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ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3407-D-2018

Sumario: PROMOCION DE EQUIPOS SOCIALES DE ENERGIAS RENOVABLES. REGIMEN; CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS Y APORTANTES DE EQUIPOS DE ENERGIAS RENOVABLES.

Fecha: 01/06/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60

Proyecto
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE EQUIPOS SOCIALES DE ENERGÍAS RENOVABLES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°: Establécese un régimen promocional con el objeto de incentivar la adquisición y la instalación de equipos destinados a la producción de energía eléctrica generada a partir del uso de fuentes de energías renovables solares y/o eólicas, en viviendas familiares y/o en zonas rurales o urbanas, que no cuenten con servicios públicos esenciales, destinado a los sujetos comprendidos en el artículo 3° de la presente ley.
ARTICULO 2°: Los equipos destinados a la producción de energía eléctrica generada a partir del uso de fuentes de energías renovables solares y/o eólicas, se proporcionarán a los beneficiarios de la presente de manera gratuita, sin que su instalación les represente gasto alguno. La autoridad de aplicación determinará los mecanismos a tal fin, para que los beneficiarios adjudicados logren la instalación y pleno funcionamiento de los equipos.
ARTICULO 3°: Los beneficiarios de la presente ley serán:
a) Jubilados, pensionados o trabajadores en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a un Salario Mínimo Vital y Móvil.
b) Trabajadores monotributistas inscriptos en la categoría del Monotributo social.
c) Beneficiarios de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a un Salario Mínimo Vital y Móvil.
d) Titulares de programas sociales.
e) Quienes perciban seguro de desempleo.
f) Quienes cuenten con certificado de discapacidad expedido por autoridad competente.
g) Titulares (o uno de sus convivientes) que padezcan una enfermedad cuyo tratamiento implique electrodependencia.
ARTICULO 4°: No podrán acceder como beneficiarios de la presente ley, sin perjuicio de encontrarse comprendidos en los supuestos del art. 3, quienes:
a) Sean titulares registrales de un inmueble.
b) Sean titulares de un vehículo de hasta 10 años de antigüedad.
c) Tengan aeronaves o embarcaciones de lujo.
d) Quienes tengan una remuneración mayor a un Salario Mínimo Vital y Móvil.
ARTÍCULO 5°: Se entienden por equipos de energía solar y/o eólica los siguientes: paneles, módulos y/o placas solares, inversores solares fotovoltaicos, baterías para para sistemas fotovoltaicos y/o eólicos, controladores de carga, estructuras soporte, termotanques, cocinas solares, electrobombas, tableros, aerogeneradores, molinos, medidores de energía. Asimismo, los equipos podrán en parte o en su totalidad, ser fabricados con materiales reciclables.
La presente enumeración no es taxativa, y podrá ser ampliada vía reglamentación por la autoridad de aplicación en función de las innovaciones o avances tecnológicos.-
ARTICULO 6°: Será La autoridad de Aplicación la que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 7°: La autoridad de Aplicación, establecerá los mecanismos de selección de beneficiarios inscriptos, condiciones de entrega y forma de adquisición de los equipos destinados a la producción de energía eléctrica generada a partir del uso de fuentes de energías renovables solares y/o eólicas, a entregar a los beneficiarios seleccionados.-
Capítulo II
Registro Nacional de Beneficiarios y Aportantes de equipos de Energías Renovables.
ARTÍCULO 8°: Créase el Registro Nacional de Beneficiarios y Aportantes de equipos de Energías Renovables.
Serán aspirantes para inscribirse como Beneficiarios, los enunciados en el artículo 3° de la presente ley.
Serán aspirantes para inscribirse como Aportantes, todas las personas físicas y jurídicas con domicilio en la República Argentina, con los alcances que la Autoridad de Aplicación establezca.-
ARTÍCULO 9°: Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro habilitado por la autoridad de aplicación.
Facúltese a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivos convenios con los municipios que adhieran al presente régimen, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de los interesados de cada jurisdicción municipal en el registro habilitado en el párrafo anterior.-
Capítulo III
Fondo Nacional Fiduciario del Registro de Beneficiarios y Aportantes de equipos de Energías Renovables.-
ARTICULO 10º: Créase el Fondo Nacional Fiduciario del Registro de Beneficiarios y Aportantes de equipos de Energías Renovables, en adelante el Fondo, será integrado por:
a) Los ingresos por legados o donaciones.
b) Los aportes realizados por las personas físicas y/o jurídicas, inscriptas como aportantes, en el Registro de Beneficiarios y Aportantes de equipos de Energías Renovables.
c) Fondos provistos por organismos internacionales, nacionales u organizaciones no gubernamentales.
ARTÍCULO 11°: La Autoridad de aplicación de la presente ley dispondrá qué Secretaría o Subsecretaría, será la autoridad de aplicación en lo referido al
Fondo y actuará como fiduciante frente al administrador fiduciario.
ARTICULO 12º: A los efectos mencionados en el párrafo anterior la autoridad de aplicación convendrá con los municipios que adhieran al régimen de la presente ley, la forma y modo en que éstas, a través de sus organismos pertinentes, se verán representadas en la Autoridad de Aplicación del Fondo.
ARTICULO 13°: La autoridad de aplicación podrá a través del Fondo:
a) Definir acciones de difusión a fin de lograr un mayor nivel de aceptación en la sociedad sobre los beneficios de una mayor utilización de las energías renovables en la matriz energética provincial.
b) Promover la capacitación y formación de recursos humanos para la instalación y mantenimiento, de los equipos de energías renovables.
c) Promover la capacitación y formación a los Beneficiarios inscriptos, para el correcto uso y mantenimiento, de los equipos de energías renovables.
d) Coordinar con universidades, centros de estudio e institutos de investigación en la materia, preferentemente dentro de la geografía nacional.
e) Celebrar acuerdos de cooperación nacional e internacional con organismos e institutos especializados en la investigación y desarrollo de tecnologías aplicadas al uso de las energías renovables y/o fabricadas con materiales reciclables.
f) Definir acciones de difusión, a fin de que los Beneficiarios y Aportantes se inscriban al presente régimen de promoción.
ARTÍCULO 14°: Las erogaciones de la autoridad de aplicación relacionada a la administración del Fondo, no deberán superar el veinte por ciento (20%) de la recaudación anual del mismo.
ARTÍCULO 15: En caso de que el Fondo, exista un remanente, el mismo permanecerá hasta el cierre del año calendario a disposición. Consolidado un remanente al inicio de un año calendario siguiente, la autoridad de aplicación deberá instrumentar algún mecanismo financiero que permita inversión a corto plazo, para evitar la pérdida de poder adquisitivo.
Capítulo IV
Tratamiento fiscal para los Aportantes.
ARTICULO 16°: A las personas físicas y/o jurídicas inscriptas como Aportantes en el Régimen de promoción que establece en la presente, gozarán de un beneficio equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del monto aportado. La autoridad de aplicación extenderá un Bono de Crédito Fiscal, el que podrá ser utilizado en todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas en el ejercicio fiscal subsiguiente a la generación del mismo. Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales, en particular el impuesto al valor agregado (IVA) u otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias. El bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores al ejercicio fiscal del que se imputa el Bono y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.
ARTICULO 17°: Los bonos de crédito fiscal no podrán ser transferibles o endosables a terceros.
ARTICULO 18°: La autoridad de aplicación, tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de los aportes mediante transferencia bancaria a la Cuenta del Fondo, a los efectos de emitir el respectivo Bono de Crédito Fiscal.
ARTICULO 19°: Los Aportantes que adhieran al presente régimen deberán estar en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.
ARTICULO 20º: No podrán acogerse al presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Los declarados en estado de quiebra, o quienes se encuentren concursados en proceso judicial.
b) Los condenados con fundamento en la Ley 24.769 y sus modificaciones.
c) Los condenados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros.
d) Las personas jurídicas, en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros.
Capítulo V
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 21º: Invítese a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al presente régimen, y a dictar normas y ordenanzas análogas a las establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 22°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La falta de servicios básicos de suministro (agua, electricidad y gas), en viviendas familiares y/o en zonas rurales o urbanas de la Nación, los cuales son fundamentales y desempeñan un papel esencial en el desarrollo económico y social, condicionando a los grupos familiares a condiciones mínimas de salubridad, tanto para su alimentación como para su higiene personal, la cocción de alimentos correcta y hasta la calefacción de sus hogares. Es esta realidad de muchos sectores de nuestra nación es lo que fundamenta la presentación de este proyecto de ley. Los servicios públicos de suministro de calidad son una condición sine qua non para la erradicación efectiva de la pobreza y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.
La realidad, es que los servicios públicos, mejoran la calidad de vida y la salud de las personas, el suministro de estos servicios dignifican al ser humano puesto que ayuda a cubrir las necesidades básicas de los individuos.
A fin de que el Estado realice políticas públicas, para garantizar estos servicios, y siendo en la realidad que estos no llegan a las familias más humildes que se encuentran, por lo general, en las periferias de las grandes ciudades, y en las zonas más alejadas de nuestro extenso territorio nacional, el presente proyecto de ley resulta ser una vía para la obtención de los mismos. Es darle a un grupo de personas que más lo necesitan un mínimo de básico de servicios, esto es la electricidad, pero mediante mecanismos que permitan el autoconsumo y autogeneración, lo que solucionará, aunque sea
parcialmente, la provisión de luz para poder cocinar, para poder bañarse con agua caliente, para poder ayudar a sus hijos a estudiar.
Asimismo, es necesario resaltar la posibilidad de que la producción de estos equipos destinados a los beneficiarios de la presente ley, puedan ser de materiales reciclables, contribuyendo a reducir los costos para que la mayor cantidad de familias lo obtengan y fomentando que escuelas técnicas y universidades puedan desarrollar estos tipos de productos para poder lograr un circulo virtuoso de producción y accesibilidad para las personas con menos recursos.
Holgada es la experiencia en cuanto a la factibilidad de realizar termo-tanques solares, cocinas y hornos solares con materiales reciclables que están al alcance de todos, sin necesidad de contar con conocimiento técnico para crearlos.
De la misma forma, desde otro punto de vista, la energía renovable (eólica, solar) ayuda a preservar y cuidar el medio ambiente. Esta, es una forma inagotable y limpia de producir energía, porque puede ser reemplazada tan pronto como es consumida, al encontrarse en cantidades infinitas.
En este sentido, se establece la difusión para la utilización de energías renovables en la nación, y contribuir con la matriz energética.
El costo de instalación de los equipos no tradicionales, no se encuentra al alcance de todo aquel que esté interesado, o de aquellos que cuenten con la real necesidad, como así también, algunas familias que no cuentan con la provisión de gas si no es en forma de garrafas, lo que hace que este proyecto
de ley se justifique ampliamente.
En este orden de ideas, se incorpora la creación de un Registro Nacional de Beneficiarios y Aportantes de equipos de Energías Renovables, a los fines que se puedan inscribir los aspirantes a beneficiarios, para la entrega de equipos destinados a la producción de energía eléctrica generada a partir del uso de fuentes de energías renovables solares y/o eólicas, estos equipos se proporcionarán gratuitamente, en su totalidad, a los beneficiarios, sin que les represente gasto alguno. Este registro, también permitirá la correcta distribución de los equipos, según las necesidades básicas de los ciudadanos de la Provincia.-
Simultáneamente, se podrán inscribir como aportantes todas las personas físicas y/o jurídicas con domicilio en la República Argentina, quienes podrán obtener un tratamiento fiscal específico, a quienes efectivamente realicen aportes. De esta normativa, surge que los fondos no provienen de las arcas del tesoro nacional, sino que el beneficio de los Aportantes, proviene mediante un bono de crédito fiscal contributivo a los impuestos provinciales conforme lo previsto en la legislación tributaria.
Resulta de vital importancia, también la adhesión de las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, a la presente ley, a los fines de ver la concreta situación territorial y su problemática en el contexto de cada barrio en cada localidad.
Es imprescindible, que la Autoridad de aplicación, trabaje coordinadamente con universidades, centros de estudio e institutos de investigación en la materia, preferentemente dentro de la geografía
provincial, a los efectos de innovaciones y avances tecnológicos, en la investigación y desarrollo de tecnologías aplicadas al uso de las energías renovables y/o fabricadas con materiales reciclables.
Las capacitaciones deberán fundamentalmente realizarse en todos los barrios de nuestro territorio, en especial a los más vulnerables ya que son los principales destinatarios de este régimen, a fin de promover la capacitación y formación de recursos humanos para la instalación, de los equipos de energías renovables; como así también para el correcto uso y mantenimiento de los mismos.
Por ello, es que nos parece importante que se facilite la adquisición e instalación de los equipos en un carácter social, de energía eléctrica mediante el uso de fuentes de energías renovables.
El beneficio, en definitiva, será para las familias con más necesidades, con ausencia de servicios públicos de suministro básicos, ya que estamos tratando de mejorar su calidad de vida con una mirada en el cuidado de nuestro medio ambiente.-
Por los motivos antes expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BEVILACQUA, GUSTAVO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA