de la Ley 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 20° - Parque de envases. La Autoridad de Aplicación planificará el traspaso hacia un régimen de parque común de envases. Para eso, las firmas fraccionadoras de gas licuado de petróleo integrarán un parque de envases de uso común mediante el aporte de envases inscriptos con sus marcas y/o leyendas, cuya cantidad será establecida por la Autoridad de Aplicación.
El parque de envases de uso común perseguirá los siguientes objetivos:
a) Garantizar la accesibilidad al GLP por parte de los consumidores finales.
b) Asegurar el acceso a envases por parte de aquellas firmas fraccionadoras, que cumpliendo con toda la normativa vigente, encuentren dificultades para recuperar a través de los Centros de Canje, los envases identificados con su marca o leyenda.
c) Promover el funcionamiento competitivo, transparente y no discriminatorio del sector gas licuado de petróleo.
Los aportes al parque de envases de uso común deberán realizarse por marca y/o leyenda completa”.
ARTÍCULO 17: Modifíquese el artículo 34 de la Ley 26.020, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 34. Precio de referencia para GLP en envases. La Autoridad de Aplicación fijará, para cada región y para cada semestre estacional de invierno y verano un cuadro tarifario para el GLP de uso doméstico en envases de hasta CUARENTA Y CINCO (45) Kgs, el que deberá ser ampliamente difundido.
Dicho cuadro tarifario será calculado, propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes, y una razonable rentabilidad, con base en el precio mensual del GLP a granel a la salida de la planta productora calculado según los principios determinados en el inciso c) del artículo 7°, los valores que los respectivos fraccionadores envíen bajo declaración jurada de venta, la información del mercado de la distribución y las estimaciones que realice la Autoridad de Aplicación y el Ente Regulador.
Si se verifican en el mercado apartamientos significativos a las tarifas fijadas, la Autoridad de Aplicación o el Ente Regulador, podrá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 42, Capítulo II —Contravenciones y Sanciones— de la presente ley”.
ARTÍCULO 18°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley propone modificar el régimen regulatorio de la industria y comercialización del gas licuado de petróleo (GLP) establecido por la ley 26.020 del año 2005. El propósito es establecer un régimen con objetivos claros y definidos a favor de la accesibilidad, la universalidad y una planificación estratégica nacional del mercado de GLP.
Para ello, las principales modificaciones propuestas pasan por tres ejes: 1) Declarar como “servicio público” al conjunto de actividades que comprenden la industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) en el territorio nacional; 2) Fijar los objetivos estratégicos del nuevo sistema a los fines de garantizar el acceso universal, regular, confiable y económico al GLP para los sectores que lo requieran; y 3) Establecer un mejor marco regulatorio del mercado de GLP que tienda a una mejor planificación y control por parte del Estado.
En primer lugar, el proyecto de ley propone declarar como “Servicio Público” las actividades de producción, fraccionamiento, transporte, almacenaje, distribución, servicios de puerto y comercialización de GLP como industria en el territorio nacional, dentro del marco y el espíritu del artículo 42 de la Constitución Nacional. Es decir, declara como servicio público toda la cadena de actividad que interviene en el mercado de GLP. Esto implica, especialmente y tal como lo expresa el artículo 5º en su segundo párrafo, que “los intereses particulares de los sujetos activos de la presente ley no podrán afectar el interés superior del conjunto de la sociedad y del Estado para los cuales la accesibilidad al servicio, el precio del producto, su calidad, y las condiciones de seguridad que deben imperar en todo el sector son elementos sustantivos".
Esta nueva característica de las actividades que conforman la industria y la comercialización de GLP en nuestro país permitirán darle más herramientas al Estado para garantizar el acceso universal, regular, confiable y económico a los millones de argentinos que utilizan GLP tanto para uso doméstico como industrial. Es una forma de jerarquizar el sistema haciendo prevalecer los intereses colectivos y reordenando los intereses particulares.
El actual marco regulatorio lo declara de interés público, una figura híbrida que en el fondo sólo ha traído como resultado un crecimiento del mercado de GLP sin ningún tipo de planificación y sistemáticos problemas de precio y abastecimiento del GLP en todo el territorio nacional.
En segundo lugar, la finalidad del proyecto es establecer los objetivos estratégicos para el nuevo marco regulatorio de la industria y comercialización del GLP. Así el artículo 1° enuncia cuáles son los objetivos “esenciales” al establecer en su segundo párrafo que: “Constituye un objetivo esencial del marco regulatorio establecido por la presente ley garantizar el acceso universal, regular, confiable y económico al gas licuado de petróleo de todos los consumidores finales que lo requieran, para lo cual la Autoridad de Aplicación estará facultada para ejercer todas las atribuciones previstas en la presente ley, y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo”. En concordancia con estos objetivos esenciales el artículo 7° establece cuáles son los objetivos para la regulación de la industria y comercialización de GLP, los que deben ser ejecutados y controlados por la Autoridad de Aplicación
En igual dirección el artículo 6 dispone que “Las actividades comprendidas en la presente ley serán ejercidas con arreglo a las disposiciones generales en ella previstas y las normas reglamentarias que de la misma se dicten. Dichas actividades deberán propender a la no especulación, la no discriminación, el libre acceso, al suministro eficiente, la seguridad pública y la preservación del medio ambiente”.
Por último, el proyecto propone una mejor intervención del Estado, mediante el cual se alcancen los objetivos propuestos. Así el nuevo artículo 10 propone: “El Poder Ejecutivo nacional promoverá la planificación y el desarrollo de cada etapa de la industria, garantizando la igualdad de condiciones para todas las empresas que actúen legítimamente en el sector, en beneficio del interés general y de los usuarios en particular”. Y para ello se autoriza a la autoridad de aplicación a: a) Establecer mecanismos de transferencia del producto entre las etapas de producción, fraccionamiento, comercialización y distribución, que sean transparentes y eficientes a fin de garantizar que todos los agentes del mercado, puedan acceder al producto en igualdad de condiciones y priorizando el abastecimiento del mercado interno, b) Fijar un cuadro tarifario y establecer un sistema de distribución y comercialización que garantice la universalidad y accesibilidad del servicio de gas licuado de petróleo para todos los usuarios finales; c) Realizar un profundo análisis de la constitución del sector y su comportamiento, a los efectos de establecer límites a la concentración de mercado para cada etapa, o a la integración vertical a lo largo de toda la cadena del negocio.
En lo que hace al tema precios, por medio del artículo 34 se faculta a la Autoridad de Aplicación para fijar “para cada región y para cada semestre estacional de invierno y verano un cuadro tarifario para el GLP de uso doméstico en envases de hasta CUARENTA Y CINCO (45) Kgs, el que deberá ser ampliamente difundido”. En el segundo párrafo establece que “Dicho cuadro tarifario será calculado, propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes, y una razonable rentabilidad, con base en el precio mensual del GLP a granel a la salida de la planta productora calculado según los principios determinados en el inciso c) del artículo 7°, los valores que los respectivos fraccionadores envíen bajo declaración jurada de venta, la información del mercado de la distribución y las estimaciones que realice la Autoridad de Aplicación y el Ente Regulador”.
Para otorgarle más y mejores herramientas al Estado a los fines de realizar los objetivos propuestos, el artículo 37 modifica las facultades de la Autoridad de Aplicación la cual seguirá siendo la Secretaría de Energía de la Nación, hoy devenida en el Ministerio de Energía.
Sr. Presidente, el presente proyecto de ley pretende cambiar el paradigma de regulación de la ley 26.020 adaptando el marco regulatorio a la nueva coyuntura económica y social de la Argentina. Luego de 12 años de crecimiento económico y de aumento significativo del consumo, el marco regulatorio del mercado de GLP no puede continuar al margen de una planificación estratégica, o lo que es peor, delegada su planificación a los intereses privados del mercado. El mercado de GLP es un elemento estratégico del cual depende el bienestar y el desarrollo de millones de familias argentinas e industrias del país. No es posible en la actualidad admitir el mantenimiento de un marco regulatorio del mercado de GLP con paradigmas propios del neoliberalismo. Hoy es imprescindible, para garantizar el bienestar de la población y el desarrollo económico nacional, contar con una planificación estratégica en materia de energía y dentro de ésta, para el mercado de GLP. Para ello es necesario un estado fuerte con la capacidad y la inteligencia suficiente para intervenir y ordenar a los actores del sistema, evitando la cartelización, el monopolio, fijando precios, imponiendo normas de seguridad, alentando la expansión hacia lugares donde el mercado por sí mismo no invierte y controlando. Para ello es necesario otro marco regulatorio.
Sr. Presidente, sabemos que todo esto es, desde hace mucho tiempo, una deuda y un desafío que tiene el país para con el pueblo argentino. Es necesario comenzar cuanto antes. Por eso solicito a mis pares el acompañamiento de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, RODRIGO MARTIN | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IGON, SANTIAGO NICOLAS | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RODRIGUEZ, MATIAS DAVID | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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