EDUCACION
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6791-D-2018
Sumario: BOLETO ESCOLAR GRATUITO Y DE TARIFA REDUCIDA PARA ESTUDIANTES Y DOCENTES. CREACION.
Fecha: 30/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152
BOLETO ESCOLAR GRATUITO Y DE TARIFA REDUCIDA, PARA
ESTUDIANTES Y DOCENTES
ARTICULO 1.- CREACION. Créase el régimen de boleto escolar gratuito y de boleto de tarifa reducida para estudiantes y docentes para el servicio de transporte público de pasajeros automotor, urbano, suburbano e interurbano, de transporte ferroviario de superficie y subterráneo y transporte público fluvial regular de pasajeros.
ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El régimen se aplica a las empresas sometidas a contralor de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), que perciban beneficios por parte del Estado Nacional bajo la forma de subsidios, compensaciones tarifarías, exenciones impositivas, o similares, y aquellas que sean beneficiarias del régimen del gasoil a precio diferencial.
ARTÍCULO 3.- RÉGIMEN. El régimen de boleto escolar gratuito y boleto de tarifa reducida comprenderá la totalidad del trayecto del/la estudiante y/o docente, desde su domicilio hasta el establecimiento educativo al que concurriere, dentro o fuera del radio urbano de su residencia y cualquiera sea el número de secciones y distancias de los recorridos, durante el transcurso del ciclo lectivo oficial.
ARTÍCULO 4.- BOLETO ESCOLAR GRATUITO. Son beneficiarios del boleto escolar gratuito los estudiantes que cursaren de manera regular los niveles educativos establecidos como obligatorios por la Ley Nº 26.206, y que asistieren a los establecimientos educativos de gestión pública estatal o de gestión privada con subvención estatal total, en cualquiera de sus modalidades.
ARTÍCULO 5.- BOLETO DE TARIFA REDUCIDA - BENEFICIARIOS. Son beneficiarios del boleto de tarifa reducida:
a) Los estudiantes regulares de instituciones estatales de formación superior terciaria y universitaria nacionales, provinciales o municipales, reguladas en el marco de la Ley 24.521.
b) Los docentes de establecimientos educativos de gestión pública estatal y de gestión privada con subvención estatal total, de los niveles obligatorios establecidos por la Ley Nº 26.206, en cualquiera de sus modalidades.
c) El acompañante en el caso de los estudiantes menores de 12 años.
ARTÍCULO 6.- BOLETO DE TARIFA REDUCIDA - BENEFICIOS. Para el boleto de tarifa reducida se establecen los siguientes beneficios:
a) Para los casos del art. 5 inc. a) el beneficio será del SETENTA POR CIENTO (70%) de la tarifa mínima en el caso del transporte urbano y suburbano y del TREINTA POR CIENTO (30%) de las tarifas vigentes en el caso del transporte interurbano.
b) Para los casos del art. 5 inc. b) el beneficio será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tarifa mínima y del TREINTA POR CIENTO (30%) de las tarifas vigentes en el caso del transporte interurbano.
c) Para los casos del art. 5 inc. c) será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tarifa mínima.
ARTÍCULO 7.- INTRANSFERIBILIDAD. Los beneficios establecidos por la presente ley son de carácter personal e intransferible. La condición de regularidad de los estudiantes mencionados en el art. 4° y 5°, así como la situación de revista activa de los docentes mencionados en el artículo 5°, será certificada por las máximas autoridades de cada establecimiento educativo, en la forma y con la periodicidad que determine la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 8.- SISTEMAS DE PERCEPCION. El beneficio se incorpora como atributo al sistema de percepción de tarifas mediante la implementación de una tarjeta personalizada. En aquellas jurisdicciones en donde aún no este implementado el sistema de percepción de tarifas, la autoridad de aplicación confeccionará una Credencial Única que habilite el acceso al beneficio en todos los servicios de transporte mencionados en el artículo 1, en la forma y los tiempos que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 9.- PREVALENCIA DE BENEFICIO MAYOR. En las jurisdicciones en que se encuentre vigente una gratuidad o franquicia mayor a la prevista en la presente ley, se aplicará dicho beneficio. La jurisdicción podrá utilizar el sistema de percepción de tarifas debiendo regular la forma de implementación y el esquema de financiamiento correspondiente.
ARTÍCULO 10.- PRESUPUESTO. El gasto que demande la presente ley será financiado por el Estado nacional y las jurisdicciones provinciales. El Estado Nacional complementa los fondos que los presupuestos de cada jurisdicción contemplan para la cobertura del régimen de boleto escolar gratuito y de boleto de tarifa reducida para estudiantes y docentes de acuerdo con las normativas correspondientes hasta alcanzar lo establecido por los artículos 4º y 5º de la presente ley.
El gasto correspondiente al Estado nacional será atendido con fondos provenientes del TESORO NACIONAL, los que deberán ser transferidos al Fideicomiso creado por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, ratificado por los artículos 14 y 15 de la Ley N° 26.028 y sus modificatorias, para ser aplicados con cargo al régimen de COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (C.C.P.) o al de RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (R.C.C.) según corresponda.
Atento a que el mencionado gasto tiene su origen en un beneficio otorgado a los usuarios de los servicios públicos de transporte automotor pertenecientes a los grupos de afinidad enumerados en el artículo 5° de la Resolución N° 975/2012 del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus normas modificatorias, concordantes y complementarias, derivado de la diferencia entre las tarifas con atributo social y las tarifas vigentes abonadas por el público en general para cada viaje, corresponde compensar a tal efecto al conjunto de las empresas prestatarias que operen en el ámbito territorial de las jurisdicciones beneficiarias de la Compensación Complementaria Provincial (CCP) en el marco de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto n° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 Régimen de Compensaciones Complementarias (RCC).
ARTÍCULO 11.- AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL. La Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) será la autoridad nacional de fiscalización y control de la presente ley y actuará en articulación con los órganos de fiscalización y control de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 12.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo establecerá la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 13.- ADHESIÓN. Invítase a las provincias y municipios a adherir y/o incorporar en su respectiva legislación los beneficios establecidos por la presente ley.
ARTÍCULO 14.- DEROGACIÓN. Derogase la ley Nº 23.673, sus normas modificatorias y reglamentarias.
ARTÍCULO 15.- REGLAMENTACIÓN. La presente ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de NOVENTA (90) días desde su publicación.
ARTÍCULO 16.- VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto establecer un régimen de boleto escolar gratuito y de boleto de tarifa reducida para estudiantes y docentes de todo el país.
Desde el año 1971 nuestro país cuenta con distintas normativas que, respondiendo a las exigencias de cada época, dieron cuenta de la necesidad de regular en materia de servicio de transporte para garantizar el efectivo cumplimiento del artículo 14 de la Constitución Nacional en relación al ejercicio, por parte todos los habitantes de la Nación, a enseñar y aprender.
La ley 19.039, sancionada en 1971, aprueba un Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad en cuyo capítulo sobre educación plantea la necesidad de “asegurar a la población escolar, especialmente en áreas rurales y suburbanas, los medios de transporte adecuados y gratuitos para su traslado a la escuela". Esta ley dio origen, un año después, a la primer normativa sobre gratuidad del boleto escolar, a través de una resolución conjunta entre el Ministerio de Obras y Servicios Públicos y el Ministerio de Economía (Nº 103 y Nº 97, respectivamente).
Por medio de la resolución conjunta (ampliada en la Resolución Nº ST y OP Nº 203 de 1989), se fija un régimen tarifario especial para estudiantes de primaria que concurran a establecimientos públicos ubicados en Capital o el Área Metropolitana, se establece un pase gratuito para los alumnos de escuelas públicas primarias que utilicen las líneas interurbanas de jurisdicción nacional y deban trasladarse entre pueblos o desde lugares lejanos a las escuelas, y se establece un descuento del 20% en las tarifas de servicios interurbanos de jurisdicción nacional utilizadas por estudiantes secundarios, universitarios y personal docente.
Posteriormente, la ley 23.673 de 1989 crea el boleto estudiantil para estudiantes de nivel medio y terciario no universitario en Capital, Tierra del Fuego y ámbitos de jurisdicción nacional, que asistan a instituciones y/o colegios públicos y/o instituciones privadas que perciban aporte estatal, fijando una tarifa del 50% del mínimo para colectivos, trenes y subterráneos. Ese mismo año es reglamentada por la Secretaría de Transporte a través de la Resolución Nº 2.
En el año 2003, la Resolución ST Nº 106 extiende la franquicia de la Resolución de 1972 a los alumnos que cursan ciclos obligatorios en el marco de la Ley Federal de Educación Nº 24.195 y, en forma análoga, a los alumnos de preescolar, primaria, 1º y 2º año de la escuela media en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, extiende la aplicación al transporte ferroviario, subterráneo y de superficie del Área Metropolitana Buenos Aires.
La ley 26.206 de Educación Nacional establece en el año 2006 la obligatoriedad escolar “desde la edad de cinco (5) años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria.” Si bien algunas jurisdicciones han ido adoptando medidas tendientes a incorporar a los estudiantes de nivel medio en la gratuidad, consideramos necesario establecerla a nivel nacional, acompañando las modificaciones en la legislación de nuestro sistema educativo.
El reclamo por el denominado “boleto estudiantil” ha sido central en el movimiento estudiantil desde mediados del siglo pasado. La historia por la conquista del boleto estudiantil está marcado por el trágico hito de la llamada “noche de los lápices”, donde estudiantes secundarios fueron secuestrados en la Ciudad de La Plata, el 16 de septiembre de 1976.
Al interior de las universidades, el reclamo por tarifas especiales ha integrado, conjuntamente con los temas de salud, becas, discapacidad, turismo y otros, la nómina de cuestiones que deben incorporarse a la discusión y gestión universitaria ya que hacen al bienestar estudiantil y a la equiparación de oportunidades al interior del nivel superior. El boleto universitario ya es gratuito en la provincia de Buenos Aires desde el año 2014.
Por otra parte, consideramos fundamental la incorporación del beneficio tarifario para los docentes de todo el país, siendo ellos garantes del derecho a aprender de todos los estudiantes del país y ejerciendo, a su vez, el derecho constitucional a enseñar.
El presente proyecto recoge como antecedentes el Expediente N° HSN 1839/09, presentado en junio de 2009 y que tuvo tratamiento en la Comisión de Infraestructura, Vivienda y Transporte a fines del año 2010, y el Expediente HSN 1307/13, que tuvo tratamiento en la Comisión de Infraestructura, Vivienda y Transporte en el año 2015.
En las dos ocasiones en los que se trabajó esta iniciativa surgieron interrogantes sobre aspectos específicos del boleto que fueron incorporadas en el presente proyecto. Entre ellas se encuentran: a) la aclaración de que el boleto escolar gratuito alcanza a los estudiantes y docentes de establecimientos escolares con subvención estatal total; b) la posibilidad de delegar la facultad de control y fiscalización en las provincias y municipios, conforme la normativa respectiva.
Del análisis del marco legal vigente y de su efectiva implementación, se observan algunas cuestiones centrales que justificaron la revisión del mismo.
En primer lugar, con relación al diseño o concepción de este beneficio, es evidente cierta disparidad en el alcance y cobertura de los boletos, en especial en aquellos aspectos relacionados con el tipo de transporte, la cobertura geográfica, el tipo de establecimiento al que concurren los alumnos beneficiarios y la inclusión del personal docente o no docente, entre otros. Si se considera que, de manera posterior a esta reglamentación, se pusieron en marcha mecanismos similares en todo el país para que las empresas de transporte efectuaran descuentos a la población estudiantil, la fragmentación del sistema de boleto escolar resulta aún más evidente. En este sentido, resulta crucial el establecimiento de pautas homogéneas que, además, extiendan el beneficio del boleto escolar a todo el país.
En segundo lugar, se incorpora la utilización de tecnologías desarrolladas en materia de transporte público, considerando los medios de percepción de tarifas existentes en distintas jurisdicciones de nuestro país. Se toma como antecedente de la utilización de tarjetas personalizadas para otros atributos o grupos de afinidad tal como queda establecido en la Resolución N° 1609 de fecha 26 de diciembre de 2013 del Ministerio de Transporte de la Nación.
En tercer lugar, consideramos fundamental incorporar un aporte presupuestario del Estado Nacional complementario al esfuerzo que cada provincia realiza o realizará para alcanzar este beneficio. Entendemos que este mecanismo incentivará a las provincias a adherir a la presente ley, definiendo en la reglamentación las características de dicha complementación.
Por las razones hasta aquí expuestas, solicito a mis pares que acompañen en el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FILMUS, DANIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
YASKY, HUGO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | MOVIMIENTO EVITA |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GROSSO, LEONARDO | BUENOS AIRES | MOVIMIENTO EVITA |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRO, PABLO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALVAREZZA, ROBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, LAURA V. | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARROYO, DANIEL | BUENOS AIRES | RED POR ARGENTINA |
MOREAU, CECILIA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TRANSPORTES (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ALONSO, LAURA VALERIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ARROYO, DANIEL FERNANDO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MOREAU, CECILIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | ||
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) (VOTACION NOMINAL) | ||
Diputados | MANIFESTACIONES |