EDUCACION
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 406
Secretario Administrativo DRA. PANTANO VALERIA LUCILA
Jefe SR. PARRA MARCELO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5840-D-2018
Sumario: BOLETO EDUCATIVO UNIVERSAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. CREACION. DEROGACION DE LA LEY 23673.
Fecha: 17/09/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122
BOLETO EDUCATIVO
ARTICULO 1: Créase el Boleto Educativo Universal de la República Argentina.
ARTICULO 2: Serán Beneficiarios de la presente ley todos los estudiantes, docentes y trabajadores no docentes pertenecientes a las instituciones educativas públicas de gestión estatal y de gestión privada con aporte estatal, de gestión cooperativa, y de gestión social, en todos sus niveles y modalidades.
ARTICULO 3: Los Beneficiarios del presente régimen estarán facultados a utilizar en forma gratuita los servicios públicos de transporte de pasajeros terrestre automotor, fluvial y ferroviario, urbano, interurbano y larga distancia sometidos al contralor del Ministerio de Transporte de la Nación.
El beneficio será extensivo al transporte público aéreo en vuelos de cabotaje para los estudiantes que se encuentren cursando carreras en Universidades Nacionales y Provinciales, incluida la Universidad de la Defensa Nacional, e Institutos Universitarios de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal, cuyos títulos otorgados sean de carácter oficial.
ARTICULO 4: En el caso de los estudiantes menores de doce (12) años el beneficio incluirá a un acompañante.
ARTICULO 5: En el caso de los beneficiarios que concurran a establecimientos rurales y/u otras zonas sin acceso al servicio público de transporte regular, deberán arbitrarse los medios para asegurar el efectivo goce de la prestación gratuita.
ARTICULO 6: El beneficio establecido en el artículo 3 de la presente ley comprende la bonificación del 100% (CIEN POR CIENTO) del valor final del boleto y se extenderá durante el ciclo lectivo oficial, debiendo cubrir la totalidad de las actividades educativas. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7’. Las empresas transportadoras deberán brindar el servicio a los beneficiarios de la presente ley en las mismas condiciones que es prestado al resto de los usuarios.
ARTICULO 7: Para el usufructo del beneficio aéreo establecido en el segundo párrafo del artículo 3 de la presente ley, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:
1. El lugar de residencia y de estudio de los beneficiarios.
2. Que la carrera no se encuentre contemplada en el ámbito de residencia de los mismos.
3. Fundadas razones de distancia. La autoridad de aplicación establecerá la distancia mínima desde el domicilio al establecimiento educativo.
La reglamentación determinará la cantidad de viajes autorizados por los usuarios del transporte público aéreo, que no podrá ser inferior a 2 viajes anuales (ida y vuelta).
ARTICULO 8: La condición de regularidad de los estudiantes del presente régimen se acreditará mediante certificado expedido por los establecimientos educativos al que concurran o por cualquier otro medio valido y eficaz que lo acredite, además, deberá ser presentado con periodicidad anual.
ARTICULO 9: La condición de los docentes o trabajadores no docentes, se acreditará para todos los niveles mediante credencial o carnet personal e intransferible, expedido en forma legal por la Dirección responsable del establecimiento educativo donde presta servicios y deberá ser presentado con periodicidad anual.
ARTICULO 10: La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos de expedición de una credencial identificadora y/o incluirá a los beneficiaros de la presente ley en el Sistema Único de Boleto Electrónico creado por el Decreto Nº 84/2009, en las jurisdicciones en que se encuentre funcionando, mediante la carga del importe a nombre del titular según lo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 11: Las empresas de transporte darán cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, quedando expresamente prohibido realizar exclusiones de ningún tipo ya sea por categorías, distancias o recorridos diferentes de las habituales para el resto de los usuarios del servicio. El precio del pasaje será el que rige al momento de la emisión del abono correspondiente, de conformidad a la legislación vigente.
ARTICULO 12: En caso de incumplimiento de lo establecido precedentemente, será de aplicación el régimen previsto en la ley 21.844 de Sanciones a Aplicar a Infracciones de Prestatarios de Servicios Públicos de Transporte Automotor, y el régimen de sanciones previsto en los contratos de concesión para el transporte ferroviario y fluvial.
La totalidad del monto producido en concepto de multas, será asignado al Programa de Respaldo a Estudiantes de Argentina (Prog.r.es.ar) a los efectos de garantizar la concurrencia de los estudiantes/alumnos a los centros educativos.
ARTICULO 13: La autoridad de aplicación deberá crear en el ámbito de su competencia, un Centro de Atención Telefónica y línea gratuita 0800, con atención permanente las 24hs del día, durante todos los días del año, cuyo fin será destinado a denunciar, orientar y asesorar en todo aquello referido a la presente ley.
Las empresas de transporte están obligadas a publicar en forma visible y adecuada en todas las unidades de transporte público de pasajeros el derecho al boleto educativo detallando en forma clara y precisa los requisitos para obtener el beneficio
ARTICULO 14: El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente ley, quien dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su correcta aplicación y estará facultado a suscribir convenios que fueren menester para garantizar la efectiva implementación del BEGUN en todo el territorio nacional.
La Comisión Nacional de Regulación del transporte (C.N.R.T.) o el ente que lo reemplace en el futuro tendrá a su cargo la fiscalización y control del cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 15: Créase el Fondo para la provisión del Boleto Educativo Gratuito, Universal y Nacional destinado exclusivamente a solventar los costos del transporte de estudiantes, docentes y trabajadores no docentes considerados por el presente instrumento legal.
El Fondo se integrará con los siguientes recursos:
a) Los montos que el presupuesto general de la Nación le asigne;
b) Los aportes que en forma extraordinaria establezca el Poder Ejecutivo;
c) Las donaciones y legados que se reciban de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, destinadas a este Fondo;
d) Los intereses devengados por la inversión de dinero correspondiente a este Fondo.
ARTICULO 16: La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 17: Invitase a las Provincias, y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en su respectiva legislación la presente norma a fin de garantizar en su jurisdicción la aplicación efectiva de este Régimen de Boleto Educativo Gratuito, Universal y Nacional.
ARTICULO 18: Deróguese la ley 23.673.
ARTICULO 19: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto se orienta en el Dictamen de la Comisión de Transporte en el año 2017, en el que se han considerado los proyectos de ley Exptes.: 22-D-16, 336-D-16, 817-D-16, 2948-D-16, 3295-D-16, 4160-D-16, 5283-D-16, 6000-D-16, 7786-D-16, 699-D-17 y 6337-D-16. Siendo este último de mi autoría y al no haber sido tratado por el Honorable Congreso de la Nación, caducó por imperio de la Ley N° 13.640. A continuación, se reproducen los fundamentos del proyecto de ley de mi autoría:
La educación es un pilar fundamental en la construcción de las sociedades y una de las principales herramientas para alcanzar la equidad de los distintos actores sociales, cuya visualización la entendemos como una inversión y no como un gasto. Como provecho o beneficio no es inmediato, ya que sus efectos o resultados se verán reflejados en un futuro cercano. Su finalidad es la posibilidad de crear una sociedad de espíritu crítico, tendiente a promover los cambios sociales en beneficio de toda la comunidad.
Durante la década de los 90´ la degradación del sistema educativo se convirtió progresivamente en una de las principales causas de la desigualdad social. Vislumbrándose en esa etapa un proceso de marginación, desocupación y violencia social que poseen antecedentes aún más atrás en la historia. Es decir, la lógica de un estado que no cubría los derechos más básicos de alimentación, educación y salud.
A partir del año 2003, con la asunción de Néstor Kirchner y durante las dos presidencias de Cristina Fernández de Kirchner, es que este paradigma se comenzó a transformar, dando comienzo así a un periodo de consolidación de un Estado inclusivo y participativo. Un proceso de inclusión social y ampliación de derechos, tanto en los sectores más vulnerables como en aquellas minorías que reclamaban durante años que el Estado nacional les reconociera sus derechos. Se evidencio de esta manera, un gran énfasis en el reposicionamiento de la Educación como eje central de transformaciones sociales.
Los indicadores cuantitativos y cualitativos así lo demuestran: miles de escuelas construidas, el mayor presupuesto educativo de la historia reciente argentina, 90 millones de libros distribuidos en las escuelas, más de 5 millones de netbooks, generación de canales audiovisuales educativos, resurgimiento de la educación técnica, y tantos otros hitos conforman una impronta cuya delimitación puntual resulta demasiado extensa mencionar aquí.
La sanción de leyes específicas, también fueron muy importantes en esta articulación, poniendo en marcha las bases para la profundización de los cambios culturales en el ámbito educativo, fortaleciendo la construcción de nuevos paradigmas que permitieron vertebrar y reorganizar el sistema educativo nacional que en el pasado parecía resignado a la disgregación y el desfinanciamiento.
Resulta importante poder destacar las siguientes:
● Ley de Garantía del Salario Docente y 180 días de clase (N° 25.864) – 8 de enero de 2004.
● Ley del Fondo Nacional de Incentivo Docente (N° 25.919) – 31 de agosto de 2004.
● Ley de Educación Técnico Profesional (N° 26.058) – 8 de septiembre de 2005.
● Ley de Financiamiento Educativo (N° 26.075) – 9 de enero de 2006.
● Ley de Educación Sexual Integral (N° 26.150) – 23 de octubre de 2006.
● Ley de Educación Nacional (N° 26.206) – 28 de diciembre de 2006.
● Ley 26.585 de Creación del Programa Nacional de Educación y Prevención de Adicciones (2009).
● Ley 26.877 de Centros de Estudiantes, sancionada en el 2013.
● Ley 26.892 para la promoción de la Convivencia y el abordaje de la conflictividad social en las instituciones educativas, promulgada en octubre de 2013.
Entendemos que de todas estas normas y otras que conforman el bloque legislativo argentino en materia educativa, hay tres que son especialmente destacables. En primer lugar, la Ley de Financiamiento, que asigna recursos financieros para planificar y sostener en el tiempo una política de Estado en materia educativa, y que ha permitido alcanzar un equivalente al 6.5 % del Producto Bruto Interno, un logro inédito para la sociedad argentina, siendo la primera vez en la historia del país que se destinaba un porcentaje tan elevado a la educación, constituyendo una medida de avanzada. Así lo manifiesta la OCDE (Organización que nuclea a los países más desarrollados), cuando en diciembre de 2014, en su capítulo de tendencias recientes en educación, reconoce a la Argentina por ser el mayor inversor en educación de América Latina en términos de recursos sobre el PBI.
En segundo lugar, la Ley de Educación Técnico-Profesional, que sienta las bases y provee los recursos financieros para una política destinada a recuperar la cultura del trabajo y a brindar una alta formación técnica para nuestros jóvenes, con el objetivo estratégico de fortalecer el desarrollo económico, la industria nacional y el consumo interno.
Por último, la Ley de Educación Nacional, sancionada en 2006, que define un concepto de educación con altos estándares de calidad para todos y todas hasta, incluyendo ahora también la finalización del nivel secundario.
Se cumplió además con el propósito de incluir al 100% de los niños de 5 años y se superó el de escolarizar al 50% de los niños de 3 y 4 años (En el año 2010 se alcanzó el 54 y el 81,5% respectivamente en sala de 4). Se promovieron también estrategias de asignación de recursos mediante programas universales (AUH, Progresar y Conectar Igualdad, entre otros) y otros destinados al compromiso de reducir el rezago educativo (Programas Fines y de capacitación laboral). Al mismo tiempo se avanzó en el cumplimiento de la capacitación docente y la educación técnica a la vez que también se crearon más de una decena de nuevas universidades nacionales, incorporando a miles de jóvenes a los estudios superiores. Se fomentó también el regreso al país de más de mil investigadores, para lo que también hubo que invertir en infraestructura para el desarrollo de la ciencia y la tecnología. Se propuso una Argentina sin analfabetos, con la extensión de las escuelas a una jornada completa para los más necesitados, con mayor calidad educativa, con la inclusión masiva de las nuevas tecnologías y la enseñanza de una segunda lengua. Con universidades e investigación científico-tecnológica de alto nivel, innovadoras, creativas y profundamente comprometidas con su contexto regional y el futuro del país.
Resulta claro entonces que el gobierno de Néstor Kirchner junto a los de Cristina Fernandez constituyeron un verdadero hito de política de Estado, cuyos alcances superaron largamente las contingencias y particularidades temporales.
Sin embargo, contrariamente a lo que se ha expresado, todo este avance desarrollando con tanto esfuerzo en los últimos años corre hoy un verdadero peligro. El presente que vive nuestro país, delimitado en la aplicación de medidas económicas de ajuste, achicamiento del rol estatal, despidos e inflación, tarifazo, y los atropellos de la autoridad, nos sitúan en un estado de máxima alerta y extremo recaudo.
El impacto social fruto del aumento del costo de vida, atenta de forma directa e indirecta en el acceso a la educación de nuestros jóvenes. Todos sabemos los obstáculos que tienen que afrontar y los esfuerzos que tienen que llevar adelante para superar las etapas educativas. Muchos de ellos se encuentran a grandes distancias de los establecimientos educativos implicando un gasto enorme en sus familias, llegando incluso a condicionar sus estudios al no tener el dinero suficiente para afrontar el pago de los pasajes, sobre todo en el interior del país.
Esta circunstancia nos obliga a repensar y preguntarnos si la normativa vigente en materia de acceso a la educación se condice con los derechos amparados a la luz de nuestra constitución y los tratados internacionales.
Es preciso entonces sanear esta problemática y llevar adelante una política que garantice el desarrollo educativo de los estudiantes. Para ello es necesario que de manera urgente se garantice el acceso a la educación a todos los estudiantes, no sólo en los niveles educativos obligatorios, sino también en aquellos niveles que son estratégicos para nuestro pueblo.
Nuestra Carta Magna, en su art. 14 bis es contundente al determinar una educación pública, universal y gratuita para todos. Igual sentido reza la Ley Nacional de Educación cuando garantiza el derecho al acceso a los niveles inicial, primario y secundario para todos los habitantes, estableciendo la responsabilidad principal e indelegable del Estado concurrentemente con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esta esta coyuntura, como primera medida creemos que es necesario la creación de un régimen especial de boleto gratuito para los usuarios del sistema de transporte nacional ferroviario, fluvial y de colectivo de pasajeros en sus servicios urbanos, suburbanos e interurbanos, destinados a alumnos pertenecientes a instituciones educativas públicas de gestión estatal y de gestión privada con aportes del Estado en todos los niveles, incluidos los de gestión cooperativa, gestión social y de formación, cuyos beneficiarios, sean todos aquellos alumnos/as o estudiantes que acrediten cabalmente su regularidad mediante la exhibición de un certificado emitido anualmente por el establecimiento educativo al que concurra. El beneficio será extensivo al transporte público aéreo en vuelos de cabotaje para los estudiantes de todo el país que se encuentren cursando carreras en universidades e institutos universitarios y/o institutos de educación superior de jurisdicción nacional de gestión pública, cuyos títulos otorgados sean de carácter oficial.
Las empresas de transporte público deberán para ello, brindar el servicio en las mismas condiciones que es prestado al resto de los usuarios, a su vez, estarán obligadas a cubrir el seguro del usuario de este boleto, de igual forma que con el resto de los pasajeros. Sera obligatorio también dar publicidad del servicio en sus boleterías y en los vehículos, de forma clara y visible al público.
Se propicia además, un régimen procedimental sancionatorio que permitirá hacer efectivo el cumplimiento de sanciones por incumplimiento establecidas en la presente ley, procurando garantizar el principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a tal efecto establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos. La totalidad del monto producido en concepto de multas, será asignado al Programa de Respaldo a Estudiantes de Argentina (Prog.r.es.ar) a los efectos de garantizar su concurrencia de los estudiantes/alumnos a los centros educativos.
Creemos que es un paso importante la sanción de esta ley, ya que tiene por objeto a los jóvenes de nuestro país, reconociéndolos como protagonistas de su propia historia, sujetos de deberes y de derechos, manteniendo firmemente su lucha siempre inclaudicable, por una patria para todos.
Porque en nuestra memoria todavía siguen presente las voces dignas de aquellos que nunca aflojaron, aquellos adolescentes/estudiantes que entregaron sus vidas por reclamar lo que era justo para el desarrollo de sus libertades y potencialidades. Esos compañeros a los que recordamos como los mártires de aquel hecho nefasto de nuestra historia y tantos otros que con su sacrificio y militancia posibilitaron esta democracia que hoy estamos viviendo los argentinos: la denominada “Noche de los Lápices", hito imborrable en la memoria colectiva nacional.
El pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes. Estamos convencidos que es el mandato popular el que nos convoca y obliga a cumplir y hacer cumplir la constitución, dejando toda la responsabilidad política a nosotros sus representantes. Las bases exigen y las bases deciden, la juventud tiene que ser un punto de inflexión del nuevo tiempo.
Por todo lo expresado, considero pertinente su tratamiento y aprobación y solicito a mis pares acompañen esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, LAURA V. | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
YASKY, HUGO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HUSS, JUAN MANUEL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GRANA, ADRIAN EDUARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CORREA, WALTER | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MASIN, MARIA LUCILA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RODRIGUEZ, RODRIGO MARTIN | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VOLNOVICH, LUANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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