ENERGIA Y COMBUSTIBLES
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Secretario Administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3182-D-2016
Sumario: GARANTIA DE LA ACCESIBILIDAD A LA ELECTRICIDAD COMO DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL; REGIMEN. MODIFICACION DEL ARTICULO 42 DE LA LEY 24065 - REGIMEN DE LA ENERGIA ELECTRICA -, SOBRE CONTRATO DE CONCESION A TRANSPORTISTAS Y DISTRIBUIDORES.
Fecha: 01/06/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
LEY DE GARANTÍA DE LA ACCESIBILIDAD A LA ELECTRICIDAD
COMO DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL
ARTÍCULO 1º.- Objeto. Esta ley garantiza a todos los habitantes la accesibilidad al Servicio Público de Electricidad, en tanto servicio esencial básico y derecho social fundamental para el desarrollo humano, en condiciones de igualdad y equidad.
El Estado Nacional promoverá su acceso para aquellas viviendas que por las características socioeconómicas de las familias que las integran presenten dificultades para acceder, sostener el servicio, y/o registren un consumo intensivo por su electrodependencia.
ARTÍCULO 2º.- Modificación. Modifíquese el artículo 42 de la Ley Nº 24.065, Régimen de la Energía Eléctrica, que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 42.- Los contratos de concesión a transportistas y distribuidores incluirán un cuadro tarifario inicial que será válido por un período de cinco (5) años y se ajustará a los siguientes principios:
a) Establecerá las tarifas iniciales que correspondan a cada tipo de servicio ofrecido, tales bases serán determinadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la presente ley. Estas tarifas garantizarán la accesibilidad mínima mediante una Tarifa Social Especial, destinada a las viviendas y hogares de bajos recursos, y a aquellas que por las características sociodemográficas resultaren electrodependientes en el desarrollo normal familiar;
b) Las tarifas subsiguientes establecerán el precio máximo que se fije para cada clase de servicios;
c) El precio máximo será determinado por el ente de acuerdo con los indicadores de mercados que reflejen los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones;
d) Las tarifas estarán sujetas a ajustes que permitan reflejar cualquier cambio en los costos del concesionario, que éste no pueda controlar;
e) En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un usuario o categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios”.
ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los TREINTA (30) días de promulgada.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. -
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto garantizar por vía legislativa una tarifa mínima o social de electricidad, para aquellos hogares que por su especial condición no puedan hacerle frente.
Para ello -en su artículo primero- enfatiza el acceso a este servicio público como un Derecho Social fundamental, a fin de distinguirlo claramente de aquellos otros bienes en el comercio que pueden o no ser regulados para su accesibilidad.
La tipificación como derecho compromete al Estado a garantizar su accesibilidad, a promover y remover los obstáculos para su disfrute. Incluso cuando estos obstáculos provengan de otros ámbitos, como la dificultad económica.
Los recientes aumentos tarifarios han puesto en serio compromiso la accesibilidad mínima a los sectores sociales más vulnerables. Y pese a que gracias a la reacción social se ha ido tomando nota, advertimos la necesidad de reforzar la conciencia.
La jerarquización legal de este derecho, no solo reglamenta un derecho constitucionalmente tutelado, sino que perfecciona el marco en el que el Poder Ejecutivo puede reglamentarlo.
Establecer como lineamiento de política pública la intangibilidad de los sectores populares, muestra el compromiso de solucionar las necesidades eventuales del sector con un compromiso armónico y solidario. No puede simplemente cortarse el hilo por lo más delgado que, en materia económica, siempre son las familias trabajadoras.
Es por ello que preferimos, frente a otras opciones de técnica legislativa como una ley especial declarativa, incorporarlo justamente en el instrumento marco que regula la relación entre el Estado y los productores, mayoristas y distribuidores. Así, en un lenguaje llano y sin rodeos.
De este modo, enriqueciendo la normativa de fondo para la reglamentación, el Poder Ejecutivo podrá ampliar los estrechos márgenes que se han definido -por ejemplo, en las recientes Resoluciones Nº 6/16 y Nº 7/16 del Ministerio de Energía- en la reglamentación del art. 42 de la Ley de Energía Eléctrica Nº 24.065 y en el Decreto N° 1.398/92.
Es nuestra concepción que una sociedad democrática debe ser solidaria con quienes más lo necesitan, y por ello debe darse regulaciones que representen el interés común y el bienestar general y evitando sólo velar por los intereses de los capitales y sectores concentrados de la economía.
Al final de cuentas la legitimidad moral construye la verdadera solidez institucional, luego amparada por las leyes.
Por las razones expuestas es que solicito a mis colegas que acompañen este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GUERIN, MARIA ISABEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MENDOZA, S. (A SUS ANTECEDENTES) |