ENERGIA Y COMBUSTIBLES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 131
Secretario Administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA
Martes 17.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2119 Internos 2119/18
ceycombust@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3265-D-2014
Sumario: APLICACION EXTRAORDINARIA Y POR EL PERIODO DE DOS (2) AÑOS DE BENEFICIOS IMPOSITIVOS Y ADUANEROS A LA ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PRODUCCION DE GAS Y PETROLEO EN LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, PARA LA CREACION DE UN FONDO DE DESEMPLEO DE LOS OBREROS Y EMPLEADOS INDUSTRIALES DE DICHA PROVINCIA.
Fecha: 08/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
Artículo 1º.- Aplíquese de manera
extraordinaria y por el período de 2 (DOS) años a partir de la promulgación de la
presente Ley, un tributo equivalente al cien (100) por ciento de los beneficios
impositivos y aduaneros que le correspondieren según las previsiones del Régimen
Especial Fiscal y Aduanero de la Ley Nº 19.640 y sus normas complementarias, a las
actividades relacionadas con la producción de gas y petróleo en todo el ámbito de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 2º.- La medida prevista en el
artículo 1º incluye además a las personas de existencia visible o ideal que se dedican a la
exportación de los recursos mencionados.
Artículo 3º.- Las Actividades
comprendidas en el Codificador de Actividades de la Administración Federal de Ingresos
Públicos aprobado por Resolución General Nº 485/1999 incluidos en la presente Ley son:
a) 111000 - Extracción de petróleo crudo y gas natural; b) 112000 - Actividades de
servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de
prospección y c) 742102- Servicios geológicos y de prospección.
Artículo 4º.- Las disposiciones de la
presente Ley tendrán vigencia desde su promulgación y producirán efectos para su
cómputo a partir de los hechos imponibles que se generen y las ganancias que se
devenguen desde el primer día hábil posterior a la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 5º.- Los fondos que se recauden
en concepto de la aplicación de la presente Ley hasta la finalización de su vigencia
prevista en el artículo 1º, se destinarán a la creación de un "FONDO DE DESEMPLEO DE
LOS OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES DE LA PROVINCIA DE
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR".
Artículo 6º.- Designase como autoridad de
aplicación al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN,
quien dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente Ley, deberá
establecer:
A) El mecanismo para la percepción del
beneficio.
B) El monto de los mismos.
C) El plazo de duración de los mismos.
Artículo 7º.- Podrán acceder a la
obtención del beneficio del mismo, los empleados y obreros que revistan la
característica de cíclicos en la actividad industrial de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, y hayan trabajado un periodo no menor de cuatro (4)
meses durante el ciclo anterior al de la presentación de la solicitud del beneficio y
posean una antigüedad superior a un (1) año en la actividad.
Artículo 8º.- Deróguese el Decreto
751/2012.
Artículo 9º.- Deróguese el artículo 32 de la
Ley Nº 19.640
Artículo 10º.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como es sabido, el Régimen Especial Fiscal y
Aduanero previsto en la Ley Nº 19.640 y sus normas complementarias, fue sancionado
con el fin de fomentar la actividad económica y asegurar, de ese modo, el desarrollo del
por entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego, mediante la radicación
permanente de población argentina, atendiendo a su peculiar situación geográfica
extremadamente austral y a las consecuencias directas que ésta produce en materia de
aislamiento, condiciones de vida y oportunidades laborales. Para ello, la mencionada Ley
establece una serie de estímulos fiscales y aduaneros, pensados a ese sólo y particular
efecto estratégico.
En tal sentido, es importante recordar que
todas las naciones hacen esfuerzos fiscales para sostener su integridad territorial.
Invierten en promoción regional y fomento para el desarrollo, como también lo hacen en
la defensa. El régimen de incentivos en Tierra del Fuego es simétrico al de Manaos y, en
el ámbito del Mercosur, gozan de un acuerdo especial firmado por la Argentina y Brasil a
fines de 1994, por el cual ambas zonas están exentas del pago del Arancel Externo
Común. Esta situación especial, que viene siendo cuestionada por los otros países
miembros del Mercado Común, representa para la Argentina un punto de equilibrio
frente a nuestro principal socio comercial.
Por tal motivo, no puede ni debe analizarse
el resultado de la aplicación de una norma de estas características, sobredeterminando
el peso de las variables fiscales y económicas. Por el contrario, el efecto de la aplicación
de la Ley 19640 y sus normas complementarias, debe interpretarse en función de esa
meta estratégica final. En definitiva, sin la creación del área aduanera especial y la
promoción industrial, Tierra del Fuego no hubiera logrado jamás su integración a la
región patagónica y a la Nación.
A comienzo de los años 70 en Tierra del
Fuego teníamos unos 12.000 habitantes de los cuales entre el 10 y el 15% eran
argentinos, y entre el 85 y 90% eran ciudadanos extranjeros. Hoy, a cuatro décadas de la
vigencia de la ley, contamos con más de 220.000 habitantes de los cuales un 15% son
extranjeros y el 85% son argentinos inmigrantes de otras provincias. En el año 1976
operaban 5 fábricas y para 1978 contábamos con 24 fábricas que ocupaban unos 600
puestos de trabajo. Hoy en sector ocupa 13000 puestos de trabajo, sin contar el efecto
multiplicador en los demás sectores de la economía.
Sin este régimen especial, jamás hubiera
sido posible poblar de manera sustentable la región más austral del país, con el clima
más hostil y con la más pobre infraestructura en la década del 70. Por tal motivo, para
el pueblo de Tierra del Fuego, la defensa de esta norma significa en buena medida la
defensa de su propia subsistencia.
Por otra parte, entendemos que el Decreto
del Poder Ejecutivo Nacional 751/12 que deja sin efecto los beneficios impositivos y
aduaneros, previstos en el Régimen Especial Fiscal y Aduanero de la Ley Nº 19.640 y sus
normas complementarias, para las actividades relacionadas con la producción de gas y
petróleo, es una violación a la inspiración de esta norma. Asimismo entendemos que el
mencionado Decreto PEN no puede fundamentarse por medio de una interpretación
caprichosa y conceptualmente estirada del artículo 32 de la misma.
El artículo 32 de la Ley Nº 19.640 dice que
"El Poder Ejecutivo Nacional, a partir de los DIEZ (10) años de entrada en vigor de la
presente ley, podrá ejercer, según convenga a un mayor desarrollo económico de las
áreas promovidas por la presente ley, las siguientes facultades:
a) excluir del área franca a todos o parte de
los territorios comprendidos en ella e incluirlos en el área aduanera especial;
b) reducir parcialmente los beneficios
otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados,
o mercaderías determinadas;
c) suprimir alguno o algunos de los beneficios
otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados,
o mercaderías determinadas;
d) sujetar a condiciones alguno o algunos de
los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos
hechos gravados, o mercaderías determinadas; y e) combinar una o más de las
limitaciones de beneficios a que se refieren los precedentes apartados b), c) y d)."
Fíjese que tanto la exclusión, como la
reducción, supresión o sujeción de "alguno o algunos de los beneficios otorgados, para
determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías
determinadas", solo es posible " según convenga a un mayor desarrollo económico de las
áreas promovidas por la presente ley" (Primera parte condicionante del artículo 32 de la
Ley 19640).
No puede fundamentarse la suspensión de los
beneficios impositivos y aduaneros, previstos en el Régimen Especial Fiscal y Aduanero
de la Ley Nº 19.640 y sus normas complementarias, para las actividades relacionadas con
la producción de gas y petróleo, por la principal razón que para la Provincia de Tierra
del Fuego, ese sector promovido representa un pilar "fundamental" para el desarrollo
económico de la región. Tierra del Fuego, sin el cobro de regalías hidrocarburíferas, sin
desarrollo y expansión de ese sector, corre serio riesgo de inviabilidad económica y
social.
Claramente el Decreto 751/12 ha afectado
las inversiones en el sector hidrocarburifero en la provincia y producido un efecto
negativo en el desarrollo de las actividades complementarias.
Por otra parte, el día 31 de mayo de 2012, se
presentó un proyecto de Ley que propone dejar sin efecto el Decreto N° 751 de fecha 15
de mayo de 2012 y toda norma complementaria, interpretativa o de aplicación de la
misma. Este proyecto que tramita con el número de expediente 3541-D-2012 y fuera
presentado 15 días después de haber sido publicado el mencionado Decreto 751, fue
presentado por el Diputado Federico Pinedo y acompañado, entre otros, por el Diputado
Jorge Garramuño de la fuerza política de la cual provengo, el Movimiento Popular
Fueguino. Entre los fundamentos de ese proyecto, citamos en coincidencia, que:
"El Decreto precitado
resulta ser violatorio de numerosas normas de nuestro ordenamiento jurídico que
impiden el mantenimiento de su vigencia. En primer lugar, no puede dejar de indicarse
que los artículos 9° y 10° de nuestra Constitución Nacional disponen expresamente
que:
Artículo 9°- En todo el
territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán
las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo10°- En el
interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción
o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases,
despachadas en las aduanas exteriores.
Es claro entonces que
nuestra Constitución ha querido hacer un solo país para un solo pueblo. No habría
Nación si cada provincia se condujera económicamente como una potencia
independiente, ni tampoco si la Nación considerara a las provincias y al comercio en
forma diferente para unas u otras.
La Constitución ha fundado
una unión indestructible, pero de estados indestructibles (art. 13, 67 inc. 14) y no se ha
propuesto hacer una Nación centralizada.
Los constituyentes, actores
y testigos presenciales del proceso que tuvo su término en la Constitución de 1853,
establecieron una unidad con pluralidad de estados miembros (las provincias)
conciliando la diversidad de situación, riqueza, población y destino, depositando en la
Nación la conducción de esa unidad de beneficios y mancomunidad para el
desarrollo.
Los artículos 9 y 10 de la
Constitución Nacional se complementan con la cláusula comercial, artículo 75 inciso 13,
que le atribuye al gobierno nacional la facultad exclusiva de reglar el comercio
interjurisdiccional, veda imponer tributos a la mera circulación territorial o a la
entrada o salida de mercaderías o de cosas, o discriminar en disfavor del comercio
interjurisdiccional, estableciendo diferencias según el origen o el destino del producto o
haciendo más gravoso el tributo en razón de ese comercio.
La protección o inmunidad
que las referidas cláusulas constitucionales acuerdan al comercio interjurisdiccional
tiende a impedir medidas a través de las cuales pudiera condicionarse su curso,
discriminarse en su contra o sometérselo a regulaciones múltiples que lo obstruyan o
encarezcan.
La libertad de circulación
de bienes y servicios dentro del territorio nacional debe ser plena, no pudiendo
argumentarse que con la intención de favorecer una actividad, se dejen sin efectos
beneficios de un área especial y de zona franca, que termine significando el
agravamiento de los costos de ingreso de esas mercaderías a sectores del territorio
nacional.
Los principios
constitucionales vigentes, como el de libertad de comercio y circulación de bienes, se
encuentran claramente violentados por una norma que pretende la concreción de los
objetivos perseguidos con la Ley Nº 26.741, mediante la cual se declaró de interés
público nacional y como objetivo prioritario el logro del autoabastecimiento de
hidrocarburos, que son otros y disímiles a los previstos en las normas aduaneras en
estudio.
Sin perjuicio de ello, la
norma que se pretende dejar sin efecto viola también el Artículo 604 del Código
Aduanero, que específicamente establece que "Cuando la mercadería fuere originaria y
procedente de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio
aduanero general está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para
consumo y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, salvo disposición
en contrario.
Es claro que no existe
posibilidad alguna de que un norma inferior, como un Decreto, pueda dejar sin efectos
normas de rango superior, como la Ley, salvo que pensemos que no es un Estado de
Derecho en el que vivimos.
Este decreto limita
arbitrariamente el tráfico de mercaderías, atenta contra los principios detallados más
arriba y configura una verdadera barrera ilegal dentro del comercio nacional.
Asimismo y no por ello
menos importante, es dable destacar que en el decreto cuya derogación se propone se
invocan las facultades del artículo 32 de la ley 19640, que reza: El Poder Ejecutivo
Nacional, a partir de los DIEZ (10) años de entrada en vigor de la presente ley, podrá
ejercer, según convenga a un mayor desarrollo económico de las áreas promovidas por
la presente ley, las siguientes facultades:
a) excluir del área franca a
todos o parte de los territorios comprendidos en ella e incluirlos en el área aduanera
especial;
b) reducir parcialmente los
beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos
hechos gravados, o mercaderías determinadas;
c) suprimir alguno o
algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos
o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas;
d) sujetar a condiciones
alguno o algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área,
para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas; y
e) combinar una o más de
las limitaciones de beneficios a que se refieren los precedentes apartados b), c) y
d).
Como puede observarse, el
fundamento para ejercer algunas de las facultades previstas en la ley es que esas
medidas tengan por objetivo y se guíen "...según convenga a un mayor desarrollo
económico de las áreas promovidas...", como un deber de continuidad con la política de
estado de fomento, y ese debe ser el objeto y sustento del acto que pudiera dictar el
Poder Ejecutivo. Aquí nuevamente el gobierno, aduciendo buscar un objetivo, sostiene
un acto inválido en normas que tienen otro sentido u objeto.
Esta falta de armonía de
parte del decreto en estudio con nuestro ordenamiento jurídico no da respuesta a uno
de los principios esenciales de todo acto administrativo, como es la motivación a la que
debe responder el mismo, entendida también como la fundamentación jurídica con la
que la Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión.
Es la motivación del acto
una exigencia propia de la vigencia del Estado de Derecho, propia de nuestra forma
republicana de gobierno y debe encuadrarse en la legalidad que lo sostiene para evitar
ser considerado arbitrario.
Esta norma administrativa
conculca y afecta normas de carácter superior por ser ella de rango inferior conforme el
artículo 31 de nuestra Constitución Nacional.
Analizados estos
fundamentos no puede más que concluirse que el decreto en cuestión no cumple con los
requisitos y presupuestos necesarios para su validez y permanencia en el ordenamiento
jurídico nacional. Es claro entonces que la sanción de este proyecto es esencial a los
fines de poder recobrar la coherencia de nuestro ordenamiento jurídico".
Desde que se dispuso este Decreto, la Nación
ha recaudado más de 1500 millones de pesos que se le extraen a las empresas
hidrocarburíferas radicadas en la provincia. De esos fondos que recibió Nación de las
empresas productoras y extractoras de nuestros recursos naturales que, como es sabido,
son constitucionalmente propiedad de la provincia, no hemos recibido ningún beneficio
ni directo ni indirecto. Por el contrario, solo hemos sido afectados en la medida que,
como dijimos anteriormente, el sector ha comenzado a desinvertir en nuestra provincia,
empujados por las ventajas geográficas que este tipo de explotaciones le generan en
otras regiones del país. En definitiva, sin beneficios promocionales en Tierra del Fuego,
las tareas de las empresas que se dedican al cateo, prospección, extracción, producción
y distribución de gas y petróleo, lentamente se van mudando a otras regiones del país.
Tal es el caso de la empresa Chevron en la Provincia de Neuquén, Río
Negro y Mendoza.
Por tal motivo, proponemos derogar el
artículo 32 de la Ley 19640 para evitar en un futuro la repetición de decretos de estas
características que eventualmente puedan intentar deducir, suprimir o sujetar alguno o
algunos de los beneficios otorgados por la Ley 19640. Nuestro régimen especial y
aduanero, del cual depende nuestra supervivencia estratégica, no puede ni debe estar
condicionado por normas de menor jerarquía que una Ley de La Nación. En el futuro,
con la sanción de la norma que proponemos, el gobierno nacional deberá plantear al
Congreso de la Nación, cualquier modificación que quiera promover a nuestra Ley 19460.
Así, será el conjunto de los representantes del pueblo y de las provincias argentinas,
quienes tendrán la competencia de modificar ésta o cualquier otra norma nacional que
tenga como objetivo promover el desarrollo e integración de las diferentes regiones del
país.
Sabemos de la delicada situación fiscal que
atraviesa el Estado Nacional. Pero, como dijimos en párrafos anteriores, el Poder
Ejecutivo Nacional no puede fundamentar sus urgencias fiscales violando las previsiones
económicas derivadas de dejar sin efecto los beneficios impositivos y aduaneros,
previstos en el Régimen Especial Fiscal y Aduanero de la Ley Nº 19.640 y sus normas
complementarias.
Entendemos que así como el Decreto 751/12
resulta violatorio de nuestra Ley 19.640, en las actuales circunstancias económicas y
sociales no resulta aplicable la derogación lisa y llana del mismo. A efectos prácticos,
resulta conveniente redireccionar el esfuerzo del sector por un periodo limitado de
tiempo, hacia un modelo de redistribución directa que impacte en la actividad
económica y el empleo local. En ese sentido, ese periodo extraordinario de 2 (DOS) años
que proponemos a partir de la promulgación de la Ley, tiene el doble propósito de no
afectar directamente las previsiones de inversión de las actividades relacionadas con la
producción de gas y petróleo en el mediano plazo en nuestra provincia. Este aspecto
temporal se garantiza evitando en el futuro que el Poder Ejecutivo Nacional pueda
volver a eliminar nuestros beneficios promocionales por Decreto, mediante la
eliminación del artículo 32 de la Ley Nº 19.640.
En definitiva, nuestra propuesta considera:
1) que el Decreto 751/12 resulta violatorio de nuestra Ley 19.640, por lo que resulta
necesaria y justa su derogación, 2) que el Poder Ejecutivo Nacional no puede ni debería
poder en el futuro, fundamentar sus urgencias fiscales violando las previsiones
económicas derivadas de dejar sin efecto los beneficios impositivos y aduaneros,
previstos en el Régimen Especial Fiscal y Aduanero de la Ley Nº 19.640 y 3) que las
actuales circunstancias económicas y sociales del país y en especial de la provincia,
ameritan una redistribución de esos fondos de manera tal que impacten de manera
directa en la economía local, en forma temporalmente limitada y garantizando un
horizonte de previsibilidad a las empresas productoras radicadas en nuestra provincia, a
la hora de hacer sus estudios y proyección macroeconómica de inversión a mediano y
largo plazo.
Como es sabido, la devaluación del peso
y el agravamiento de las restricciones a las importaciones han puesto en crisis a la
industria fueguina, en especial a las fábricas de productos electrónicos. Por otra parte,
el control de precios para productos electrónicos -que fijó un tope de aumento del 7,5%
sobre la base de los precios del 21 de enero-, el encarecimiento de los insumos
importados por la fuerte devaluación y la retracción de los créditos al consumo en las
cadenas de distribución, aumentan el cuadro de crisis. Actualmente ya se han
denunciado que 2993 trabajadores con contratos temporales, no fueron reincorporados.
Entre los 13.660 trabajadores de la industria electrónica fueguina (según datos oficiales
de 2013), las dos terceras partes tienen contratos temporales, por eso hay incertidumbre
sobre la continuidad laboral tras la devaluación. En este contexto resulta altamente
probable que los despidos se incrementen y que el impacto social de ellos, derive en una
grave crisis en la provincia.
En este contexto, creemos que la creación
de un "FONDO DE DESEMPLEO DE LOS OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS ACTIVIDADES
INDUSTRIALES DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATÁNTICO SUR", que administre EL Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación y tenga como destino subsidiar los ciclos estacionales de desempleo en las
actividades industriales, también es un estricto acto de justicia. Lo es por tres razones
básicas; 1) la derivada del hecho de que el producido por esta norma está directamente
relacionado con los recursos naturales provinciales, que resultan por la CN de exclusiva
propiedad de la provincia y 2) los fondos resultan de la equivalencia obtenida de los
beneficios promocionales y del esfuerzo fiscal derivado de las actividades relacionadas
con la producción de gas y petróleo en todo el ámbito de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y 3) la crisis de empleabilidad derivada en la
provincia luego de la devaluación de nuestra moneda, de las restricciones a las
importaciones y de la modalidad de contratación en el sector industrial, que son
responsabilidad exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Este tercer elemento se agrega a los
fundamentos expuestos, dado que si bien nuestra propuesta considera la situación fiscal
del sector público nacional y las necesidades de inversión de las empresas del sector,
como representantes del pueblo de Tierra del Fuego no estamos dispuestos a esa
concesión de manera gratuita en la medida que los costes sociales van a ser exclusiva
responsabilidad de las autoridades provinciales.
Finalmente, este proyecto
también viene fundamentado ante la falta de respuestas del Poder Ejecutivo Nacional.
En fecha 3 de abril de 2014, el Sr. Jefe de Gabinete de Ministros, Dr. Jorge Capitanich,
se presentó ante esta H. Cámara con el propósito de realizar el informe de gestión del
gobierno nacional. En esa oportunidad consulté tanto por escrito, como en el recinto,
"cuánto ha recaudado la Administración Federal de Ingresos Públicos por haber dejado
sin efecto, mediante el decreto 751, los beneficios impositivos y aduaneros para nuestra
industria hidrocarburífera previstos en la ley 19.640. Quisiera saber si se encuentra en
análisis algún tipo de compensación para las inversiones en el sector que se han visto
afectadas en Tierra del Fuego, o algún tipo de estímulo fiscal a nuestra provincia". En
ninguna de las dos oportunidades, obtuvimos ningún tipo de respuesta.
Por las razones expuestas, solicitamos de
nuestros pares la sanción de la presente Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BOYADJIAN, GRACIELA EUNICE | TIERRA DEL FUEGO | MOV POP FUEGUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |