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ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 131

Secretario Administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3265-D-2014

Sumario: APLICACION EXTRAORDINARIA Y POR EL PERIODO DE DOS (2) AÑOS DE BENEFICIOS IMPOSITIVOS Y ADUANEROS A LA ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PRODUCCION DE GAS Y PETROLEO EN LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, PARA LA CREACION DE UN FONDO DE DESEMPLEO DE LOS OBREROS Y EMPLEADOS INDUSTRIALES DE DICHA PROVINCIA.

Fecha: 08/05/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40

Proyecto
Artículo 1º.- Aplíquese de manera extraordinaria y por el período de 2 (DOS) años a partir de la promulgación de la presente Ley, un tributo equivalente al cien (100) por ciento de los beneficios impositivos y aduaneros que le correspondieren según las previsiones del Régimen Especial Fiscal y Aduanero de la Ley Nº 19.640 y sus normas complementarias, a las actividades relacionadas con la producción de gas y petróleo en todo el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 2º.- La medida prevista en el artículo 1º incluye además a las personas de existencia visible o ideal que se dedican a la exportación de los recursos mencionados.
Artículo 3º.- Las Actividades comprendidas en el Codificador de Actividades de la Administración Federal de Ingresos Públicos aprobado por Resolución General Nº 485/1999 incluidos en la presente Ley son: a) 111000 - Extracción de petróleo crudo y gas natural; b) 112000 - Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección y c) 742102- Servicios geológicos y de prospección.
Artículo 4º.- Las disposiciones de la presente Ley tendrán vigencia desde su promulgación y producirán efectos para su cómputo a partir de los hechos imponibles que se generen y las ganancias que se devenguen desde el primer día hábil posterior a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5º.- Los fondos que se recauden en concepto de la aplicación de la presente Ley hasta la finalización de su vigencia prevista en el artículo 1º, se destinarán a la creación de un "FONDO DE DESEMPLEO DE LOS OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR".
Artículo 6º.- Designase como autoridad de aplicación al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, quien dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente Ley, deberá establecer:
A) El mecanismo para la percepción del beneficio.
B) El monto de los mismos.
C) El plazo de duración de los mismos.
Artículo 7º.- Podrán acceder a la obtención del beneficio del mismo, los empleados y obreros que revistan la característica de cíclicos en la actividad industrial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y hayan trabajado un periodo no menor de cuatro (4) meses durante el ciclo anterior al de la presentación de la solicitud del beneficio y posean una antigüedad superior a un (1) año en la actividad.
Artículo 8º.- Deróguese el Decreto 751/2012.
Artículo 9º.- Deróguese el artículo 32 de la Ley Nº 19.640
Artículo 10º.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Como es sabido, el Régimen Especial Fiscal y Aduanero previsto en la Ley Nº 19.640 y sus normas complementarias, fue sancionado con el fin de fomentar la actividad económica y asegurar, de ese modo, el desarrollo del por entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego, mediante la radicación permanente de población argentina, atendiendo a su peculiar situación geográfica extremadamente austral y a las consecuencias directas que ésta produce en materia de aislamiento, condiciones de vida y oportunidades laborales. Para ello, la mencionada Ley establece una serie de estímulos fiscales y aduaneros, pensados a ese sólo y particular efecto estratégico.
En tal sentido, es importante recordar que todas las naciones hacen esfuerzos fiscales para sostener su integridad territorial. Invierten en promoción regional y fomento para el desarrollo, como también lo hacen en la defensa. El régimen de incentivos en Tierra del Fuego es simétrico al de Manaos y, en el ámbito del Mercosur, gozan de un acuerdo especial firmado por la Argentina y Brasil a fines de 1994, por el cual ambas zonas están exentas del pago del Arancel Externo Común. Esta situación especial, que viene siendo cuestionada por los otros países miembros del Mercado Común, representa para la Argentina un punto de equilibrio frente a nuestro principal socio comercial.
Por tal motivo, no puede ni debe analizarse el resultado de la aplicación de una norma de estas características, sobredeterminando el peso de las variables fiscales y económicas. Por el contrario, el efecto de la aplicación de la Ley 19640 y sus normas complementarias, debe interpretarse en función de esa meta estratégica final. En definitiva, sin la creación del área aduanera especial y la promoción industrial, Tierra del Fuego no hubiera logrado jamás su integración a la región patagónica y a la Nación.
A comienzo de los años 70 en Tierra del Fuego teníamos unos 12.000 habitantes de los cuales entre el 10 y el 15% eran argentinos, y entre el 85 y 90% eran ciudadanos extranjeros. Hoy, a cuatro décadas de la vigencia de la ley, contamos con más de 220.000 habitantes de los cuales un 15% son extranjeros y el 85% son argentinos inmigrantes de otras provincias. En el año 1976 operaban 5 fábricas y para 1978 contábamos con 24 fábricas que ocupaban unos 600 puestos de trabajo. Hoy en sector ocupa 13000 puestos de trabajo, sin contar el efecto multiplicador en los demás sectores de la economía.
Sin este régimen especial, jamás hubiera sido posible poblar de manera sustentable la región más austral del país, con el clima más hostil y con la más pobre infraestructura en la década del 70. Por tal motivo, para el pueblo de Tierra del Fuego, la defensa de esta norma significa en buena medida la defensa de su propia subsistencia.
Por otra parte, entendemos que el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 751/12 que deja sin efecto los beneficios impositivos y aduaneros, previstos en el Régimen Especial Fiscal y Aduanero de la Ley Nº 19.640 y sus normas complementarias, para las actividades relacionadas con la producción de gas y petróleo, es una violación a la inspiración de esta norma. Asimismo entendemos que el mencionado Decreto PEN no puede fundamentarse por medio de una interpretación caprichosa y conceptualmente estirada del artículo 32 de la misma.
El artículo 32 de la Ley Nº 19.640 dice que "El Poder Ejecutivo Nacional, a partir de los DIEZ (10) años de entrada en vigor de la presente ley, podrá ejercer, según convenga a un mayor desarrollo económico de las áreas promovidas por la presente ley, las siguientes facultades:
a) excluir del área franca a todos o parte de los territorios comprendidos en ella e incluirlos en el área aduanera especial;
b) reducir parcialmente los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas;
c) suprimir alguno o algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas;
d) sujetar a condiciones alguno o algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas; y e) combinar una o más de las limitaciones de beneficios a que se refieren los precedentes apartados b), c) y d)."
Fíjese que tanto la exclusión, como la reducción, supresión o sujeción de "alguno o algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas", solo es posible " según convenga a un mayor desarrollo económico de las áreas promovidas por la presente ley" (Primera parte condicionante del artículo 32 de la Ley 19640).
No puede fundamentarse la suspensión de los beneficios impositivos y aduaneros, previstos en el Régimen Especial Fiscal y Aduanero de la Ley Nº 19.640 y sus normas complementarias, para las actividades relacionadas con la producción de gas y petróleo, por la principal razón que para la Provincia de Tierra del Fuego, ese sector promovido representa un pilar "fundamental" para el desarrollo económico de la región. Tierra del Fuego, sin el cobro de regalías hidrocarburíferas, sin desarrollo y expansión de ese sector, corre serio riesgo de inviabilidad económica y social.
Claramente el Decreto 751/12 ha afectado las inversiones en el sector hidrocarburifero en la provincia y producido un efecto negativo en el desarrollo de las actividades complementarias.
Por otra parte, el día 31 de mayo de 2012, se presentó un proyecto de Ley que propone dejar sin efecto el Decreto N° 751 de fecha 15 de mayo de 2012 y toda norma complementaria, interpretativa o de aplicación de la misma. Este proyecto que tramita con el número de expediente 3541-D-2012 y fuera presentado 15 días después de haber sido publicado el mencionado Decreto 751, fue presentado por el Diputado Federico Pinedo y acompañado, entre otros, por el Diputado Jorge Garramuño de la fuerza política de la cual provengo, el Movimiento Popular Fueguino. Entre los fundamentos de ese proyecto, citamos en coincidencia, que:
"El Decreto precitado resulta ser violatorio de numerosas normas de nuestro ordenamiento jurídico que impiden el mantenimiento de su vigencia. En primer lugar, no puede dejar de indicarse que los artículos 9° y 10° de nuestra Constitución Nacional disponen expresamente que:
Artículo 9°- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo10°- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Es claro entonces que nuestra Constitución ha querido hacer un solo país para un solo pueblo. No habría Nación si cada provincia se condujera económicamente como una potencia independiente, ni tampoco si la Nación considerara a las provincias y al comercio en forma diferente para unas u otras.
La Constitución ha fundado una unión indestructible, pero de estados indestructibles (art. 13, 67 inc. 14) y no se ha propuesto hacer una Nación centralizada.
Los constituyentes, actores y testigos presenciales del proceso que tuvo su término en la Constitución de 1853, establecieron una unidad con pluralidad de estados miembros (las provincias) conciliando la diversidad de situación, riqueza, población y destino, depositando en la Nación la conducción de esa unidad de beneficios y mancomunidad para el desarrollo.
Los artículos 9 y 10 de la Constitución Nacional se complementan con la cláusula comercial, artículo 75 inciso 13, que le atribuye al gobierno nacional la facultad exclusiva de reglar el comercio interjurisdiccional, veda imponer tributos a la mera circulación territorial o a la entrada o salida de mercaderías o de cosas, o discriminar en disfavor del comercio interjurisdiccional, estableciendo diferencias según el origen o el destino del producto o haciendo más gravoso el tributo en razón de ese comercio.
La protección o inmunidad que las referidas cláusulas constitucionales acuerdan al comercio interjurisdiccional tiende a impedir medidas a través de las cuales pudiera condicionarse su curso, discriminarse en su contra o sometérselo a regulaciones múltiples que lo obstruyan o encarezcan.
La libertad de circulación de bienes y servicios dentro del territorio nacional debe ser plena, no pudiendo argumentarse que con la intención de favorecer una actividad, se dejen sin efectos beneficios de un área especial y de zona franca, que termine significando el agravamiento de los costos de ingreso de esas mercaderías a sectores del territorio nacional.
Los principios constitucionales vigentes, como el de libertad de comercio y circulación de bienes, se encuentran claramente violentados por una norma que pretende la concreción de los objetivos perseguidos con la Ley Nº 26.741, mediante la cual se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, que son otros y disímiles a los previstos en las normas aduaneras en estudio.
Sin perjuicio de ello, la norma que se pretende dejar sin efecto viola también el Artículo 604 del Código Aduanero, que específicamente establece que "Cuando la mercadería fuere originaria y procedente de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero general está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, salvo disposición en contrario.
Es claro que no existe posibilidad alguna de que un norma inferior, como un Decreto, pueda dejar sin efectos normas de rango superior, como la Ley, salvo que pensemos que no es un Estado de Derecho en el que vivimos.
Este decreto limita arbitrariamente el tráfico de mercaderías, atenta contra los principios detallados más arriba y configura una verdadera barrera ilegal dentro del comercio nacional.
Asimismo y no por ello menos importante, es dable destacar que en el decreto cuya derogación se propone se invocan las facultades del artículo 32 de la ley 19640, que reza: El Poder Ejecutivo Nacional, a partir de los DIEZ (10) años de entrada en vigor de la presente ley, podrá ejercer, según convenga a un mayor desarrollo económico de las áreas promovidas por la presente ley, las siguientes facultades:
a) excluir del área franca a todos o parte de los territorios comprendidos en ella e incluirlos en el área aduanera especial;
b) reducir parcialmente los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas;
c) suprimir alguno o algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas;
d) sujetar a condiciones alguno o algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas; y
e) combinar una o más de las limitaciones de beneficios a que se refieren los precedentes apartados b), c) y d).
Como puede observarse, el fundamento para ejercer algunas de las facultades previstas en la ley es que esas medidas tengan por objetivo y se guíen "...según convenga a un mayor desarrollo económico de las áreas promovidas...", como un deber de continuidad con la política de estado de fomento, y ese debe ser el objeto y sustento del acto que pudiera dictar el Poder Ejecutivo. Aquí nuevamente el gobierno, aduciendo buscar un objetivo, sostiene un acto inválido en normas que tienen otro sentido u objeto.
Esta falta de armonía de parte del decreto en estudio con nuestro ordenamiento jurídico no da respuesta a uno de los principios esenciales de todo acto administrativo, como es la motivación a la que debe responder el mismo, entendida también como la fundamentación jurídica con la que la Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión.
Es la motivación del acto una exigencia propia de la vigencia del Estado de Derecho, propia de nuestra forma republicana de gobierno y debe encuadrarse en la legalidad que lo sostiene para evitar ser considerado arbitrario.
Esta norma administrativa conculca y afecta normas de carácter superior por ser ella de rango inferior conforme el artículo 31 de nuestra Constitución Nacional.
Analizados estos fundamentos no puede más que concluirse que el decreto en cuestión no cumple con los requisitos y presupuestos necesarios para su validez y permanencia en el ordenamiento jurídico nacional. Es claro entonces que la sanción de este proyecto es esencial a los fines de poder recobrar la coherencia de nuestro ordenamiento jurídico".
Desde que se dispuso este Decreto, la Nación ha recaudado más de 1500 millones de pesos que se le extraen a las empresas hidrocarburíferas radicadas en la provincia. De esos fondos que recibió Nación de las empresas productoras y extractoras de nuestros recursos naturales que, como es sabido, son constitucionalmente propiedad de la provincia, no hemos recibido ningún beneficio ni directo ni indirecto. Por el contrario, solo hemos sido afectados en la medida que, como dijimos anteriormente, el sector ha comenzado a desinvertir en nuestra provincia, empujados por las ventajas geográficas que este tipo de explotaciones le generan en otras regiones del país. En definitiva, sin beneficios promocionales en Tierra del Fuego, las tareas de las empresas que se dedican al cateo, prospección, extracción, producción y distribución de gas y petróleo, lentamente se van mudando a otras regiones del país. Tal es el caso de la empresa Chevron en la Provincia de Neuquén, Río Negro y Mendoza.
Por tal motivo, proponemos derogar el artículo 32 de la Ley 19640 para evitar en un futuro la repetición de decretos de estas características que eventualmente puedan intentar deducir, suprimir o sujetar alguno o algunos de los beneficios otorgados por la Ley 19640. Nuestro régimen especial y aduanero, del cual depende nuestra supervivencia estratégica, no puede ni debe estar condicionado por normas de menor jerarquía que una Ley de La Nación. En el futuro, con la sanción de la norma que proponemos, el gobierno nacional deberá plantear al Congreso de la Nación, cualquier modificación que quiera promover a nuestra Ley 19460. Así, será el conjunto de los representantes del pueblo y de las provincias argentinas, quienes tendrán la competencia de modificar ésta o cualquier otra norma nacional que tenga como objetivo promover el desarrollo e integración de las diferentes regiones del país.
Sabemos de la delicada situación fiscal que atraviesa el Estado Nacional. Pero, como dijimos en párrafos anteriores, el Poder Ejecutivo Nacional no puede fundamentar sus urgencias fiscales violando las previsiones económicas derivadas de dejar sin efecto los beneficios impositivos y aduaneros, previstos en el Régimen Especial Fiscal y Aduanero de la Ley Nº 19.640 y sus normas complementarias.
Entendemos que así como el Decreto 751/12 resulta violatorio de nuestra Ley 19.640, en las actuales circunstancias económicas y sociales no resulta aplicable la derogación lisa y llana del mismo. A efectos prácticos, resulta conveniente redireccionar el esfuerzo del sector por un periodo limitado de tiempo, hacia un modelo de redistribución directa que impacte en la actividad económica y el empleo local. En ese sentido, ese periodo extraordinario de 2 (DOS) años que proponemos a partir de la promulgación de la Ley, tiene el doble propósito de no afectar directamente las previsiones de inversión de las actividades relacionadas con la producción de gas y petróleo en el mediano plazo en nuestra provincia. Este aspecto temporal se garantiza evitando en el futuro que el Poder Ejecutivo Nacional pueda volver a eliminar nuestros beneficios promocionales por Decreto, mediante la eliminación del artículo 32 de la Ley Nº 19.640.
En definitiva, nuestra propuesta considera: 1) que el Decreto 751/12 resulta violatorio de nuestra Ley 19.640, por lo que resulta necesaria y justa su derogación, 2) que el Poder Ejecutivo Nacional no puede ni debería poder en el futuro, fundamentar sus urgencias fiscales violando las previsiones económicas derivadas de dejar sin efecto los beneficios impositivos y aduaneros, previstos en el Régimen Especial Fiscal y Aduanero de la Ley Nº 19.640 y 3) que las actuales circunstancias económicas y sociales del país y en especial de la provincia, ameritan una redistribución de esos fondos de manera tal que impacten de manera directa en la economía local, en forma temporalmente limitada y garantizando un horizonte de previsibilidad a las empresas productoras radicadas en nuestra provincia, a la hora de hacer sus estudios y proyección macroeconómica de inversión a mediano y largo plazo.
Como es sabido, la devaluación del peso y el agravamiento de las restricciones a las importaciones han puesto en crisis a la industria fueguina, en especial a las fábricas de productos electrónicos. Por otra parte, el control de precios para productos electrónicos -que fijó un tope de aumento del 7,5% sobre la base de los precios del 21 de enero-, el encarecimiento de los insumos importados por la fuerte devaluación y la retracción de los créditos al consumo en las cadenas de distribución, aumentan el cuadro de crisis. Actualmente ya se han denunciado que 2993 trabajadores con contratos temporales, no fueron reincorporados. Entre los 13.660 trabajadores de la industria electrónica fueguina (según datos oficiales de 2013), las dos terceras partes tienen contratos temporales, por eso hay incertidumbre sobre la continuidad laboral tras la devaluación. En este contexto resulta altamente probable que los despidos se incrementen y que el impacto social de ellos, derive en una grave crisis en la provincia.
En este contexto, creemos que la creación de un "FONDO DE DESEMPLEO DE LOS OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATÁNTICO SUR", que administre EL Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y tenga como destino subsidiar los ciclos estacionales de desempleo en las actividades industriales, también es un estricto acto de justicia. Lo es por tres razones básicas; 1) la derivada del hecho de que el producido por esta norma está directamente relacionado con los recursos naturales provinciales, que resultan por la CN de exclusiva propiedad de la provincia y 2) los fondos resultan de la equivalencia obtenida de los beneficios promocionales y del esfuerzo fiscal derivado de las actividades relacionadas con la producción de gas y petróleo en todo el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y 3) la crisis de empleabilidad derivada en la provincia luego de la devaluación de nuestra moneda, de las restricciones a las importaciones y de la modalidad de contratación en el sector industrial, que son responsabilidad exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Este tercer elemento se agrega a los fundamentos expuestos, dado que si bien nuestra propuesta considera la situación fiscal del sector público nacional y las necesidades de inversión de las empresas del sector, como representantes del pueblo de Tierra del Fuego no estamos dispuestos a esa concesión de manera gratuita en la medida que los costes sociales van a ser exclusiva responsabilidad de las autoridades provinciales.
Finalmente, este proyecto también viene fundamentado ante la falta de respuestas del Poder Ejecutivo Nacional. En fecha 3 de abril de 2014, el Sr. Jefe de Gabinete de Ministros, Dr. Jorge Capitanich, se presentó ante esta H. Cámara con el propósito de realizar el informe de gestión del gobierno nacional. En esa oportunidad consulté tanto por escrito, como en el recinto, "cuánto ha recaudado la Administración Federal de Ingresos Públicos por haber dejado sin efecto, mediante el decreto 751, los beneficios impositivos y aduaneros para nuestra industria hidrocarburífera previstos en la ley 19.640. Quisiera saber si se encuentra en análisis algún tipo de compensación para las inversiones en el sector que se han visto afectadas en Tierra del Fuego, o algún tipo de estímulo fiscal a nuestra provincia". En ninguna de las dos oportunidades, obtuvimos ningún tipo de respuesta.
Por las razones expuestas, solicitamos de nuestros pares la sanción de la presente Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BOYADJIAN, GRACIELA EUNICE TIERRA DEL FUEGO MOV POP FUEGUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA