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ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 131

Secretario Administrativo DRA. FERREIRO MARÍA CECILIA

Martes 17.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0176-D-2012

Sumario: COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GASEOSOS Y DERIVADOS. REGIMEN.

Fecha: 05/03/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2

Proyecto
Artículo 1º- La presente ley establece el Régimen de Comercialización de Combustibles líquidos y gaseosos, comprendiendo los derivados del petróleo y del gas natural, en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2º- A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, las empresas productoras de petróleo y/o gas, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos en todas sus formas, no podrán gestionar o encarar la explotación, por sí o por interpósitas personas, o por sociedades por ellas controladas o en las que tuvieran una participación controlante, estaciones de venta de combustibles al consumidor, bocas de expendio de combustibles de cualquier naturaleza y/o cualquier otro tipo de distribución minorista, estén destinadas al público en general o a clientes individualmente considerados.
Artículo 3°- Las estaciones de servicio, bocas de expendio de combustibles en general; y/u otro tipo de distribuidor minorista que a la fecha de sanción de esta ley sean propiedad o estén explotadas por las empresas petroleras o comercializadoras mayoristas de combustibles o por empresas por ellas controladas, deberán ser enajenadas o transferida su explotación totalmente a favor de sociedades habilitadas para tal fin en un plazo de cinco (5) años, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 4º- Queda prohibido a las compañías petroleras o importadoras de combustibles, o empresas por ellas controladas, la venta de combustibles y/o lubricantes a consumidores finales de cualquier tipo. Queda prohibida toda forma de convención o asociación entre las empresas mayoristas y las sociedades comerciales que exploten los establecimientos minoristas, que mueva a presumir la existencia de fijación de precios al público, o control sobre estos negocios por parte de los mayoristas.
Artículo 5°- A partir de la vigencia de este Régimen de Comercialización de Combustibles todas las relaciones contractuales entre las empresas petroleras u operadoras mayoristas, y las estaciones de servicio, y en general cualquier operador minorista, que tenga por objeto la provisión de combustibles para su venta o comercialización a los consumidores y que impliquen la exclusividad en el suministro de los productos por parte de la mayorista y/o el empleo de su marca, deberán instrumentarse por escrito.
La Secretaria de Energía de la Nación, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios elaborará un contrato tipo para todos los vínculos entre las empresas petroleras u operadoras mayoristas y las estaciones de servicio, el que deberá ser homologado y registrado por el mencionado organismo para validar su vigencia. Los contratos tendrán un plazo mínimo de tres años y un plazo máximo de ocho años.
Las estaciones de servicio de venta minorista estarán obligadas a operar mediante un contrato homologado y registrado por la Autoridad de Aplicación. Queda prohibida la consignación de productos para su comercialización, siendo absolutamente nula toda cláusula contractual en tal sentido a partir de la vigencia de la presente ley.
En el caso en que la compañía petrolera o importadora decidiera no renovar el contrato a que se hace referencia en este artículo, la Secretaria de Energía de la Nación, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, deberá mediar entre ambas partes a fin de intentar la continuidad de la relación contractual. En caso de no llegarse a un acuerdo, dicha repartición instrumentará las medidas necesarias para que la estación de servicio sea abastecida regularmente por otro proveedor en condiciones similares a las que tenía.
Artículo 6º- En los contratos a los que hace referencia en el artículo 5° y que se celebren a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberá incorporar una opción irrevocable de compra de los elementos aportados por las petroleras a favor de las estaciones de servicio, que podrán ejercer en cualquier momento y durante la vigencia del contrato, para adquirir a precios de mercado a la fecha de ejercicio de la opción, entendiendo por ellos a los tanques de almacenamiento, surtidores y demás equipamiento que la estación de servicio tenga la obligación de devolver a la finalización del contrato.
Artículo 7º- Las empresas petroleras o comercializadoras mayoristas de combustibles no podrán fijar precios de venta al público consumidor, siendo extensivo ello al establecimiento de los denominados precios sugeridos al público, caducando a partir de la vigencia de esta ley todas las disposiciones contractuales que así lo hubieren convenido.
Los precios al público de combustibles líquidos, GNC y/o GLP vehicular serán fijados por los operadores minoristas respectivos.
Artículo 8°- Las empresas proveedoras de combustibles que mantengan vínculo contractual con algún grado de exclusividad con comercializadores mayoristas o minoristas, deberán satisfacer razonablemente las demandas de provisión que éstos les efectúen, para lo cual se tendrá en cuenta la venta histórica del comercializador y la evolución de la demanda en el mercado. El corte o interrupción del suministro de combustible por parte del proveedor solo podrá fundarse en la falta de pago de una obligación vencida. Por cualquier otra causal, el corte o interrupción deberá ser autorizado por la Secretaria de Energía de la Nación o dispuesto por autoridad judicial.
Artículo 9°- La actividad de exportación de combustibles líquidos y gaseosos deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación de la presente ley, y al solo objeto de garantizar la provisión de abastecimiento interno, dentro de los diez (10) días de efectuada la solicitud de exportación la misma será resuelta. Cumplido dicho plazo se entenderá que la misma fue autorizada.
Artículo 10º- Ante situaciones de escasez en el abastecimiento de combustibles líquidos la autoridad de aplicación establecerá un régimen de emergencia, hasta que se verifique que se ha superado la misma, fijándose cupos para el suministro a cada región del país, de forma que la misma sea soportada equitativamente por todos los consumidores. Asimismo deberá asegurar un razonable nivel de abastecimiento a los comercializadores minoristas que no tengan vínculo contractual con alguna empresa proveedora.
Artículo 11°- Los expendedores de Gas Natural Comprimido (GNC) sólo podrán ser abastecidos por las empresas Distribuidoras de la zona correspondiente a la localización de la estación de servicio. El precio del gas será uniforme para todas las estaciones que operen bajo la misma empresa distribuidora.
El incumplimiento al presente artículo será sancionado por el Ente Nacional Regulador del Gas con las sanciones previstas en el Artículo 71º de la ley 24.076 y de conformidad con el procedimiento dispuesto por dicha norma.
Artículo 12º- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con multas por el valor de entre un (1) metro cúbico y tres mil (3000) metros cúbicos de nafta especial, que será aplicadas por la Autoridad de Aplicación. La sanción se graduará de conformidad con la gravedad de la infracción, y los montos previstos en este artículo podrán ser duplicados en caso de reincidencia.
El incumplimiento de lo establecido en el Artículo 3° conllevará la inhabilitación de la unidad de expendio en infracción y la aplicación de multas equivalente al 50% del valor de mercado de la estación de servicio en cuestión.
Artículo 13º- La Secretaria de Energía de la Nación, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios será la Autoridad de Aplicación del presente Régimen de Comercialización de Combustibles.
Las Cámaras o Asociaciones representativas de las empresas petroleras y/o distribuidores mayoristas y de las estaciones de servicio conformarán conjuntamente con la Autoridad de Aplicación un Órgano Consultivo de Análisis y Seguimiento de la problemática y evolución del sector de la comercialización de combustible líquidos y gaseosos.
La autoridad de aplicación podrá convenir con los organismos provinciales competentes el ejercicio del poder de policía establecido por la presente ley.
Artículo 14°- Las entidades empresarias representativas de los comercializadores minoristas podrán denunciar, ante la autoridad de aplicación, cualquier incumplimiento de la presente ley y tendrán legitimación para intervenir en las actuaciones administrativas y/o judiciales que se instruyan.
Artículo 15º- Créase en el ámbito de la Secretaria de Energía de la Nación, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios el Registro de Operadores Mayoristas y Operadores Minoristas de Combustibles.
Artículo 16º- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La comercialización de combustibles líquidos (naftas y gasoil) y gaseosos (Gas Natural Comprimido -GNC-) para uso vehicular transita desde hace algunos años por dificultades que hacen necesario establecer un Régimen de Comercialización que atienda la problemática del sector.
Algunos factores provienen de una etapa del sector hidrocarburífero que no será abordada en el presente proyecto y son aquellas vinculadas a la escasa exploración que se ha llevado a cabo en el país con el fin de reponer y aún mejor aumentar las reservas del país; asimismo, la madurez de las cuencas petroleras y gasíferas está determinando un nivel de producción decreciente. Asimismo, el subsector de la de refinación ha alcanzado su máxima capacidad de producción generando problemas estacionales de abastecimiento para el gasoil en épocas de cosecha como así también de naftas en algunos puntos del país en temporada de vacaciones. De acuerdo al informe que el propio Secretario de Energía brindara en la Comisión de Energía y Combustibles de esta H. Cámara, las inversiones que las empresas, principalmente YPF S.A., están haciendo en sus destilerías solucionaría este problema.
A ello hay que sumarle factores propios del expendio minorista que generan, además de las faltas temporales de abastecimiento adecuado, una política de precios internos totalmente divorciada de los internacionales, manteniéndose o bajando en dólares cuando en el resto del mundo subían, o manteniéndose o subiendo cuando en el exterior bajaban, situaciones estas que se han dado tanto en época de la convertibilidad - alineación del precio interno del petróleo con el internacional - como en la actualidad.
Asimismo, también se registra una disparidad de precios en todo el territorio nacional que no responde a criterios de localización y menores costos. Los precios más bajos se encuentran en la Capital Federal y algunos partidos de la provincia de Buenos Aires, desde allí a mayor lejanía de este centro, mayores son los precios. Las empresas petroleras - en mayor medida aquellas que están integradas - optaron por competir en los grandes centros urbanos, en parte a través del precio y en mayor medida en servicios, y en el resto del territorio obtener la máxima rentabilidad posible. El producto de esta política ha llevado a que por ejemplo en pueblos del interior con localización de una refinería y en cercanías de yacimientos, el precio del litro de combustible sea superior al de la ciudad de Buenos Aires.
El grado de concentración en la comercialización minorista de combustibles es muy elevado, son cuatro las empresas petroleras que detentan alrededor del noventa por ciento 90% del mercado y de ellas YPF S.A. por ser una empresa integrada y dada su magnitud es quien impone las reglas de juego. Los precios al público son fijados en la práctica por las petroleras proveedoras de las estaciones de servicio, teniendo estas últimas que acatar los "precios sugeridos" por aquellas.
La forma que tienen las empresas petroleras para ejercer un total control de los precios al público consumidor y sobre los cuales garantizan su propia ganancia, se lleva a cabo a través de su propia red de estaciones de servicio, o que son explotadas por sociedades por ellas controladas, que actúan como verdaderas controladoras de los precios del mercado, y por otro lado son libres de fijar el precio de costo a las estaciones de servicio y hacerlo variar a su voluntad en cada caso concreto, premiando o castigando el comportamiento del comerciante minorista; también este expendedor pyme debe competir con las estaciones de servicio que son propiedad de su proveedor. Ante situaciones de escasez y los consecuentes
problemas en el abastecimiento los primeros expendedores que sufren la situación son las estaciones denominadas de "bandera blanca", que no tienen contrato de provisión con una petrolera en particular, y las estaciones de bandera que no pertenecen a la red propia.
Esta falta de transparencia en el mercado minorista ha significado la desaparición desde el año 1998 la desaparición de alrededor de tres mil estaciones de servicio, además se afirma que otras quinientas que operan en forma discontinua como antesala de su cierre. Cabe señalar que todo ello implicó la pérdida de aproximadamente veinticinco mil puestos de trabajo.
A fin de mejorar las condiciones de competencia y transparencia en el mercado minorista de combustibles, en este proyecto se propone no permitir la integración total de las empresas petroleras vedándoles a ellas el expendio minorista de combustibles.
Existe para ello legislación comparada, por ejemplo en los Estados Unidos las petroleras no pueden tener más de un diez porciento (10%) del mercado, aunque una serie de normas estaduales directamente les prohíbe su participación en este sector - alrededor de veinte Estados -; en Canadá una comisión antimonopólica obligó a la Exxon a vender más de seiscientas (600) estaciones de servicio; la Unión Europea limitó la duración de los contratos de aprovisionamiento a cinco (5) años, en tanto en un estudio realizado por la Office of Fair Trade del Reino Unido destacó el papel del estacionero independiente en defensa de la competencia. Un ejemplo más cercano a nuestro país es el caso del Brasil, cuya constitución prohíbe a quien se desempeña en una actividad mayorista hacerlo como minorista, precepto este que normas de menor jerarquía han reglamentado prohibiendo a los distribuidores mayoristas la operación comercial de estaciones de servicio, la imposición de precios de venta de distribuidores, minoristas y representantes, y creando la obligación legal a las refinadoras y distribuidoras mayoristas de cobrar el mismo precio para el mismo producto a todas las bocas de expendio de su red.
También se establece un régimen de emergencia ante situaciones de falta de abastecimiento por parte de las comercializadoras mayoristas o refinadoras a las estaciones de servicio, entendiendo por ello que priorizando la provisión del mercado interno y finalizadas las obras que amplían la capacidad de refinación de distintas empresas, principalmente YPF, que anunciara el Secretario de Energía, ello dejará de ser una cuestión que se repita con cierta frecuencia y solo eventualmente se tendrá que recurrir a la intervención de la autoridad de aplicación para que establezca cupos de aprovisionamiento de manera equitativa en todo el territorio nacional.
Por las razones expuestas, se solicita a las señoras y señores Diputados la aprobación del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRILLO, JOSE RICARDO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
GUZMAN, OLGA ELIZABETH NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
COMERCIO
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO (EXPEDIENTE 4546-D-12) RETIRADO