ENERGIA Y COMBUSTIBLES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3681-D-2011
Sumario: TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DEL GAS NATURAL (LEY 24076): MODIFICACION DEL ARTICULO 66, SOBRE CONTROVERSIA.
Fecha: 14/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 90
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DEL GAS NATURAL
Artículo 1° - Sustituyese el artículo
66 de la Ley Nº 24.076 de Regulación del Transporte y Distribución de Gas
Natural por el siguiente texto:
Art. 66.- Toda
controversia que se suscite entre los sujetos de esta ley, así como con todo tipo
de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de los
servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y
comercialización de gas, deberán ser sometidas en forma previa y obligatoria a
la jurisdicción del ente.
Las decisiones de
naturaleza jurisdiccional del ente serán apelables ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o
ante las Cámaras Federales con asiento en las provincias cuando se trate de
pequeños usuarios particulares que residan en la jurisdicción respectiva y que
no posean capacidad y/o estructura económica-operativa de actuación en otras
jurisdicciones.
El recurso deberá
interponerse fundado ante el mismo ente dentro de los quince (15) días de
notificada la resolución. Las actuaciones se elevarán a la cámara dentro de los
cinco (5) días contados desde la interposición del recurso y ésta dará traslado
por quince (15) días a la otra parte.
Art. 2°- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
"EL PRESENTE
PROYECTO ES REPRODUCCIÓN DEL EXPTE Nº 4497-D-2009 Y
HABIENDO PERDIDO ESTADO O VIGENCIA PARLAMENTARIA ES QUE
SE PRESENTA NUEVAMENTE PARA SU TRATAMIENTO"
La temática de la regulación de los
servicios públicos en nuestro país presenta particula- ridades indiscutibles, no
sólo cuando se vislumbra lo ecléctico de sus antecedentes normativos (tomados
del derecho francés, español, anglosajón y americano, entre otros), si no
también por el gran viraje que se produjo a raíz del cambio de rumbo en
materia política -sustento implícito en todo esquema de actividades de interés
general- a partir de la década del noventa con el proceso reformador del Estado
y la era de las privatizaciones.
Esta génesis trajo como
consecuencia un "desorden legislativo", que merece nuestra preocupación y
pronto abordamiento, haremos foco sobre estas falencias, tomando como
referencia la aplicación de la normativa a cada caso concreto, como así también
la valiosa tarea de doctrinarios del derecho a fin de mejorar la legislación en la
materia que nos aboca.
Se critica la falta de uniformidad
normativa, tanto de fondo como de forma con respecto a los diferentes
servicios públicos, es así que encontramos algunos servicio regulados por ley
(ejemplo; electricidad, gas) y otros por decretos (ejemplo; aguas) y
alejándonos de la discusión sobre la necesidad de ley formal o material para la
regulación de un servicio público en la Argentina, lo cierto es que a partir de la
política de desregulación económica, el Estado adquiere un rol subsidiario,
caracterizado no ya por operar sobre la actividad, sino controlando a
particulares que prestan la misma, y esto lo hace mediante los denominados
Entes Reguladores (tomados con particularidades vernáculas de la figura de las
agencias norteamericanas), quienes aparecen ubicadas dentro de la estructura
de la Administración Pública Nacional como Entidades Autárquicas con
características propias que de ellos se desprenden (autarquía financiera y
autonomía de actuación, ejerciendo solamente la cabeza del ejecutivo un
control de tutela).
Ahora bien, recordemos que
cuando de procedimiento hablamos (en especial en cuanto a la actividad
recursiva contra los actos de estos órganos) advertimos que la aplicación
correcta del procedimiento tiene un gran componente garantís tico para el
administrado, ya que verificando si el procedimiento se ha cumplido queda
cerrado el control de legalidad sobre el acto administrativo, pero también de
ello se desprende el acabado sometimiento a principios básicos tutelados tanto
en la Ley de Procedimientos (Debido proceso adjetivo, - ser oído, ofrecer y
producir pruebas - decisión fundada) como en la propia Constitución Nacional,
refiriéndonos concretamente, al principio de inviolabilidad de la defensa en
juicio de la persona y de los derechos (art. 18).
En este aspecto advertimos que
podría haber habido cierta uniformidad que permitiría asegurar el principio
consagrado en nuestra Carta Magna, mediante la aplicación del artículo 94 del
reglamento de la ley 19.549 el cual citamos a continuación:
"Art. 94.- Contra
los actos administrativos definitivos o que impiden total- mente la tramitación
del reclamo o pretensión del recurrente -emanados del órgano superior de un
ente autárquico- procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo
de alzada o la acción judicial pertinente."
No obstante, por el
Artículo 93 del mismo cuerpo legal (que dispone que los recursos deducidos en
el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas generales que
para los mismos se establecen en la ley general salvo norma expresa en
contrario), se prefirió dar "un canal" de entrada a los procedimientos especiales
provocando confusión pero más que nada perjuicio y desigualdad al
administrado y a los usuarios de los diferentes servicio públicos.
Esto se ejemplifica mediante dos
artículos de los marcos legales de gas y electricidad que marcan el disímil
tratamiento y las consecuencias que de ello se desprende.
Así por ejemplo en materia de
electricidad el Artículo 76 de la Ley Nº 24.065 dispone:
"ART. 76.- Las
resoluciones del ente podrán recurrirse por vía de alzada, en los términos de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones
reglamentarias. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede
judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Adminis- trativo Federal. "
No obstante en materia de gas
natural, en el segundo párrafo del Artículo 66 de la Ley Nº 24.076 de
Regulación del Transporte y Distribución de Gas Natural envía directamente el
conflicto judicial a la Capital Federal:
"ART. 66: ...
Las decisiones de
naturaleza jurisdiccional del ente serán apelables ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal."
El objeto del presente proyecto
entonces, es poner especial atención a los derechos de defensa de los
pequeños usuarios particulares del servicio de gas natural que viven en
jurisdicciones provinciales, que a raíz y como consecuencia de la característica
de "cautividad" que presentan por la naturaleza monopólica de la prestación del
servicio y ante su situación de desigualdad frente a la prestataria pueden ver
vulnerado su derecho de defensa en juicio si por ley deben litigar en la Justicia
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, conforme lo dispone
el Art. 66 actual de la Ley Nº 24.076.
Esta iniciativa legislativa reconoce
como sus directos e inmediatos antecedentes el acer- tado criterio de la Sala IV
de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo - Federal, al declararse
incompetente para entender en la causa Nº 20.840/2001 "Empresa Provincial
de San Luis c/ Resolución 381/01 ENARGAS (Expediente 5755/00)", en la
cual quedo expuesto el correcto
criterio para la tutela judicial efectiva de la defensa de los derechos de un
usuario particular, destacamos por ejemplo lo dicho en los considerandos V del
fallo, en cuestión que si bien admite la competencia de tipo federal rigiéndose
por normas de esa naturaleza, no obstante el asunto queda planteado entre la
Dirección de Parques Industriales y Gas de la provincia de San Luis y el Sr.
Franco Vega, vecino de la localidad de J. Koslay. de esa misma jurisdicción
provincial, por lo que el fallo agrega que:
"debe repararse en
que las diferencias a cuya devolución fue condenada la Dirección provincial no
superan los $ 1.000 y que el beneficiario de la decisión -que asumirá el rol de
contraparte en el caso - resulta ser un particular que reside en una localidad de
la misma provincia, en virtud de ello, es menester poner de manifiesto que el
derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado
en el Art. 18 de la Constitución Nacional, así como en el Artículo 8º, Inc. 1º de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que ha sido reconocido
por reiterada jurisprudencia (fallos 193.135, 209.28, 246.87, entre otros), no se
encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la
instancia judicial, sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en
cuestión resulte efectiva ... esto es , que sea oportuna y posea la virtualidad de
resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento..." .
"En dichas normas
se reconoce tal derecho fundamental como la posibilidad de ser oído por un
tribunal independiente por medio de un recurso efectivo"
..."Que aún cuando
no pueda discutirse que el derecho de defensa en juicio no es absoluto sino
relativo y sujeto a leyes que lo reglamentan, no debe desconocerse que estas
deben ser razonables " ..." en el sublite se presentes las aludidas circunstancias
que provocarían la inconstitucionalidad de la norma atacada ...la situación
presenta ribetes distintos ya que quien debe intervenir como actor o
demandado es un usuario particular que reside en el interior del país. Así se
concretaría la paradoja de que para discutir cuestiones de entidad económica
inferiores a $ 1.000, el usuario se vería compelido a acudir a tribunales que
distan centenares de kilómetros del lugar donde acaecieron los hechos. Es
evidente que aún en caso de que este contara con los medios económicos
suficientes para solventar los gastos que para litigar ante la justicia federal de
esta ciudad serían necesarios, lo cierto es que difícilmente tales erogaciones,
resulten proporcionales con el beneficio patrimonial que una sentencia
favorable podría ocasionarle ...Por ello, la aplicación de tal norma al caso
importa una clara afectación del derecho de defensa del recurrente, a quien se
pondría en situación de desigualdad respecto de su contraria - la provincia -
para lograr el resguardo judicial de los derechos que consideran conculcados.
En virtud de lo expuesto no resulta irrazonable concluir en que de adoptarse el
criterio previsto en el Artículo 66 de a Ley 24.076, se dificultaría gravemente la
posibilidad del usuario de ejercer acabadamente su derecho de defensa,
tornando la "tutela judicial efectiva", en una mera declaración de principios,
ignoradas - en los hechos de esta causa- .
Otro aspecto a
destacar es el siguiente:
..."También
sustenta la pertinencia de la solución a la que se arriba, el hecho de que exista
en la región de la que forma parte la provincia de San Luis tribunales federales
con competencia en lo contencioso administrativo, lo que en cuanto a materia
de las cuestiones a tratar se refiere no difieren en absoluto de los que con esa
misma competencia están ubicados en la ciudad de Buenos Aires ..."
Vemos entonces que es necesario
para dirimir conflictos, la existencia entre pequeños usuarios y aquellos con
capacidad mayor.
Sólo a los primeros debe
facilitárseles medios de solución diferenciales, pues son los que más necesitan
de protección dado su debilidad intrínseca sea por lo escaso del volumen de su
consumo individualmente considera- do o por la escasa entidad económica que
su conflicto plantea.
Intentamos que la normativa a
aplicar en un futuro próximo garantice el debido resguardo judicial de los
derechos.
Por todo lo expuesto, ponemos el
presente a consideración de nuestros pares, solicitan- do la sanción del mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
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