ENERGIA Y COMBUSTIBLES
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Secretario Administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0176-D-2012
Sumario: COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GASEOSOS Y DERIVADOS. REGIMEN.
Fecha: 05/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Artículo 1º- La presente ley
establece el Régimen de Comercialización de Combustibles líquidos y gaseosos,
comprendiendo los derivados del petróleo y del gas natural, en todo el territorio de
la República Argentina.
Artículo 2º- A partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, las empresas productoras de
petróleo y/o gas, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles
líquidos en todas sus formas, no podrán gestionar o encarar la explotación, por sí
o por interpósitas personas, o por sociedades por ellas controladas o en las que
tuvieran una participación controlante, estaciones de venta de combustibles al
consumidor, bocas de expendio de combustibles de cualquier naturaleza y/o
cualquier otro tipo de distribución minorista, estén destinadas al público en general
o a clientes individualmente considerados.
Artículo 3°- Las estaciones
de servicio, bocas de expendio de combustibles en general; y/u otro tipo de
distribuidor minorista que a la fecha de sanción de esta ley sean propiedad o estén
explotadas por las empresas petroleras o comercializadoras mayoristas de
combustibles o por empresas por ellas controladas, deberán ser enajenadas o
transferida su explotación totalmente a favor de sociedades habilitadas para tal fin
en un plazo de cinco (5) años, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.
Artículo 4º- Queda prohibido
a las compañías petroleras o importadoras de combustibles, o empresas por ellas
controladas, la venta de combustibles y/o lubricantes a consumidores finales de
cualquier tipo. Queda prohibida toda forma de convención o asociación entre las
empresas mayoristas y las sociedades comerciales que exploten los
establecimientos minoristas, que mueva a presumir la existencia de fijación de
precios al público, o control sobre estos negocios por parte de los mayoristas.
Artículo 5°- A partir de la
vigencia de este Régimen de Comercialización de Combustibles todas las relaciones
contractuales entre las empresas petroleras u operadoras mayoristas, y las
estaciones de servicio, y en general cualquier operador minorista, que tenga por
objeto la provisión de combustibles para su venta o comercialización a los
consumidores y que impliquen la exclusividad en el suministro de los productos por
parte de la mayorista y/o el empleo de su marca, deberán instrumentarse por
escrito.
La Secretaria de Energía de la Nación,
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
elaborará un contrato tipo para todos los vínculos entre las empresas petroleras u
operadoras mayoristas y las estaciones de servicio, el que deberá ser homologado
y registrado por el mencionado organismo para validar su vigencia. Los contratos
tendrán un plazo mínimo de tres años y un plazo máximo de ocho años.
Las estaciones de servicio de venta
minorista estarán obligadas a operar mediante un contrato homologado y
registrado por la Autoridad de Aplicación. Queda prohibida la consignación de
productos para su comercialización, siendo absolutamente nula toda cláusula
contractual en tal sentido a partir de la vigencia de la presente ley.
En el caso en que la compañía
petrolera o importadora decidiera no renovar el contrato a que se hace referencia
en este artículo, la Secretaria de Energía de la Nación, dependiente del Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, deberá mediar entre ambas
partes a fin de intentar la continuidad de la relación contractual. En caso de no
llegarse a un acuerdo, dicha repartición instrumentará las medidas necesarias para
que la estación de servicio sea abastecida regularmente por otro proveedor en
condiciones similares a las que tenía.
Artículo 6º- En los contratos
a los que hace referencia en el artículo 5° y que se celebren a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, se deberá incorporar una opción irrevocable de
compra de los elementos aportados por las petroleras a favor de las estaciones de
servicio, que podrán ejercer en cualquier momento y durante la vigencia del
contrato, para adquirir a precios de mercado a la fecha de ejercicio de la opción,
entendiendo por ellos a los tanques de almacenamiento, surtidores y demás
equipamiento que la estación de servicio tenga la obligación de devolver a la
finalización del contrato.
Artículo 7º- Las empresas
petroleras o comercializadoras mayoristas de combustibles no podrán fijar precios
de venta al público consumidor, siendo extensivo ello al establecimiento de los
denominados precios sugeridos al público, caducando a partir de la vigencia de
esta ley todas las disposiciones contractuales que así lo hubieren convenido.
Los precios al público de combustibles
líquidos, GNC y/o GLP vehicular serán fijados por los operadores minoristas
respectivos.
Artículo 8°- Las empresas
proveedoras de combustibles que mantengan vínculo contractual con algún grado
de exclusividad con comercializadores mayoristas o minoristas, deberán satisfacer
razonablemente las demandas de provisión que éstos les efectúen, para lo cual se
tendrá en cuenta la venta histórica del comercializador y la evolución de la
demanda en el mercado. El corte o interrupción del suministro de combustible por
parte del proveedor solo podrá fundarse en la falta de pago de una obligación
vencida. Por cualquier otra causal, el corte o interrupción deberá ser autorizado
por la Secretaria de Energía de la Nación o dispuesto por autoridad judicial.
Artículo 9°- La actividad de
exportación de combustibles líquidos y gaseosos deberá ser aprobada por la
autoridad de aplicación de la presente ley, y al solo objeto de garantizar la
provisión de abastecimiento interno, dentro de los diez (10) días de efectuada la
solicitud de exportación la misma será resuelta. Cumplido dicho plazo se entenderá
que la misma fue autorizada.
Artículo 10º- Ante
situaciones de escasez en el abastecimiento de combustibles líquidos la autoridad
de aplicación establecerá un régimen de emergencia, hasta que se verifique que se
ha superado la misma, fijándose cupos para el suministro a cada región del país,
de forma que la misma sea soportada equitativamente por todos los consumidores.
Asimismo deberá asegurar un razonable nivel de abastecimiento a los
comercializadores minoristas que no tengan vínculo contractual con alguna
empresa proveedora.
Artículo 11°- Los
expendedores de Gas Natural Comprimido (GNC) sólo podrán ser abastecidos por
las empresas Distribuidoras de la zona correspondiente a la localización de la
estación de servicio. El precio del gas será uniforme para todas las estaciones que
operen bajo la misma empresa distribuidora.
El incumplimiento al presente artículo
será sancionado por el Ente Nacional Regulador del Gas con las sanciones
previstas en el Artículo 71º de la ley 24.076 y de conformidad con el procedimiento
dispuesto por dicha norma.
Artículo 12º- Las
infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con multas
por el valor de entre un (1) metro cúbico y tres mil (3000) metros cúbicos de nafta
especial, que será aplicadas por la Autoridad de Aplicación. La sanción se graduará
de conformidad con la gravedad de la infracción, y los montos previstos en este
artículo podrán ser duplicados en caso de reincidencia.
El incumplimiento de lo establecido en
el Artículo 3° conllevará la inhabilitación de la unidad de expendio en infracción y
la aplicación de multas equivalente al 50% del valor de mercado de la estación de
servicio en cuestión.
Artículo 13º- La Secretaria
de Energía de la Nación, dependiente del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios será la Autoridad de Aplicación del presente Régimen
de Comercialización de Combustibles.
Las Cámaras o Asociaciones
representativas de las empresas petroleras y/o distribuidores mayoristas y de las
estaciones de servicio conformarán conjuntamente con la Autoridad de Aplicación
un Órgano Consultivo de Análisis y Seguimiento de la problemática y evolución del
sector de la comercialización de combustible líquidos y gaseosos.
La autoridad de aplicación podrá
convenir con los organismos provinciales competentes el ejercicio del poder de
policía establecido por la presente ley.
Artículo 14°- Las entidades
empresarias representativas de los comercializadores minoristas podrán
denunciar, ante la autoridad de aplicación, cualquier incumplimiento de la presente
ley y tendrán legitimación para intervenir en las actuaciones administrativas y/o
judiciales que se instruyan.
Artículo 15º- Créase en el
ámbito de la Secretaria de Energía de la Nación, dependiente del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios el Registro de Operadores
Mayoristas y Operadores Minoristas de Combustibles.
Artículo 16º- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La comercialización de combustibles
líquidos (naftas y gasoil) y gaseosos (Gas Natural Comprimido -GNC-) para uso
vehicular transita desde hace algunos años por dificultades que hacen necesario
establecer un Régimen de Comercialización que atienda la problemática del
sector.
Algunos factores provienen de una
etapa del sector hidrocarburífero que no será abordada en el presente proyecto y
son aquellas vinculadas a la escasa exploración que se ha llevado a cabo en el país
con el fin de reponer y aún mejor aumentar las reservas del país; asimismo, la
madurez de las cuencas petroleras y gasíferas está determinando un nivel de
producción decreciente. Asimismo, el subsector de la de refinación ha alcanzado su
máxima capacidad de producción generando problemas estacionales de
abastecimiento para el gasoil en épocas de cosecha como así también de naftas en
algunos puntos del país en temporada de vacaciones. De acuerdo al informe que el
propio Secretario de Energía brindara en la Comisión de Energía y Combustibles de
esta H. Cámara, las inversiones que las empresas, principalmente YPF S.A., están
haciendo en sus destilerías solucionaría este problema.
A ello hay que sumarle factores
propios del expendio minorista que generan, además de las faltas temporales de
abastecimiento adecuado, una política de precios internos totalmente divorciada de
los internacionales, manteniéndose o bajando en dólares cuando en el resto del
mundo subían, o manteniéndose o subiendo cuando en el exterior bajaban,
situaciones estas que se han dado tanto en época de la convertibilidad - alineación
del precio interno del petróleo con el internacional - como en la actualidad.
Asimismo, también se registra una
disparidad de precios en todo el territorio nacional que no responde a criterios de
localización y menores costos. Los precios más bajos se encuentran en la Capital
Federal y algunos partidos de la provincia de Buenos Aires, desde allí a mayor
lejanía de este centro, mayores son los precios. Las empresas petroleras - en
mayor medida aquellas que están integradas - optaron por competir en los
grandes centros urbanos, en parte a través del precio y en mayor medida en
servicios, y en el resto del territorio obtener la máxima rentabilidad posible. El
producto de esta política ha llevado a que por ejemplo en pueblos del interior con
localización de una refinería y en cercanías de yacimientos, el precio del litro de
combustible sea superior al de la ciudad de Buenos Aires.
El grado de concentración en la
comercialización minorista de combustibles es muy elevado, son cuatro las
empresas petroleras que detentan alrededor del noventa por ciento 90% del
mercado y de ellas YPF S.A. por ser una empresa integrada y dada su magnitud es
quien impone las reglas de juego. Los precios al público son fijados en la práctica
por las petroleras proveedoras de las estaciones de servicio, teniendo estas últimas
que acatar los "precios sugeridos" por aquellas.
La forma que tienen las empresas
petroleras para ejercer un total control de los precios al público consumidor y
sobre los cuales garantizan su propia ganancia, se lleva a cabo a través de su
propia red de estaciones de servicio, o que son explotadas por sociedades por ellas
controladas, que actúan como verdaderas controladoras de los precios del
mercado, y por otro lado son libres de fijar el precio de costo a las estaciones de
servicio y hacerlo variar a su voluntad en cada caso concreto, premiando o
castigando el comportamiento del comerciante minorista; también este
expendedor pyme debe competir con las estaciones de servicio que son propiedad
de su proveedor. Ante situaciones de escasez y los consecuentes
problemas en el abastecimiento los
primeros expendedores que sufren la situación son las estaciones denominadas de
"bandera blanca", que no tienen contrato de provisión con una petrolera en
particular, y las estaciones de bandera que no pertenecen a la red propia.
Esta falta de transparencia en el
mercado minorista ha significado la desaparición desde el año 1998 la desaparición
de alrededor de tres mil estaciones de servicio, además se afirma que otras
quinientas que operan en forma discontinua como antesala de su cierre. Cabe
señalar que todo ello implicó la pérdida de aproximadamente veinticinco mil
puestos de trabajo.
A fin de mejorar las condiciones de
competencia y transparencia en el mercado minorista de combustibles, en este
proyecto se propone no permitir la integración total de las empresas petroleras
vedándoles a ellas el expendio minorista de combustibles.
Existe para ello legislación
comparada, por ejemplo en los Estados Unidos las petroleras no pueden tener más
de un diez porciento (10%) del mercado, aunque una serie de normas estaduales
directamente les prohíbe su participación en este sector - alrededor de veinte
Estados -; en Canadá una comisión antimonopólica obligó a la Exxon a vender más
de seiscientas (600) estaciones de servicio; la Unión Europea limitó la duración de
los contratos de aprovisionamiento a cinco (5) años, en tanto en un estudio
realizado por la Office of Fair Trade del Reino Unido destacó el papel del
estacionero independiente en defensa de la competencia. Un ejemplo más cercano
a nuestro país es el caso del Brasil, cuya constitución prohíbe a quien se
desempeña en una actividad mayorista hacerlo como minorista, precepto este que
normas de menor jerarquía han reglamentado prohibiendo a los distribuidores
mayoristas la operación comercial de estaciones de servicio, la imposición de
precios de venta de distribuidores, minoristas y representantes, y creando la
obligación legal a las refinadoras y distribuidoras mayoristas de cobrar el
mismo precio para el mismo producto a todas las bocas de expendio de su
red.
También se establece un régimen de
emergencia ante situaciones de falta de abastecimiento por parte de las
comercializadoras mayoristas o refinadoras a las estaciones de servicio,
entendiendo por ello que priorizando la provisión del mercado interno y finalizadas
las obras que amplían la capacidad de refinación de distintas empresas,
principalmente YPF, que anunciara el Secretario de Energía, ello dejará de ser una
cuestión que se repita con cierta frecuencia y solo eventualmente se tendrá que
recurrir a la intervención de la autoridad de aplicación para que establezca cupos
de aprovisionamiento de manera equitativa en todo el territorio nacional.
Por las razones expuestas, se solicita
a las señoras y señores Diputados la aprobación del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
COMERCIO |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO (EXPEDIENTE 4546-D-12) | RETIRADO |