ENERGIA Y COMBUSTIBLES
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Secretario Administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1255-D-2019
Sumario: DEROGACION DE LA RESOLUCION 15/2019, DE LA SECRETARIA DE ENERGIA, POR LA CUAL SE MODIFICA EL PRECIO DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL " GAS LICUADO DE PETROLEO - GLP -".
Fecha: 28/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
ARTICULO 1°: Derógase la Resolución 15/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía de la Nación publicada en el Boletín Oficial del 28/01/2019.
ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El gobierno nacional viene llevando a cabo desde el comienzo de su gestión una Política de precios y tarifas del gas impagables, injusta, desproporcionada y para nada razonable que está alterando la vida y la economía familiar de una inmensa mayoría de los argentinos y provocando un quebranto de las distintas actividades de la economía nacional.
Sin contemplación alguna se ha incrementado enormemente el precio de las garrafas, las que son adquiridas por sectores muy humildes y millones de personas pobres y desempleadas.
Debemos tener en cuenta que el gas proviene del suelo argentino y su acceso a la población debe ser considerado como un derecho humano por cuanto es utilizado principalmente para la elaboración de alimentos. Es necesario que a partir del cambio de gobierno que se producirá en la Argentina a partir del 10 de diciembre próximo se ponga en marcha una Política Energética Nacional donde se recupere plenamente la soberanía energética y donde los recursos energéticos que son extraídos de nuestra tierra estén al servicio del desarrollo humano y del desarrollo económico integral del País.
La resolución 15/2019 en sus considerandos argumenta que es objetivo del estado nacional modificar gradualmente los precios asociados a la producción y comercialización del GLP hasta alcanzar los valores previstos en la ley 26.020 (Régimen regulatorio de la industria y comercialización de gas licuado de petróleo), proponiendo a que el precio al consumidor final resulte de los reales costos económicos de la actividad en las distintas etapas. La mega devaluación sufrida y la consecuente caída del salario real que repercute especialmente en los sectores más vulnerables de la argentina que no cuenta con acceso a la red de gas natural. Estas medidas implicarían un agravamiento de la situación económica de estos sectores de la sociedad y en el mismo sentido se verían afectados los derechos de los consumidores contemplados en el artículo 42 de la CN y en las correspondientes normas, además de afectar los principios de gradualidad y razonabilidad y constituir una amenaza a el acceso a un servicio público vital e indispensable para el conjunto de los ciudadanos como lo es el gas de consumo doméstico.
Ahora bien, esta medida de conformidad a lo establecido en los propios considerandos de la resolución 15/2019, expresa que se ha fundamentado en el Artículo 7 de la ley 26.020 en el cual se establece que:
“Política general en la materia. Fíjense los siguientes objetivos para la regulación de la industria y comercialización de GLP (Gas licuado de petróleo) los que serán ejecutados y controlados por la Autoridad de Aplicación:
b) Garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de paridad de exportación, la cual deberá ser definida metodológicamente, mediante reglamentación de la Autoridad de Aplicación.”
Pero al mismo tiempo que se citó dicho artículo como fundamento de la resolución, se ha omitido la prescripción señalada en el inciso siguiente del mismo artículo que a continuación trascribo:
“c) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, posibilitando la universalidad del servicio, adecuada información y publicidad y el acceso al mismo a precios justos y razonables, con especial énfasis en el abastecimiento a sectores residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.”
Consideramos que es necesario respetar lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando declaró la nulidad de las Resoluciones MINEM Nros. 28/2016 y 31/2016 en el fallo dictado en los autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y de la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”. En el cual podemos citar los estándares aplicados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
“Explicó que las actividades o servicios esenciales para la sociedad, reservados a la titularidad pública mediante la calificación de servicio público, son aquellos cuyas prestaciones se consideran vitales e indispensables para el conjunto de los ciudadanos con el fin de asegurar su prestación, se trata de sectores y actividades esenciales para la comunidad pues en ellos los ciudadanos satisfacen el contenido sustancial de los derechos y libertades constitucionalmente protegidos.
Manifestó, además que todo reajuste tarifario, con más razón frente a un retraso debe incorporar como condición de validez jurídica conforme con la previsión constitucional que consagra el derecho de los usuarios a la protección de sus “intereses económicos” conforme el art. 42 de la Constitución Nacional, el criterio de gradualidad, expresión concreta del principio de razonabilidad, la aplicación de dicho criterio permitiría la recuperación del retraso invocado y a la vez favorecería la previsión de los usuarios dentro de la programación económica individual o familiar. Asimismo, consideró que el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, evitando de esta forma el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que por su elevada cuantía pudiera calificarse de “confiscatoria”, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar, sin dejar de tener en cuenta que un cálculo tarifario desmesurado o irrazonable generará altos niveles de incobrabilidad y terminará afectando al financiamiento y por vía de este círculo vicioso a la calidad y continuidad del servicio.
El Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de "confiscatoria", en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar, sin dejar de tener en cuenta que un cálculo tarifario desmesurado o irrazonable generará altos niveles de incobrabilidad y terminará afectando al financiamiento y por vía de este círculo vicioso a la calidad y continuidad del servicio”.
Por todo lo expuesto, es que solicito a los señores Diputados me acompañen en la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTIARENA, JOSE LUIS | JUJUY | JUSTICIALISTA |
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