ENERGIA Y COMBUSTIBLES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2577-D-2018
Sumario: PROHIBESE POR EL PLAZO DE 2 AÑOS LA SUSPENSION E INTERRUPCION DEL SUMINISTRO DOMICILIARIO DE ELECTRICIDAD Y GAS NATURAL POR FALTA DE PAGO A USUARIOS JUBILADOS O BENEFICIARIOS DE PENSION DIRECTA O DERIVADA.
Fecha: 03/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
PROHIBICIÓN DE SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD Y GAS DOMICILIARIO PARA JUBILADOS POR FALTA DE PAGO
ARTÍCULO 1° - Se prohíbe por el plazo de 2 (dos) años desde la aprobación de la presente ley la suspensión e interrupción del suministro domiciliario de electricidad y gas natural cuando dicha determinación tenga por causal la falta de pago de los mismos, en los casos en que el usuario de dichos servicios públicos sea un jubilado o perciba una pensión directa o derivada.
ARTÍCULO 2° - Para acogerse a los efectos del artículo anterior, los jubilados y quienes perciban una pensión directa o derivada, deberán, en caso de no resultar titulares del servicio de electricidad o gas natural, realizar una declaración jurada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que ponga en conocimiento dicha circunstancia e informe el domicilio real del usuario.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) deberá remitir dicha declaración jurada a la empresa distribuidora del servicio de electricidad y gas natural en un plazo que no podrá ser mayor al de 15 (quince) días corridos.
En el supuesto de aquellos jubilados y personas que perciban una pensión directa o derivada que fueren titulares del servicio de electricidad y gas natural, deberán mediante simple notificación verbal o escrita poner en conocimiento a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a los efectos de que ésta en el plazo antes referido ponga en conocimiento a la empresa distribuidora del servicio de electricidad y gas natural.
ARTÍCULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto atender una necesidad de notable actualidad para nuestros jubilados y jubiladas y personas que perciben una pensión, sea directa o derivada.
La situación a la que arrastran los constantes e irracionales aumentos de los servicios públicos de electricidad y gas natural a dichos sectores tiene efectos devastadores para su economía personal como a su salud, entendida en los términos de la Organización Mundial de la Salud, como aquel estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
La presente iniciativa no tiene por finalidad atender a cuestiones de fondo, como lo son la política macroeconómica y energética que lleva adelante la alianza Cambiemos, y que está llevando a una situación crítica a amplios sectores de la sociedad que hoy se debaten abonar las facturas de servicios públicos con tarifas exorbitantes, alterando sensiblemente la planificación de su economía familiar.
El proyecto de ley que se pretende aprobar se dirige hacia la toma de medidas específicas y puntuales, y encuentra sus motivos en cuestiones de índole humanitaria amparadas por tratados internacionales a los que nuestro Estado ha suscripto, obligándose ante la comunidad internacional a cumplirlos, que a continuación se expondrán.
En el caso del gas natural, la ley 24.076 señala en su art. 1° que “el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional”.
Que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “CEPIS” que “sin desconocer que, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 17.319 y 24.076, y sus reglamentaciones, la producción y comercialización de gas es efectivamente una actividad económicamente des regulada y no fue calificada como servicio público, debe destacarse que, a partir de lo establecido en el decreto 181/2004 y las normas dictadas en consecuencia, esa desregulación ha sido dejada de lado por el propio Estado”.
En su art. 2 dicha ley fija como objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, entre otros, “a) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores; (…) c) Propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural; (…) d) Regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables de acuerdo a lo normado en la presente ley.
En el dictamen emitido por el Ministerio Público Fiscal en causa CEPIS se sostiene que “[la Ley 24.076 de Gas Natural establece que] “estas disposiciones que integran el régimen de gas natural, (...) fijan también como objetivo la determinación de tarifas justas y razonables, a la vez que consagran los principios de accesibilidad, gradualidad, coherencia, progresividad y previsibilidad”. Asimismo, continúa señalando que “el artículo 42 de la Constitución Nacional, incorporado en la reforma de 1994, otorgó máxima jerarquía a los derechos de información, consulta y participación de los usuarios y consumidores como así también a la protección de sus intereses económicos, que, en el ámbito del servicio de gas, están implementados por la ley 24.076 y sus disposiciones reglamentarias”.
Por otro lado, en el mismo dictamen, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que “el aumento tarifario podría afectar el acceso de usuarios y consumidores al servicio básico de gas, por lo que el presente caso pone en juego derechos humanos y fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales. (…) Por un lado, se halla involucrada la protección del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, que comprende alimentación y vivienda adecuados, así como una mejora continua de las condiciones de existencia (arts. 14 bis, 75 inc. 22, Constitución Nacional; art. 11, PIDESC y art. 11 Protocolo de San Salvador). El servicio público domiciliario de gas es un servicio indispensable para la salud y la vida digna, que está expresamente comprendido dentro de la noción de vivienda adecuada desarrollada por el sistema de protección de derechos humanos”.
En cuanto al servicio de electricidad, la ley 24.065 en su art. 1º caracteriza como servicio público al transporte y distribución de electricidad.
El art. 2º de dicha ley fija entre sus “objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad: a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios; (…) c) Promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad; d) Regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables”.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en su Observación General n°4 sostuviere que, en cuanto al derecho a una vivienda adecuada, el mismo comprende: párrafo 8, punto b): “Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.”
Que complementariamente, sostiene dicho Comité en el párrafo 8 punto d) de la Observación General n°4: “Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda[v] preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas.”
Respecto a la situación específica de los adultos mayores, cabe decir que el Estado argentino por ley 27.360 aprueba la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, dictada en el marco de la Organización de Estado Americanos.
Dicha Convención en su art. 3 dispone como principios generales aplicables a la misma: “a) La promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor. (…) f) El bienestar y cuidado. (…) g) La seguridad física, económica y social. (…) j) La solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria. (…) k) El buen trato y la atención preferencial. (…) l) El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor. (…) o) La responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, así como en su cuidado y atención, de acuerdo con su legislación interna”.
En su art. 4 el mencionado instrumento convencional sostiene, sobre la necesidad de tomar acciones afirmativas en línea con lo dispuesto en el art. 75 inc. 23 de nuestra Carta Magna, que “Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin: (…) b) Adoptarán las medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que sean necesarios para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Convención y se abstendrán de adoptar cualquier medida legislativa que sea incompatible con la misma. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas afirmativas y ajustes razonables que sean necesarios para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural”.
Finalmente, respecto al derecho a la vivienda, la Convención señala en su art. 24 que “La persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades”.
En virtud de todo ello y de las urgentes razones de estado público que afectan a la población objeto del presente proyecto y que ameritan su aprobación cuando transitamos las postrimerías de las estaciones más amables del año, en virtud de que el paso del tiempo en el corto plazo agravará el panorama descripto, es que solicitamos se apruebe el mismo y convierta en ley por las señoras y señores legisladores.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VOLNOVICH, LUANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KIRCHNER, MAXIMO CARLOS | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TUNDIS, MIRTA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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