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ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 131

Secretario Administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA

Martes 17.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2119 Internos 2119/18

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PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 2428-D-2012

Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LAS MULTAS MAXIMAS APLICABLES A LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS.

Fecha: 23/04/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34

Proyecto
Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que, por intermedio de los organismos que considere pertinentes, informe sobre los siguientes puntos que resultan de interés de este Cuerpo
Informe si el máximo monto de multa aplicable por la Secretaria de Energía de la Nación a las empresas concesionarias de la explotación de hidrocarburos en caso de derrames de petróleo, contaminación ambiental, y/o faltas e incumplimiento de las normas de seguridad,continua siendo de PESOS DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 209.750).
Informe y detalle cuales son los montos que componen las sanciones económicas que impone la Secretaria de Energía de la Nación a las empresas concesionarias de la explotación de hidrocarburos en caso de incumplimientos a la Ley 17.319 y demás normativa complementaria.
Informe cuales son los criterios de aplicación de sanciones económicas a las empresas concesionarias de la explotación de hidrocarburos en caso de incumplimientos.
Informe el motivo por el cual la Secretaria de Energía de la Nación no aplica multas con montos mayores a los aplicados en las Resoluciones 790/05 y 1781/06 ($ 209.750).
Informe si los montos de las multas aplicadas por la Secretaria de Energía en las Resoluciones 790/05 y 1781/06 han sido modificados y/o actualizados.
Informe si la empresa YPF SOCIEDAD ANONIMA efectivamente resarció al Estado Nacional y/o provincial por el venteo de cincuenta millones de m3 de gas natural (50.000.000 m3) según lo normado por el artículo 69, Inc. c), de la Ley 17.319, Ley de Hidrocarburos.
Informe si las multas fueron efectivamente abonadas y/o si las mismas fueron recurridas judicialmente por la empresa YPF SOCIEDAD ANONIMA.
Informe y detalle cuales han sido los incumplimientos detectados por la Secretaria de Energía de la Nación y las sanciones aplicadas a las empresas concesionarias de la explotación de hidrocarburos durante los últimos diez años.
Informe que tareas de exploración y/o producción realiza la empresa YPF SOCIEDAD ANONIMA en territorio de la Provincia de Buenos Aires y/o frente a sus costas.
Cualquier otra información que considere pertinente.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Resolución 1781/06 de la Secretaria de Energía de la Nación, organismo dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, publicada en el Boletín Oficial Nº31.055 (1) de fecha 18 de Diciembre del año 2006, establece una multa a la empresa YPF SOCIEDAD ANONIMA en su carácter de concesionaria de explotación de hidrocarburos del Área "MAGALLANES" (explotación perteneciente a la Cuenca Marina Austral) por el incumplimiento de las obligaciones emergentes de los artículos 31 (2) y 69 (3) de la Ley 17.319, Ley de Hidrocarburos, así como de la normativa establecida en las Resoluciones de la Secretaria de Energía Nº 189/80, Nº 105/92, y 342/93.
La sanción aplicada por la Secretaria de Energía a través de la Resolución 1781/06 se debe a dos hechos: 1) la detección de una fuga de petróleo de un oleoducto operado por la empresa SIPETROL ARGENTINA SA, empresa asociada a YPF SA, encargada de la explotación off shore a través de plataformas petroleras en el Área Magallanes; 2) la detección de reiterados venteos a la atmosfera de gas natural efectuados por la citada empresa, llegando a desperdiciar durante el período 2003 - 2004 un total de cincuenta millones de metros cúbicos de gas natural (50.000.000 m3).
Comentaremos brevemente los hechos: Durante el mes de Septiembre del año 2005 se detecto la fuga de hidrocarburos en la boca oriental del Estrello de Magallanes. Según se comprobó posteriormente la fuga de hidrocarburos tenían su origen enun oleoducto sumergido que vincula las
Plataformas AM-2 y AM-3 explotadas por la empresa SIPETROL ARGENTINA SA. (4) Laconsecuenciamedioambiental causada por esta fuga de petróleo fue una mancha de alquitrán de un kilometro de largo que impacto en la costa de Punta Dúngenes, Provincia de Santa Cruz, afectando también la Reserva Ambiental de Cabo Vírgenes, produciendo el empetrolamiento y posterior deceso de ejemplares de la especie pingüinos de Magallanes. El hecho es doblemente grave porque la empresa SIPETROL ARGENTINA SA negó tener responsabilidad en los derrames de petróleo detectados, hasta que personal de la Prefectura Naval Argentina, del gobierno provincial y de la empresa comprobaron in situ en la plataforma AM-2 la existencia de la mencionada fuga en el caño del oleoducto.
Según consta en los considerandos de la Resolución 1781/06 se menciona que: "...queda acreditado que los derrames de hidrocarburos producidos en el Área "MAGALLANES" durante el mes de septiembre de 2005 y los daños consecuentes al ambiente y los recursos naturales implicados, han tenido origen en: a) el mal estado de las instalaciones costa afuera operadas por SIPETROL S.A., b) la falta de capacidad e idoneidad del personal encargado de la operación de dichas instalaciones durante la ejecución de los trabajos normales y habituales del área y ante la emergencia, a raíz de los derrames producidos, y c) la falta de control, supervisión y compromiso responsable por parte de YPF S.A. respecto de las actividades desarrolladas en el área, en su carácter de titular de la concesión."
La sanción aplicada por la Secretaria de Energía por intermedio de la Resolución 1781/06 a la empresa YPF SOCIEDAD ANONIMA fue de PESOS DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($209.750).Este dato se desprende del propio texto de la Resolución 1781/06 el cual menciona: "Que la gravedad de los hechos que originan las presentes actuaciones, ameritan la aplicación al concesionario del Área MAGALLANES, por última vez, del máximo de la multa prevista por la reglamentación vigente." (5)
Previamente, el año anterior, la Secretaria de Energía le había aplicado a YPF SA otra multa por igual monto ($209.750) por intermedio de la Resolución 790/05, publicada en el Boletín Oficial Nº 30.686 (6) de fecha 1 de Julio del año 2005. En este caso la sanción aplicada se debió a tres incidentes de venteo de gas natural no autorizados efectuados por el empresa SIPETROL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA detectados por la Dirección Provincial de Energía de Santa Cruz.
En los mencionados incidentes se ventearon un total de 5.709.800 m3 de gas natural a la atmosfera. Cabe mencionar que el artículo 69, Inc. c) de la Ley 17.319, establece que el concesionario de explotación esta obligado a evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos, debiendo responder por los daños causados al Estado o a terceros si la pérdida obedeciera a su culpa o negligencia.
Motiva esta Solicitud de Informes varias dudas que nos genera la aplicación de sanciones dinerarias por parte de la Secretaria de Energía de la Nación a las empresas petroleras. En primer lugar lo acotado del monto de la sanción aplicada, en ambos casos (Resoluciones 790/05 y 1781/06) la multa fue de exiguos doscientos nueve mil setecientos cincuenta pesos ($209.750), cifra que a nuestro criterio no guarda ninguna relación con la gravedad de las faltas y con el perjuicio ocasionado a bienes públicos. Téngase en cuenta que en el año 2006, según los balances publicados por la Comisión Nacional de Valores, las ganancias netas de la empresa YPF SA fueron de $ 4.457.000.000, por lo que el valor de la multa aplicada de $ 209.750 resulta ser una fracción completamente insignificante. El principio punitivo de la sanción dineraria (multa) implica aplicar una sanción económica al dañador (persona física o jurídica) a los efectos de prevenir que la conducta se repita en el futuro. En este caso la multa es tan pequeña que no genera ningún costo real a la empresa, siendo económicamente más redituable pagar la multa que operar de acuerdo a la normativa vigente.
A su vez, nos preguntamos quien se hizo cargo de los cincuenta millones de metros cúbicos de gas natural desperdiciados (50.000.000 m3) mencionados en la Resolución 1781/06. Resulta complemente irracional que las empresas concesionarias dilapiden alegremente los recursos naturales del Pueblo Argentino. Esos cincuenta millones de metros cúbicos de gas natural eran suficientes para abastecer durante todo un año a 100.000 hogares. O si realizamos su conversión en dinero actual ese volumen de gas natural tendría un valor aproximado a los$ 8.337.650 (7) .
Cabe mencionar que mientras en la Resolución 790/05 se establecía que la empresa YPF SA" deberá hacerse cargo frente al ESTADO NACIONAL y/o las Provincias involucradas, según corresponda, por la pérdida de los 5.709.800 m3 de gas natural", en la Resolución 1781/06, en donde se denuncia en sus considerandos el venteo de 50.000.000 m3, nada se dice respecto a que la empresa YPF SA deba hacerse cargo de la mencionada perdida de recursos naturales, resarciendo al Estado en consecuencia.
Estas dos Resoluciones dan fe de las reiteradas faltas e incumplimientos cometidos por la empresa concesionaria YPF SA y de sus empresas asociadas, pero a su vez, y más preocupante, dan cuenta de la extremada falta de dureza en la aplicación de las sanciones, al punto de intuirse una condescendencia y/o connivencia por parte del Estado Nacional y de los Órganos de Control correspondientes para con la empresa YPF SA en claro perjuicio a los intereses de la Nación.
El monto anteriormente mencionado ($ 209.750) es el valor de la multa más alta aplicada por la Secretaria de Energía de la Nación a las empresas petroleras, esta información se ve confirmada en el Informe de la Auditoria General de la Nación, la Actuación AGN Nº 248/08. (8) En este documento de la AGN puede leerse en el descargo efectuado por el Señor Secretario de Energía de la Nación Ing. Daniel Cameron, de fecha 21 de Abril de 2010, que, y cito: "Los procesos de análisis que concluyen en sanciones se realizan en el conjunto de los sectores de la Dirección de Exploración, Producción y Transporte de Hidrocarburos. Abundando en detalles se informa que el Área Magallanes, Plataforma AM6, se mantuvo fuera de servicio desde 2006 por derrame de petróleo, a partir de una denuncia efectuada por la Provincia de Santa Cruz. Se le aplicó el máximo de multa prevista por la reglamentación de hidrocarburos vigente a YPF SA en su carácter de concesionario de explotación de hidrocarburos por los incumplimientos de las obligaciones emergentes de los Artículos 31 y 69 incisos a), c) y d) de la Ley 17.319..." Es decir, en este documento (Actuación AGN Nº248/06) se hace referencia a los hechos que dieron origen a la penalidad aplicada por intermedio de la Resolución 1781/06 y se explicita que a YPF SA se le aplico el máximo monto de multa exigible, monto el cual asciende a los $ 209.750.
También motiva la presentación de esta Solicitud de Informes el hecho de que la provincia de Buenos Aires se asienta sobre cuencas sedimentarias con potencial hidrocarburífero costa afuera (como es el caso de las cuencas Salado Marina y Colorado Marina), cuencas donde la empresa YPF SA posee concesionadas tres (3) Áreas de Exploración costa afuera (off shore) las denominadas CAA- 44 (COSTA AFUERA ARGENTINA 44) y CAA-7 (COSTA AFUERA ARGENTINA 7) licitadas en el Concurso Publico Internacional Nº E-01/92, Cuadragésima Primera Ronda Licitatoria, siendo adjudicataria la empresa YPF SA y entregadas mediante Resolución 317/99 (9) de la Secretaria de Energía de la Nación. Actualmente estas dos áreas de exploración se encuentran bajo una misma
denominación Área E1 (Enarsa 1). Colinda con estas dos áreas la tercera área entregada, la denominada CCM-2, también concesionada a YPF SA.
En el mes de Febrero del año 2010 la empresa estatal ENARSA suscribió un acuerdo estratégico para la exploración, el desarrollo y la producción de hidrocarburos en la plataforma continental argentina frente a la costa de la Provincia de Buenos Aires. (10) A su vez, en el mes de Marzo del mismo año 2010 el gobierno de la provincia de Buenos Aires firmo un acuerdo con la empresa YPF SA para realizar tareas de exploración en las Cuencas del Salado y el Colorado. (11)
En consecuencia, frente a las costas bonaerenses existen áreas de explotación hidrocarburífera concesionadas a la empresa YPF SA. A su vez, existen acuerdos y planes para su explotación off shore, y quien estará a cargo de la operación es una empresa, YPF SA, que en las propias palabras de la Secretaria de Energía, ha mostrado recurrentemente un accionar irresponsable. A estas actividades se suma inmensa planta de refinación de petróleo que la empresa YPF SA opera en la ciudad de La Plata (donde se refina el 30% de la producción de petróleo del país). Este peligro latente se potencia teniendo en cuenta que la multa máxima aplicable, según la reglamentación vigente y en base a lo expresado en la Resolución 1781/06, es de exiguos $ 209.750.
Es decir, la multa máxima aplicable es tan baja que invita a empresas irresponsables a manejarse por fuera de los estándares de seguridad y calidad permitidos, presumiblemente para reducir costos, y que en caso de una fuga de hidrocarburos ocasionará un desastre ambiental que posiblemente alcance las costas de la provincia de Buenos Aires. De producirse este desastre ambiental la empresa pagara en concepto de multa unos módicos $ 209.750. Esto es inaceptable.
Por todo lo expuesto, en procura de conocer la actuación de los organismos de control en defensa de nuestros recursos naturales no renovables, solicito a mis pares a que me acompañen con su voto positivo en el presente proyecto de Solicitud de Informes.
Proyecto

ANEXO

ANEXO
Fuente: ENARSA (12)
Fuente: Instituto Argentino de Energía "General Mosconi" (13)
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS
SECRETARIA DE ENERGIA
Resolución Nº 1781/2006
Bs. As., 15/12/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0320891/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Resolución Nº 790 del 27 de junio de 2005 de la
SECRETARIA DE ENERGIA, la NOTA Nº 1796 del 12 de julio de 2004 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la mencionada Secretaría, y CONSIDERANDO:
Que por NOTA Nº 421 del 22 de septiembre de 2005, el MINISTERIO DE HIDROCARBUROS, ENERGIA Y MINERIA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, informó a esta Autoridad de Aplicación acerca de la presencia de manchas de hidrocarburos en la boca oriental del Estrecho de Magallanes, con probable origen en la Plataforma AM-2 operada por la empresa SIPETROL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (SIPETROL S.A.), correspondiente al Área de explotación "MAGALLANES" (Cuenca Marina Austral), cuyo concesionario es YPF SOCIEDAD ANONIMA (YPF S.A.).
Que asimismo, con fecha 23 de septiembre de 2005, la SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE
de la Provincia de SANTA CRUZ comunicó a esta Autoridad de Aplicación, que en el lugar antes
mencionado habían sido visualizadas distintas manchas de hidrocarburos los días 8 y 9 de septiembre de 2005, entre las Plataformas AM- 2 y AM-3, y posteriormente entre las Plataformas AM-3- y AM-5, todas correspondientes al área citada, operadas también por SIPETROL S.A.
Que a través de esta última comunicación se informaba también de una nueva mancha de mayor dimensión y consistencia que la anterior, con contenido visible de alquitrán, avistada el día 19 de septiembre de 2005 en las proximidades de la Plataforma AM-5, y que el 22 de septiembre de 2005, con intervención de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, se apreciaron TRES (3) manchas de hidrocarburos al noreste de la Plataforma AM-3, una de las cuales había impactado con alquitrán en Punta Dúngenes a lo largo de aproximadamente UN KILOMETRO (1 Km.) de costa.
Que no habiendo recibido la Autoridad de Aplicación ningún reporte por parte del operador ni del concesionario sobre los incidentes ambientales denunciados, tal como lo exige el Artículo 1º de la Resolución Nº 24 del 12 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA, este Organismo requirió a SIPETROL S.A. la urgente presentación de un informe técnico, incluyendo el grado de avance de las medidas de control que hubieran sido adoptadas.
Que en su respuesta de fecha 26 de septiembre de 2005, SIPETROL S.A. negó tener responsabilidad alguna en los derrames de hidrocarburos detectados, y que los mismos se hubieren originado en desperfectos o fallas provenientes de sus instalaciones, agregando que si dicha empresa hubiera sido responsable de tales derrames habría activado en tiempo y forma sus Planes de Contingencia y declarado el incidente conforme a la ley.
Que asimismo indicó que el aviso que dio a las autoridades públicas y la colaboración prestada a ellas, no implicaba que SIPETROL S.A. hubiera sido el causante de esos hechos.
Que a pesar de tal negativa, y ante la inacción del operador, con fecha 27 de septiembre de 2005 PREFECTURA NAVAL ARGENTINA conjuntamente con representantes de la Provincia de SANTA CRUZ y del mismo operador, realizaron a bordo de la Plataforma AM-2 una prueba de hermeticidad del oleoducto de OCHO PULGADAS (8") que vincula esa instalación con la Plataforma AM-3, detectándose una pérdida de hidrocarburos líquidos y gaseosos a CIENTO CINCUENTA METROS (150 m.) del lugar, por lo que se procedió a detener la operación de las Plataformas AM-1, AM-2 y AM-5.
Que recién a partir de tales novedades, SIPETROL S.A. comunicó el incidente ambiental como
propio a esta Autoridad de Aplicación y activó el Plan de Contingencias, es decir con una demora de VEINTIDOS (22) días respecto de la fecha en que dicho Operador detectara el derrame por primera vez.
Que contando con tales antecedentes, con fecha 4 de octubre de 2005 la SECRETARIA DE ENERGIA requirió a YPF S.A., en su carácter de concesionario de explotación del Área "MAGALLANES", el urgente envío de toda la información y documentación relacionada con los hechos que se estaban verificando, tanto desde el punto de vista técnico como operativo y legal.
Que con fecha 11 de octubre de 2005 SIPETROL S.A. comunicó a las autoridades de las áreas de
energía, tanto nacionales como provinciales, y a YPF S.A., sobre las razones y/o indicios que, sin deslindar su responsabilidad, lo llevaron a presumir erróneamente que los derrames producidos no habían sido generados en sus instalaciones, informando asimismo sobre el inicio de una auditoría técnica y operativa con el fin de determinar responsabilidades internas, y la separación de sus cargos del Gerente de la Cuenca Austral y del Jefe de Operaciones de la compañía.
Que en la misma fecha YPF S.A. comunicó a la SECRETARIA DE ENERGIA que si bien el hecho habría sido detectado por el operador el 5 de septiembre de 2005, el concesionario recién tomó conocimiento del mismo, el día 27 de septiembre de 2005, instando al operador a poner en funcionamiento el Plan de Contingencias y realizar las tareas necesarias para la contención de los hidrocarburos derramados y la limpieza de las aguas.
Que con posterioridad quedó determinado que el oleoducto averiado que provocó el derrame,
presentaba una fisura transversal en la soldadura Nº 12 de aproximadamente ONCE MILIMETROS (11 mm.) por DIECIOCHO MILIMETROS (18 mm.).
Que con fecha 28 de octubre de 2005 SIPETROL S.A. presentó el Informe Final del derrame de
petróleo verificado el 27 de septiembre de 2005, en oportunidad que interviniera PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en la Plataforma AM-2.
Que de dicho Informe Final surge la afectación producida a los recursos naturales del lugar, tanto en las aguas como en la franja costera comprendida entre Faro Vírgenes y Punta Dúngenes, en donde se calculó la llegada de DOS KILOGRAMOS (2 Kg.) a CINCO KILOGRAMOS (5 Kg.) de "pellets" (esferas de alquitrán) por día, y el empetrolamiento hasta esa fecha de TREINTA (30) ejemplares de la fauna marina costera (Pingüino de Magallanes), en la Reserva Provincial de Cabo Vírgenes, varios de los cuales murieron en el lugar del impacto o con posterioridad mientras se intentaba salvarlos en estado de cautiverio.
Que el área comprendida entre Punta Dúngenes y Faro Vírgenes es de alta sensibilidad para la
fauna autóctona por cuanto es zona de nidificación del Pingüino de Magallanes; de allí la importancia especial de mantener esas costas y el mar cercano libre de contaminación por hidrocarburos.
Que asimismo, pudo contabilizarse luego un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO KILOGRAMOS (258 kg.) de "pellets" de petróleo que impactaron en las referidas costas.
Que con fecha 9 de noviembre de 2005 la SUBSECRETARIA DE HIDROCARBUROS de la Provinciade SANTA CRUZ dio cuenta a esta Autoridad de Aplicación, de los procesos de corrosión avanzados que se verificaron en múltiples cañerías de gas y petróleo que fueron revestidas con protección térmica en la Plataforma AM-6 perteneciente al área bajo concesión, a lo que corresponde adicionar distintas instalaciones comprometidas por corrosión tanto externa como en zonas bajo aislación pertenecientes a la Plataforma AM-3, de acuerdo con lo informado por el mismo operador con fecha 12 de octubre de 2005.
Que el mal estado de las instalaciones de SIPETROL S.A. registra múltiples antecedentes, talescomo el hallazgo de CIENTO SETENTA Y TRES (173) pérdidas de metal con un máximo de CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de pérdida en el gasoducto que une la Plataforma AM-2 con la Batería de Recepción Magallanes (1º de marzo de 2004), y de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE (779) pérdidas de metal con un pico de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de pérdida en el oleoducto de OCHO PULGADAS (8") que une las Plataformas AM-2 y AM-3 (16 y 24 de marzo de 2004).
Que además, SIPETROL S.A. declaró un derrame de petróleo en el oleoducto indicado en último término (14 de octubre de 2004), confirmándose también una pérdida en el oleoducto de DIEZ PULGADAS (10"), en una unión de un conector submarino (23 de octubre de 2004), detectándose también con posterioridad, una mancha de petróleo en las inmediaciones de Punta Dúngenes cuya playa fue limpiada por SIPETROL S.A., aunque adujo que ignoraba su origen (5 de noviembre de 2004).
Que asimismo fue detectada la presencia de corrosión activa en el colector de salida de las Plataformas AM-5 y AM-3 (30 de agosto de 2004), y en los oleoductos que interconectan las Plataformas AM-2 y AM-3, y esta última con la Batería de Recepción Magallanes (15 de noviembre de 2004), entre otras anomalías observadas.
Que si bien el derrame de hidrocarburos que origina las presentes actuaciones fue detectado por SIPETROL S.A. con fecha 5 de septiembre de 2005, dicha empresa no activó el Plan de Contingencias hasta el día 27 de septiembre de 2005 en que se comprobó a través de terceras partes, la existencia de una rotura en el ducto submarino que unía las Plataformas AM2 y AM3.
Que esta demora en el accionar del operador del área constituye un hecho grave que evidencia una actitud negligente y una ausencia de compromiso por la preservación del ambiente durante las operaciones de explotación, en contradicción con los preceptos de la normativa aplicable en la materia y con las propias políticas de cuidado ambiental hechas públicas tanto por el operador como por YPF S.A. en su carácter de concesionario legal del Área "MAGALLANES".
Que tal como enseñan los estudios efectuados en la materia, el tiempo que transcurre entre elmomento de origen del derrame y el comienzo del proceso de solidificación del hidrocarburo, constituye el proceso más crítico desde el punto de vista de la afectación de la flora y de la fauna que es impactada por dicho elemento.
Que en atención a ello, si la empresa hubiera actuado con la diligencia necesaria y en tiempooportuno, la magnitud del daño ambiental derivado de los derrames de los que era causante hubiera resultado significativamente menor.
Que si bien no se ha logrado precisar el volumen total del hidrocarburo derramado, surge de estas actuaciones que la baja eficacia lograda en los métodos aplicados para la recuperación del hidrocarburo, ha provocado que al daño efectivo y actual observado, deba adicionarse un daño potencial importante debido a la cantidad remanente de hidrocarburo que no pudo recuperarse del mar.
Que ha quedado demostrado que el operador no poseía sistemas de control eficientes sobresus instalaciones que permitieran detectar de manera temprana la estanqueidad de los conductos submarinos y las pérdidas de hidrocarburos, cuyas consecuencias se agravan de manera notable al operar en un área de extrema sensibilidad ambiental como es el medio marino cercano a las zonas costeras.
Que asimismo, se ha evidenciado la carencia total de una supervisión adecuada por parte de YPF S.A. como concesionario de explotación del Área "MAGALLANES", respecto del modo desaprensivo en que se llevaban a cabo las operaciones por parte de SIPETROL S.A., debiendo por ello asumir las responsabilidades consecuentes por ser el titular de los respectivos derechos mineros, en los términos del Artículo 4º y Sección 3ª de la Ley Nº 17.319 y el Artículo 4º de la Ley Nº 24.145, sin perjuicio de las obligaciones que se generen entre dichas partes en el marco del contrato de U.T.E. que las vincula.
Que en función de lo expuesto hasta aquí, queda acreditado que los derrames de hidrocarburos producidos en el Área "MAGALLANES" durante el mes de septiembre de 2005 y los daños consecuentes al ambiente y los recursos naturales implicados, han tenido origen en: a) el mal estado de las instalaciones costa afuera operadas por SIPETROL S.A., b) la falta de capacidad e idoneidad del personal encargado de la operación de dichas instalaciones durante la ejecución de los trabajos normales y habituales del área y ante la emergencia, a raíz de los derrames producidos, y c) la falta de control, supervisión y compromiso responsable por parte de YPF S.A. respecto de las actividades desarrolladas en el área, en su carácter de titular de la concesión.
Que al respecto, los Artículos 31 y 69 inciso a) de la Ley Nº 17.319 establecen de manera expresa la obligación del concesionario de explotación de efectuar todas aquellas inversiones necesarias para la ejecución de los trabajos con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas en correspondencia con las características y magnitud de las reserva comprobadas.
Que además, el Artículo 69 inciso c) y d) de la citada ley, prevé que el concesionario de explotación debe evitar la pérdida de hidrocarburos, respondiendo por los daños causados al ESTADO NACIONAL o a terceros si dicha pérdida obedeciera a su culpa o negligencia, y adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la Autoridad de Aplicación de los que ocurrieren.
Que la Resolución Nº 105 del 11 de noviembre de 1992 de la SECRETARIA DE ENERGIA, prevéla obligación básica del concesionario de cubrir las posibilidades o riesgos de corrosión de los oleoductos de interconexión, tanto de carácter externa como interna (ANEXO I, punto 4.2.6 y 4.3.1.2).
Que por otra parte, es una obligación de todo concesionario de explotación que opere en el Mar Argentino, que el personal de conducción de las operaciones y el afectado a la lucha contra la contaminación, sea idóneo para la realización de las tareas asignadas, entre ellas la puesta en marcha del respectivo Plan de Contingencia, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4º y normas concordantes de la Resolución Nº 189 del 28 de mayo de 1980 de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que asimismo, es responsabilidad de dicho concesionario comunicar por escrito a la Autoridad de Aplicación sobre el acaecimiento de siniestros ocurridos costa afuera, informando la magnitud de los mismos, los datos que permitan cuantificar los daños ocasionados por el vertimiento y los progresos habidos para su neutralización, conforme con lo previsto en el Artículo 6º de la norma indicada en el considerando anterior.
Que en igual sentido, la Resolución Nº 24 del 12 enero de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIAprevé la obligación de todo Operador de informar a la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo de VEINTICUATRO (24), horas respecto de todo incidente ambiental mayor, como es el caso de los presentes derrames.
Que si bien podría cuestionarse la imputación al concesionario de tal incumplimiento en tanto no sea el operador del área, en razón de lo exiguo del plazo indicado, no puede en el presente caso objetarse la razonabilidad de tal reproche en atención a que los derrames fueron informados como incidente ambiental por el operador, VEINTIDOS (22) días después de habertomado conocimiento de los mismos, y por el concesionario, TREINTA Y SEIS (36) días despuésde haberse producido, y como consecuencia de un requerimiento expreso de esta Autoridad de Aplicación.
Que desde el día 5 de septiembre al día 27 de septiembre de 2005, tales hechos fueron negados por SIPETROL S.A. y no se puso en marcha el pertinente Plan de Contingencias, respecto de lo cual YPF S.A. sólo alegó su desconocimiento absoluto de lo que estaba pasando.
Que la Resolución Nº 342 del 1º de noviembre de 1993 de la SECRETARIA DE ENERGIA establece que todo Plan de Contingencia tiene como primordial consideración la salvaguarda de la vida y su ambiente natural, concepto que no debe verse afectado por ningún factor especulativo, siendo su objetivo minimizar los efectos nocivos de cualquier contingencia (ANEXO I, puntos 1.1. y 1.3).
Que para ello, la citada resolución establece la necesidad de obtener el menor tiempo de respuesta posible, hecho de particular importancia en la previsión de la Alarma, del Plan de Llamada, de la Planificación del Rol de Funciones y del Adiestramiento (ANEXO I, punto 1.11).
Que asimismo, dicha norma establece que el Plan de Contingencias debe ser completo en sí mismo a fin de evitar al máximo las pérdidas de tiempo que ocasionan las consultas a personas, organismos o instituciones, lo cual puede llegar a demorar la toma de decisiones y, consecuentemente, la implementación de las acciones de control (ANEXO I, punto 1.15).
Que todos estos parámetros previstos de manera expresa por la reglamentación para evitar ominimizar los peligros al ambiente que conlleva la actividad, fueron desconocidos o eludidos por el operador con su demora inexcusable en poner en marcha el Plan de Contingencias desde el momento en que avistó por primera vez las manchas de hidrocarburos en el mar en los alrededores de sus instalaciones (5 de septiembre de 2005), hasta la corroboración por parte de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la Provincia de SANTA CRUZ de que la fuga de petróleo provenía del Oleoducto de interconexión entre las Plataforma AM-2 y AM-3 bajo su operación (27 de septiembre de 2005).
Que YPF S.A., en su carácter de concesionario de explotación de hidrocarburos del Área "MAGALLANES", ha incumplido con todas las normas legales y reglamentarias analizadas.
Que la operación ineficiente del Área "MAGALLANES", el mal estado de sus instalaciones costaafuera y el desinterés demostrado por el concesionario respecto de la actuación de su Operador, con las consecuencias negativas señaladas para los recursos naturales, son reiteración de hechos de igual naturaleza producidos en la misma área durante los últimos años, que merecieron la especial intervención de esta Autoridad de Aplicación.
Que en efecto, durante los años 2003 y 2004 se produjeron en el Área "MAGALLANES" múltiples venteos de gas no autorizados por la Autoridad de Aplicación ni justificados por la normativa aplicable, que estuvieron relacionados de manera directa con una mala operación y con el deficiente estado de las instalaciones a cargo de SIPETROL S.A., por un volumen total de más de CINCUENTA MILLONES DE METROS CUBICOS (50.000.000 m3) de gas desperdiciado.
Que tales faltas derivaron, primero, en un apercibimiento al operador efectuado por NOTA Nº 1796 del 12 de julio de 2004 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de esta SECRETARIA DE ENERGIA, y con posterioridad en la aplicación de una multa a YPF S.A. en su carácter de concesionario del área, de PESOS DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 209.750.-) por Resolución Nº 790 del 27 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que la gravedad de los hechos que originan las presentes actuaciones, ameritan la aplicación al concesionario del Área "MAGALLANES", por última vez, del máximo de la multa prevista por la reglamentación vigente.
Que de producirse nuevos hechos como de los que da cuenta la presente resolución, la SECRETARIA DE ENERGIA iniciará las gestiones pertinentes ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL a efectos de declarar la caducidad de la Concesión de Explotación de hidrocarburos del Área "MAGALLANES", a cuyos efectos corresponde intimar a YPF S.A. en los términos de ley.
Que durante el curso de las presentes actuaciones la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES ha ordenado al concesionario de explotación, la realización de una auditoría integral de las instalaciones que operan en el Área "MAGALLANES", la que está en curso de contratación, pese haberse verificado por parte de YPF S.A. una actitud de poca colaboración a fin de permitir un control amplio de dichas instalaciones.
Que más allá de los cuestionamientos a la realización de dicha auditoría y a la falta de predisposición por parte de YPF S.A. para mejorar las condiciones de riesgo operativo y ambiental de las instalaciones mencionadas, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES ha impartido directivas precisas con relación a los lineamientos que deberán resguardarse a fin de realizar una auditoría integral de los activos del área, para poder convalidar la continuidad operativa de la misma.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado intervención que le compete, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003.
Que el presente acto se dicta en uso de facultades conferidas por los Artículos 87 y 97 de la Ley
Nº 17.319.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Aplicar a la empresa YPF SOCIEDAD ANONIMA, en su carácter de concesionario de explotación de hidrocarburos del Area "MAGALLANES" (Cuenca Marina Austral), una multa de PESOS DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($209.750), por el incumplimiento de las obligaciones emergentes de los Artículos 31 y 69 incisos a), c) y d) de la Ley Nº 17.319 y de las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 105 del 11 de noviembre de 1992 (ANEXO I, puntos 4.2.6 y 4.3.1.2.), Nº 189 del 28 de mayo de 1980 (Artículos 4º y 6º), Nº 24 del 12 de enero de 2004 (Artículo 1º) y Nº 342 del 1º de noviembre de 1993 (ANEXO I, puntos 1.1., 1.3., 1.11 y 1.15.).
ARTICULO 2º - El importe de la multa impuesta por el artículo 1º de la presente resolución, deberá ser depositado por YPF SOCIEDAD ANONIMA, dentro del plazo de DIEZ (10) días, mediante cheque a favor de "M.Econ.-5000/357-Hidrocarb.-Recau.F.13", no a la orden, el cual deberá ser entregado en la Tesorería de la Delegación IV de Energía de la Dirección General de Administración sita en Hipólito Yrigoyen 250, piso 3º, oficina 311, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
ARTICULO 3º - Intímase a YPF SOCIEDAD ANONIMA a ajustar las operaciones de explotación
de hidrocarburos del Área "MAGALLANES" (Cuenca Marina Austral), a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esa actividad en materia de inversiones, eficiencia técnica, correcto estado de las instalaciones, información, adecuada explotación de los recursos y protección del ambiente, bajo apercibimiento de peticionar la declaración de caducidad de la respectiva concesión de explotación, en los términos del Artículo 80, incisos c) y d), de la Ley Nº 17.319.
ARTICULO 4º - Notifíquese del dictado de presente acto a YPF SOCIEDAD ANONIMA y a SIPETROL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación vigente.
ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - Ing. DANIEL CAMERON, Secretario de Energía.
Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina Nº 31.055 lunes 18 de diciembre 2006
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)