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ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 131

Secretario Administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA

Martes 17.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0245-D-2013

Sumario: FONDO HIDRICO DE INFRAESTRUCTURA (LEY 26181): MODIFICACIONES, SOBRE AFECTACION DE RECURSOS. MODIFICACION DE LAS LEYES 26546 Y 26784.

Fecha: 05/03/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3

Proyecto
FONDO HÍDRICO DE INFRAESTRUCTURA. MODIFICACIÓN.
Articulo 1º - Sustituyese el artículo 1º de la Ley Nro. 26.181, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Establécese en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de proyectos, obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica, de recuperación de tierras productivas, de control y mitigación de inundaciones, de protección de infraestructura vial y ferroviaria y de obras de saneamiento, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, una Tasa sobre la transferencia a título oneroso o gratuito o importación de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON y sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores, o cualquier otro combustible líquido que los sustituya en el futuro.
La tasa mencionado en el párrafo anterior será también aplicable a los combustibles gravados consumidos por los responsables, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros productos sujetos a la misma, así como sobre cualquier diferencia de inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.
A los fines del presente gravamen se entenderá por nafta sin plomo, nafta con plomo y gas natural comprimido, a los combustibles definidos como tales, en el artículo 4º del Anexo al Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural."
Articulo 2º - Sustituyese el artículo 2º de la Ley Nro. 26.181, el que quedará redactado de la siguiente forma: "La tasa establecida por el artículo 1º se calculará aplicando la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, y del NUEVE POR CIENTO (9%) en el caso de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores, sobre las bases imponibles definidas en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 4º y en el artículo 10, respectivamente, de la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El monto resultante de la liquidación de la tasa a cargo de los responsables de la obligación tributaria no podrá ser inferior al que surja de aplicar la suma fija de CINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,05) por litro de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, o por metro cúbico de gas natural distribuido por redes con destino a gas natural comprimido para uso como combustible en automotores."
Articulo 3º - Sustituyese el artículo 3º de la Ley Nro. 26.181, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Son sujetos de la tasa:
a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON:
I. Quienes realicen la importación definitiva de estos combustibles.
II. Quienes sean sujetos en los términos de los incisos b) y c) del artículo 3º de la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido, quienes sean sujetos en los términos del artículo 12 de la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que sobre él o los productos se ha tributado esta tasa, serán responsables del ingreso de la misma sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la trasgresión."
Articulo 4º - Sustituyese el artículo 5º de la Ley Nro. 26.181, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Quedan exentas de la tasa las transferencias de productos gravados cuando tengan como destino la exportación."
Articulo 5º - Sustituyese el artículo 6º de la Ley Nro. 26.181, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Quienes importen combustible gravado deberán ingresar esta tasa antes de efectuarse el despacho a plaza, el cual será liquidado e ingresado conjuntamente con los tributos aduaneros, el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y el Impuesto al Valor Agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos.
A los fines previstos en el párrafo anterior los sujetos pasivos podrán optar por ingresar la tasa en su totalidad, o de acuerdo con el régimen especial establecido por el artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones."
Articulo 6º - Sustituyese el artículo 7º de la Ley Nro. 26.181, el que quedará redactado de la siguiente forma: "El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer, para aquellos casos en que lo considere procedente, un régimen por el cual se reintegre la tasa de esta ley a quienes les hubiere sido liquidada y facturada, para lo cual facultará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a establecer los requisitos y procedimientos aplicables."
Articulo 7º - Modifíquese el artículo 8º de la Ley Nro. 26.181, el que quedará redactado de la siguiente forma: "El período fiscal de liquidación de la tasa será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los sujetos pasivos, excepto en el caso de operaciones de importación en las que se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 6º de esta ley.
Los sujetos definidos en el artículo 3º de esta ley podrán computar en la declaración jurada mensual el monto de la tasa que les hubiere sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o que hubieren ingresado en el momento de la importación del producto."
Articulo 8º - Sustituyese el artículo 9º de la Ley Nro. 26.181, el que quedará redactado de la siguiente forma: "La tasa establecida en esta ley, se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que queda facultada para dictar las siguientes normas:
a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos donde se elabore, comercialice o manipule combustible gravado, con o sin cargo para las empresas responsables;
b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino;
c) Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones;
d) Sobre análisis físico-químicos de los productos relacionados con la imposición;
e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para el ingreso de la tasa, pudiendo asimismo, establecer anticipos a cuenta de la misma;
f) Toda otra que fuere necesaria a los fines de la fiscalización y recaudación de la tasa."
Articulo 9º - Sustituyese el artículo 10º de la Ley Nro. 26.181, el que quedará redactado de la siguiente forma: "La tasa contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravado deberá encontrarse discriminada del precio de venta o valor de importación, respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de la obligación se produce con motivo de la misma operación gravada a los efectos establecidos en el artículo 44 del Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998, y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones."
Articulo 10º - Sustituyese el artículo 11º de la Ley Nro. 26.181, el que quedará redactado de la siguiente forma: "La tasa de esta ley, contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravadas no podrá computarse como compensación ni pago a cuenta de ningún impuesto nacional vigente ó a crearse.
Excepto por lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley, el Estado nacional garantiza la intangibilidad de los bienes que integran el Fideicomiso de Infraestructura Hídrica constituido conforme a lo establecido por el Título II del Decreto Nº 1381 del 1º de noviembre de 2001, así como la estabilidad e invariabilidad de la tasa, la que no constituye recurso presupuestario alguno, impositivo o de cualquier naturaleza y solamente tendrá el destino que se le fija en esta ley."
Articulo 11º - Sustituyese el artículo 12º de la Ley Nro. 26.181, el que quedará redactado de la siguiente forma: "A los fines de la determinación de la tasa, para los casos no previstos en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley 23.966, Titulo III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en su reglamentación."
Articulo 12º - Sustituyese el artículo 13º de la Ley Nro. 26.181, el que quedará redactado de la siguiente forma: "El producido de la tasa de esta ley integrará los bienes fideicomitidos a que se refiere el Capítulo II del Título II del Decreto Nº 1381/01."
Articulo 13º - Deróguese el artículo 63º de la Ley Nro. 26.784.
Articulo 14º - Deróguese el artículo 71º de la Ley Nro. 26.546.
Articulo 15º - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Decreto Nro. 1381/2001, de fecha 1 de noviembre de 2001, creo el Fideicomiso de Infraestructura Hídrica, destinado a recibir en propiedad fiduciaria los bienes que por dicha normativa se le transfirieron y que aseguren la disponibilidad específica de los fondos para atender el pago de: "las acreencias que resulten titulares aquellos beneficiarios por la ejecución de obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica de recuperación de tierras productivas, mitigación de inundaciones en zonas rurales y avenamiento y protección de infraestructura vial y ferroviaria en zonas rurales y periurbanas, comenzando por aquellas regiones que se encuentran en emergencia hídrica; las compensaciones por disminuciones tarifarias a los concesionarios que realicen el dragado y el mantenimiento de vías navegables; los intereses y amortizaciones de los títulos de deuda y/o certificados de participación emitidos; los intereses y amortizaciones de capital por el financiamiento que hubieren prestado entidades multilaterales de crédito y/o entidades financieras para la ejecución de proyectos de infraestructura hídrica; y la constitución de la reserva de liquidez."
Debe tenerse presente que por aquél entonces, tal como rezan los fundamentos que dieron origen al Decreto mencionado. diversas zonas productivas de nuestro país se encontraban atravesando una delicada situación socio- económica debido a las extraordinarias precipitaciones que afectaron aproximadamente a CINCO MILLONES (5.000.000) de hectáreas de producción agropecuaria del territorio nacional, incluyendo cascos urbanos, cortes de importantes tramos de rutas nacionales troncales, rutas provinciales, caminos de acceso a los campos y ramales ferroviarios de influencia regional.
En este marco, y dentro de las atribuciones del artículo 1º, apartado II, inciso c) de la Ley Nº 25.414, el PODER EJECUTIVO NACIONAL creo la Tasa de Infraestructura Hídrica, con afectación específica para el desarrollo de proyectos de infraestructura hídrica.
En dicha oportunidad, atento que a partir del 1º de enero de 2002, se produciría una reducción del precio de las naftas, por la baja en el Impuesto a las Transferencia a los Combustibles, se consideró conveniente que la percepción de la Tasa de Infraestructura Hídrica comience recién a partir de dicha fecha, de manera de no adicionar cargas sobre la sociedad.
Nótese que el espíritu de la norma que creó este Fideicomiso era el de garantizar que los fondos que lo integren sean utilizados con el fin específico de atender las necesidades de infraestructura hídrica que hacían falta en diferentes zonas productivas de nuestro país.
En tal entendimiento, el Decreto de creación estableció en su artículo 1º la "afectación específica al desarrollo de los proyectos de infraestructura de obras hídricas de recuperación de tierras productivas, mitigación de inundaciones en tierras rurales y avenamiento y protección de infraestructura vial y ferroviaria en zonas rurales y periurbanas y/o a las compensaciones por disminuciones tarifarias a los concesionarios que realicen el dragado y el mantenimiento de vías navegables...".
Por su parte, el artículo 9º del Decreto garantizaba la intangibilidad de los bienes que integraran el Fideicomiso, así como la estabilidad e invariabilidad de la Tasa de Infraestructura Hídrica, estableciendo expresamente que la misma "no constituye recurso presupuestario alguno, impositivo o de cualquier naturaleza y solamente tendrán el destino que se le fija en el presente decreto".
De lo expuesto, surge claramente la intención del Poder Ejecutivo de dar inicio a una verdadera política de estado de largo plazo, que tienda a la realización efectiva de las obras de infraestructura necesarias para minimizar el impacto de los desastres naturales causados por las inundaciones, y paliar sus consecuencias negativas, tanto para la producción, como para la economía y la sociedad en su conjunto. De otro modo, el Poder Ejecutivo hubiera impulsado la creación, por las vías constitucionales pertinentes, de un impuesto.
Sin embargo, mediante la Ley Nro. 26.181 del año 2006, se modificó el espíritu original de esta política de estado, cambiando el carácter del gravamen de tasa a impuesto, y permitiendo así una mayor discrecionalidad en su utilización por parte del Poder Ejecutivo de turno. Además, introdujo otros cambios, como elevar sustancialmente las alícuotas del gravamen, a fin de aumentar la recaudación.
En efecto, de acuerdo a la información oficial publicada en el sitio web de la Unidad de Coordinación de Fideicomisos de Infraestructura, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación (www.ucofin.gov.ar), a partir de esta modificación en la normativa, muchos de estos fondos fueron destinados a obras en ciudades del conurbano -donde seguramente la infraestructura general es deficiente y las obras son urgentes en diferentes materias, como salud, transporte, seguridad, entre otras-, desviando su aplicación de la originalmente ideada en el marco de esta política de estado.
Lamentablemente, en la actualidad, las provincias de Córdoba, Santa Fe y gran parte de la provincia de Buenos Aires, se encuentran nuevamente en una situación de emergencia por el exceso de las precipitaciones. Esto ha generado un verdadero desastre productivo con una innumerable cantidad de hectáreas afectadas por inundaciones en toda la cuenca del Río Salado, y casi el 50% de los municipios de la provincia de Buenos Aires en estado de emergencia.
Las obras correspondientes al Plan Maestro del Río Salado estuvieron virtualmente detenidas durante buena parte de los años en que este Fondo de Infraestructura Hídrica continuaba recaudándose, y la Nación perdió la oportunidad de aprovechar un período de seca de casi diez años para avanzar con las mismas. De haber sido así, otra sería la realidad de gran parte de los productores y vecinos de las localidades afectadas por el desborde del Salado.
Muchas son también las obras hídricas que hacen falta en otros lugares del país, como es el caso de la cuenca del Río Salí -Dulce, en la provincia de Tucumán, por citar solo un ejemplo paradigmático y que requiere una urgente solución.
Este proyecto de Ley busca modificar la Ley del año 2006 que cambió la tasa de infraestructura a impuesto, devolviéndole su carecer original, de modo de asegurar su correcta utilización para los fines originalmente previstos.
Es indudable que si deseamos progresar como Nación, en una mayor producción que garantice la prosperidad de nuestro interior profundo y la soberanía alimentaria de nuestro pueblo, debemos primero asegurar la infraestructura básica indispensable para que nuestras localidades se desarrollen en un marco de previsibilidad y sustentabilidad ambiental.
Por todos los motivos expresados, solicito a mis pares que acompañen con la firma.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO CORRIENTES UCR
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION POR TODOS
SACCA, LUIS FERNANDO TUCUMAN UCR
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE SALTA UDESO SALTA
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
CHEMES, JORGE OMAR ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
OBRAS PUBLICAS
ENERGIA Y COMBUSTIBLES
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1436-D-15