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EDUCACION

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 406

Secretario Administrativo DRA. PANTANO VALERIA LUCILA

Jefe SR. PARRA MARCELO

Martes 15.00 hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2426 Internos 2406/05/26

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3725-D-2019

Sumario: ESCOLARIZACION POR EDAD CORREGIDA O CONDICION MADURATIVA. REGIMEN.

Fecha: 30/07/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102

Proyecto
Escolarización por edad corregida
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto fijar las normas mínimas para ser aplicadas a la permanencia de niñas, niños y adolescentes en todos los niveles educativos por edad corregida o condición madurativa.
Artículo 2: Las niñas, niños y adolescentes de todo el país tienen derecho a ser escolarizados según su edad corregida y/o condición madurativa y este derecho se aplica a:
a) quienes hayan nacido antes de las treinta y siete semanas de gestación.
b) Quienes por su condición madurativa requieran la permanencia en los distintos niveles educativos.
Artículo 3: La permanencia debe entenderse como una estrategia pedagógica destinada a fortalecer la trayectoria escolar de las niñas, niños y adolescentes en todos los niveles educativos, en las escuelas de gestión estatal y gestión privada, con el objeto de lograr su inclusión e integración al sistema educativo en condición de igualdad.
Artículo 4: La escolarización con edad corregida es una medida de flexibilización excepcional, que se separa del principio de normalización aplicable como criterio de escolarización general, por lo que se deberá adoptar de forma individualizada atendiendo a las necesidades específicas de niñas, niños y adolescentes siempre que con ello se favorezca la igualdad de oportunidades en su proceso de escolarización.
Artículo 5: La escolarización con edad corregida deberá ser autorizada expresamente por la Autoridad de aplicación, previa solicitud del padre, madre o tutor legal de la niña, niño o adolescente. La solicitud deberá acompañarse de los informes que la autoridad de aplicación determine al momento de la reglamentación de la presente.
Artículo 6: La permanencia se podrá autorizar para ser cursada en el mismo establecimiento en el que la niña, niño o adolescente se encuentre desarrollando su escolaridad. Sin perjuicio de ello, podrá solicitarse la excepción a dicha autorización, siempre que las Direcciones u Órganos Rectores de cada institución educativa junto a los equipos intervinientes del Ministerio sugieran el necesario el cambio de jornada o de escuela de un alumno o alumna, o en el caso que se produzca un cambio de centro de vida del estudiante.
Artículo 7: La niña, niño o adolescente deberá haber completado el ciclo lectivo para poder cursar la permanencia, de forma tal que las autoridades escolares en dicho período hayan tenido la oportunidad de ofrecer a los mismos el máximo de oportunidades para su aprendizaje.
Artículo 8: La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos, las formas y frecuencia de la solicitud de permanencia, así como estipulará el límite de veces que puede cursarse esa solicitud, atendiendo para ello a las necesidades particulares de cada niña, niño o adolescente.
Artículo 9: Posteriormente a que la niña, niño o adolescente hayan cursado y finalizado su permanencia, podrá ser inscripto en un nuevo establecimiento educativo, el cual deberá reconocer la medida sin perjuicio de la modalidad de gestión y/o área de la Institución donde fuere cursada.-
Artículo 10: Es un derecho de la niña, niño o adolescente ser informado de las posibilidades de escolarización según su condición. Es obligación de todas las instituciones educativas y Centros Educativo Terapéuticos brindar información sobre el derecho de la niña, niño o adolescente a escolarizarse según su condición.
Artículo 11: Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 12: La presente ley deberá ser reglamentada dentro de ciento ochenta (180) días de su promulgación.
ARTÍCULO 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de ley forma parte de políticas públicas cuyo fin es la protección del interés superior de niñas, niños y adolescentes. Se busca promocionar la valoración de las capacidades de todos los estudiantes y garantizar el acceso de todas las niñas, niños y adolescentes a una educación de gestión pública o privada inclusiva, de calidad, en igualdad de condiciones con las demás personas, en la comunidad en que vivan.
Entendemos que la inclusión implica que transformemos los entornos de aprendizaje (adaptar tiempos, estrategias y recursos) y que hagamos “ajustes razonables” para responder a las diferentes necesidades individuales de las alumnas y los alumnos. Estas necesidades pueden tener que ver con la condición de prematurez de niñas, niños o adolescentes, o con alguna condición de discapacidad.
La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 3° dispone “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.
La Ley 26.061, que versa sobre la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en su artículo 3° plantea que: “se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: (...) c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común”, y se señala en ese mismo artículo que: “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 24 señala que “los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida” y en ese mismo artículo, inc. 2 se estipula que “2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales”.
Respecto de los objetivos de igualdad y no discriminación, la Convención citada indica en el artículo 5: “1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna. 2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. 3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.”
En el dictamen de fecha 1° de junio de 2015 la Procuradora General de la Nación, en la causa “Naranjo, Emiliano P. c/ Universidad Nacional de la Matanza”, señaló que: “el artículo 6, inciso 6, apartado b, de las Normas Uniformes de Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, prevé que se debe ‘permitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables y que sea posible añadirles distintos elementos según sea necesario’ (en el mismo sentido, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaciones Finales sobre Argentina, CRPD/C/ARG/CO/ 1, 19 de octubre de 2012, párr. 37). A su vez, se ha enfatizado que es necesario que las personas con discapacidad obtengan títulos y certificados de estudio en pie de igualdad con los demás estudiantes para poder competir y formar parte de la fuerza de trabajo (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ‘Estudio temático sobre el derecho de las personas con discapacidad a la educación’, A/HRC/25/29, 18 de diciembre de 2013, párr. 9). En particular, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad obliga a los Estados a adoptar medidas para emplear maestros con discapacidad (art. 24, inc. 4) a fin de utilizar la diversidad como oportunidad para enseñar y aprender” (CSJ 94/2014 50-N CS001).
A este marco legal sumamos la información que se plantea en el volumen La primera infancia y la enseñanza primaria. Las transiciones en los primeros años: en un comienzo se postulaba que existe un reloj biológico individual, propio de cada niño, “los niños, dado que no se desarrollan al mismo ritmo, tampoco alcanzan el nivel de preparación para la escuela al mismo tiempo. Por lo tanto, la preparación no es determinada por la edad cronológica sino por las facultades evolutivas (Ilg y Ames, 1965). Para dar cuenta de esto se ha elaborado la noción de “preparación madurativa”. Ahora bien, debido a la influencia de la teoría de Lev Vygotsky (Vygotsky, 1978) comenzó a observarse que los niños crecen adaptándose a la vida intelectual que los rodea y que el desarrollo de hecho es estimulado por las experiencias de aprendizaje proporcionadas por los entornos formales. Más que permanecer excluidos de la escuela hasta estar preparados, los niños necesitan estar en un entorno de aprendizaje donde la interacción con adultos y coetáneos fomente su aprendizaje y desarrollo. Recientemente este modelo de “participación guiada” ha sido perfeccionado y puesto en relación con la primera infancia (Rogoff, 1990, 2003) y propone una alternativa a las concepciones vinculadas con la noción de preparación.
En lo que respecta a las niñas y los niños prematuros, en la actualidad en Argentina para el curso escolar únicamente se tiene en cuenta el año de nacimiento en el momento de escolarizar las niñas y los niños. De este modo, el mes de nacimiento puede dar lugar a distintos niveles madurativos en una misma clase. Es en las etapas educativas iniciales donde se observan las diferencias más grandes en lo que se refiere a las áreas motrices y cognitivas y en el desarrollo del lenguaje, pero también en lo que se refiere a las habilidades sociales y emocionales. Esto se denomina efecto “mes de nacimiento” y en medicina se habla de “edad corregida”, es decir, la edad que tendría la niña o el niño si hubiera nacido a término, a las 40 semanas de edad gestacional. En el caso de la prematurez, generalmente se “corrige” la edad a momento de evaluar a la niña o niño (la evaluación de su crecimiento y desarrollo) hasta aproximadamente los 2 años. Debe tenerse en cuenta que “la prevalencia de prematurez (<37 semanas de gestación) en Argentina es de 8%. Los recién nacidos <1500gr. (1,2% de los 700.000 nacimientos anuales en el país) representan 8.400 niños aproximadamente”.
Respecto del concepto de “ajustes razonables” en relación a la educación para niñas, niños y adolescentes con alguna condición de discapacidad, nos interesa subrayar que, tal como se señala en la bibliografía especializada, “la educación inclusiva no consiste sencillamente en la presencia física de las personas con discapacidad en los centros educativos ordinarios, sino que requiere que se realicen las adaptaciones y se presten las medidas de apoyo necesarias para que éstas puedan aprovechar plenamente las oportunidades educativas”. A ello se refiere justamente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 24, citado más arriba.
Los desarrollos teóricos afirman entonces que las niñas, niños y adolescentes crecen adaptándose a la vida intelectual que los rodea, que la condición de prematurez o ciertas condiciones de discapacidad afectan el desarrollo de las áreas motriz y cognitiva, el desarrollo del lenguaje y también las habilidades sociales y emocionales, y que ese desarrollo en las niñas, niños y adolescentes es estimulado por las experiencias de aprendizaje proporcionadas por los entornos formales, si necesitan entonces estar en un entorno de aprendizaje, sostenemos que tiene sentido legislar sobre la transformación de esos entornos de aprendizaje y la flexibilidad en relación a la permanencia en el nivel inicial para responder a las diferentes necesidades de las alumnas y los alumnos.
Por otra parte, en Argentina, y respecto de las personas con discapacidad, el marco legal vigente plantea específicamente que los centros educativos deben realizar las adaptaciones pertinentes prestar las medidas de apoyo necesarias para que esas personas puedan aprovechar plenamente las oportunidades educativas. Por ello sostenemos, además, esa transformación de los entornos de aprendizaje y la flexibilidad en relación a la permanencia pueda darse en cualquiera de los niveles educativos.
Este proyecto se orienta así a fortalecer la contención y el asesoramiento a la familia de la niña, niño o adolescente sobre las mejores estrategias para el desarrollo, el crecimiento, la autonomía, el autovalimiento y la adquisición de contenidos académicos para fortalecer a esa niña, niño o adolescente y para contribuir a darles herramientas que impacten y mejoren de manera real y notable su realidad y su entorno.
Buscamos promover y brindar a nuestras niñas, niños y adolescentes un sentido de pertenencia respecto de las instituciones de las que son parte. El hecho de formar parte plenamente de una comunidad les permitirá superar dificultades y fortalecer potencialidades.
Por todo lo expuesto, solicito a las señoras diputadas y señores diputados que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SCAGLIA, GISELA SANTA FE PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
DISCAPACIDAD