ENERGIA Y COMBUSTIBLES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0931-D-2020
Sumario: DEROGACION DE LOS DECRETOS 278/20 Y 277/20, SOBRE INTERVENCION DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS -ENARGAS - Y DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - ENRE - RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 18/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
Artículo 1. Derógase el Decreto 277/2020.
Artículo 2. Derógase el Decreto 278/2020.
Artículo 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con fecha 16 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso, a través del Decreto 278/2020, “la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el 31 de diciembre de 2020, en orden a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 27.541.”
Asimismo, en la misma fecha, y a través del Decreto 277/2020 dispuso “la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el 31 de diciembre de 2020.”
Las intervenciones dispuestas fueron fundadas en el artículo 6 de la ley 27.541 que dispuso facultar “al Poder Ejecutivo nacional a intervenir administrativamente el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) por el término de un (1) año.”
Que lo dispuesto en ese artículo 6 tenía como objetivo declarado “…mantener las tarifas de electricidad y gas natural que estén bajo jurisdicción federal” e “iniciar un proceso de renegociación de la revisión tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de las leyes 24.065, 24.076 y demás normas concordantes” “propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias para el año 2020.”
Asimismo, a través del artículo 6 de cada uno de los decretos dispuso la suspensión de las funciones de los actuales miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) en sus cargos, sin goce de sueldo, a partir de la entrada en vigencia del decreto y mientras dure la intervención.
Y por último, a través del artículo 7 de los Decretos mencionados, estableció que los respectivos interventores de los Entes, deberán “…en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, iniciar el procedimiento de revisión de los concursos de los actuales miembros del Directorio…y en caso de que resuelva su anulación, o si hubiese concluido el plazo de mandato de alguno de ellos, deberá iniciar el proceso de selección de quienes los reemplazarán…” de acuerdo con los términos previstos en el artículo 54 y subsiguientes de la Ley N° 24.076 (en el caso del ENARGAS) y en el artículo 58 y subsiguientes de la Ley N° 24.065 (en el caso del ENRE).
Es decir, por intermedio de dos decretos, el Poder Ejecutivo no sólo intervino los entes reguladores y nombró los respectivos interventores, sino que además dispuso la suspensión de los directores elegidos por concurso público de antecedentes, y le dio la facultad a los interventores, designados sin concurso y sin la participación que le cabe al Poder Legislativo, de revisar los concursos públicos efectuados conforme a los artículos 58 de la Ley Nº 24.065 y 54 de la Ley Nº 24.076, con participación del Consejo Consultivo de Políticas Energéticas creado por Resolución 164 - E/2016 –compuesto por especialistas provenientes de espacios políticos- y la previa intervención del Congreso de la Nación en los términos de los artículos 59 y 55, respectivamente, de las leyes citadas. La ilegalidad manifiesta salta a la vista de manera simple: un funcionario que puede solo emitir Resoluciones “deberá”, según reza el propio artículo, no solo revisar los concursos ya realizados y con sendos Decretos del PEN con acuerdo legislativo sino también tendrá la potestad de ANULAR aquellos e iniciar el nuevo proceso de selección, algo que la ley prevé exclusivamente como una potestad del PEN.
Que tal como lo señalamos en la sesión en la que se debatió la denominada ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, no existe ningún motivo para disponer la intervención de los entes reguladores, sino que lo único que se busca es tener mayor discrecionalidad en el manejo de la política energética.
No obstante ello, los decretos del Poder Ejecutivo Nacional van más allá, y facultan al Interventor – designado por el Poder Ejecutivo sin ningún concurso y sin la previa comunicación a una comisión del Congreso de la Nación exigida por los artículos 59 de la Ley Nro. 24.065 y 55 de la Ley Nro. 24.076 – a anular los concursos de antecedentes.
Que en este punto es menester recordar que los Entes Reguladores estuvieron intervenidos hasta el año 2016, y que desde ese año el Poder Ejecutivo, encabezado por el Ing. Mauricio Macri, comenzó su regularización conforme lo establecido en las leyes Nros. 24.065 y 24.076 y los Decretos Nros. 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992, 1.398 de fecha 6 de agosto de 1992.
En tal sentido, respecto del ENARGAS, por decreto 844/2016 el entonces presidente Mauricio Macri instruyó “…al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a realizar los actos necesarios para llevar adelante el proceso de selección de los integrantes del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), en los términos del artículo 54 de la Ley N° 24.076 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios y a elevar dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, las propuestas de designación para la totalidad de los cargos.”
Y por Resolución 142 - E/2016 del Ministerio de Energía y Minería se llamó “a Concurso Abierto de Antecedentes para la designación de los miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) para los cargos de Presidente, Vicepresidente, Vocales Primero, Segundo y Tercero.”
Asimismo, respecto del ENRE, por decreto 258/2016, el entonces presidente Mauricio Macri, instruyó “al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a llevar a cabo los actos necesarios para poner en práctica el proceso de Convocatoria Abierta para la selección de los integrantes del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), en los términos del Artículo 58 de la Ley N° 24.065 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1.398 de fecha 6 de agosto de 1992 y a elevar oportunamente las propuestas de designación para los cargos cuya postulación corresponde al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA juntamente con las que surjan a propuesta del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA.”
Y por Resolución 204 - E/2016 del Ministerio de Energía y Minería, se llamó a “Concurso Abierto de Antecedentes para la cobertura del cargo de Presidente, Vicepresidente y Vocal 1º del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), Organismo Autárquico creado por la Ley Nº 24.065.”
Finalmente, por haber declinado su postulación el elegido Presidente del Directorio del ENARGAS, y por no haber resultado elegible ningún de los presentados para el cargo de presidente del ENRE, se realizó una nueva convocatoria por Resolución 205 E/2017, del Ministerio de Energía y Minería, se llamó nuevamente a “Concurso Abierto de Antecedentes para la designación de los cargos de Presidente del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), Organismo Autárquico creado por la Ley Nº 24.065 y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico creado por la Ley Nº 24.076.”
La selección de los nombrados estuvo a cargo del CONSEJO CONSULTIVO DE POLÍTICAS ENERGETICAS creado por resolución 164 E - 2016 del Ministerio de Energía y Minería, el cual fue integrado por los miembros del denominado Grupo de Ex-Secretarios de Energía, Ingeniero Industrial D. Emilio APUD (M.I. N° 4.532.965), Doctor D. Julio Cesar ARÁOZ (M.I. N° 5.411.443), Licenciado D. Alberto Enrique DEVOTO (M.I. N° 4.396.449), Licenciado D. Alieto Aldo GUADAGNI (M.I. N° 4.352.523), Ingeniero D. Jorge Edgardo LAPEÑA (M.I. N° 4.559.845), Doctor D. Daniel Gustavo MONTAMAT (M.I. N° 11.865.249) y Contador D. Raúl Antonio OLOCCO (M.I. N° 6.445.738). Es decir, la selección estuvo a cargo de personas de reconocida trayectoria en la materia.
Cada una de las designaciones efectuadas había estado precedida por la comunicación y participación del Congreso de la Nación, conforme a los artículos 59 de la Ley Nro. 24.065 y 55 de la Ley Nro. 24.076 ya citados.
Es decir, después de años y años de intervención de los entes reguladores se llamó a concurso público de antecedentes, se nombró directores y presidentes conforme la ley, y se reordenó institucionalmente los mismos.
Sin embargo, con una ley que cuestionamos en el recinto de esta Cámara y dos decretos, el Poder Ejecutivo pretende desconocer los límites legales que le marca la Constitución Nacional y las leyes.
Decíamos en aquel debate que, además, no era necesaria la facultad que pretendía delegarse en el Poder Ejecutivo para intervenir en materia de tarifas energéticas. En efecto, el ex Presidente Mauricio Macri finalizó su mandato postergando los aumentos de precios de la energía – energía eléctrica hasta abril 2020 y gas natural hasta enero 2020 – de transporte y de distribución del servicio eléctrico y de gas. Y lo hizo en uso de sus atribuciones, no siendo necesaria una emergencia económica y/o tarifaria para posponer aumentos y/o modificar las estructuras tarifarias, y mucho menos, interviniendo entes reguladores compuestos por personas designadas por concurso público de antecedente. Ello así, porque existen los instrumentos administrativos y regulatorios para hacerlo.
Pero la verdad salió a la luz rápidamente con la sanción de estos dos decretos del Poder Ejecutivo que pretendemos derogar. Como en tantos otros aspectos bajo el halo de la emergencia, lo que se buscaba era la discrecionalidad, designando funcionarios sin concurso y otorgándoles la facultad de anular concursos efectuados conforme la ley.
Más aún, los Decretos cuya derogación proponemos, no sólo están viciados por la arbitrariedad de las designaciones y suspensiones que pretende imponer, sin concurso de antecedentes y sin participación del Congreso Nacional, sino por el alcance otorgado a los mandatos de los interventores propuestos, en exceso respecto de la llamada Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública.
En efecto, el artículo 6 de la ley 27.541 facultó al Poder Ejecutivo nacional a intervenir los Entes “administrativamente”, con el objetivo expresado en las bases de delegación del artículo 2 de la misma ley de “asegurar una gestión eficiente”, mientras que los Decretos 277 y 278 de 2020 pretenden asignar a sendos interventores “facultades de gobierno y administración”, según el artículo 4º de los decretos en cuestión. Debe recordarse que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha enfatizado en diversos precedentes la importancia de las bases fijadas en las leyes de emergencia como límite de las atribuciones excepcionales que éstas dispongan, y ha resuelto en función de ello la nulidad de diversos actos y normas inferiores dictadas en exceso de tales límites (entre otros, “Smith” en 2002, “San Luis” en 2003, “Colegio Público de Abogados” en 2008).
Por otra parte, el artículo 5º de los decretos cuya derogación proponemos, a la luz de los correspondientes Considerandos, pretende extender a los interventores facultades propias del Poder Judicial, en tanto les encomienda la tarea de evaluar e informar, de manera amplia y abarcativa, sobre el cumplimiento por parte de los Entes de las obligaciones, competencias y objetivos que le han sido asignadas por la normativa vigente.
Yerra también el artículo 5 mencionado cuando se refiere “a los aspectos regulados por la Ley N° 27.541 en materia energética”, en tanto el marco regulatorio energético continúa establecido por las Leyes No 24.065 y 24.076, y no por las medidas excepcionales dispuestas en la Ley No 27.541 que, como ya hemos sostenido en el pasado, podrían ser ejecutadas y administradas por la conducción institucional de los Entes.
Por último, la modalidad de suspensión temporaria, la cual fue dispuesta sin haber documentado falta alguna de alguno de los directores sobre los cuales se dictó esta medida disciplinaria, sin goce de sueldo con la que el artículo 6º de los decretos en cuestión encubre el cese de las funciones de los Directores elegidos oportunamente por concurso de antecedentes y con intervención legislativa, expone al Estado Nacional a una litigiosidad innecesaria, por cuanto está claro que los funcionarios “temporalmente” privados de sus cargos, sin una clara definición respecto de la continuidad o no de las incompatibilidades que prevé la ley y con sus respectivos concursos librados al exclusivo arbitrio de los interventores, han sido colocados en una situación anómala y sin precedentes, alentando los respectivos reclamos, sobre la base de la inconstitucionalidad manifiesta de los decretos dictados en exceso de la propia normativa de emergencia que dicen reglamentar.
Los problemas señalados respecto de los artículos 5º, 6º y 7º no llegan a siquiera un tema opinable de discusión política, sino que representan un sinsentido legal que debieran haber señalado y advertido los respectivos cuerpos técnico-legales del Ministerio de Desarrollo Productivo y la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia, los cuales tramitaron el expediente del Decreto.
Es por estas razones que venimos a proponer que, más allá de nuestra opinión política el recurso de la intervención no era ni necesario ni correspondía legalmente, habiendo el oficialismo conseguido autorizar por vía legislativa la intervención debe, este mismo cuerpo, en resguardo de las garantías constitucionales y los limites republicanos, derogar estos dos decretos que claramente han excedido los límites de esa autorización.
Es por estas razones que solicito a mis pares que acompañen en el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LOPEZ, JUAN MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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