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ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 131

Secretario Administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0329-D-2018

Sumario: PROGRAMA NACIONAL CONTRA EL COMERCIO ILEGAL DE GLP -GAS LICUADO DE PETROLEO-. CREACION.

Fecha: 06/03/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3

Proyecto
PROGRAMA NACIONAL CONTRA EL COMERCIO ILEGAL DE GLP
Capítulo I
“DEL REGIMEN GENERAL”
Artículo 1º.- Créase el programa nacional de seguridad pública del comercio del GLP que tiene como misión fundamental promover y mantener las condiciones adecuadas de higiene, seguridad y medio ambiente, resguardo de la salud y seguridad pública y control de comercio ilegal de GLP en los lugares donde se desarrolle esta actividad.
Artículo 2°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley la que establezca el Poder Ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 7 y 8 de la ley 26.020.
Artículo 3°.- Incorpórase como inciso l) del artículo 2 de la Ley 26020 el siguiente: l) Pequeños distribuidores: Toda persona física o jurídica que, en virtud de un contrato de distribución con un fraccionador, distribuya y/o comercialice por su cuenta y orden GLP envasado y tengan un almacenaje y distribución de hasta 990 kg con vehículos de transporte para la actividad.
Artículo 4°.- Para el correcto funcionamiento del programa la Autoridad de Aplicación confeccionará un registro y/o padrón de Distribuidores, Pequeños distribuidores, Fraccionadores y Comercializadores, que serán objeto de inspecciones periódicas en cumplimiento de la Ley, reglamentaciones y resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación, siguiendo una planificación urbanística en cada ciudad para disminuir la situación de riesgo de las personas.
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La Autoridad de Aplicación deberá crear delegaciones en las provincias, con poder de policía suficiente en materia de inspecciones, multas, decomiso y clausuras de conformidad con lo estipulado en los artículos 7 y 8 de la Ley 26.020.
Artículo 5°.- La finalidad de las delegaciones provinciales será la prevención y disminución del riesgo en la actividad y el combate de la comercialización ilegal y sus consecuencias riesgosas para la seguridad de las personas. Asimismo y a efectos del cumplimiento de la presente ley se incorporarán profesionales del área de la Higiene y Seguridad Laboral, capacitados por la Autoridad de Aplicación.
Capítulo II
DE LOS INSPECTORES
Artículo 6°.- Los Inspectores deben ser Profesionales Técnico y/o Licenciados de la carrera de Higiene y Seguridad Laboral, graduados en Universidades Públicas y/o Privadas y de Institutos de Nivel Superior no universitario debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación de la Nación.
Artículo 7°.- Los Inspectores deben ser capacitados por la Autoridad de Aplicación en temas relacionados a los peligros de los establecimientos de los pequeños distribuidores, manejo de fuego, clases y técnica de ataques al fuego, incendio y evacuación, manejo de extintores, de acuerdo al programa que a tal fin disponga la Autoridad de Aplicación. Deberán tener un conocimiento de la legislación y resoluciones de la actividad emitidas por la Autoridad de Aplicación.
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Artículo 8°.- Para formar parte de la Nómina de Inspectores deben rendir un examen de idoneidad sobre la legislación nacional de GLP ante la Autoridad de Aplicación. Luego se procederá a sorteo por Orden de Mérito.
Artículo 9°.- La designación de los Inspectores será determinada por la reglamentación de la presente ley.
Capítulo III
PEQUEÑOS DISTRIBUIDORES
Artículo 10°.- Los sujetos activos definidos en el inciso l) del artículo 2 de la Ley 26020 deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor de 30 (treinta) días contados a partir de la publicación de la presente Ley, debiendo indicar titularidad del establecimiento y de los vehículos a utilizar para la distribución, ubicación del establecimiento, venta diaria promedio, capacidad de almacenamiento en cantidades, y en metros cuadrados, existencia de garrafas por marca y si el local es abierto o cerrado, bajo pena de aplicación de las sanciones contempladas en la presente ley.
Artículo 11°.- El período establecido en el artículo anterior se podrá prorrogar por 30 (treinta) días corridos, si el Pequeño distribuidor los justificara debidamente, quedando a consideración de la Autoridad de Aplicación, quién evaluará los riesgos y las consecuencias de su otorgamiento.
Artículo 12°.- Las instalaciones de los Pequeños Distribuidores, deberán ser puestas en condiciones, conforme con las disposiciones de la presente Ley y las que rigen para los distribuidores en cuanto sea de aplicación según la Autoridad
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de aplicación, dentro del plazo que fije la misma. En caso de incumplimiento, se cancelará el permiso acordado para su funcionamiento sin perjuicio de la aplicación de sanciones pertinentes, en concordancia con lo establecido en la presente ley.
Capítulo IV
DEPOSITO DE GARRAFAS DE DISTRIBUIDORES
Artículo 13°.- Los Depósitos de los Distribuidores existentes al momento de la sanción de la presente Ley, deberán en el término de 10 (diez) días hábiles, presentar copias certificadas de la documentación que acredite su funcionalidad.
Artículo 14°.- Será indispensable que los Depósitos de Distribución demuestren que cuentan con el asesoramiento en Higiene y Seguridad, en la protección del ambiente laboral y la disminución de riesgos a sus linderos, según la ubicación de los depósitos y la planificación urbanística o rural donde se encuentren. Asimismo deberán acreditar el cumplimiento de las resoluciones vigentes en la materia de la autoridad de aplicación.
Capítulo V
PLANTAS FRACCIONADORAS
Artículo 15°.- Las Plantas Fraccionadoras, al momento de la sanción de la presente Ley, deberán en el plazo de 10 (diez) días hábiles presentar toda documentación certificada por Escribano Público que acredite la habilitación para su correspondiente funcionamiento, con un informe de relevamiento realizado por el Responsable de Higiene y Seguridad.
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Artículo 16°.- Las Plantas Fraccionadoras, al momento de la sanción de la Presente Ley, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de 30 (treinta) días corridos si cuentan en sus instalaciones con un “espacio/sector” autorizado por la Autoridad de aplicación, destinado para la venta al público de garrafas en el marco del Plan Hogar o similar que lo reemplace en el futuro.
Asimismo deberán indicar en el mismo plazo si tienen previsto instalar o modificar un espacio a tal fin, cumpliendo con las medidas de Higiene y Seguridad y la Protección de Medio Ambiente. Asimismo deberán acreditar el cumplimiento de las resoluciones vigentes en la materia de la autoridad de aplicación.
Artículo 17°.- En las Plantas Fraccionadoras no se podrá retener ni llenar “envases vencidos”, propios o ajenos, ya que será motivo de multas, decomiso y hasta la clausura del establecimiento, en función del riesgo que ello implica para los actores que intervienen en la cadena de distribución y para los usuarios finales. Se deberá dar estricto cumplimiento a las resoluciones en la materia emitidas por la Autoridad de aplicación.
Artículo 18°.- Para realizar ventas al por menor, las plantas fraccionadoras deberán contar con personal capacitado y con la Habilitación del “espacio/sector” por parte de las delegaciones provinciales.
Capítulo VI
TRANSPORTE DE GARRAFAS
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Artículo 19°.- Sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las disposiciones de transito vigente por la ley nacional de transporte de cargas peligrosas, el transporte comercial de gas licuado en garrafas, estará sujeto al cumplimiento de las normas especiales que se establecen en la presente ley y la legislación en la materia emitida por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 20°.- Sólo podrán ser destinados al transporte comercial de gas licuado en garrafas los vehículos que expresamente se autoricen por la Autoridad de Aplicación y según las resoluciones vigentes en la materia
Los vehículos deben tener destino de su carga sólo y únicamente un distribuidor habilitado registrado en el Registro de Gas Licuado de Petróleo de la Secretaría de Energía de la Nación, debiendo dar cumplimiento estricto a la reglamentación en la materia.
Artículo 21°- La Autoridad de Aplicación y las Delegaciones Provinciales de GLP podrán habilitar cuando se reúnan todos los requisitos establecidos las resoluciones vigentes, vehículos para su uso específico y dejará constancia en el certificado que expedirá, de la carga máxima a transportar. Dicho certificado deberá ser exhibido por el conductor del vehículo cada vez que la autoridad municipal o policial se lo requiera. Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá secuestrar los vehículos que se encuentren en infracción de las disposiciones de la presente ley su reglamentación.
Capítulo VII
HIGIENE Y SEGURIDAD. NORMATIVA
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Artículo 22°.- La Autoridad de Aplicación y/o las Delegaciones Provinciales, deberán efectuar inspecciones a los sujetos activos de la presente Ley en forma periódica, y ante denuncias.
Artículo 23°.- Los Inspectores contarán con la debida autorización, para el acceso libre a las Plantas Fraccionadoras, Distribuidoras, Pequeños distribuidoras a fin de verificar si la documentación que acredita la Habilitación para su funcionamiento corresponde al lugar, y se encuentra de acuerdo a la legislación vigente, emitiendo un aviso de visita, que será recepcionado por el superior jerárquico y agregado al Legajo respectivo del sujeto activo.
En caso de verificar incumplimientos o infracciones a las leyes y resoluciones vigentes, se labrarán las correspondientes actas de infracción, iniciando el proceso sumarial respectivo a fin de analizar la necesidad de sanción.
Artículo 24°.- Todo inspector tendrá libre acceso a los lugares de venta de menos de 30 unidades, a fin de supervisar que los envases cuenten con todas las medidas de seguridad de acuerdo a la legislación vigente. También podrán hacer inspecciones en lugares denunciados para constatar si se encuadran dentro de la presente ley.
Artículo 25.- Todo inspector podrá detener y controlar vehículos que circulen por la vía pública y que transporten Garrafas o productos de GLP, pudiendo requerir a tal fin auxilio de las fuerzas públicas locales. Constatado algún incumplimiento, procederá al labrado del acta de infracción, e inicio del proceso sumarial para la
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aplicación de multa, pudiendo disponer el decomiso provisorio de los productos que no se encuentren dentro de la reglamentación. También podrá solicitar a las fuerzas de seguridad el secuestro provisional de los vehículos que no se encuentren debidamente habilitados.
La Autoridad de Aplicación dispondrá el destino temporal del material secuestrado o decomisado de manera provisoria.
Capítulo VIII
INFRACCIONES
Artículo 26°.- Las infracciones a las presentes ley serán sancionadas con multas de hasta cincuenta mil pesos ($50.000) por episodio o denuncia que se aplicarán a la empresa, persona física o firma comercial responsable. El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y reincidencia de quien
la cometiere. Se podrá, además imponer como pena accesoria, el decomiso de las garrafas y/o clausurar el local o depósito, cuando razones de seguridad pública a juicio de la Autoridad de Aplicación, así lo aconsejen.
Artículo 27°.- Las empresas, personas físicas, firmas comerciales y/o sus propietarios, dedicados a esta actividad, serán solidariamente responsables de las violaciones a la presente ley, haciéndose pasibles de las multas establecidas por casos de infracción.
Artículo 28°.- La Autoridad de Aplicación destinará los fondos que perciba como consecuencia de las multas por incumplimientos de la presente ley, al Fondo Fiduciario para atender el consumo residencial de gas licuado de petróleo
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envasado para usuarios de bajos recursos y para la expansión de redes de gas a zonas no cubiertas por redes de gas natural, contemplado en el art 44, 45 y 46 de la Ley 26020.
Capítulo IX
REGIMEN PROMOCIONAL DE COMERCIALIZACION DE GARRAFAS PARA USO DOMICILIARIO- LUCHA CONTRA EL COMERCIO ILEGAL.
Artículo 29°.- La Autoridad de Aplicación invitará a las empresas que se encuentran debidamente registradas y en cumplimiento de la legislación vigente a adherir al Plan de Régimen Promocional para Comercialización y Distribución “Puerta a Puerta” de garrafas de GLP para uso domiciliario, cuyos beneficiarios serán determinados por la reglamentación de la presente ley. A tal fin, en las Delegaciones Provinciales se creará un padrón en donde las personas podrán inscribirse a fin que la Autoridad de Aplicación evalúe la necesidad y el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para acceder al beneficio de la
Garrafa de GLC subsidiada. Elaborado el padrón, las empresas fraccionadoras, comercializadores y distribuidoras, podrán adherirse al régimen promocional, que se instrumentará vía reglamentaria, suscribiendo acuerdos con la Autoridad de Aplicación, para la entrega de un monto mensual determinado de garrafas.
La Autoridad de Aplicación, a través de convenios con las empresas de distribución o con otras empresas dedicadas al transporte de GLP entregará “puerta a puerta” o bajo sistema de puntos fijos, las mencionadas garrafas promocionales a los usuarios empadronados.
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Artículo 30°.- El presente programa se entenderá como Complementario del “Programa Hogar” o similar que en el futuro lo reemplace.
Artículo 31°.- Invitase a las Provincias, y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley mediante la celebración de acuerdo de colaboración con la Autoridad de Aplicación.
Artículo 32°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señor presidente:
En fecha 9 de marzo de 2005 se sancionó la ley Nº 26020, que establece el Régimen regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo – GLP- y que como ámbito de aplicación quedan comprendidas las actividades de producción, fraccionamiento, transporte, almacenaje, distribución, servicios de puerto y comercialización de GLP en el territorio nacional. y que conforme a su artículo 5º establece el Interés público. dentro del marco y el espíritu de la Constitución Nacional, del artículo 42 que prescribe: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Es propósito fundamental incentivar la eficiencia y profesionalización del sector, garantizando la seguridad en la totalidad de las etapas de la actividad, a través de los profesionales de la Higiene y Seguridad y todo profesional que tenga relación directa con la activad.
La actividad de gas licuado de petróleo debe cumplir con las normas técnicas y de seguridad de la ley 26020, de las Resoluciones emanadas de la Secretaría de Energía y de la ley de Higiene y Seguridad del Trabajo ley Nº 19587 y su Decreto Reglamentario 351/79
En cuanto a las resoluciones de Secretaría de Energía tenemos la Resolución 136/2003 que implementa el registro obligatorio de los diferentes actores del sector, identificando a productores, fraccionadores, distribuidores y transportistas indicando las exigencias a cumplimentar por cada sector.
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En tal sentido corresponde que todo actor sea productor, fraccionador, distribuidor o pequeño distribuidor presente ante la Autoridad de Aplicación a nivel provincial, al igual que el resto de los operadores, la información correspondiente que permita visualizar el origen y destino del producto que comercializa. (Res. 136/2003 S.E.).
Otra de las Resoluciones que complementan el marco legal que regula la producción y comercialización del GLP es la Resolución 709/2004 y su modificatoria la Resolución Nº 1097/2015, estableciendo las condiciones de seguridad técnica de los depósitos de distribución y requisitos para su instalación y habilitación, donde los sujetos activos de la misma, están obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal que no constituyan un peligro para la seguridad pública, extendiéndose esta obligación aún cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja otorgada por la Autoridad de Aplicación.
Que las instalaciones afectadas a la Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP) deben cumplir con las normas técnicas y de seguridad, de manera tal que la operatoria de las mismas no atenten contra la salud e integridad física de la población en general y medio ambiente.
Que en este orden, la SECRETARÍA DE ENERGÍA es y será la encargada del dictado de normas en materia de seguridad y procedimientos técnicos, a las que deberán ajustarse los sujetos activos de la Ley N° 26.020 dentro del marco de las Direcciones Provinciales de GLP y siguiendo lo establecido por el artículo 37 inciso i) de la mencionada Ley.
Esta actividad regulada desde la Nación debe tener un ordenamiento provincial y/o local para un real control por el alto riesgo que presenta el incumplimiento a la Ley en materia de seguridad, debiendo contar con el poder de policía suficiente
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para el cumplimiento de su misión de control y prevención de riesgos para la seguridad pública y la seguridad física de las personas
En este contexto se considera que para optimizar las inspecciones mediante los organismos de fiscalización y control es pertinente la creación de Direcciones Provinciales de GLP dependiente de la Secretaría de Energía de la Nación con poder de policía emanado del mismo organismo de quien depende, y llevando un registro regional de de todos los actores involucrados y creando la figura del Pequeño distribuidores a los efectos de dotar de eficacia a los controles y fiscalizaciones para poder combatir la actividad ilegal del sector.
Conforme lo dispuesto en la ley supra mencionada, las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación, por medio de la Dirección Provincial de GLP, quién estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación tendientes a resguardar la seguridad pública toda vez que sea necesario en la región.
Debiendo tenerse en cuenta que en estos últimos años nos encontramos con una actividad desvirtuada, donde Plantas Fraccionadoras que incumplen con la Ley, que provoca la proliferación los Depósitos y Distribuidores Clandestinos, el Transporte Irregular, Trabajo Informal, Envases vencidos de marcas propias, y ajenas con precinto de la fraccionadora, en circulación que son de extrema peligrosidad para el usuario y para quienes almacenan dichos productos. Esto afecta no sólo la seguridad física de los consumidores y usuarios sino también que genera una competencia desleal con los productores, fraccionadores y distribuidores que cumplen con la normativa vigente.
Asimismo, en caso de una explosión no podríamos encontrar al verdadero responsable si estas maniobras fraudulentas del sector no se corrigen a nivel local y/o Provincial, y las victimas jamás tendrán un reparación integral, más allá de
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que, como en estas situaciones, las reparaciones económicas no superan el dolor de la pérdida de una vida, deviene en imprescindible dotar de herramientas y poder de policía suficiente a las Delegaciones Provincial a fin de lograr una correcta función de prevención y lucha contra el comercio ilegal de GLP.
Esto es alarmante ya que estos actos muestran un desprecio por la seguridad, la integridad física y la vida.
Como el comercio ilegal genera menores costos, las personas con carencias de recursos económicos, terminan recurriendo a estos “comerciantes”, por una cuestión meramente económica y de supervivencia en épocas invernales. De tal manera, resulta necesaria la creación de un régimen promocional que, a partir de la lucha mancomunada de las empresas del sector y la autoridad de aplicación contra el comercio y distribución ilegal de GLP, permita la comercialización de este producto a un valor razonable sin desatender las cuestiones vinculadas a minimizar los graves riesgos para el medio ambiente, la salud pública y la seguridad de los usuarios finales, que ocasiona el comercio clandestino de GLP, beneficiando de esta manera a los usuarios, quienes hoy no cuentan con un programa de la naturaleza del que este proyecto pretenden implementar.
Conocedores de las investigaciones que se llevan a cabo en la actualidad por parte de distintos organismos que manifiestan su preocupación, ya que entienden, el grado de peligrosidad con la que se maneja parte de los actores involucrados en la producción, fraccionamiento, distribución y comercialización del GLP que desobedece la Ley, es que decidieron por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación ubicada en los Tribunales Federales con sede en la Provincia de Tucumán, impulsar una investigación en nombre de la Seguridad Publica y el Medio Ambiente, bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento jurídico argentino y la comunidad internacional.
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Es importante en este sentido generar los medios y formas a nivel provincial en donde todas las provincias que se encuentran involucradas puedan optimizar el control y fiscalización de la actividad logrando con ello que solo participen en el mercado aquellos que posean el correspondiente registro.
Que el proyecto resulta ser la reproducción del proyecto 3618-D-2016 que tuvo dictamen favorable de la comisión Cabecera de Energía y luego no fue tratado por las comisiones que seguían en los giros, perdiendo su estado parlamentario.
Por los motivos antes expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BEVILACQUA, GUSTAVO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA