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EDUCACION

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 406

Secretario Administrativo DRA. PANTANO VALERIA LUCILA

Jefe SR. PARRA MARCELO

Martes 15.00 hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2426 Internos 2406/05/26

ceducacion@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6940-D-2006

Sumario: LEY NACIONAL DE EDUCACION. DEROGACION DE LA LEY 24195.

Fecha: 17/11/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176

Proyecto
Ley Nacional de Educación
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- En el marco de las atribuciones del Congreso Nacional de proveer “al progreso de la ilustración dictando planes de instrucción general y universitaria” fijadas en el artículo 75 de la Constitución Nacional, la presente Ley tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna en todos los ámbitos de la enseñanza formal y no formal, a través de un Sistema Educativo Nacional integrado por la educación pública y la educación privada autorizada, cuya concepción y funcionamiento estarán en concordancia con los preceptos constitucionales y con las declaraciones, pactos, tratados y convenciones internacionales sobre los derechos humanos suscriptos por la República Argentina.
Artículo 2º.- Es responsabilidad principal, esencial, imprescriptible e indelegable del Estado nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la creación, el gobierno, la organización, la administración, la supervisión y el sostenimiento presupuestario de la educación pública en todos los niveles y modalidades en el ámbito de su jurisdicción territorial, así como la potestad de autorizar la creación y el funcionamiento, bajo su supervisión y fiscalización, de establecimientos de educación privada.
Artículo 3º.- La educación es un bien social y su adquisición un derecho inalienable de todos los hombres y mujeres. En la Nación Argentina, su ejercicio queda garantizado por la presente ley que asegura a los educandos de todo el país la igualdad de oportunidades y posibilidades para ingresar, permanecer y egresar con logros equivalentes en y desde todos los ciclos, niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional.
Artículo 4º.- Todos los niveles y modalidades de la educación pública serán gratuitos. El mantenimiento y desarrollo de la infraestructura edilicia, el equipamiento funcional y didáctico de sus diferentes unidades pedagógicas; la autarquía administrativa de las universidades nacionales, la formación, el perfeccionamiento y la actualización docente y la plena vigencia de los derechos profesionales, laborales y económicos de los trabajadores de la educación; todo ello será financiado por los responsables del Sistema Educativo Nacional con los fondos necesarios y suficientes que fija la presente ley.
Artículo 5º.- La educación pública es laica, prescindente en materia religiosa. Las instituciones educativas privadas podrán incorporar orientaciones religiosas de cultos admitidos en el Registro Nacional de Cultos pero los estudiantes que accedan a las mismas no serán obligados a profesarlas.
Artículo 6º.- La educación es igualitaria, ya que se brinda por igual a todos los habitantes; única y común, en tanto que todas las instituciones educativas públicas y privadas deben implementar la política educativa y curricular fijada por el Poder Ejecutivo nacional y las autoridades educativas provinciales; plural e intercultural, ya que asegura la convivencia en la diversidad y respeta la identidad de los pueblos originarios a los que asegura la educación bilingüe e intercultural; y universal y humanista, ya que promueve la formación de valores comunes para todos los argentinos articulados en torno a una ética democrática, participativa, solidaria e igualitaria. El Sistema Educativo Nacional asegura la formación de una ciudadanía activa y responsable que defiende la libertad y los derechos humanos, respeta el medio ambiente, valoriza y promueve su cultura, y rechaza toda forma de discriminación que tienda a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
Artículo 7º.- El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la obligación de garantizar la universalización de los Niveles de Educación Inicial, Primario y Secundario que fija la presente ley.
Artículo 8º.- La educación en la escuela es obligatoria desde los 5 a los 18 años.
Artículo 9º.- La educación no formal reconocida estará a cargo de las jurisdicciones nacional, provincial, y municipal y de los particulares interesados en brindarla bajo el control de las autoridades educativas oficiales.
Articulo 10º.- La educación no puede ser objeto de tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio. El gobierno nacional se abstendrá de firmar tratados internacionales en los que la educación sea conceptualizada como un bien o servicio lucrativo o susceptible de ser mercantilizado.
Título II
El derecho a la educación
Artículo 11º-. El inalienable derecho a la educación no podrá ser limitado, avasallado ni cercenado por autoridad alguna. En caso de que esto ocurriera, los afectados podrán exigir y demandar judicialmente su pleno reestablecimiento.
A. Derechos y obligaciones de los alumnos y las alumnas
Artículo 12º.- Los alumnos y las alumnas tienen los siguientes derechos y obligaciones:
a) Al desenvolvimiento integral de su personalidad; su autonomía y dignidad como seres humanos; a la atención de su desarrollo social, ético, cognitivo estético y físico y a la orientación de sus aptitudes y sus vocaciones;
b) Recibir una educación de alta calidad que asegure la apropiación y el dominio de los conocimientos científicos y técnicos que contribuyan al ejercicio de una ciudadanía plena en lo económico, lo social y lo político;
c) Recibir educación sexual integral articulando los aspectos, biológicos, psicológicos. sociales, afectivos y éticos tal como lo establece la Ley Nº 26.150;
d) Ser respetados en su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas, ideológicas y políticas en el marco de la convivencia democrática;
e) Desarrollar los aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad, higiene, salubridad y funcionalidad del espacio según los fines y objetivos determinados por esta ley;
f) Nuclearse en centros, asociaciones u organismos estudiantiles y/o a federarse para participar del proceso educativo, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;
g) Participar de la elaboración de las normas que rigen la vida escolar;
h) Recibir gratuitamente una adecuada asistencia alimentaria, en los casos que se requiera; servicios médicos y odontológicos; asistencia económica a través de becas, y a disponer de servicios psicopedagógicos de apoyo;
i) A la efectiva y plena dedicación al aprendizaje escolar;
j) A no ser discriminado/a por estado de embarazo, maternidad o paternidad en los términos establecidos en la Ley Nº 26.061.
k) Cumplir con la asistencia obligatoria en los niveles establecidos por la presente Ley;
l) Cumplir las normas que regulen las actividades de las escuelas y los alumnos.
B. Derechos y obligaciones de los padres, tutores o representantes
Artículo 13º.- Los padres, tutores, representantes de los alumnos tienen los siguientes derechos y obligaciones:
a) Recabar y recibir información acerca de la marcha del proceso de enseñanza y aprendizaje y de los objetivos a lograr;
b) Participar democráticamente en asociaciones representativas que colaboren con la organización, administración y planificación institucional de las instituciones educativas en los términos fijados por la presente ley;
c) Colaborar en la elaboración de la normativa institucional, respetándola y haciendo que sea respetada;
C. Derechos y obligaciones de los/as docentes
Artículo 14º.- Son derechos de los/as docentes, sin perjuicio de los que reconozcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica:
a) La estabilidad en el cargo en la categoría, jerarquía y ubicación;
b) El goce de una remuneración justa y actualizada de acuerdo con las resoluciones surgidas de las convenciones colectivas de trabajo correspondientes;
c) La percepción de una asignación complementaria en caso de desempeñarse en zonas desfavorables o muy desfavorables,
d) El goce de una jubilación, en las condiciones de un régimen previsional específico que considere las características de su labor, la cobertura de una obra social y el acceso a seguros específicos;
e) La prevención de enfermedades profesionales y que se contemple su tratamiento en caso de contraerlas
f) El ingreso y ascenso, el acrecentamiento de hora cátedra y el traslado, sin más requisito que sus antecedentes profesionales y los resultados de los concursos anuales establecidos para cada rama de la enseñanza;
g) La concentración de tareas;
h) El ejercicio de su actividad en condiciones adecuadas en materia de condiciones edilicias, de higiene, de disponibilidad y acceso a material didáctico y con un número de alumnos a su cargo que permita el desarrollo de las actividades educativas de manera apropiada;
i) El goce de vacaciones y licencias reglamentarias;
j) La libre agremiación para la defensa de sus intereses profesionales y para el estudio de los problemas educacionales;
k) La participación – a través de representantes electos mediante el voto secreto, universal y obligatorio- en el gobierno escolar y universitario, en las juntas de clasificación y disciplina así como en las diferentes instancias del gobierno de la educación;
l) La defensa de sus derechos e intereses legítimos mediante las acciones y los recursos que las leyes y decretos establezcan;
m) La seguridad social y su participación en el gobierno electivo de sus organismos.
n) La libertad de cátedra y el perfeccionamiento y la actualización profesional;
o) Respetar y hacer respetar los principios constitucionales, los establecidos en la presente ley, y los definidos por la normativa institucional y la que regula la actividad docente;
p) Cumplir con los lineamientos de la política educativa establecida por la nación y por las respectivas jurisdicciones;
q) Ejercer su trabajo de manera idónea y responsable.
Título III
Funciones del Sistema Educativo Nacional
Artículo 15º.- Con el objeto de construir una sociedad democrática, justa e igualitaria, el Sistema Educativo Nacional dará cumplimiento a las siguientes funciones:
a) Generar y transmitir conocimientos;
b) Brindar a todos los habitantes una educación de alta calidad, pertinente y actualizada;
c) Erradicar el analfabetismo, el fracaso y la deserción escolar;
d) Fortalecer la centralidad de la lectura y la escritura, como condiciones básicas para la educación a lo largo de toda la vida y la libre circulación del conocimiento;
e) Desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación.
f) Ampliar la infraestructura edilicia de la educación pública para satisfacer las necesidades de la expansión de la obligatoriedad escolar, fijada por la presente ley;
g) Favorecer el desarrollo social, cultural, científico y tecnológico;
h) Contribuir a la consolidación del sistema democrático de vida y de gobierno y al desenvolvimiento de las organizaciones sociales;
i) Consolidar la autodeterminación y la identidad nacional, el ejercicio de la soberanía y la integración social y regional del país;
j) Promover la protección del medio ambiente y la preservación de la salud pública y la salud individual;
k) Promover el respeto por los derechos humanos, sin discriminación alguna que tienda a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo y asegurar el acceso a la educación sexual;
l) Promover la modificación de los modelos socioculturales de conducta de mujeres y varones, tendiendo a la eliminación de prejuicios y costumbres basados en la idea de superioridad o inferioridad de uno de los géneros. Incorporar el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre los sexos.
m) Promover la integración de las personas con necesidades educativas especiales;
n) Asegurar a las los pueblos originarios el respeto a su lengua y a su identidad cultural, promoviendo la interculturalidad en la formación de todos los educandos;
o) Contribuir al desarrollo de una cultura solidaria y participativa en la que ocupe un lugar central la integración social a través de la promoción de la economía social y cooperativa.
Título IV
Objetivos del Sistema Educativo Nacional
Artículo 16º-. Será objetivo común de todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional la formación de hombres y mujeres libres, responsables, solidarios, reflexivos, creativos y participativos, con espíritu y actitud crítica, capacitados para modificar la realidad circundante en el camino de la emancipación, individual y colectiva y para elegir y preservar la autenticidad de sus elecciones, compenetrados con su cultura y su pertenencia histórica, social y geográfica, con proyección nacional, latinoamericana y universal.
Titulo V
Estructura del Sistema Educativo
Artículo 17º.- El Sistema Educativo Nacional estará conformado por los Niveles de Educación Inicial, Primario, Secundario y Superior y las Modalidades de Educación Técnico-Profesional, Artística, Especial, de Jóvenes y Adultos, e Intercultural-Bilingüe según el siguiente detalle:
A. Nivel de Educación Inicial
Artículo 18º.- La Educación Inicial será la destinada a niños y niñas comprendidos entre los 45 días y los 5 años de edad. Constituirá una unidad pedagógica dividida en dos ciclos: el jardín maternal (hasta los dos años) y el jardín de infantes (tres, cuatro y cinco años inclusive) cuyo último año será obligatorio. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan obligadas a satisfacer las demandas de matrícula y a ajustarse a un currículo básico común.
Artículo 19º.- La Educación Inicial tendrá, como objetivos y funciones centrales, lograr que los niños y niñas:
a) Accedan a una educación común, garantizando su ingreso, permanencia y egreso, así como la igualdad en la calidad de los aprendizajes;
b) Se integren paulatinamente a su realidad histórico-sociocultural a través del juego y del trabajo de manera creativa, participativa, solidaria y reflexiva con sus pares, adultos responsables de su educación y demás miembros de la comunidad;
c) Desarrollen sus aptitudes cognitivas de acuerdo a sus posibilidades evolutivas, brindando estimulación intelectual adecuada y organizada para concretar los aprendizajes propios de la edad;
d) Estructuren su pensamiento, estimulando las funciones expresivas, comunicacionales y creativas del lenguaje verbal, corporal, plástico y musical;
e) Logren un desarrollo emocional equilibrado en un clima armonioso y estable;
f) Accedan al cuidado de la salud psicofísica, desarrollando una tarea de prevención y detección temprana de problemas y brindando la orientación y/o atención debida.
Para lograr coherentemente sus objetivos, la educación inicial coordinará con las familias las acciones pedagógicas a desarrollar.
Artículo 20º.- Tanto los jardines maternales como los jardines de infantes de propiedad privada serán autorizados y supervisados por los responsables educativos de las respectivas jurisdicciones a fin de garantizar su carácter pedagógico.
Artículo 21º.- Los niños de cero (0) a cuatro (4) años, nacidos y/o criados en contextos carcelarios, deberán acudir a jardines maternales o de infantes dependientes del sistema educativo formal fuera de las unidades penitenciarias.
B. Nivel de Educación Primaria
Artículo 22º.- La Educación Primaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa cuyos sujetos educativos serán los niños a partir de los seis (6) años de edad y tiene una duración de siete (7) años.
Artículo 23º.- De manera provisoria, y por un lapso de 5 años, las jurisdicciones podrán optar por organizar el Nivel de Educación Primaria con una duración de 6 o 7 años hasta tanto realicen las adaptaciones necesarias en su infraestructura edilicia y puedan realizar las correspondientes reasignaciones de funciones docentes garantizando los puestos de trabajo de los docentes implicados. El Consejo Federal de Educación dictará las normas conducentes a garantizar el reconocimiento de títulos y estudios equivalentes entre las diferentes jurisdicciones durante el período de transcisión.
Artículo 24º.- La Educación Primaria tiene por finalidad proporcionar una formación integral, básica y común y sus objetivos son:
a) Ofrecer las condiciones necesarias para un desarrollo integral de la infancia en sus dimensiones ética, cognitiva, cultural, psíquica y física;
b) Que los alumnos logren la adquisición y el dominio instrumental y cultural de los saberes considerados socialmente significativos: comunicación verbal y escrita; lenguaje y matemática; elementos de ciencias naturales y ecología, ciencias exactas, tecnología, ciencias sociales, y cultura nacional y latinoamericana; el conocimiento de lenguas extranjeras; la práctica del deporte, el desarrollo de actividades físico recreativas y el conocimiento del cuerpo y el cuidado de la salud psicofísica; la formación multidisciplinaria y el entrenamiento en metodologías de trabajo y de estudio; la adaptación social activa al medio y la configuración de sus pautas éticas;
c) Estimular la creación artística, la libre expresión y el placer estético. Todos los alumnos tienen el derecho de desarrollar su sensibilidad y su capacidad creativa en, al menos, dos disciplinas artísticas;
d) Generar las condiciones pedagógicas para el manejo de las tecnologías de la información y la comunicación, así como para la producción y recepción y análisis crítico de los discursos mediáticos;
e) Desarrollar la iniciativa individual y el trabajo en equipo y hábitos de convivencia solidaria y cooperación;
f) Promover el ejercicio responsable de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, la participación y la resolución no violenta de los conflictos, como prácticas formativas de la ciudadanía democrática;
g) Ofrecer las herramientas cognitivas necesarias para continuar los estudios en la Educación Secundaria;
h) Promover el juego y los deportes como actividades necesarias para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, motor y social.
Artículo 25º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, las provincias y la ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizarán un mínimo de veinte (20) horas reloj de clase semanales y arbitrarán los mecanismos necesarios para que de manera gradual y progresiva se incremente el número de instituciones con jornada extendida y/o completa hasta incorporar en las mismas como mínimo al 30% de los alumnos y las alumnas del Nivel de Educación Primaria en el año 2010.
Artículo 26º.- Las autoridades educativas jurisdiccionales e institucionales arbitrarán los medios que posibiliten ampliar la experiencia educativa de la infancia más allá del ámbito escolar, generando líneas de acción tendientes a favorecer que los alumnos/as conozcan la variada geografía del territorio nacional, gocen de actividades deportivas y al aire libre y tengan acceso a las actividades culturales de su localidad y otras localidades.
Artículo 27º.- La Educación Primaria debe respetar esta estructura y un currículo con contenidos básicos comunes para todas las jurisdicciones garantizando así su articulación y equivalencia en todo el territorio nacional.
C. Nivel de Educación Secundaria
Artículo 28º.- La Educación Secundaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa cuyos sujetos educativos serán los adolescentes y jóvenes que hayan concluido el Nivel de Educación Primaria y tiene una duración de cinco (5) años.
Artículo 29º.- La Educación Secundaria debe respetar esta estructura y un currículo con contenidos básicos comunes para todas las jurisdicciones garantizando así su articulación y equivalencia en todo el territorio nacional.
Artículo 30º.- La Educación Secundaria se estructura en dos ciclos: un Ciclo Básico, de dos años de duración y de carácter común a todas las orientaciones y un Ciclo Orientado, de tres años de duración de carácter diversificado según distintas áreas del conocimiento, del mundo social y del trabajo.
Artículo 31º.- De manera provisoria, y por un lapso de 5 años, las jurisdicciones podrán optar por organizar el Nivel de Educación Secundaria con una duración de 5 o 6 años hasta tanto realicen las adaptaciones necesarias en su infraestructura edilicia y puedan realizar las correspondientes reasignaciones de funciones docentes garantizando los puestos de trabajo de los docentes implicados. El Consejo Federal de Educación dictará las normas conducentes a garantizar el reconocimiento de títulos y estudios equivalentes entre las diferentes jurisdicciones durante el período de transcisión.
Artículo 32º.- La Educación Secundaria tiene por finalidad proporcionar una formación integral y común orientada a la habilitación de los adolescentes y jóvenes para el ejercicio pleno de la ciudadanía, para el trabajo y para la continuación de estudios. Son objetivos de la educación secundaria:
a) Lograr que las alumnas y los alumnos adquieran una sólida y sistemática formación sustentada en actualizados conocimientos científicos y profundos principios éticos;
b) Formar a los estudiantes para que sean ciudadanos democráticos, activos y responsables, comprometidos con la vida política, cultural y económica de nuestra sociedad, que actúen en la sociedad con plena consciencia de sus derechos y obligaciones, que respeten y defiendan el pluralismo, la cooperación y la solidaridad; y que respeten y defiendan activamente los derechos humanos;
c) Formar jóvenes capaces de rechazar toda forma de descriminación que tienda a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo;
d) Formar ciudadanos capaces de producir, analizar, interpretar y aplicar conocimiento e información sobre la base de una actitud crítica y constructiva orientada a la solución de los problemas que afectan a su comunidad y su país, y a la construcción de un futuro mejor en un mundo en permanente cambio.
e) Formar ciudadanos que actúen en el sentido de defender y mejorar el entorno ambiental y producir, valorizar y difundir cultura;
f) Estimular la creación artística, la libre expresión y el placer estético. Todos los alumnos tienen el derecho de desarrollar su sensibilidad y su capacidad creativa en, al menos, dos disciplinas artísticas.
g) Formar jóvenes con sólidas capacidades de estudio y aprendizaje, de trabajo individual y en equipo, de esfuerzo, iniciativa y responsabilidad, como condiciones necesarias para el acceso al mundo laboral, los estudios superiores y la educación a lo largo de toda la vida.
h) Desarrollar las competencias lingüísticas, orales y escritas de la lengua castellana y comprender y expresarse en una lengua extranjera.
i) Desarrollar las capacidades necesarias para la comprensión y utilización inteligente y crítica de los nuevos lenguajes producidos en el campo de las tecnologías de la información y la comunicación.
j) Desarrollar la educación física, la práctica de los deportes, el conocimiento del cuerpo, el cuidado de la salud psicofísica.
k) Formar para el desarrollo de una sexualidad plena y responsable.
Artículo 33º.- El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán garantizar la creación de mecanismos de concentración de horas cátedra o cargos de los profesores, la constitución de equipos docentes estables en cada institución y un mínimo de veinticinco (25) horas reloj de clase semanales.
D. Nivel de Educación Superior
Artículo 34º.– La educación superior comprende el conjunto de cursos, carreras e instituciones especialmente diseñados para la continuación de estudios posteriores al Nivel de Educación Secundaria. El Estado nacional garantizará la igualdad de oportunidades y condiciones en el acceso a las distintas alternativas y trayectorias educativas, siendo responsable de velar por su nivel académico a través del adecuado financiamiento de las instituciones públicas y del control de las instituciones privadas.
Artículo 35º.– La generación de conocimientos, la investigación y la innovación, así como la creación cultural en sus diversas formas, son actividades fundamentales de la educación superior, y por lo tanto constituyen parte de la formación integral de este nivel.
Artículo 36º.– La educación superior desarrollará vinculaciones múltiples con los niveles educativos precedentes y con todos los sectores sociales, siendo estas vinculaciones inseparables de los procesos formativos y ligadas a las funciones de investigación y extensión.
Artículo 37º.– En el desarrollo de sus funciones, la educación superior se orientará a:
a) El desarrollo sustentable del país y su inserción autónoma en un mundo que cambia vertiginosamente.
b) La creación científica y tecnológica, la contribución a la innovación productiva del país, mediante la promoción de la innovación tecnológica y la vinculación con el sistema productivo.
c) La investigación básica y aplicada en todos los campos disciplinarios orientada al avance del conocimiento y al desarrollo social, cultural y económico del país.
c) La formación integral de personas y profesionales capaces de actuar críticamente, valorando social y éticamente sus acciones.
d) La consolidación de la cultura política democrática y el fortalecimiento del ejercicio de la ciudadanía.
e) El mantenimiento de la memoria colectiva y el análisis y comprensión del presente.
f) La valoración del patrimonio cultural en sus diversas expresiones.
g) El respeto por los derechos humanos y el combate contra cualquier forma de discriminación.
h) El acceso a sus aulas de estudiantes provenientes de todos los sectores sociales y regiones geográficas del país mediante la gratuidad de los estudios y políticas de becas que favorezcan a aquellos jóvenes económicamente desfavorecidos.
i) La integración de las personas con discapacidad, garantizando las condiciones y los medios necesarios a tal fin.
j) Los procesos de integración y desarrollo regional.
Artículo 38º.- La educación superior estará conformada por las Instituciones de Nivel Terciario, las Universidades nacionales (públicas) y las Universidades privadas.
Artículo 39º.– Las Universidades nacionales son instituciones educacionales, científicas y culturales que integran el Sistema Educativo Nacional en el ciclo posterior al Nivel de Educación Secundaria. Su misión fundamental es la formación integral de los estudiantes. El acceso a las Universidades nacionales exige, como único requisito, haber finalizado Nivel de Educación Secundaria.
Artículo 40º.– En el ejercicio de sus funciones de docencia, investigación y extensión universitaria, las Universidades nacionales respetarán los siguientes principios:
a) Su carácter público y gratuito, debiendo ser dotadas por el Estado Nacional de los recursos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;
b) La autonomía en su organización, criterios y formas de funcionamiento, planes y programas, y en sus mecanismos de tomas de decisiones. La autonomía, ejercida en el marco jurídico nacional, constituye el soporte fundamental de la libertad de cátedra e investigación. Se expresa en formas democráticas de participación de la comunidad académica, comprende la garantía de inviolabilidad de los recintos universitarios y supone un ejercicio institucional responsable ante el Estado y la sociedad;
c) El nivel educativo y científico, desarrollando mecanismos de mejoramiento permanente que tiendan al logro de la mayor calidad en los procesos educativos, de investigación y de extensión universitaria;
d) El desarrollo del pensamiento crítico, no sólo como creadoras, transmisoras y difusoras de conocimientos, sino además para comprender los fenómenos y los cambios del mundo contemporáneo y producir respuestas a ellos, formando a estudiantes capaces de generar pensamiento autónomo;
e) La igualdad de oportunidades: tanto en sus prácticas como en sus contenidos las universidades deben comprometerse activamente para combatir toda forma de exclusión o discriminación, generando políticas específicas para apoyar mejoramiento continuo del desempeño estudiantil, teniendo en cuenta el eje acceso-permanencia- aprendizaje-egreso, y reforzando la gratuidad en las universidades públicas con el otorgamiento de becas a estudiantes provenientes de los sectores sociales menos favorecidos, que permitan una genuina democratización de este nivel y eviten su estratificación;
f) El trabajo conjunto y cooperativo con los niveles anteriores del sistema educativo para evitar que las limitaciones al acceso se encuentren antes del ingreso a la universidad, articulando con las escuelas públicas de nivel básico y secundario. En el mismo sentido promoverán la articulación con otras instituciones de educación superior, abarcando los aspectos de la producción y difusión del saber pedagógico, la investigación educativa y la formación docente a fin de contribuir al permanente mejoramiento del nivel académico del Sistema Educativo Nacional en su conjunto;
g) La vinculación educativa, científica y tecnológica con la sociedad y el entorno productivo, participando en un diálogo creativo con los más diversos actores sociales;
h) La formación integral de sus estudiantes, promoviendo en los planes y programas de estudio la articulación de contenidos científicos, tecnológicos, sociales y humanísticos.
Artículo 41º.– Las Universidades nacionales serán consultoras preferenciales del Estado nacional y, en tal carácter, serán contratadas para prestar servicios de asesoramiento, de investigación y/o técnicos. Quedan comprendidas en esta disposición la administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes descentralizados tengan proporción total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias. Únicamente por motivos fundados expresamente, los entes mencionados podrán apartarse de esta obligación.
Artículo 42º.– Las Universidades privadas son personas jurídicas de derecho privado. El Poder Ejecutivo dispone de la facultad de autorizar su funcionamiento o disponer su cierre, previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
Artículo 43º.– El Estado nacional debe garantizar el cumplimiento de los objetivos y funciones básicas enunciadas en la presente ley, regulando y fiscalizando el funcionamiento de las Universidades privadas.
Artículo 44º.– Las Universidades privadas preverán en sus estatutos o contratos sociales las normas de funcionamiento y toma de decisiones que se ajusten a lo dispuesto en la presente ley, contemplando en su forma organizativa los mecanismos para garantizar la participación de los miembros de la comunidad universitaria.
Artículo 45º.– Para que los títulos de universidades privadas sean habilitantes, deberán previamente contar con la aprobación del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
Artículo 46º.– Las Universidades privadas no podrán ser eximidas total o parcialmente de impuestos o contribuciones previsionales de ningún tipo, ni podrán acceder a subsidio alguno otorgado por el gobierno nacional.
Artículo 47º.– El funcionamiento de los Institutos de Educación Técnico-Profesional, dependientes de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los que se creen en la órbita del gobierno nacional, se encuentran alcanzados por lo establecido por la Ley Nº 26.058.
Artículo 48º.– El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología definiría, en consulta con el Consejo Federal de Educación, el establecimiento de parámetros comunes para las carreras docentes y promoverá la articulación con las universidades nacionales para garantizar la actualización científica docente. La formación de técnicos deberá brindar conocimientos ligados al desarrollo local y a la transformación de las economías regionales.
Artículo 49º.– En la organización de las instituciones superiores se promoverán formas institucionales que permitan un mayor protagonismo de los jóvenes, una creciente autonomía en la planificación de sus estudios y su participación activa en la democratización institucional conjuntamente con el cuerpo docente.
Artículo 50º.- Los Institutos Superiores de Formación Docente y las Universidades tendrán a su cargo la formación docente y el otorgamiento de títulos profesionales.
Artículo 51º.- Es objetivo fundamental de la formación docente preparar individuos que asuman la acción educativa como un acto pedagógico, social y político y que adapten su quehacer a los avances del conocimiento científico, técnico y pedagógico a fin de garantizar una práctica docente rigurosa, sistemática, reflexiva y coherente, así como también el tratamiento científico metodológico de las cuestiones que se plantean en cada nivel educativo y en cada área del currículo.
Artículo 52º.- La formación docente se desarrollará de acuerdo con los principios y objetivos pedagógicos de la presente ley, teniendo en cuenta un curriculum básico con alcance nacional que se adecue a las distintas realidades regionales, desarrollando los contenidos necesarios para abordar la práctica docente.
Artículo 53º.- Sin perjuicio de las atribuciones de las instancias que cada jurisdicción determine, la actualización y perfeccionamiento docente como proceso permanente será responsabilidad de los Institutos Superiores de Formación Docente y las Universidades.
Artículo 54º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en consulta con el Consejo Federal de Educación definirá:
a) Las políticas nacionales y lineamientos básicos curriculares para la formación docente inicial y continua.
b) Los lineamientos para la organización y administración del sistema y los principios y objetivos que orienten los diseños curriculares.
c) Las acciones que garanticen el derecho a la formación continua a todos los docentes del país, en todos los niveles y modalidades, así como la gratuidad de la oferta estatal de capacitación.
d) El desarrollo de líneas de formación y capacitación en servicio para la enseñanza a niños/as, adolescentes y jóvenes con necesidades educativas especiales con el objeto de preparar a los docentes para una adecuada inclusión de estos niños/as adolescentes y jóvenes en el sistema educativo.
e) Las políticas de articulación del sistema de formación docente inicial y continua universitario y terciario.
f) Las políticas de fortalecimiento de las relaciones entre el sistema de formación docente y los otros niveles del sistema educativo.
g) Las regulaciones que rigen el sistema de formación docente en cuanto a evaluación y acreditación de instituciones y carreras, validez nacional de títulos de grado y posgrado y certificaciones.
h) El monitoreo del desarrollo de las políticas nacionales y provinciales de formación docente inicial y continua.
i) Las políticas de incentivo para el desarrollo y el fortalecimiento del sistema formador de docentes.
j) El desarrollo de acciones de investigación y la creación de un laboratorio de la formación.
k) Las acciones de cooperación técnica interinstitucional e internacional.
E. Educación Técnico Profesional
Artículo 55º.- La Educación Técnico Profesional es parte integrante y sustantiva del Sistema Educativo Nacional, y se hace efectiva a través de procesos educativos sistemáticos y permanentes. Se compone de las instituciones públicas o privadas que brindan educación técnico profesional de Nivel de Educación Secundario, de Nivel de Educación Superior y de Formación Profesional. La Educación Técnico Profesional se rige por las disposiciones de la Ley Nº 26.058, en concordancia con los principios, fines y objetivos de la presente ley.
F. Educación Artística
Artículo 56º.- La Educación Artística comprende:
a) La formación básica, para todos los alumnos y alumnas del Sistema Educativo Nacional, en todos sus niveles y modalidades.
b) La modalidad artística orientada a la formación específica para aquellos alumnos y alumnas que opten por ella.
c) La formación artística superior.
Artículo 57º.- Son objetivos de la modalidad artística en los niveles de Educación Primaria y Secundaria:
a) Formar profesionales artísticos con una visión integral de los fenómenos culturales, sociales y económicos;
b) Incentivar la creatividad del alumno;
c) lograr que los alumnos valoren y protejan el patrimonio natural y cultural, material y simbólico de las diversas comunidades que integran la Nación.
d) Vincular al alumno con las expresiones artísticas de su especialidad que se desarrollen en el ámbito regional, nacional, latinoamericano y universal;
e) Orientar a los alumnos para la elección de estudios superiores;
f) Capacitar a los alumnos para encara la autogestión o cogestión de emprendimientos artísticos;
Artículo 58º.- El Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, garantizarán una educación artística de calidad para todos los alumnos y alumnas del Sistema Educativo Nacional ofreciendo formación específica en Música, Danza, Artes Visuales, Plástica, Teatro y otras disciplinas que pudieran conformarse. La formación específica brindada en las escuelas especializadas en artes, podrá continuarse en establecimientos de nivel superior.
Artículo 59º- La formación artística superior comprende la educación artística de nivel superior y de profesorados en los diversos lenguajes artísticos, para los distintos niveles de enseñanza.
G. Educación Especial
Artículo 60º- La Educación Especial es la modalidad del sistema educativo destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con necesidades educativas especiales derivadas de la discapacidad, temporal o permanente, en todos los niveles del Sistema Educativo. La Educación Especial se rige por el principio de inclusión educativa.
Artículo 61º.- El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizarán la educación especial gratuita en todo el país asegurando el transporte y los recursos técnicos humanos y materiales necesarios y la accesibilidad física de los edificios escolares, de la comunicación y del currículo escolar. Las políticas y planes para la educación especial serán definidos por el Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de la Nación con el acuerdo de Consejo Federal de Educación, debiendo garantizar la integración de los alumnos/as con necesidades educativas especiales en todos los niveles y modalidades según las posibilidades de cada sujeto.
Artículo 62º.- Son objetivos de la Educación Especial:
a) Estimular el proceso de desarrollo y maduración del individuo desde su nacimiento;
b) Proporcionar una educación que incentive el proceso de desarrollo de estructuración del pensamiento en las distintas etapas evolutivas a través de una formación escolar integral, que favorezca los hábitos de integración social y convivencia grupal; que garantice el acceso a los saberes tecnológicos, artísticos y culturales; y que asegure el desarrollo de todas sus capacidades afectivas.
c) Proporcionar una formación laboral que permita al alumno obtener y retener un trabajo acorde con las aptitudes logradas;
d) Identificar las necesidades educativas especiales derivadas de la discapacidad, con el objeto de darles la atención interdisciplinaria y educativa necesarias para apoyar su inclusión en la educación común.
e) Atender aquellas situaciones en que las evaluaciones pertinentes aconsejen, por su alta complejidad y riesgo, la asistencia a escuelas de Educación Especial o de otros contextos donde recibirán la educación obligatoria.
f) Desarrollar alternativas de formación a lo largo de toda la vida para personas con necesidades educativas especiales;
g) Preparar y concienciar a la familia y a la comunidad para la aceptación e integración de las personas con necesidades espaciales.
Artículo 63º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación creará las instancias institucionales y técnicas necesarias para la orientación de la trayectoria escolar, en todos los niveles de la enseñanza obligatoria, más adecuada de los alumnos/as con necesidades educativas especiales derivadas de la discapacidad, así como también las normas que regirán los procesos de evaluación y acreditación escolar.
H. Educación de Jóvenes y Adultos
Artículo 64º.- La Educación de Jóvenes y Adultos es la modalidad educativa destinada a garantizar la alfabetización y el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por la presente ley, a quienes no la hayan completado en un período que supere en dos años al tiempo previsto para los Niveles Primario y Secundario y a la población mayor de 18 años que decida iniciar o continuar la educación especializada.
Artículo 65º.- Las jurisdicciones garantizarán esta modalidad ofreciendo establecimientos especializados en adolescentes o adultos, adaptados en su funcionamiento y currícula a las características evolutivas de los alumnos.
Artículo 66º.- Son objetivos de la Educación de Jóvenes y Adultos los señalados para los niveles de Educación Primaria y Secundaria respetando las necesidades educativas que surjan del medio social, de la producción y de la organización comunitaria.
Artículo 67º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el Consejo Federal de Educación deberá:
a) Estructurar un sistema de reconocimientos y acreditaciones que asegure su articulación curricular con los demás niveles del Sistema Educativo Nacional;
b) Organizar estructuras curriculares flexibles y abiertas, con certificaciones parciales y acreditación de saberes adquiridos a través de la experiencia laboral o en actividades sociales;
c) Organizar modalidades presenciales o a distancia, asegurando la calidad y la igualdad de sus resultados;
d) Crear, dentro de los programas de formación docente, especializaciones en la educación de adultos y/o adolescentes;
Artículo 68º.- Para cumplir estos objetivos el Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están obligadas a:
a) Articular acciones interministeriales para favorecer la incorporación de jóvenes y adultos y su continuidad en el Sistema Educativo Nacional;
b) Acordar con las entidades sociales, empresas, sindicatos, etcétera, en el marco de la educación formal y de la no formal, acciones educativas conjuntas que atiendan las prioridades de capacitación específica teniendo en cuenta sus particularidades;
c) Garantizar el acceso a la información y a la orientación sobre las ofertas de aprendizaje permanente y las posibilidades de acceso a las mismas;
Artículo 69º.- El Estado garantiza el derecho a la educación, sin limitación alguna, de todos/as los/las jóvenes mayores de dieciocho (18) años y adultos que se hallen privados de la libertad. Este derecho será puesto en conocimiento de las personas privadas de la libertad, en forma fehaciente desde el momento de su ingreso a la institución.
Artículo 70º.- La Educación de Jóvenes y Adultos privados de la libertad tiene como objetivos:
a) Contribuir a la reinserción social de las personas privadas de la libertad facilitando el acceso al sistema educativo y a la vida cultural.
b) Garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a todas las personas privadas de la libertad dentro de las propias instituciones de encierro.
c) Ofrecer a los/las estudiantes privados de la libertad, en todos los niveles y modalidades, educación laboral y tecnológica.
d) Favorecer, en el marco de la educación permanente, el acceso, permanencia y egreso a la Educación Superior y un sistema gratuito de educación a distancia.
e) Asegurar alternativas de educación no formal y apoyar las iniciativas educativas que formulen las personas privadas de la libertad.
f) Brindar información permanente sobre ofrecimientos educativos y culturales.
g) Desarrollar actividades culturales.
Artículo 71º.- Corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. Para ello, acordará y coordinará con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con institutos de Educación Superior no Universitaria y con Universidades nacionales, para asegurar la educación de todos los internos que estén obligados a recibirla, de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660, y de los demás internos que voluntariamente requieran servicios educativos.
Artículo 72º.- Las ofertas educativas de esta modalidad son las propias del nivel que corresponda a la población destinataria y pueden ser implementadas a través de estrategias pedagógicas flexibles, que garanticen la igualdad en la calidad de los aprendizajes.
I. Educación intercultural bilingüe
Artículo 73º.- Los diferentes pueblos originarios tienen derecho, en cumplimiento de lo establecido en la Constitución Nacional, a una educación bilingüe y bicultural de idéntica calidad a la suministrada por el resto del Sistema Educativo Nacional, preferentemente brindada por docentes pertenecientes a las respectivas comunidades, así como también a la a la preservación, fortalecimiento y difusión de sus pautas culturales.
Artículo 74º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el Consejo Federal de Educación definirá las políticas necesarias para:
a) Garantizar el acceso de personas pertenecientes a los diferentes pueblos originarios a la formación docente específica, inicial y continua, correspondiente a los distintos niveles del sistema;
b) Desarrollar líneas de investigación sobre la realidad sociocultural y lingüística de las diferentes etnias;
c) Desarrollar propuestas curriculares, materiales educativos e instrumentos de gestión pedagógica dando participación a representantes de las diferentes etnias a lo largo de todo el proceso;
d) Promover la generación de instancias institucionales de participación de las comunidades indígenas en la planificación y gestión de los procesos de enseñanza y de aprendizaje;
e) Propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias de las comunidades indígenas que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y otros rasgos sociales y culturales;
f) Definir contenidos curriculares que promuevan el conocimiento de las culturas originarias en todas las escuelas del país, que permita a los/las alumnos/as valorar y comprender la diversidad cultural como atributo positivo de nuestra sociedad.
g) Promover un diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes, y, propiciar el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.
J. Disposiciones generales para los diferentes niveles y modalidades
Artículo 75º.- Las actividades de enseñanza realizadas en los diferentes niveles y modalidades estarán a cargo de personal docente titulado, conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley. Dichas actividades de enseñanza serán supervisadas por las autoridades educativas de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 76º.- Es obligación de las autoridades educativas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la creación de servicios de apoyo al desarrollo de la escolaridad que atiendan a todos aquellos alumnos y sus entornos familiares con el objeto de garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad, los derechos y los objetivos de la presente Ley.
Artículo 77º.- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires organizarán servicios de educación domiciliaria y hospitalaria para los alumnos y alumnas que se vean imposibilitados/as por razones de salud, de asistir con regularidad a una escuela del nivel por períodos de treinta días corridos o más, con el objetivo de asegurar la continuidad de sus estudios y su reinserción en el sistema regular cuando sea posible.
Artículo 78º.- Es obligación de las autoridades educativas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires instrumentar en las zonas rurales alternativas organizacionales que permitan cumplir con la obligatoriedad, los derechos y los objetivos establecidos en la presente ley garantizando: a) un servicio educativo de calidad equivalente en ámbitos rurales y urbanos, b) el reconocimiento de las identidades culturales locales y el cumplimiento de los objetivos del nivel; y c) la provisión de los recursos pedagógicos y logísticos necesarios para garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad, los derechos y los objetivos de la presente Ley.
Artículo 79º.- Es obligación del Estado nacional y las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizar la existencia de bibliotecas con fondos bibliográficos actualizados y pertinentes en relación con las actividades de enseñanza del nivel o modalidad correspondiente, las necesidades formativas de los docentes y las características de los alumnos, en cada una de las instituciones educativas de la Nación. Las bibliotecas serán centros de recursos para el apoyo a la actividad docente y espacios de promoción de la lectura abiertos a todos los alumnos y la comunidad educativa en general.
Artículo 80º.- Es obligación de las autoridades educativas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la creación de espacios extracurriculares, fuera de los días y horarios de actividad escolar, para los alumnos, las alumnas y los/as jóvenes de la comunidad, orientados al desarrollo de actividades ligadas al arte, los deportes, la recreación, la vida en la naturaleza y la apropiación crítica de las distintas manifestaciones de la ciencia y la cultura. El Estado nacional tiene la obligación de contribuir al desarrollo de estas acciones mediante el desarrollo de programas específicos.
Artículo 81º.- Todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren privados de la libertad en instituciones de régimen cerrado tendrán derecho al acceso, permanencia y tránsito por todos los niveles y modalidades del sistema educativo. Las formas de implementación de este derecho responderán a criterios de flexibilidad y de calidad, que aseguren aprendizajes similares a los del resto de las instituciones educativas del Nivel de Educación correspondiente.
Título VI
De la educación no formal
Artículo 82º.- La educación no formal integra a todos los centros transmisores de conocimientos no comprendidos en la educación formal, responde a las necesidades de capacitación individual o colectiva y se inscribe en el marco de la educación permanente.
Artículo 83º.- La educación no formal está orientada a incrementar la dimensión cognitiva, física y estético-expresiva de todos los hombres y mujeres para favorecer su desarrollo y capacitación personal, potenciando la participación solidaria y la convivencia comunitaria.
Artículo 84º.- El Estado nacional, las provincias y los municipios promoverán el desarrollo de centros de educación no formal y podrán subsidiar a aquellos que estatutariamente se encuadren en la figura de asociación sin fines de lucro o a bibliotecas populares que desarrollen sus actividades en sedes fijas o en forma ambulante.
Artículo 85º.- Los responsables educativos de cada jurisdicción supervisarán el cumplimiento de los servicios pedagógicos que los propietarios de instituciones de educación no formal ofrezcan a sus alumnos.
Título VII
De la educación privada
Artículo 86º.- Tiene derecho a crear, administrar y dirigir establecimientos educativos de propiedad privada las personas físicas y/o jurídicas, las cooperativas, las asociaciones intermedias que se adecuen a la legislación que norme la materia, que se sujeten a los fines, objetivos y lineamientos generales de la política educativa nacional determinados por la presente ley y que cumplan con las pautas mínimas fijadas en los currículos vigentes.
Artículo 87º.- Las autoridades educativas provinciales podrán subvencionar totalmente los salarios devengados por los establecimientos educativos de propiedad privada que no practiquen discriminación alguna y que sean gratuitos y parcialmente -de acuerdo a una escala que se fijará teniendo en cuenta la función social que cumplan- aquellos cuyos aranceles no superen el 20% del salario mínimo, vital y móvil. No serán subsidiadas las instituciones de Educación Superior.
Artículo 88º.- Las autoridades educativas de cada jurisdicción autorizarán y supervisarán pedagógicamente a los establecimientos de propiedad privada que impartan educación desde el nivel inicial hasta el terciario no universitario en su correspondiente territorio y fiscalizaran administrativamente aquellos que subsidien.
Artículo 89º.- A los efectos de otorgar eventuales subsidios se considerará arancel a todo aporte familiar obligatorio o no que directa o indirectamente grave el acceso a la educación programática o extraprogramática así como también a todo otro pago, cualquiera sea su denominación, destino o procedimiento de percepción.
Artículo 90º.- Antes del 30 de noviembre de cada año, los establecimientos educativos privados informarán a las autoridades de la jurisdicción a la que corresponden y a las familias de su alumnado los horario y servicios que se prestarán en el siguiente curso lectivo así como también el monto de la matrícula, cuotas, recargos por pagos fuera de término y finalidad de los aranceles.
Artículo 91º.- Es obligación del responsable de cada establecimiento educacional privado el cumplimiento de la legislación y normas administrativas vigentes en materia de liquidación, registro y documentación de sueldos, así como también de aportes a las cajas de subsidios familiares, de previsión social, y de todo otro gravamen relacionado con las retribuciones al personal en relación de dependencia que se establezca. En el caso de los establecimientos educativos privados que reciban subsidios del Estado, sus responsables deberán presentar anualmente la documentación probatoria de la realización de todos los aportes y contribuciones que fijan las leyes para poder obtener la renovación de los subsidios mencionados.
Artículo 92º.- Las autoridades educativas de las jurisdicciones revisaran en forma permanente los subsidios otorgados pudiendo reducirlos, aumentarlos o retirarlos según las consideraciones de la presente ley.
Artículo 93º.- Cada jurisdicción publicará anualmente una nómina de establecimientos subsidiados, el monto percibido por cada uno y el porcentaje del presupuesto educativo afectado por la liquidación de dichos subsidios.
Título VIII
Del Gobierno y Administración del Sistema Educativo Nacional
a) De los Organismos de gobierno y gestión del Sistema Educativo Nacional y de las jurisdicciones provinciales.
Artículo 94º.- El Gobierno y Administración del Sistema Educativo Nacional es responsabilidad del Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; de los Poderes Ejecutivos de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en sus jurisdicciones y en el ámbito federal a través del Consejo Federal de Educación y del Consejo de los Docentes, organizaciones que deberán garantizar el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley.
Artículo 95º.- Sin perjuicio de otras atribuciones concedidas por esta ley, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, tendrá las siguientes funciones:
a) Garantizar el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y previsiones establecidas en la presente ley para el Sistema Educativo Nacional;
b) Definir objetivos, políticas y estrategias educativas en acuerdo con el Consejo Federal de Educación.
c) Fortalecer las capacidades de planificación y gestión educativa de los gobiernos provinciales para el cumplimiento de las funciones propias y aquellas emanadas de la presente ley.
d) Coordinar la elaboración y actualización periódica de las propuestas curriculares.
e) Desarrollar programas de investigación, formación de formadores e innovación educativa, en cooperación con las Universidades Nacionales.
f) Declarar la emergencia educativa, en consulta con el Consejo Federal de Educación, que permita brindar asistencia de carácter extraordinario para garantizar la prestación de los servicios educativos, en aquella jurisdicción en la que esté en riesgo el derecho a la educación de los alumnos que cursan los niveles y ciclos de carácter obligatorio.
g) Dictar normas generales, sobre equivalencias y otorgar validez nacional a los títulos y estudios, planes de estudio y diseños curriculares de las jurisdicciones con acuerdo del Consejo Federal de Educación.
h) Dictar normas generales sobre revalidación y equivalencia de títulos y estudios expedidos en el extranjero.
i) Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera internacional y promover la integración, particularmente con los países del MERCOSUR.
j) Elaborar el Estado de Situación de la Educación Argentina sobre la base de las pautas que fije el Congreso de la Nación.
Artículo 96º.- El Consejo Federal de Educación, órgano interjurisdiccional, de carácter permanente estará integrado por las autoridades responsables de la conducción educativa de cada jurisdicción y el/la Ministro/a de Educación Ciencia y Tecnología de la Nación quien estará a cargo de la Presidencia.
Artículo 97º.- Son funciones del Consejo Federal de Educación:
a) Promover planes para el cumplimiento de los objetivos y funciones del sistema educativo;
b) Planificar, coordinar, recomendar sobre los diferentes aspectos de la política educativa de gobierno en lo pedagógico, curricular, administrativo, presupuestario u organizativo;
c) Aprobar y actualizar periódicamente los lineamientos curriculares del sistema educativo;
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones tendientes a lograr la unificación del Sistema Educativo Nacional;
e) Fijar las urgencias y prioridades en la ejecución de las políticas educativas;
f) Unificar, coordinar, regular, y controlar toda actividad educativa formal o no formal que desarrollen los distintos organismos de gobierno;
g) Establecer los mecanismos y desarrollar negociaciones colectivas de carácter general con las organizaciones sindicales docentes nacionales a fin de determinar los pisos mínimos en las condiciones de trabajo para los trabajadores de la educación de todo el país.
Artículo 98º.- Las decisiones en el Consejo Federal de Educación se toman a través del voto de sus miembros. Las autoridades responsables de la conducción educativa de cada jurisdicción tienen voz y voto. El Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología tiene voz pero solo vota en caso de empate entre la cantidad de votos que obtienen las diferentes posiciones defendidas por las autoridades responsables de la conducción educativa de las jurisdicciones.
Artículo 99º.- Las resoluciones Consejo Federal de Educación tendrán el carácter de:
1) Recomendación para las jurisdicciones: cuando sean aprobadas por la mayoría simple de sus miembros.
2) Resolución de cumplimiento obligatorio por parte de las jurisdicciones: cuando sean aprobadas a través del mecanismo de doble vuelta. En la primera vuelta la resolución debe ser aprobada por la mayoría simple de los miembros del Consejo. En la segunda vuelta la resolución debe ser aprobada por mayoría simple en un sistema de voto ponderado en el que cada miembro del Consejo posee tantos votos como Diputados Nacionales posee la jurisdicción a la que pertenece.
Artículo 100º.– El Consejo de los Docentes es un órgano consultivo del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y del Consejo Federal de Educación y esta integrado por 3 docentes del Nivel de Educación Inicial, 3 docentes del Nivel de Educación Primaria, 3 docentes del Nivel de Educación Secundaria y 3 docentes del Nivel de Educación Superior no Universitario en todos los casos sin distinción de modalidades y electos por sus pares y 3 docentes designados por acuerdo entre los sindicatos docentes con personería jurídica nacional.
Artículo 101º.- Los miembros del Consejo de Docentes duran tres años en su cargo y gozan de estabilidad en su cargo de origen y de licencia por cargo de mayor jerarquía en sus respectivas jurisdicciones. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, reglamentará la elección de los 12 miembros que serán elegidos por los docentes de todo el país y sostendrá de su presupuesto los gastos emergentes de dicha elección y los gastos administrativos, de transporte y viáticos necesarios para el funcionamiento del Consejo de los Docentes.
Artículo 102º.- El Consejo de los Docentes asesora al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y al Consejo Federal en temas relacionados con:
a) La organización escolar;
b) Las políticas pedagógicas y curriculares;
c) La formación y actualización de los docentes y
d) Las condiciones salariales y medio ambiente de trabajo de los docentes.
Artículo 103º.– Los lineamientos curriculares comunes que se establezcan para el conjunto de las jurisdicciones de acuerdo a lo establecido en el art. 95 inc. d y en el art. 97, inc. c deberán reflejar los principios, funciones y objetivos definidos en esta ley de manera general para el Sistema Educativo Nacional y de manera específica para los Niveles de Educación Inicial, Primario, Secundario y Superior no universitario y para las diferentes Modalidades. Adicionalmente deberán considerar:
a) La formación para una plena integración latinoamericana, especialmente en el marco del MERCOSUR, que se combine adecuadamente con la construcción de una identidad nacional democrática y pluralista.
b) La enseñanza de la historia y el presente de nuestras Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los fundamentos las reivindicaciones de la República Argentina en relación con su soberanía.
c) La construcción de la memoria colectiva sobre las interrupciones al orden constitucional y el terrorismo de estado con el objeto de contribuir a una sólida formación en los principios democráticos, en el respeto de los derechos humanos y en la importancia de la defensa del Estado de Derecho.
d) La integración de nuevos contenidos y enfoques que contribuyan a generar relaciones de género basadas en la igualdad, la solidaridad y el respeto mutuo. Promover la elaboración de material didáctico para docentes y alumnos que incorpore las contribuciones que las mujeres han realizado al desarrollo de las sociedades a lo largo de la historia y que esté libre de estereotipos basados en el género y de lenguaje sexista.
Artículo 104º.- Sin perjuicio de otras obligaciones y atribuciones fijadas en la presente Ley, los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cumplimiento del mandato constitucional, tiene las atribuciones y el deber de:
a) Asegurar el derecho a la educación en su ámbito territorial. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, adecuando la legislación jurisdiccional y disponiendo las medidas necesarias para su implementación;
b) Planificar, organizar, supervisar y financiar el Sistema Educativo de su jurisdicción.
c) Autorizar, reconocer, supervisar y realizar los aportes correspondientes a las instituciones educativas de gestión privada, cooperativa y social.
a) Promover vínculos intersectoriales e interinstitucionales con las áreas que se consideren pertinentes, con el fin de asegurar la provisión de servicios sociales, psicológicos, psicopedagógicos y médicos que garanticen condiciones adecuadas para el aprendizaje.
d) Participar del Consejo Federal de Educación para contribuir a asegurar la unidad del Sistema Educativo Nacional.
e) Promover el desarrollo de acciones de educación no formal.
B) De las Instituciones Educativas
Artículo 105º.- La institución educativa es la unidad pedagógica del sistema. Está constituida por directivos, docentes, padres, madres y/o tutores, alumnos/as, ex alumnos/as, personal administrativo y auxiliar de la docencia y profesionales de los equipos de apoyo que garantizan el carácter integral de la educación.
Artículo 106º.- En el marco de las políticas fijadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y por las autoridades educativas provinciales cada institución educativa de todos los niveles con excepción del nivel de Educación Superior Universitario:
b) Define, como comunidad de trabajo, su proyecto educativo con la participación de todos sus integrantes, respetando los principios y objetivos enunciados en esta ley y en la legislación jurisdiccional vigente.
c) Promueve modos de organización institucional que garanticen dinámicas democráticas de convocatoria y participación de los alumnos/as en la experiencia escolar.
d) Brinda a los equipos docentes la posibilidad de contar con espacios institucionales destinados a elaborar sus proyectos educativos comunes.
e) Promueve la creación de espacios de articulación con otras instituciones del mismo nivel educativo y de distintos niveles educativos.
f) Desarrolla procesos de autoevaluación institucional con el fin de revisar las prácticas pedagógicas y de gestión.
g) Realiza adecuaciones curriculares, en el marco de los lineamientos curriculares jurisdiccionales y federales, para responder a las particularidades y necesidades de su alumnado y su entorno.
h) Define su código de convivencia.
i) Promueve iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica.
j) Mantiene vínculos regulares y sistemáticos con el medio local, desarrolla actividades de extensión, tales como las acciones de aprendizaje-servicio, y promueve la creación de redes que fortalezcan la cohesión comunitaria e intervengan frente a la diversidad de situaciones que presenten los alumnos y sus familias.
k) Favorece el uso de las instalaciones escolares para actividades recreativas, expresivas y comunitarias.
Artículo 107º.- Los institutos superiores de carácter terciario tendrán una gestión democrática, a través de organismos colegiados, que favorezca la participación de los docentes y de los estudiantes en el gobierno de la institución y mayores grados de decisión en el diseño e implementación de su proyecto institucional.
Título IX
Financiamiento
Artículo 108º.- El presupuesto consolidado del sistema educativo nacional que fija la presente ley se financiará con recursos del Tesoro nacional, del de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires y será de cumplimiento obligatorio.
Artículo 109º.- El presupuesto consolidado del sistema educativo nacional que fija la presente ley no podrá ser inferior al 6% del Producto Bruto Interno, sin contar las partidas destinadas a Ciencia y Tecnología. Las erogaciones presupuestarias necesarias para cumplir con esta pauta, que excedan las previstas en la Ley Nº 26.075, serán realizadas por el Estado nacional.
Artículo 110º.- Adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, el gobierno nacional destinará el 25% de todos los recursos fiscales que eventualmente excedan los previstos en el presupuesto nacional para el año en curso a la construcción y mantenimiento de la infraestructura edilicia, el equipamiento funcional y didáctico de las instituciones educativas y la creación, mantenimiento y actualización de bibliotecas de las instituciones educativas de los niveles inicial, primario, medio y superior. Dichos fondos no podrán ser imputados a gastos salariales ni administrativos de la administración nacional o de las administraciones provinciales.
Artículo 111º.- Será responsabilidad del Poder Ejecutivo nacional el financiamiento total o parcial de programas especiales que deban encarar las distintas jurisdicciones con el objeto de solucionar situaciones de emergencia educativa, la compensación de equilibrios educativos regionales, afrontar situaciones no previstas de marginalidad o exclusión social, o llevar adelante experiencias educativas de interés nacional con fondos que se asignen anualmente en el presupuesto a tal efecto o partidas especiales que se habiliten.
Artículo 112º.- Las jurisdicciones podrán percibir ayuda financiera y técnica de entidades privadas y de organismos oficiales, nacionales o extranjeros, siempre que tales aportes no impliquen la aceptación de condicionamientos que desvirtúen los principios y objetivos del Sistema Educativo Nacional.
Articulo 113º.- Las jurisdicciones que reciban financiamiento del Poder Ejecutivo nacional conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, deberán convenir con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación el procedimiento que asegure la auditoría y control participativo por parte de la sociedad sobre el destino de los fondos remitidos.
Artículo 114º.- La derivación de fondos presupuestarios destinados al Sistema Educativo Nacional a cualquier otro fin será considerada como malversación y sujeta a la ley penal correspondiente
Título X
De las funciones de información, investigación y evaluación del Sistema Educativo Nacional
Artículo 115º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación tendrá la responsabilidad principal en el desarrollo e implementación de una política de información, investigación y evaluación continua y periódica del sistema educativo para la formulación de políticas públicas en educación tendientes al mejoramiento de la calidad de la educación, la justicia social en la asignación de recursos, la transparencia y la participación social.
Artículo 116º.- Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobre edad, costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación.
Artículo 117º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología elaborará la política de evaluación en consulta con el Consejo Federal de Educación. Las jurisdicciones participarán en el desarrollo e implementación del sistema de evaluación periódica del sistema educativo, pudiendo llevar adelante acciones complementarias que atiendan de manera especial las particularidades de cada una de estas. Las jurisdicciones apoyarán y facilitarán la autoevaluación de las unidades educativas con la participación de los docentes y otros integrantes de la comunidad educativa.
Artículo 118º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología elaborará la política de relevamiento de información y estadísticas educativas en consulta con el Consejo Federal de Educación. Las jurisdicciones participarán en el desarrollo e implementación del sistema de evaluación periódica del sistema educativo, pudiendo llevar adelante acciones complementarias que atiendan de manera especial las particularidades de cada una de estas.
Artículo 119º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología elaborará la política de investigación educativa en consulta con el Consejo Federal de Educación y el Consejo Nacional de Investigaciones Científica y Técnicas definiendo planes anuales y plurianuales en torno a tópicos estratégicos y áreas de vacancia relevantes para la formulación de políticas educativas. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología llevará adelante los planes de investigación educativa combinando las acciones desarrolladas por cuenta propia, aquellas resultantes de líneas de financiamiento específico acordadas con las Universidades nacionales y mediante el financiamiento de proyectos que proveerá la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica. Las jurisdicciones podrán llevar adelante acciones complementarias que atiendan de manera especial las particularidades de cada una de estas.
Artículo 120º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología deberá difundir mediante publicaciones impresas y a través de su pagina en Internet los resultados de los relevamientos estadísticos, las evaluaciones de resultados y las investigaciones realizadas de manera directa, a través del financiamiento de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica o por convenio con las Universidades nacionales.
Artículo 121º.- La política de difusión de la información se ajustará a la legislación vigente en la materia garantizando el secreto de los datos. Los datos proporcionados por las escuelas, directivos, docentes, alumnos y/u otros miembros de la comunidad educativa en el marco de las actividades de relevamiento de información, investigación educativa o evaluación son parte del secreto estadístico. No son ni serán divulgados de manera individualizada por las autoridades educativas de la Nación y/o de las jurisdicciones.
Artículo 122º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación y las jurisdicciones definirán regulaciones específicas en relación con las formas de difusión de los resultados de las actividades de relevamiento de información, investigación educativa y evaluación. Dichas regulaciones deberán contribuir a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la puesta a disposición de la información disponible y las bases de datos existentes para su uso por parte de las Universidades, centros de investigación y organizaciones de la sociedad civil que llevan adelante actividades de investigación educativa.
Artículo 123º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología creará un órgano consultivo integrado por miembros de la comunidad académica de reconocida trayectoria en la materia, por representantes de la sociedad y de las organizaciones gremiales docentes con personería nacional, con el objeto de asesorar sobre los criterios y modalidades de los procesos evaluativos y de la difusión e utilización de la información generada por los mismos.
Título XI
De la transparencia y el control de la administración educativa
A. De la defensoría de derechos educativos del pueblo
Artículo 124º.- Para controlar la aplicación de lo dispuesto en la presente ley crease la Defensoría de los Derechos Educativos del Pueblo.
Artículo 125º.- Será defensor de los derechos educativos del pueblo el ciudadano que –reuniendo los requisitos establecidos por la Constitución Nacional para desempeñarse como diputado y acreditando solvencia ético-profesional- sea electo por el Congreso de la Nación en sesión especial de cada una de sus Cámaras por el voto de la mayoría simple de sus miembros.
Artículo 126º.- El ejercicio del cargo de defensor de los derechos educativos del pueblo es incompatible con el desempeño de otros cargos públicos y de su actividad profesional y/o político partidaria.
Artículo 127º.- Quedan inhabilitados para el ejercicio del cargo los propietarios y/o copropietarios de establecimientos educativos privados, los responsables legales de dichos establecimiento y los ministros de los diferentes cultos religiosos.
Artículo 128º.-Serán funciones del defensor de los derechos educativos del pueblo
a) Promover el buen funcionamiento y la agilización de la gestión administrativa gubernamental para hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley;
b) Investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos de los intereses educativos del pueblo;
c) Investigar las denuncias planteadas por miembros de la comunidad educativa;
d) Recomendar a las autoridades la modificación de decisiones o actos objetados;
e) Promover acciones o recursos judiciales
f) Desarrollar un programa permanente de actividades que examine aspectos fundamentales de la educación. A tal fin, realizará informes, compilaciones, estudios, investigaciones, publicaciones y campañas con el propósito de promocionar la importancia de la educación como bien social y derecho inalienable de la población;
g) Establecer y mantener comunicación con diferentes organizaciones intergubernamentales, gubernamentales, y no gubernamentales, nacionales y/o extranjeras encargadas de la defensa y promoción de la educación pública.
h) Elevar anualmente un informe público al Congreso de la Nación en el que describa la Situación de la Educación en la República Argentina, consigne su accionar como Defensor y los logros obtenidos como consecuencia del mismo.
i) Cumplir con otras funciones que le serán asignadas por una ley específica.
Artículo 129º.- El Congreso Nacional sancionará una ley especifica que determine las atribuciones del defensor de los derechos educativos del pueblo, las causas que ocasionan su cese o revocatoria, la organización de la dependencia a la que da lugar el referido cargo, su competencia y las formas procesales a la que ajustara su accionar.
Artículo 130º.- La defensoría de los derechos educativos del pueblo contará con autarquía administrativa y financiera. El Congreso Nacional definirá, en el marco del presupuesto educativo de cada año, el presupuesto necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
B. De la elaboración del Estado de Situación del Sistema Educativo Nacional y los sistemas educativos provinciales.
Artículo 131º.- El Congreso de la Nación definirá las pautas mínimas y el conjunto de indicadores educativos obligatorios que deberán contemplar los informes de Estado de Situación de la Educación que deberán elaborar el Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología y las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 132º.- Las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires presentarán antes del 30 de junio de cada año el Estado de Situación de la Educación de sus respectivas jurisdicciones correspondiente al año anterior respetando las pautas mínimas y el conjunto de indicadores educativos obligatorios definidos por el Congreso de la Nación. El informe completo será publicado en forma impresa para su distribución en las escuelas de cada jurisdicción y en forma electrónica a través de las páginas oficiales de las autoridades educativas de cada jurisdicción en Internet.
Artículo 133º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación presentará antes del 30 de septiembre de cada año el Estado de Situación de la Educación Argentina correspondiente al año anterior respetando las pautas mínimas y el conjunto de indicadores educativos obligatorios definidos por el Congreso de la Nación. El informe completo será publicado en forma impresa para su distribución en las escuelas de todo el país y en forma electrónica a través de la página oficial del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en Internet.
Artículo 134º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación publicará en forma electrónica a través de la página oficial en Internet y junto con el Estado de Situación de la Educación Argentina, el informe sobre la Situación de la Educación en la República Argentina presentado por el Defensor de los Derechos Educativos del Pueblo para facilitar el análisis comparativo de ambos informes por parte del conjunto de la sociedad.
C. De la elaboración, actualización y difusión de los digestos educativos y difusión de la ejecución presupuestaria.
Artículo 135º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación y las autoridades educativas de las provincias y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actualizarán y difundirán anualmente los digestos educativos de sus respectivas jurisdicciones antes del 30 de abril de cada año conteniendo la totalidad de la normativa vigente a fines del año anterior.
Artículo 136º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología informará trimestralmente acerca de la evolución de la ejecución presupuestaria prevista para cada ejercicio discriminando la información por Secretaría, Subsecretaría y Dirección Nacional y por función.
Artículo 137º . Queda derogada la Ley 24.195 y toda otra normativa que se oponga a la presente Ley.
Título XII
Disposiciones transitorias
Artículo 138º.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación y las autoridades educativas de las provincias y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires elaborarán y difundirán antes del 30 de junio de 2007 los digestos educativos que contemplen la totalidad de la normativa vigente en sus respectivas jurisdicciones a fines de 2006.
Artículo 139º.- El Congreso de la Nación Argentina sancionará, antes del 30 de septiembre de 2007 una nueva ley de educación superior que regule el funcionamiento de las universidades públicas y privadas y los institutos superiores no universitarios, incluidos los de formación docente. El Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología elaborará y difundirá antes del 30 de marzo de 2007:
a) Un estado del arte que de cuenta de los resultados que arrojan las investigaciones realizadas acerca de la Educación Superior en Argentina desde 1995 hasta fines de 2006, en particular de los efectos generados por la aplicación de la Ley 24.521 y los diferentes programas y proyectos implementados por el Poder Ejecutivo nacional para el nivel
b) Un diagnóstico acerca del estado de situación de la educación superior en Argentina que ponga a disposición del público información actualizada acerca de los avances y límites en la implementación de la ley 24.521 y de a conocer los últimos datos disponibles en las bases de datos de la Secretaría de Políticas Universitarias, en particular, la información estadística producida por el Sistema de Información Universitaria.
Artículo 140º.- El Congreso de la Nación Argentina sancionará, antes del 30 de diciembre de 2007 una ley que establezca un marco general y acciones específicas para el desarrollo de un plan nacional de integración de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en el Sistema Educativo Nacional. El Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología elaborará y difundirá antes del 30 de junio de 2007:
c) Un estado del arte que de cuenta de los resultados que arrojan las investigaciones realizadas acerca de las políticas, modalidades y resultados de la integración de las TIC en los sistemas educativos de otros países.
d) Un diagnóstico acerca del estado de situación de la integración de las TIC en el Sistema Educativo Nacional que ponga a disposición del público información actualizada acerca de los niveles de equipamiento existentes, definiciones curriculares, material didáctico y líneas de capacitación desarrolladas en el nivel nacional y en las distintas jurisdicciones, y estimación de los costos necesarios para poner en marcha y mantener en el tiempo estas políticas.
Artículo 141º- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley 1420 mantuvo su vigencia durante más de 100 años. Hoy, apenas 13 años después de sancionada la Ley Federal de Educación (Ley Nº 24.195), estamos ante la necesidad imperiosa de sancionar una nueva ley que contribuya a reparar las desastrosas consecuencias que implicó su sanción e implementación.
Sin embargo resulta necesario alargar la mirada y entender el contexto en el que se sancionó la Ley. A principios de la década de 1990 las formas neoconservadoras y/o neoliberales de entender la educación se posicionaban como discurso hegemónico en sintonía con la errática política de transferencia de los servicios nacionales a las provincias que se inició en 1961 y tendió luego a convertirse en la política habitual de los gobiernos de facto. En 1978, la dictadura militar había transferido, sin el correspondiente y necesario financiamiento, todos los establecimientos de nivel preprimario y primario que quedaban en manos del Estado nacional –más de 6000- que habían sido creados desde la puesta en vigencia de la Ley Nº 4.874 (conocida como Ley Lainez) en 1905. La Ley Nº 24.049 de Transferencia de Servicios Educativos aprobada en 1992 mediante la cual se transfirieron los establecimientos educativos de nivel secundario y superior no universitario a las provincias completó ese proceso de desarticulación de la educación argentina. Aunque se pretendió legitimar estas políticas desde un discurso que hacía centro en el federalismo, en la práctica fueron las consideraciones de tipo fiscal las primaron en su concepción.
La Ley Federal de Educación fue propuesta, de alguna manera, como un intento de reordenamiento de la caótica situación resultante. Sin embargo, en ningún momento pudo ocultar su continuidad lógica con ese proceso derivada de su profunda matriz neoliberal. Esto se expresó en la perdida de los sentidos universalistas y laicos que habían caracterizado a la educación argentina desde sus orígenes; en el papel subsidiario del Estado al que, de hecho, dio lugar; en el empeño por confundir lo público con lo privado; y en la disparatada fórmula de la “concertación” entre la Nación y las provincias con la cual pretendió crear nuevas pautas de (des)gobierno del sistema educativo.
Guillermo Estévez Boero, por entonces Diputado Nacional por el Partido Socialista advirtió en el debate previo a la sanción de la Ley que “con este proyecto de Ley, el sentimiento de los docentes argentinos seguirá siendo muy parecido al de los ferroviarios: que pertenecen a algo que va desapareciendo” (1) . No estuvo muy equivocado: ha pasado poco más de una década y la educación pública se encuentra sumergida en una crisis aún más profunda que la existente a principios de los 90, ha perdido parte del prestigio que había ganado durante un siglo y se ha abierto un proceso de mercantilización de la educación en el que lo que era un derecho, ha pasado a ser considerado por muchos, como, simplemente, un bien que se compra y se vende en el mercado y al que se accede de manera diferencial según la posición social y el poder adquisitivo de cada grupo familiar.
La implementación de la Ley Federal de Educación tuvo consecuencias nefastas sobre el sistema educativo. Una parte de los problemas que generó se derivan de la concepción que guió la sanción de la ley –es decir de sus propias definiciones y supuestos-, otra parte es consecuencia de las dificultades de las provincias, especialmente de tipo presupuestario, para llevar adelante la implementación de una reforma de características tan ambiciosas. Esto supone la necesidad de abordar algunos debates postergados:
En primer lugar, la necesidad de una urgente revisión de la Ley de Coparticipación Federal vigente. La actual forma de distribución de los recursos públicos entre la Nación y las provincias resulta a todas luces inadecuada y urge sancionar una nueva ley que devuelva a las provincias una mayor participación de la distribución de la coparticipación. A las provincias se les demanda crecientemente que asuman nuevas funcionen y atiendan una multiplicidad de demandas regionales y locales pero esto solo será posible si disponen del financiamiento adecuado para hacerlo.
En segundo lugar, la necesidad de realizar una amplia y profunda reforma impositiva y que permita terminar con un sistema impositivo caracterizado por su regresividad y su carácter asimétrico. Resulta indispensable construir un nuevo sistema impositivo con énfasis en los impuestos a las ganancias y al patrimonio, especialmente en los sectores de altos ingresos. Una sociedad más justa e inclusiva no es posible sin una profunda revisión de las obligaciones tributarias de los diferentes sectores sociales que favorezca a quines menos tienen.
Problemas y desafíos del sistema educativo argentino en la actualidad
El sistema educativo argentino enfrenta un conjunto amplio de problemas que resulta necesario abordar. De ese amplio conjunto señalaremos aquí solo cinco que requieren urgente atención:
En primer lugar, resulta indispensable abocarse en serio a la disminución de las desigualdades en el acceso, la permanencia y el egreso del sistema educativo. El país enfrenta un sinnúmero de problemas en relación con la escolaridad de sus niños que se reflejan en tasas de repitencia de 6,5% para EGB 1 y 2, 9,3% para EGB 3 y 6,8% para Polimodal y tasas de abandono interanual de 1,8% para EGB 1 y 2, 8,4% para EGB 3 y 18,8% para el nivel Polimodal (2) . Es decir, estamos ante un sistema educativo que, si bien facilita el acceso a la educación básica a casi la totalidad de los niños del país, enfrenta fuertes dificultades en relación con la aprobación de cada año lectivo y la retención de los alumnos en la escuela. En consecuencia, las tasas de promoción efectiva son bajas: 91,73% para EGB 1 y 2, 81,08% para EGB 3 y 72,63% para el nivel Polimodal. Cabe acotar que se trata de valores que expresan un fenómeno acumulativo y que no dan cuenta –especialmente en el pasaje de EGB3 a Polimodal- de la cantidad de alumnos que habiendo terminado ese ciclo de su formación deciden no continuar con sus estudios. El 81% de promoción efectiva en EGB 3 se calcula sobre el total de los que iniciaron la EGB3 –que no son todos los que empezaron EGB1 y 2-. Lo mismo sucede con los guarismos citados para el Nivel Polimodal. Resulta necesario destacar que la desigualdad educativa está en íntima relación con la desigualdad social (3) : la cantidad de años de escolaridad alcanzados es menor y la repitencia y el abandono escolar son mayores entre aquellos sectores sociales más afectados por el fenómeno de la pobreza (4) .
En segundo lugar, la desigualdad educativa se expresa también en profundas diferencias en relación con la experiencia escolar: las condiciones de trabajo, las actividades de enseñanza, la experiencia cotidiana de la vida en la escuela es muy diferente entre las escuelas que atienden a las clases altas y medias de la población y las que atienden a los sectores populares. Va la pena recordarlo: sin políticas sociales universales que integren de manera solidaria y efectiva a todos los habitantes del país, el peso de la desigualdad social va seguir condicionando las posibilidades de educarse de una parte importante de los niños y niñas de la República Argentina.
En tercer lugar, la complejidad de la administración cotidiana de un sistema educativo al que asisten 10.627.000 alumnos distribuidos en 41.921 establecimientos educativos en los que existen aproximadamente 572.000 cargos docentes y de 3.777.000 horas cátedra (5) . La administración cotidiana de este sistema educativo está en manos de gobiernos provinciales con condiciones financieras y capacidades de gestión muy diferentes en un marco en el cual las atribuciones del Estado nacional en materia de regulación son de bajo impacto. Los niveles de fragmentación institucional del sistema adquieren características alarmantes: las fuertes diferencias interprovinciales en relación con aspectos tales como la nomenclatura de los títulos docentes, las formas de organización del nivel secundario (EGB3 y Polimodal), los criterios para establecer equivalencias de estudios y títulos para los alumnos, etc., muestran claramente el fracaso de una concepción del gobierno del sistema educativo que dejó en manos de cada una de las provincias la mayor parte de las funciones de administración y regulación efectiva del sistema. Resulta indispensable, en este marco recomponer la institucionalidad del sistema educativo generando mecanismos de toma de decisiones en el nivel central con participación activa de las provincias y de cumplimento obligatorio para el conjunto del sistema.
En cuarto lugar, hoy resulta evidente que el acceso a la escuela no garantiza el acceso a saberes relevantes para que las nuevas generaciones puedan desenvolverse en la vida social como ciudadanos activos en todas sus dimensiones (laboral, cultural, comunitaria, etc.). Las reformas llevadas a cabo en la década de 1990 pusieron énfasis en la gestión y en una noción de calidad importada del mundo empresario y absolutamente inapropiada para el mundo escolar. Como consecuencia de estas concepciones la política educativa se olvidó del aula, los docentes y los alumnos. Si bien los operativos de evaluación de la calidad muestran solo de una forma muy limitada los problemas existentes en relación con los aprendizajes a los que acceden los alumnos, son la expresión –un tanto abstracta y descontextualizada- de una crisis profunda. En esa crisis, la perdida de centralidad de la transmisión del conocimiento y la cultura como objetivo clave del sistema educativo juega un papel central.
Por último, resulta necesaria una urgente rejerarquización de la formación y el trabajo de los docentes. Resulta imposible pensar una reconstrucción del sistema educativo argentino sin una adecuada rejerarquización de la formación y el trabajo de los docentes. En los 90, descentralización mediante, la formación de los docentes quedó en manos de la (muchas veces poca) voluntad de los gobiernos provinciales. Así los institutos de formación docentes se vieron sometidos a procesos de evaluación por parte del Estado nacional carentes de sentido y conjugados con la ausencia de políticas provinciales serías y sustentables de mediano o largo plazo. Por su escasa visibilidad social tuvieron dificultades para acceder a recursos para garantizar condiciones adecuadas de funcionamiento en materia de infraestructura, equipamiento y personal; y, en algunas provincias, muchos de los institutos estatales fueron cerrados. Docentes a los que se les exigía estar al tanto de los últimos debates acerca de la “sociedad de la información” no contaban con computadoras en los IFD –ni, mucho menos, con planes de estudios coherentes que definieron que y como valía la pena ser enseñado con las mismas- además, claro está de políticas de capacitación que se mostraron deficientes, y con importantes problemas en materia de cobertura. En correspondencia con esto, la descentralización significó un deterioro creciente de su condición salarial y, especialmente, de sus condiciones de trabajo: las reformas de los estatutos docentes por parte de las provincias no permiten entrever, en ningún caso, la existencia de una política para jerarquizar su tarea. Además el Estado se desentendió en gran medida de la responsabilidad civil sobre las consecuencias imprevistas de las actividades de enseñanza y no garantizó, ni siquiera, políticas de seguro escolar que proveyeran coberturas mínimas: llevar a los alumnos a un museo, realizar una actividad al aire libre, o cualquier otra actividad fuera de una escuela pasó a ser para cualquier docente, una aventura de alto riesgo personal. Sin docentes bien formados y con condiciones de trabajo adecuadas cualquier proyecto de mejora de la educación es simplemente una mentira.
Por último, es indispensable pensar con claridad la definición de líneas maestras para el desarrollo del sistema educativo en las próximas décadas porque, además de todo lo señalado, la educación perdió, en gran medida su horizonte utópico. La Ley 1420 se había propuesto formar al ciudadano activo que necesitaría la Argentina del futuro. Para esto pensó a la educación como universal, gratuita, laica y obligatoria, y definió que los conocimientos debían ser aquellos que habilitaba el conocimiento científico de la época y una moral laica común que pudiera ser adoptada por todos los habitantes con independencia de sus nacionalidades de origen o sus creencias religiosas. Fue un proyecto que supo motivar a cada maestra y maestro, a cada profesor y profesora en función de un sueño de futuro que supieron compartir los padres y dio legitimidad a los gobernantes que lo impulsaron y realizaron. La Ley Federal de Educación careció de un sentido que pudiera ser compartido por la amplia mayoría de los argentinos ya que la matriz neoliberal que le dio origen fijo sus coordenadas en la construcción de una ciudadanía resignada: resignada a tener gobernantes que en el mejor de los casos “roban pero hacen”; resignada a no tener empleo fijo (y se decía que era necesario formar para la “empleabilidad”); resignada a no tener acceso a la cultura; resignada, incluso, a considerar como buena fortuna el acceso a empleos “flexibilizados”, sin cobertura social, con horarios extendidos a voluntad de los patrones (y sin reconocimiento por esas horas extras de trabajo), sin feriados y con el futuro hipotecado, jugado a la suerte sombría -y en muchísimos casos no elegida- que promete un sistema de AFJP que ya está demostrando su fracaso.
Hoy mas que nunca resulta indispensable dotar de nuevos sentidos utópicos a la educación. Es necesario pensar en la formación de una ciudadanía que por un lado, conjugue la participación activa en la vida democrática, defendiendo sus derechos contra todas las formas de injusticia, y la actuación responsable en relación con el resto de la comunidad; y, por el otro, se involucre de manera solidaria en la construcción de un presente y un futuro mejor para todos.
Principios orientadores para el Sistema Educativo Nacional
Creemos que algunos principios son esenciales para orientar el futuro de la educación argentina. En este apartado hacemos mención a algunos de los principios que sostenemos en este proyecto de Ley con la convicción de su centralidad en la configuración de un Sistema Educativo Nacional democrático, actualizado, socialmente justo y solidario:
La educación es un bien social y su adquisición un derecho inalienable de todos los hombres y mujeres. El pasaje de una concepción de la educación que entendió la descentralización como desresponsabilización del Estado nacional; la equidad como el resultado de políticas compensatorias focalizadas destinadas a los “perdedores del modelo”; y la calidad como la resultante de la competencia interinstitucional y las presiones electivas de los “clientes” en el “mercado educativo”; a una concepción centrada en su definición como bien social y como derecho inalienable resulta a todas luces indispensable. Requisitos indispensables para el cumplimiento de este derecho son la gratuidad de la enseñanza en todos los niveles y políticas activas de inclusión social que permitan el acceso a la educación de aquellos niños, adolescentes y jóvenes en situación de desventaja social. En consonancia con estas definiciones se establece en este proyecto que el gobierno nacional se abstendrá de firmar tratados internacionales en los que la educación sea conceptualizada como un bien o servicio lucrativo o susceptible de ser mercantilizado.
La Educación como responsabilidad principal, esencial, imprescriptible e indelegable del Estado. La Ley Federal de Educación supuso una modificación conceptual en la forma de entender las relaciones entre educación y sociedad en la medida en que definió de manera difusas las responsabilidades en torno a la educación ubicando al Estado, de hecho, en una posición subsidiaria. Resulta necesaria aquí señalar que, sin dejar de reconocer la importancia de las familias en la educación de la infancia, el Estado tiene un rol principal indelegable –como lo señala la Constitución Nacional en el Art. 75, Inc. 19- ya que la educación no responde simplemente a intereses de grupos particulares sino que, por el contrario, tiene un papel central en la configuración de la Nación. Cuando anteriormente se señalaba la centralidad de la laicidad en la posibilidad de construir un universo de valores que pueda resultar común a todos los argentinos respetando las diferentes concepciones culturales y religiosas, se ponía énfasis, en definitiva, en la necesidad de construir una educación que pueda integrar a todos los argentinos en un proyecto de futuro para el país. El Estado es el responsable principal de esa construcción. La participación democrática y el compromiso del conjunto de la sociedad es la herramienta indispensable para dotarla de sentidos plurales, garantizar el respeto a la diversidad y ejercer un adecuado control de las acciones de gobierno.
La revalorización de lo público. El neoliberalismo de los 90 llevó a cabo un curioso ejercicio de confusión conceptual definiendo en la Ley Federal de Educación que lo “público” incluía lo “privado” y lo “estatal”. Hay que hablar claro: Lo público no es lo mismo que lo privado. En prácticamente todo el mundo desarrollado la educación pública es la educación que brinda en forma directa el Estado y la educación privada es la educación que brindan los particulares.
La importancia de la laicidad en la educación pública. La desaparición de la laicidad como concepto articulador de la educación pública es una de las herencias más pesadas que dejo la política neoconservadora de la década de 1990. Una parte importante del éxito de la educación pública en Argentina durante el siglo XX fue consecuencia de la claridad con que vieron el futuro quienes sancionaron la Ley 1420: la educación pública solo lograría integrar a todo el país en tanto y en cuando fuera capaz de ubicarse más allá de las diferentes preferencias religiosas de los argentinos. Hoy, lamentablemente, en algunas provincias la educación religiosa esta sancionada en las Constituciones o en las Leyes de Educación provinciales. Esto supone una situación de violencia cultural que obliga a posicionar como objetores de conciencia a miles de familias de todo el país pero, aún peor, expone a los niños que no comparten la religión oficial a una situación de diferencia y exclusión. La experiencia de sentirse “diferentes” a sus compañeros y amigos al no participar de las actividades vinculadas a la enseñanza de la religión es perjudicial a tan corta edad. Resulta necesario promover una educación articulada en torno a valores universales y laicos (como la solidaridad, el respeto mutuo, la conciencia cívica, el respeto a la diversidad o la defensa del medio ambiente) y a una sólida y actualizada enseñanza científica. Resulta razonable que las escuelas privadas puedan impartir educación religiosa, pero las escuelas públicas de todo el país deben ser laicas. La autonomía de las provincias no es absoluta y los intereses del conjunto de la Nación tienen preeminencia sobre los acuerdos que realizan algunos gobiernos provinciales con los factores de poder locales.
Por otro lado, es necesario considerar que laicidad, en tanto principio de neutralidad en relación con las cuestiones religiosas, es fundamental para formar una ciudadanía abierta, reflexiva y democrática, en un contexto en que las amenazas que se derivan de los conflictos entre países y al interior de algunos países que tienen base en diferencias de tipo religioso parecen estar creciendo en magnitud en las últimas décadas. La laicidad es, en este sentido una apuesta a la convivencia y el respeto entre los pueblos y entre diferentes sectores de un mismo pueblo.
Cabe recordar, por último que la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 14º que “Los Estados Partes respetaran el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”. Lo que está en juego, en definitiva, es la posibilidad de que la Argentina tenga un sistema educativo construido sobre bases modernas e integradoras, que respete las diferencias y fije pautas culturales comunes orientadas a la construcción de un futuro mejor. Ese es el compromiso que asumimos los socialistas en este proyecto de Ley: un país y una educación para todos y no para unos cuantos.
Universalizar la enseñanza para hacer exigible la obligatoriedad. En este proyecto de ley el Estado esta obligado a garantizar la universalización de la educación construyendo un sistema educativo que asegure, con una adecuada cobertura geográfica, escuelas y vacantes en las mismas para todos los niños, adolescentes y jóvenes que habitan nuestro país en forma simultánea con la generación de las condiciones sociales y económicas necesarias, el acceso a la educación. La obligatoriedad supone, por un lado, el deber de las familias de enviar a los chicos a la escuela hasta la finalización del nivel secundario correspondiente, en términos ideales, a los 18 años de edad y, por el otro, la obligación de los adultos de completar sus estudios hasta el nivel secundario que se define como obligatorio. Tradicionalmente la obligatoriedad se ha definido en términos del cumplimiento de los niveles que así fueron definidos pero en este proyecto se define taxativamente la obligatoriedad de la educación en la escuela. Esto es así porque se pretende poner un límite a ciertas tendencias como las que promueven la educación en el hogar (el “home-schooling” crecientemente difundido en los Estados Unidos por los grupos de derecha, en particular los más racistas).
Educar para hacer frente a todas las formas de discriminación. Nuestro país ha vivido en las últimas décadas procesos confluentes de polarización social, crecimiento de las migraciones internas y de la inmigración desde otros países, diversificación y emergencia de nuevos credos religiosos, resurgimiento de las demandas históricas y tantas veces postergadas de los pueblos originarios, emergencia de nuevas demandas de reconocimiento de la identidad (sexual, de género, etc.) entre otros procesos sociales no siempre adecuadamente aceptados por parte de la sociedad. Las nuevas generaciones vivirán en un mundo en permanente cambio en el que “vivir juntos” supondrá aceptar la diversidad cultural, dialogar con otras cosmovisiones del mundo, otras formas de entender la propia identidad. (6) Debemos formar ciudadanos capaces de construir una sociedad que integre a todos aceptando y respetando sus particularidades. Por ello establecemos en este proyecto que el Sistema Educativo Nacional “asegura la formación de una ciudadanía activa y responsable que defiende la libertad y los derechos humanos, respeta el medio ambiente, valoriza y promueve su cultura, y rechaza toda forma de discriminación que tienda a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo”.
Educar para garantizar la igualdad de género. La Constitución Nacional reformada en 1994 estableció la obligación de promover la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres en el artículo 75, incisos 22 y 23 confiriéndose rango constitucional a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y disponiendo la necesidad de legislar y promover acciones positivas a favor de las mujeres. Esta Convención ha establecido la necesidad de modificar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y varones, tendiendo a la eliminación de prejuicios y costumbres basados en la idea de superioridad o inferioridad de uno de los géneros e incorporar el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre los sexos. Además, propone a los Estados: “La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza”.
Pero nuestro país no sólo ha asumido responsabilidades y obligaciones a través de los diferentes convenios y acuerdos internacionales de derechos humanos; sino también por las declaraciones y programas aprobados en las Conferencias Mundiales de Naciones Unidas. Al respecto nos interesa destacar la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos de 1993, que reconoce los derechos de las mujeres como parte inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos universales. En el mismo sentido cabe consignar que la República Argentina fue parte, en 1995, de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones Unidas realizada en Beijing, China, que supuso la asunción de importantes compromisos en pos de la igualdad de varones y mujeres (7) .
La situación de las mujeres en la educación ha mejorado en los últimos años. Un estudio reciente señala que en Argentina las mujeres están sobre-representadas en las matrículas escolares y muestran mejores indicadores de repitencia y deserción que los varones. Siendo este avance de las mujeres en el sistema educativo un logro que se acumuló paulatinamente a lo largo de todo el siglo XX y que se ha consolidado en las últimas décadas. Pero estos avances no son suficientes y se está aún muy lejos de lograr la igualdad, pues la escuela continúa siendo un lugar que reproduce desigualdades y jerarquías de género. El mismo estudio señala que la agenda institucional de políticas educativas no ha incluido persistente y sistemáticamente el problema de género y que cuando lo ha hecho, ha sido en una coyuntura en la que confluyeron la agenda internacional y cambios institucionales en los que el movimiento de mujeres inició su inserción en el Estado. Pero esta confluencia no alcanzó para consolidar un programa que encarara de manera sistemática la complejidad y la amplitud que supone, en un terreno como el educativo, una transformación cultural que vaya más allá de los cambios formales (8) .
Creemos que proponer una nueva ley de educación para nuestro país nos brinda una inmejorable oportunidad para producir un avance significativo hacia la igualdad entre mujeres y varones desde la educación, incorporando la perspectiva de género y los principios, valores y derechos contenidos en los tratados de derechos humanos.
Definiciones centrales sobre la organización del Sistema Educativo Nacional
El Sistema Educativo Nacional debe tener un adecuado financiamiento. La Ley Financiamiento Educativo (Ley 26.075) sancionada a fines de 2005 por iniciativa del gobierno nacional fue acompañada –con algunas reservas- por el Partido Socialista con la convicción de que resulta necesario un fuerte esfuerzo presupuestario de la Nación y las provincias para revertir el deterioro del sistema educativo argentino. Las previsiones presupuestarias de dicha Ley parecían apropiadas (9) para las metas que la misma se fijaba. Algunas de esas metas eran particularmente ambiciosas: lograr que el 30% de los alumnos del sistema educativo asistan a escuelas de jornada completa resulta un desafío mayúsculo en un país en el que en algunas provincias todavía hay escuelas de jornada reducida (por ejemplo: tres turnos de 3 horas en Tucumán). El gobierno nacional ha dejada fuera de la actual discusión sobre la ley de educación el tema del financiamiento suponiendo que la cuestión ya fue debatida y resuelta en 2005 pero... ¿Son suficientes las previsiones
presupuestarias de la ley vigente para hacer frente a todos los compromisos que la misma asumió y además hacer frente a los nuevos compromisos explícitos e implícitos en la discusión de la nueva Ley? Para el Partido Socialista la discusión de una nueva Ley Nacional de Educación requería un cuidadoso análisis de las condiciones presupuestarias necesarias para su cumplimiento aunque el mismo sea, en muchos casos, indispensablemente pensado en el mediano plazo.
De todos modos, la magnitud de los desafíos a los que hay que hacer frente indica que todo lo que se ha previsto –y lo que se pueda prever- es insuficiente. Por eso proponemos que el presupuesto consolidado del sistema educativo nacional no podrá ser inferior al 6% del Producto Bruto Interno, sin contar las partidas destinadas a Ciencia y Tecnología que fueron incluidas dentro de ese porcentaje en la Ley de Financiamiento Educativo. En relación con este punto y considerando lo ya señalado en referencia a la falta de una adecuada Ley de Coparticipación Federal, se establece que todas las erogaciones necesarias para cumplir con este articulo, que excedan las ya previstas en la Ley de Financiamiento Educativo, serán realizadas por el Estado nacional.
Adicionalmente, el gobierno nacional deberá destinar el 25% de todos los recursos fiscales que eventualmente excedan los previstos en el presupuesto nacional para cada año en curso a la construcción y mantenimiento de la infraestructura edilicia, el equipamiento funcional y didáctico de las instituciones educativas y la creación, mantenimiento y actualización de bibliotecas de las instituciones educativas de los niveles inicial, primario, medio y superior. Esta última definición busca simultáneamente limitar la discrecionalidad en el uso de los fondos no contemplados en la ley de presupuesto y corregir cualquier posible subestimación en el cálculo del Producto Bruto Interno (PBI) garantizando así las pautas establecidas en la Ley y proveyendo al Sistema Educativo Nacional de fondos importantes en las etapas en las que el crecimiento económico y de la recaudación fiscal superé las estimaciones realizadas. Además se establece que la derivación de fondos presupuestarios destinados al Sistema Educativo Nacional a cualquier otro fin será considerada como malversación y sujeta a la ley penal correspondiente para limitar las excesivas atribuciones otorgadas recientemente a la Jefatura de Gabinete. Nada puede ser más importante que la educación de nuestros hijos.
El Sistema Educativo Nacional debe tener organismos de gobiernos con atribuciones claras y mecanismos resolutivos explícitos. Los debates recientes acerca del estado del sistema educativo han señalado la necesidad de dotar de poder resolutivo al Consejo Federal de Educación (CFE) para lograr que sus resoluciones sean vinculantes para todas las provincias y con ello avanzar en un proceso de reunificación del sistema educativo en todo el país. La idea, positiva en sus principios, supone sin embargo algunas dificultades. La primera y más evidente es la ruptura de los equilibrios previstos en la
Constitución Nacional desde el momento en que un CFE cuyas resoluciones fueran vinculantes reproduciría la lógica política de la Cámara de Senadores. Esto supondría, en segundo lugar, la posibilidad de las provincias que concentran menos del 30% de la matrícula del país de fijar la política educativa para el resto de las jurisdicciones con independencia de la complejidad de los sistemas educativos que cada una administra.
Creemos que CFE cuyas resoluciones no sean vinculantes es una institución estéril pero resulta necesario establecer adecuados mecanismos de equilibrio y control. Este proyecto establece que el gobierno y la administración del Sistema Educativo Nacional es responsabilidad del Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; de los Poderes Ejecutivos de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del Consejo Federal de Educación y del Consejo de los Docentes. El Consejo Federal de Educación, que estará integrado por las autoridades responsables de la conducción educativa de cada jurisdicción y el Ministro de Educación Ciencia y Tecnología de la Nación tomara las decisiones referentes a sus atribuciones a través del voto de sus miembros. En el CFE, las autoridades responsables de la conducción educativa de cada jurisdicción tienen voz y voto y el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología tiene voz pero solo vota en caso de empate.
Para resolver el problema que se plantea a partir de la necesidad de preservar los equilibrios constitucionales (dado que las atribuciones de este organismo suponen una delegación de las facultades legislativas expresas en el artículo 75 de la Constitución Nacional) se prevé que las resoluciones Consejo Federal de Educación tendrán el carácter de Recomendación para las jurisdicciones cuando sean aprobadas por la mayoría simple de sus miembros y de Resolución de cumplimiento obligatorio por parte de las jurisdicciones cuando sean aprobadas a través de un mecanismo de doble vuelta en el que en la primera vuelta la resolución debe ser aprobada por la mayoría simple de los miembros del Consejo y en la segunda vuelta la resolución debe ser aprobada por mayoría simple en un sistema de voto ponderado en el que cada miembro del Consejo posee tantos votos como Diputados Nacionales posee la jurisdicción a la que pertenece. El mecanismo, si bien tiene su complejidad, garantiza que aquellas decisiones que obliguen a todas las provincias requieran un alto nivel de apoyo de las jurisdicciones y un adecuado equilibrio en relación con sus características.
Pero además, se crea una figura, el Consejo de los Docentes con funciones consultivas e integrado por docentes de los diferentes niveles del sistema y por docentes en representación de los sindicatos con personería gremial nacional. El Consejo de los Docentes asesora al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y al Consejo Federal en temas relacionados con, la organización escolar, las políticas pedagógicas y curriculares, la formación y actualización, y las condiciones salariales y de medio ambiente de trabajo de
los docentes. Los docentes suelen quejarse del “desconocimiento de la realidad de las escuelas” que en ocasiones afecta a los técnicos de los organismos de conducción educativa. Sin prescindir del importante aporte de los técnicos –dado que la gestión tiene su especificidad y su complejidad-, se revaloriza a través de este Consejo la voz de los docentes.
La estructura de niveles del sistema. Hay un amplio consenso social en que resulta necesario unificar la estructura de niveles del sistema que se vio profundamente afectada por las políticas de los 90. Sin embargo, el Ministerio de Educación de la Nación no ha dado a conocer ningún estudio que señale los efectos de las diferentes formas de implementación de los niveles definidos por la Ley Federal de Educación adoptadas por las provincias y solo se posee de información parcial en relación con la cantidad de escuelas que han implementado los diferentes niveles y combinaciones de niveles y de la matrícula implicada. A esto resulta necesario agregarle la ausencia de estimaciones de costos y de factibilidad que suponen las diferentes vías alternativas disponibles. En una decisión de este
tipo, no solo importa el “modelo ideal” que se ha de adoptar sino, también, resulta necesario considerar cuáles son las posibilidades materiales de su concreción.
El problema de la estructura de niveles merece algunas consideraciones: en primer lugar, no existe nada directamente atribuible a la estructura de niveles que suponga garantías de mejor educación para todos los niños de nuestra Nación –basta ver la diversidad de experiencias en el contexto internacional-; en segundo lugar, resulta necesario poner el énfasis en el impacto en términos de justicia social de cada una de las opciones posibles y en la calidad de los aprendizajes que los alumnos pueden lograr; por último, resulta necesario señalar que una política que solo tenga en cuenta las características de la estructura llevaría al error de omitir que es en las prácticas pedagógicas cotidianas y sus condiciones de realización donde se juega la suerte de los aprendizajes de nuestros hijos.
La mayor parte de las propuestas en debate en relación con la estructura de ciclos del sistema educativo indican la conveniencia de optar por una educación primaria de 6 o 7 años de duración y una educación secundaria 5 o 6 años de duración. Optar por alguna de estas opciones requiere tener presente las reflexiones de década de 1980 acerca del pasaje de la escuela primaria a la escuela secundaria (10) . Considerando ese problema, pero teniendo en cuenta que la tendencia a la expansión de la escolarización ha disminuido en las últimas décadas su impacto proponemos la organización del sistema educativo en un Nivel de Educación Inicial (para niños de 3 a 5 años de edad, siendo el último obligatorio, un Nivel de Educación Primaria obligatoria (desde los 6 años con 7 años de duración), un Nivel de
Educación Secundaria obligatoria (desde los 13 años a los 18 años) y un Nivel de Educación Superior (para el que sostenemos resulta necesario discutir una nueva Ley, pero establecemos un conjunto de pautas generales).
La opción por el regreso a la estructura tradicional supone considerar, además del problema de la tasa de pasaje del nivel primario al secundario, dos cuestiones que pueden incidir favorablemente: por un lado, la mayor parte de la infraestructura edilicia data de la época en que esa estructura de niveles estaba vigente, por el otro, persiste en el cuerpo docente una valoración positiva acerca de las ventajas de aquella forma de organización. Considerar la opinión de los docentes es, en un contexto de crisis de legitimidad de las políticas públicas –y en particular de las políticas educativas-, condición necesaria para la viabilidad de los cambios a emprender. En cualquier caso, debe darse a las jurisdicciones un tiempo razonable –5 años- para adoptar definitivamente esta modalidad.
El Nivel de Educación Superior es un problema aparte ya que está regulado por otra norma legal, la Ley Nº 24.521 que comparte gran parte de la matriz neoliberal que caracteriza a Ley Federal de Educación, pero tiene incidencia sobre dos subsistemas, el universitario y el no universitaria que funcionan sobre pautas organizativas muy diferentes. Por otro lado, parte de la educación superior no universitaria se encuentra alcanzada por la Ley Nº 26.058 de Educación Técnico Profesional que los representantes del Partido Socialista en el Senado y la Cámara de Diputados rechazaron –presentando una propuesta alternativa- en ocasión de su debate parlamentario. En este caso, dado que se trata de una Ley reciente, sería imprudente sugerir modificaciones cuando aún no se ha avanzado de manera significativa en su implementación. La prudencia aconseja evaluar con cuidado su implementación antes de tomar otras decisiones ya que no resulta conveniente agregar incertidumbre al desempeño cotidiano de escuelas y maestros.
Creemos que será necesario durante 2007 dar el debate sobre una nueva Ley de Educación Superior ya que las consecuencias negativas de la Ley vigente se hacen evidentes en diversos estudios (11) . En este proyecto de Ley se establecen algunas directrices generales para el funcionamiento del nivel que modifican algunos aspectos de la Ley 24.521 como, por ejemplo, la mención explícita a la gratuidad de los estudios en las Universidades e institutos públicos (presente como regla general para todos los niveles de la educación pública y de manera específica para la Universidad Pública), cambios en la regulación del funcionamiento de las Universidades privadas y principios generales para el funcionamiento de los institutos de formación docente. Por otro lado, se establece que las Universidades nacionales serán consultoras preferenciales del Estado Nacional y, en tal carácter, serán contratadas para prestar servicios de asesoramiento, de investigación y/o técnicos por las entidades pertenecientes a la administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes descentralizados tengan proporción total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias. Únicamente por motivos fundados expresamente, los entes mencionados podrán apartarse de esta obligación.
Como se señaló, hemos incorporado un llamado a la sanción de una nueva Ley de Educación Superior. Esto merece dos comentarios: a) consideramos que la formación docente tiene que ser tratada como parte de la Educación Superior para jerarquizarla y articularla mas estrechamente con el sistema universitario como sucede en gran parte del mundo; b) este proyecto de Ley recurre para algunas de sus definiciones normativas a instituciones como la Comisión Nacional de Acreditación y Evaluación de la Calidad Universitaria (CONEAU) cuya existencia y funcionamiento criticamos pero mantiene su vigencia y funciones hasta tanto se discuta una nueva Ley para el nivel.
Los sistemas de producción de conocimiento sobre el sistema educativo. Creemos que la administración del sistema educativo necesita un sistema de producción de información sobre su desempeño que se asiente firmemente en el relevamiento sistemático de información estadística, en la evaluación de los aprendizajes y en la investigación. La relevancia de estas cuestiones señalada, desde muy diversas perspectivas y con enfoques en ocasiones divergentes, tanto por estudios internacionales como por trabajos locales. Pero partimos del supuesto de que estos instrumentos, especialmente la evaluación no puede ni debe ser utilizada como un mecanismo de presión a las escuelas o a los docentes, deben ser, por el contrario, parte de un conjunto de herramientas que le permitan al Estado nacional y a las provincias mirarse a sí mismos, observar el estado del sistema educativo que administran y utilizar el conocimiento producido como un insumo central para pensar políticas de mejora del sistema educativo. Como garantía de esos principios se establece de manera taxativa que la política de difusión de la información se ajustará a la legislación vigente en la materia garantizando el secreto de los datos. Los datos proporcionados por las escuelas, directivos, docentes, alumnos y/u otros miembros de la comunidad educativa en el marco de las actividades de relevamiento de información, investigación educativa o evaluación serán considerados como formando parte del secreto estadístico.
Se establece, por otro lado, la obligación del desarrollo de estudios sobre la base de un modelo en el que se combinen las investigaciones realizadas en forma directa por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con aquellas financiadas por la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica (ANPCyT) en áreas de vacancia determinadas por el MECyT, y aquellas que el MECyT contrate con las Universidades públicas.
La transparencia en la administración y la responsabilidad de las autoridades educativas. Se considera indispensable crear mecanismos que promuevan la transparencia en la gestión y el control de la actividad de las autoridades educativas. Para contribuir a ese objetivo este proyecto define:
a) La creación del cargo de Defensor de los Derechos Educativos del Pueblo ejercido por un ciudadano que –reuniendo los requisitos establecidos por la Constitución Nacional para desempeñarse como diputado y acreditando solvencia ético-profesional- sea electo por el Congreso Nacional. Dicho cargo es incompatible con el desempeño de otros cargos públicos y de su actividad profesional y/o político partidaria. Entre sus funciones deberá elevar anualmente un informe público al Congreso de la Nación en el que describa la Situación de la Educación en la República Argentina además de consigne su accionar en el cargo y los logros obtenidos. La defensoría de los derechos educativos del pueblo contará con autarquía administrativa y financiera. El Congreso Nacional definirá, en el marco del presupuesto educativo de cada año, el presupuesto necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
b) La obligación del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología y de las autoridades educativas de las provincias y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de elaborar informes de Estado de Situación de la Educación sobre la base de las pautas mínimas y el conjunto de indicadores educativos obligatorios que elaborará el Congreso de la Nación. Los informes completos serán publicados en forma impresa para su distribución en las escuelas cada jurisdicción y en forma electrónica a través de las páginas oficiales del MECyT y de las autoridades educativas de cada jurisdicción en Internet. Se establece además que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación publicará en forma electrónica a través de la página oficial en Internet y junto con el Estado de Situación de la Educación Argentina, el informe sobre la Situación de la Educación en la República Argentina presentado por el Defensor de los Derechos Educativos del Pueblo para facilitar el análisis comparativo de ambos informes por parte del conjunto de la sociedad.
Por todo lo antes expuesto y con la convicción de que este proyecto contribuirá a un mejor desarrollo del Sistema Educativo Nacional en el futuro solicito a esta Honorable Cámara su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/11/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/12/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría