ENERGIA Y COMBUSTIBLES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 131
Secretario Administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2207-D-2017
Sumario: REGIMEN DE USUARIOS DE ENERGIA ELECTRICA ORIGINADA EN FUENTES RENOVABLES Y QUE VOLUNTARIAMENTE SOLICITEN VOLCAR SU EXCEDENTE A LA RED DE DISTRIBUCION PUBLICA.
Fecha: 03/05/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1º- Alcance. Son beneficiarios de la presente ley los usuarios de energía eléctrica originada en fuentes renovables, sean éstas personas humanas o jurídicas, y que dispongan de fuentes de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables y que voluntariamente soliciten volcar su excedente a la red de distribución pública, o bien mediante los demás instrumentos implementados por la presente ley su reglamentación.
Queda expresamente excluido del régimen de la presente ley la producción y provisión de energía eléctrica que no sea la distribuidora correspondiente al domicilio del medidor del usuario.
ARTICULO 2º- Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a. Fuentes de energía renovable: Las fuentes establecidas en el artículo 4 inciso “a” de la ley 26.190 modificada por ley 27.191
b. Generación distribuida: Energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables por usuarios del servicio público de distribución inyectada a la red de servicio público.
ARTICULO 3°- Autorización: A los fines de habilitar la instalación del equipamiento apto para la generación de energía distribuida a partir de fuentes renovables, los beneficiarios deberán solicitar autorización previa al distribuidor de su zona siguiendo los lineamientos técnicos que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 4º - Potencia: La potencia del sistema de generación eléctrica a instalar a través de fuentes renovables será como máximo hasta la potencia contratada por el usuario con su distribuidor.
ARTICULO 5º Incremento de Potencia: En caso de pretender incrementar la capacidad disponible de potencia, el usuario deberá cargar con los costos del mismo, previa autorización expresa de la distribuidora.
ARTICULO 6º: El distribuidor medirá al menos bimestralmente:
a- El total de energía consumida provista.
b- El total de energía inyectado a la red por el usuario.
c- El saldo neto resultante.
En caso de saldo neto resultante a favor del usuario, el crédito por dicho saldo deberá ser compensado mediante la provisión de suministro eléctrico por parte de la distribuidora dentro del año de notificado la existencia del mismo.
En el supuesto que la compensación no se produjese dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el saldo neto quedará a favor de la distribuidora, no teniendo derecho el usuario a compensación alguna.
ARTICULO 7º En ningún caso, el costo de adquisición e instalación del equipo de medición necesario será a cargo de la distribuidora.
ARTICULO 8º Beneficios impositivos-. Las inversiones destinadas a la instalación de sistemas de generación de energía renovable regidas por la presente ley estarán exentas de IVA e impuesto a los Bienes personales; y serán deducibles del impuesto a las Ganancias en el período fiscal de puesta en marcha del sistema.
CAPITULO II
CERTIFICADOS DE GENERACION DE ENERGIA RENOVABLE (C.G.E.R)
ARTICULO 9º: Crease el Certificado de Generación de Energía Renovable (C.G.E.R), el que representa la producción de 1 kilovatio/hora (KWh) de energía renovable generada por el usuario. La autoridad de aplicación extenderá dichos CGER a los beneficiarios de la presente ley dentro de los 15 días de finalizado cada año calendario.
ARTICULO 10°: La autoridad de aplicación emitirá y comunicará a cada usuario generador un informe mensual sobre la medición de energía renovable generada de cada periodo; y la cantidad de CGER correspondientes.
ARTICULO 11°: La autoridad de aplicación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas en conjunto con la Comisión Nacional de Valores instrumentará un sistema de comercialización de los mencionados certificados mediante los mercados de valores habilitados, previéndose la venta a futuro de los mencionados certificados, con el objeto de facilitar la implementación de la presente ley y el cumplimiento de lo establecido por el art.8 de la ley 27.191
ARTICULO 12º: El organismo que intervenga en la comercialización prevista en el artículo precedente retendrá el 20% de cada operación, monto que ingresará al FOPER.
ARTICULO 13º: Dicha comercialización no constituirá renta alguna a efectos impositivos, ni estará alcanzado por el impuesto al valor agregado.
ARTICULO 14º: La Autoridad de Aplicación determinará el valor nominal de los CGER, de modo tal que un usuario promedio con la obtención de CGER mediante la producción de una instalación tipo de 1 kw, pueda en un plazo máximo de 10 años amortizar la inversión.
ARTICULO 15º: Los sujetos obligados por el art.8 de la ley 27.191 podrán dar cumplimiento a las obligaciones allí dispuestas mediante la entrega a la Autoridad de Aplicación de la cantidad suficiente de certificados que representen la cantidad de Kwh de energía renovable que debieran haber consumido requerida por la ley.
CAPITULO III
FONDO PARA EL FOMENTO DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA
ARTICULO 16º FOPER. Constitúyase un Fondo Fiduciario Público denominado "Fondo para el fomento de la Generación Distribuida" -FOPER.-, con el carácter de fideicomiso de administración y financiero, que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá como objeto fomentar la producción de energías renovables mediante la implementación de políticas tendientes a facilitar la adquisición, instalación y ampliación de equipamiento de Generación Distribuida a partir de fuentes renovables por parte de los usuarios de energía eléctrica. Desígnese como fiduciante y fideicomisario del Fondo al Estado Nacional, a través de la Autoridad de Aplicación y como fiduciario a la entidad bancaria pública que la Autoridad de Aplicación determine. Serán beneficiarios los sujetos comprendidos en el Artículo 1 de la presente ley.
ARTICULO 17º Composición. El FOPER será integrado por:
a- Créditos financieros.
b- Las utilidades producidas por el fiduciario sobre los bienes fideicomitidos.
c- Asignación de recursos de la ley de presupuesto general para la administración pública Nacional.
d- Lo percibido mediante herencias, legados y donaciones.
e- Lo establecido en el Artículo 12 de la presente ley.
f- Otras que pudiera determinar la autoridad de aplicación.
CAPITULO IV
REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES DE ENERGIAS LIMPIAS
ARTICULO 18º Registro. Créase el registro nacional de generadores de energías limpias en el ámbito del ministerio de Energía y Minería de la Nación.
ARTICULO 19°-Inscripcion. Todos los beneficiarios establecidos en el artículo 1 deberán inscribirse en el Registro Nacional de Generadores de Energías Limpias.
ARTICULO 20º- Informes. La autoridad de aplicación publicará anualmente un informe detallando:
a. La cantidad de energía total producida mediante el presente régimen y su equivalente en emisiones de dióxido de carbono por cada provincia. Se deberá detallar específicamente el tipo de fuente y tipo de instalación utilizada para de producción de energía renovable.
b. Cantidad de energía requerida para el cumplimiento de lo establecido por el art. 8 de la ley 27.191
c. el total de emisiones de CO2 provenientes del sistema eléctrico convencional y el total de energía consumida en el país en dicho período, definiendo así una equivalencia media anual entre Kwh y CO2.
d. Otras que la autoridad de aplicación considere de interés.
CAPITULO V
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 21º-— Autoridad de aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Energía y Minería de la Nación.
ARTICULO 22º –Funciones. Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a. Dictar la reglamentación y la normativa necesaria para el cumplimiento de la presente Ley.
b. Emitir los certificados establecidos en el Capítulo II de la presente ley.
c. En su carácter de fideicomisario, administrar y ejecutar los recursos del FOPER.
d. Administrar y actualizar la información del Registro Nacional de Generadores de Energía Limpia.
e. Acordar junto con el Banco Central de la República Argentina para adecuar disposiciones sobre financiación y gestión crediticia de conformidad con la ley 21.256 de Entidades Financieras y de la Carta Orgánica del banco central de la República Argentina a los fines de otorgar líneas de crédito a los sujetos establecidos en el artículo 1 de la presente ley.
f. Fomentar la instalación e inversión de tecnología de generación de energía eléctrica a través de fuentes renovables.
g. Controlar el cumplimiento efectivo del presente régimen.
h. Recibir informaciones, presentaciones o denuncias administrativas, que posibiliten el ejercicio de sus funciones de fiscalización y contralor, cualquiera sea la forma que aquellas adopten.
i. Coordinar con los organismos nacionales, provinciales y municipales enmarcadas en la presente ley, las tareas de fiscalización y control.
j. Toda otra función establecida por vía reglamentaria.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 23º –Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.
ARTICULO 24º- Adhesión. Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
ARTICULO 25º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La necesidad de reducir emisiones de CO2, combatir el cambio climático y los desastres naturales que ello conlleva, no sólo requiere tomar acción inmediata sino que la dilación en la toma de acción agrava aún más la problemática.
Teniendo en cuenta que se han asumido compromisos internacionales en tal sentido y que no sólo existe experiencia internacional en generación distribuida a partir de fuentes renovables, sino que existe experiencia local de organismos oficiales (CNEA) que dan muestra de sus beneficios y efectos positivos sobre la calidad de la energía generada y eventualmente vertida a la red de distribución pública de energía.
Que está declarada la emergencia energética hasta el 31 de diciembre de 2017.
Considerando que en la extensión del país existen diversas fuentes de energía renovable factible de ser utilizada para la generación de energía eléctrica y que los ejercicios de escenarios energéticos recientemente llevados a cabo por el ministerio de energía reafirman el beneficio y recomendación de diversificar la matriz eléctrica.
Siendo la operación y el mantenimiento de redes la función principal de las distribuidoras eléctricas, y no la venta o comercialización de energía, los términos de ésta ley no afectan los intereses ni utilidades de las mismas.
Además, los proyectos adjudicados en renovar 1.0 y 1.5 no tendrán aporte de energía renovable en 2017 o lo harán en forma parcial.
Incluso, los sistemas de generación distribuida a partir de fuentes de renovables no cuentan con la economía de escala de grandes proyectos de generación, es por ello que el presente proyecto prevé sistemas de implementación de políticas auto sustentables que permitan el desarrollo de esta incipiente industria caracterizada por su enfoque ecológico.
Actualmente en una inversión en generación distribuida de tipo renovable domiciliaria, cuya vida útil es de 30 años, el período de repago simple es de 25 años. Con los instrumentos y mecanismos aquí plasmado dicho plazo se verá reducido inicialmente a un plazo máximo de 10 años.
Que la transparencia del sistema está basada en una medición homologada de la energía renovable generada y operación de títulos bajo la órbita de la CNV.
Que mediante los instrumentos y mecanismos aquí plasmados es posible reafirmar y dar cumplimiento al objetivo fijado por ley 27.191 del 8% a diciembre 2017, como así también contribuir al cumplimiento de las metas subsiguientes ya fijadas por dicha ley.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares que me acompañen en la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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TABOADA, JORGE | CHUBUT | CHUBUT SOMOS TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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22/08/2017 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
31/08/2017 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
12/09/2017 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |
12/09/2017 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LAS COMISIONES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA. | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0097-D-2016, 0039-CD-2017, 2965-D-2016, 2207-D-2017, 2188-D-2017, 3260-D-2017 y 3614-D-2017 | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0097-D-2016, 0039-CD-2017, 2965-D-2016, 2207-D-2017, 2188-D-2017, 3260-D-2017 y 3614-D-2017 | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0097-D-2016, 0039-CD-2017, 2965-D-2016, 2207-D-2017, 2188-D-2017, 3260-D-2017 y 3614-D-2017 | ||
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0097-D-2016, 0039-CD-2017, 2965-D-2016, 2207-D-2017, 2188-D-2017, 3260-D-2017 y 3614-D-2017 | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0097-D-2016, 0039-CD-2017, 2965-D-2016, 3286-S-2016, 3507-S-2016, 4599-S-2016, 4613-S-2016, 4724-S-2016, 2207-D-2017, 2188-D-2017, 1114-S-2017, 3260-D-2017, 3614-D-2017 y 3630-S-2017 | SANCIONADO | |
Senado | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0097-D-2016, 0039-CD-2017, 2965-D-2016, 3286-S-2016, 3507-S-2016, 4599-S-2016, 4613-S-2016, 4724-S-2016, 2207-D-2017, 2188-D-2017, 1114-S-2017, 3260-D-2017, 3614-D-2017 y 3630-S-2017 |