ENERGIA Y COMBUSTIBLES
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PROYECTO DE RESOLUCION
Expediente: 0390-D-2016
Sumario: EXPRESAR PREOCUPACION POR EL IMPACTO ECONOMICO QUE TENDRAN SOBRE LOS CONSUMIDORES EL NUEVO CUADRO TARIFARIO DE ELECTRICIDAD ESTABLECIDO POR EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ENERGIA ELECTRICA - ENRE -.
Fecha: 07/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Expresar preocupación por el impacto
económico que tendrán sobre los consumidores los nuevos cuadros tarifarios de
electricidad establecidos por el ENRE. Se trata de un aumento que vulnera el
principio de razonabilidad establecido en el art. 28 de la Constitución Nacional con
el agravante de haberse resuelto sin convocar a Audiencia Pública conforme lo
establecido en la ley 24.065 del Régimen de la Energía Eléctrica.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En enero de 2016 el ENRE estableció
subas en los cuadros tarifarios de energía eléctrica en el orden del 500%. Sin duda
una medida de esta magnitud en un servicio público esencial tendrá un impacto
gravísimo en la economía de muchos hogares argentinos. El aumento no sólo
resulta ilegítimo ante un superficial análisis jurídico sino que, realizado en un
marco de suba de precios de los artículos de primera necesidad y de
estancamiento de la economía, contribuirá a castigar aún más a aquellos que, sin
poder acceder a la tarifa social, verán seriamente afectado su patrimonio y su
calidad de vida.
Desde el punto de vista jurídico el
aumento del 500% vulnera el principio de razonabilidad establecido en el artículo
28 de la Constitución Nacional. Las normas que se dicten deben ser acordes al
resto de las disposiciones de la Ley Suprema de la República. Puede decirse que
una medida afecta el principio de razonabilidad constitucional cuando, para lograr
un fin que puede ser beneficioso en sí mismo, afecta desmedidamente uno o
varios derechos protegidos por la Ley Suprema. En el caso, muchas familias,
pequeñas empresas, pymes, pequeños comercios no tendrán la oportunidad de
realizar los ajustes o adaptaciones necesarias que permitan el ahorro preciso para
subsistir al llamado "tarifazo". No se trata de desconocer que, en los estados de
emergencia o crisis algunos derechos son restringidos pero el límite es que la
restricción o la afectación de esos derechos sea cuantitativamente razonable. Si
para poder pagar la cuenta del consumo eléctrico, que aumentó de un mes a otro
en el orden del 500% debo cerrar el quiosco para cuyo funcionamiento utilicé la
electricidad, el aumento es inconstitucional.
No se trata, como decimos, de negar
la crisis energética, ni la necesidad de revisar las tarifas de acuerdo al poder
adquisitivo y al consumo, ni la necesidad de que se realicen inversiones en el
sector, pero debe tenerse presente que la política energética tanto en el pasado
como en el momento actual no es responsabilidad del consumidor, y si el Estado
decide cambiar el rumbo debe hacerlo en forma tal que los derechos sean
restringidos o afectados en forma razonable, como podría haber sido el aumento
escalonado de la tarifa. Esto hubiera permitido al usuario de energía eléctrica
adaptar el consumo y los artefactos que funcionan con electricidad a una tarifa
que no afecte su nivel de vida ni el acceso a otros derechos.
No creemos que con la declaración de
la crisis energética puedan dejarse de lado lo dispuesto en las normas
constitucionales y las leyes. En la reforma constitucional de 1994 se lograron
grandes avances en la protección del derecho del consumidor especialmente en
materia de servicios públicos que son esenciales y de los cuales el ciudadano no
puede, o no debería prescindir. El artículo 42 de la Constitución Nacional establece:
"Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos
regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la
necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las
provincias interesadas, en los organismos de control."
La reforma de 1994 en materia de
derechos de consumidor establece dos pilares fundamentales por un lado el control
por parte de un Ente Regulador de las empresas concesionarias de servicios
públicos, ente que además representa y defiende a los usuarios y consumidores
en caso de reclamos y conflictos y en las audiencias públicas que se realicen; y por
otro lado la participación de los usuarios y consumidores por sí o por intermedio de
asociaciones en las decisiones que los afecten en relación al servicio de que se
trate.
Siendo que el fundamento que se
arguye para el aumento de las tarifas es la necesidad de realizar inversiones y
mantenimiento por parte de las empresas distribuidoras del servicios, y conforme a
las disposiciones concordantes del mencionado artículo 42 de la Constitución
Nacional y de los artículos 46 y 48 de la ley 24.065 del Régimen de la Energía
Eléctrica, debió haberse llamado a una audiencia pública antes de resolver sobre el
ajuste tarifario.
Hay muchos extremos sobre los
cuales los consumidores deben ser informados uno de ellos es porqué si las
empresas cobraban tarifas adecuadas a los principios de rentabilidad establecidos
en la ley 24.065 (dado que la diferencia entre lo que pagaban los consumidores y
los que efectivamente recibía la empresa distribuidora lo cubría el Estado con los
subsidios), no se realizaron dichas inversiones y trabajos de mantenimiento.
Debe informarse además cuáles serán
las obras que van a realizarse, cuál es el cronograma para llevarlas a cabo y qué
usuarios se verán afectados con los cortes en el caso de que ello sea necesario.
Cuáles son los tiempos de normalización del servicio que se prevé con la
realización de las obras. Cómo se accede a la tarifa social y todo lo relativo a los
mecanismos que permitan reducir el impacto del drástico aumento.
De acuerdo con la Ley N° 24.065, el
ENRE debe convocar a Audiencia Pública cuando esté abocado a resolver temas
relacionados con: a) la realización de obras de ampliación de las instalaciones de
transporte y distribución (artículos 11 y 74 inciso a); b) la consolidación o fusión
entre empresas transportistas o empresas distribuidoras (artículo 32); c) las
conductas de empresas eléctricas presuntamente contrarias a los principios de
libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o
de una posición dominante en el mercado (artículo 74 inciso b); d) las solicitudes
de modificación de tarifas requeridas por las empresas (artículo 46); e) las
denuncias de particulares alegando que la tarifa de un transportista o distribuidor
es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial (artículo 48);
f) las denuncias por actos de generadores, transportistas, distribuidores o usuarios
considerados violatorios de la ley, su reglamentación, las resoluciones dictadas por
el ENRE o de los contratos de concesión (artículo 73).
Lamentablemente al no haberse
llamado a la audiencia pública se resta legitimidad al aumento desmesurado del
precio de la energía eléctrica, desnaturalizando la función tuitiva de los
consumidores que la ley le da al ENRE, el cual en forma inconsulta y sin considerar
las consecuencias que el nuevo cuadro tarifario tendrá en los consumidores, pasa
de ser el defensor de los mismos a reportar al Poder Ejecutivo como si fuera un
organismo jerárquico más.
No se han previsto al momento de
tomar estas resoluciones la posibilidad de brindar espacio a la opinión de los
ciudadanos, como "mecanismo idóneo de la formación de consenso de
la opinión pública respecto de la juridicidad y conveniencia del obrar
estatal, de testear la reacción pública posible antes de comprometerse
formalmente a un curso de acción", según reza la doctrina (v.gr. (Agustín
Gordillo, "Tratado de Derecho Administrativo", t. 2, 6ª. Edición,
Fundación de Derecho Administrativo, Cap. XI, p. 6)".
Existen fallos al respecto, los
Tribunales han entendido: "según la Sala IV-1998 en el Fallo Youssefian, es
adecuado interpretar que el instituto de la Audiencia Pública (que, tras la Reforma
del Estado dispuesta en virtud de la ley 23.696, resulta previsto en las leyes
regulatorias de los servicios públicos de transporte y distribución de la electricidad
y del gas y en el mentado Dec. 1185/90) constituye uno de los cauces posibles
para el ejercicio de los derechos contemplados en el mentado artículo 42 de la
Constitución Nacional. Ello es así porque la realización de una Audiencia Pública no
sólo importa una garantía de razonabilidad para el usuario y un instrumento
idóneo para la defensa de sus derechos, un mecanismo de formación de consenso
de la opinión pública, una garantía de transparencia de los procedimientos y un
elemento de democratización del poder, sino que en lo que hace al "sub examine",
resultaría una vía con la que podrían contar los usuarios para ejercer su derecho
de participación en los términos previstos en el invocado Art. 42° de la
Constitución Nacional antes de una decisión trascendente. Los tribunales en la
Provincia de Corrientes, han establecido en situación similar y según sentencia
recaída en autos "LEDESMA JORGE SALVADOR C/ DIRECCION PROVINCIAL DE
ENERGIA DE CORRIENTES S/ AMPARO". Superior Tribunal de Justicia Corrientes
(2C1103.370058.* GXP 8925/10)".
Por esto debe llamarse a una
audiencia pública y permitir el acceso a la información y participación de los
consumidores a fin de lograr una aumento razonable y legitimado de las tarifas de
energía eléctrica respectando los derechos amparados en la Constitución
Nacional.
Por lo expuesto solicito a mis pares
acompañen con su f
irma el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
MOREAU, CECILIA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MOREAU, CECILIA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/05/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CECILIA MOREAU (A SUS ANTECEDENTES) |