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Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 406

Secretario Administrativo DRA. PANTANO VALERIA LUCILA

Jefe SR. PARRA MARCELO

Martes 15.00 hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2426 Internos 2406/05/26

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3551-D-2006

Sumario: LEY REGULADORA DE LA PROFESION DE PELUQUERIA.

Fecha: 28/06/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80

Proyecto
Ley Reguladora de la Profesión de Peluquería
TÍTULO I
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1º: El ejercicio de la Profesión de Peluquero queda sujeto a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
CAPITULO II
DEL COLEGIO Y SUS ATRIBUCIONES
ARTICULO 2º: Créase con carácter de persona jurídica de derecho público el COLEGIO PROFESIONAL DE PELUQUEROS Y PEINADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA .
ARTICULO 3º: El COLEGIO PROFESIONAL DE PELUQUEROS Y PEINADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, tendrá los siguientes derechos y atribuciones:
1. Elaborar el Plan de Estudios correspondiente a la Carrera Profesional de Peluqueros y Peinadores a los efectos de unificar los criterios preexistentes a la presente ley, el cual deberá ser reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación para el otorgamiento del respectivo título habilitante.
2. Llevar el Registro de la matrícula de los profesionales incluidos en la presente Ley.
3. Fijar y recaudar el monto de la matrícula, de la cuota anual que deberán pagar los colegiados, de las multas que se apliquen por las transgresiones a la presente Ley, al reglamento del Colegio y al Código de ética profesional.
4. Otorgar credenciales profesionales.
5. Fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional.
6. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de las normas de ética y disciplina profesional, las que serán obligatorias y su incumplimiento sancionado por el Tribunal de Disciplina.
7. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
8. Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los que se destinarán exclusivamente a la consecución de los fines de la institución.
9. Promover conferencias y congresos, y participar en ellos.
10. Promover y organizar cursos de perfeccionamiento y expedir certificados de asistencia y/o aprobación.
11. Emitir opinión sobre todo tema relativo al ejercicio profesional
12. Nombrar al personal que resulte necesario para el cumplimiento de sus fines.
13. Celebrar convenios con reparticiones públicas o personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, en el ámbito de su competencia técnica y empresarial.
14. Establecer vínculos con entidades análogas.
15. Realizar y fiscalizar todos los actos que resulten conducentes para la concreción de los fines del Colegio.
16. Otorgar los títulos de especialización.
CAPITULO III
ÓRGANOS DEL COLEGIO
ARTICULO 4º: Son órganos del gobierno del Colegio :
a) El Congreso.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina
ARTICULO 5º: EL CONGRESO. El Congreso se integrará con delegados, que serán profesionales matriculados y que representarán a los sectores empresario y trabajador, en partes iguales, siendo sus atribuciones:
a) Juzgar por mal desempeño e inhabilidad a los integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina, y cuando corresponda, suspenderlos y/o removerlos mediante procedimiento especial que dictará cuidando que se permita el ejercicio del derecho de defensa del imputado.
b) Reglamentar el procedimiento especial a que se refiere el inciso precedente.
c) Aprobar o rechazar la Memoria y Balance de cada ejercicio que someterá el Consejo Directivo.
d) Resolver toda cuestión que sea de interés del Colegio y de los Colegiados.
ARTICULO 6º: Los Congresos serán de carácter ordinario o extraordinario.
ARTICULO 7º: Los Congresos de carácter ordinario se reunirán anualmente en la fecha y forma que fije el Reglamento del Colegio para tratar las cuestiones enumeradas en el artículo 5°, incisos b), c), y d).
ARTICULO 8º: Los Congresos de carácter extraordinario serán convocados por el Consejo Directivo, el Tribunal de Disciplina o a petición del 20% de los colegiados. Es de su competencia el tratamiento de las cuestiones enumeradas en el art.5° inciso a), cuando así se disponga en la convocatoria y no se trate de asuntos enumerados en los incisos b),c),y d).
ARTICULO 9º: Para que el Congreso se constituya validamente deberá contar con la presencia de un tercio de los colegiados habilitados para votar, pero podrá constituirse con cualquier número de ellos, pasada una (1) hora después de la fijada para la convocatoria. Esta se considerará formalmente constituida con la cantidad de colegiados presentes, los que no podrán ser menos que el número de miembros del Consejo Directivo. Tendrán voto en el Congreso aquellos colegiados que acrediten haber abonado la cuota periódica correspondiente al año anterior al que se realiza. El Congreso será presidido por un colegiado elegido en el mismo acto. Todas las decisiones se tomarán por mayoría de presentes. El presidente solo votará en caso de empate.
ARTICULO 10º: CONSEJO DIRECTIVO. Los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina se designarán en partes iguales; la mitad por la Confederación General de Peluqueros de la República Argentina y la otra mitad por la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines, de modo que empleadores y trabajadores tengan igual número de representantes. Cuando el Presidente y el Secretario de Actas sean elegidos por uno de los sectores, empresario o trabajador, corresponderá al otro la elección de Vicepresidente y Tesorero, cada sector elegirá además dos vocales titulares y dos suplentes, debiendo alternarse en sus cargos, en los períodos sucesivos de manera que éstos sean ejercidos alternada y sucesivamente por representantes designados por cada uno de los sectores.
ARTICULO 11°: El CONSEJO DIRECTIVO se compondrá de un Presidente, Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario de Actas, cuatro vocales titulares y cuatro suplentes, quienes durarán cuatro años en el cargo y podrán ser reelegidos. Para ser miembros del Consejo Directivo se requiere un mínimo de cinco años de ejercicio de la profesión. El reglamento interno del Colegio determinará los deberes y atribuciones de cada miembro a los efectos de asegurar la alternancia prevista en el último párrafo del artículo anterior.
ARTICULO 12º: Son funciones del Consejo Directivo:
a) El gobierno de la matrícula profesional, resolviendo sobre los pedidos de inscripción atento a lo estipulado por la presente ley.
b) Ejecutar las resoluciones del CONGRESO.
c) Ejercer todos los actos de administración del COLEGIO que no estén reservados a otro órgano del mismo conforme al reglamento.
d) Adquirir, administrar y disponer bienes, aceptar donaciones, subsidios y legados, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del COLEGIO.
e) Convocar a los congresos ordinarios y extraordinarios y redactar el orden del día de los mismos.
f) Nombrar y remover empleados y asesores del COLEGIO.
g) Fiscalizar el ejercicio legal de la profesión, formulando las denuncias con relación a quienes no la ejercieran en forma legal.
h) Convocar a elecciones para miembros del CONSEJO DIRECTIVO y TRIBUNAL DE DISCIPLINA.
i) Fijar el Reglamento y forma de los actos eleccionarios y designar al efecto los miembros de la Junta Electoral.
J) Dictar el Código de Ética Profesional, el Reglamento interno del COLEGIO y del TRIBUNAL DE DISCIPLINA.
k) Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente conforme a lo que establezca la reglamentación respectiva.
l) Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competente, cuando el pedido se fundamente debidamente.
m) Autorizar avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con la profesión, acorde con la reglamentación vigente.
n) Llevar el Registro de los contratos en los que se pacte la prestación de servicios profesionales incluidos en la presente Ley, a favor de empresas, personas físicas o jurídicas, colectividades, mutualidades, instituciones de asistencia social, así como los concertados entre los profesionales de las actividades incluidas en esta Ley que se asocien para el ejercicio profesional en común. La inscripción será de carácter obligatorio y se abonará un derecho de inscripción que fijará el COLEGIO.
o) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión , individualizando a quien lo hiciere y formulando la denuncia pertinente.
p) Instruir el Sumario y elevar al TRIBUNAL DE DISCIPLINA, los antecedentes de las transgresiones al Código de Ética y Disciplina, de las faltas previstas en la presente Ley o violaciones al reglamento cometidas por los colegiados, a los efectos de las sanciones correspondientes.
q) Informar a los colegiados acerca de toda ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto conocido, referente al ejercicio de las actividades objeto de la presente Ley, como así también de todo lo que pudiera afectarles en su ejercicio profesional.
r) Aprobar el monto correspondiente al derecho de inscripción a la matrícula y el monto de la cuota anual.
s) Designar las comisiones y subcomisiones internas que el CONSEJO estimare necesarias para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo ser integradas las segundas por colegiados que no sean miembros del CONSEJO.
ARTICULO 13º: Quórum. Mayorías . El CONSEJO DIRECTIVO sesionará a convocatoria del presidente y con la presencia de la mayoría de sus integrantes, al menos, una vez al mes y en cada reunión se labrará un acta. En caso que el Presidente no lo convoque durante dos meses, podrán hacerlo validamente dos integrantes del CONSEJO DIRECTIVO. Cada miembro del CONSEJO DIRECTIVO tendrá un voto y las decisiones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate se designará una comisión arbitral compuesta por cuatro miembros , debiendo cada una de las partes representadas a las que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, elegir a dos de los miembros de la referida comisión arbitral.
ARTICULO 14º: La representación legal del COLEGIO será ejercida, en forma conjunta, por el Presidente y el Tesorero del CONSEJO DIRECTIVO. Se estipula expresamente que todos los órganos del gobierno del COLEGIO deberán estar integrados por representantes de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE PELUQUEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PELUQUERÍA, ESTÉTICA Y AFINES, en partes iguales.
ARTICULO 15º: TRIBUNAL DE DISCIPLINA. El TRIBUNAL DE DISCIPLINA será integrado por cuatro miembros titulares y dos miembros suplentes, designados de la misma manera que los miembros del CONSEJO DIRECTIVO para garantizar la igualdad de representación de los sectores empresario y trabajador y la alternancia sucesiva entre ambos. El Presidente del TRIBUNAL DE DISCIPLINA deberá pertenecer indefectiblemente al sector que no pertenezca el Presidente del CONSEJO DIRECTIVO en ese período.
ARTICULO 16º: Para ser miembro del TRIBUNAL DE DISCIPLINA se deberá tener una antigüedad de diez (10) años en el ejercicio de la profesión. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Los miembros del CONSEJO DIRECTIVO no podrán integrar el TRIBUNAL DE DISCIPLINA.
ARTICULO 17º: El TRIBUNAL DE DISCIPLINA designará al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Cuando el Presidente pertenezca a uno de los dos sectores, empresario o trabajador, el Secretario deberá pertenecer necesariamente al otro.
TÍTULO II
CAPITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTICULO 18º: Se considerarán profesionales de peluquería a quienes hayan obtenido el título habilitante expedido por las Instituciones de enseñanza, reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación y acreditadas por el Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina con la matrícula profesional correspondiente.
ARTICULO 19º: Los profesionales debidamente matriculados deberán ejercer la actividad en forma personal siendo ésta indelegable pudiendo desarrollar sus actividades en forma independiente o dependiente, tanto en establecimientos públicos o privados, no siendo incompatibles entre sí.
ARTICULO 20º : Se considerará ejercicio profesional de Peluquería a las siguientes prácticas que realicen, peluqueros, coloristas y peinadores:
a) Diagnóstico y tratamiento del cuero cabelludo y el cabello.
b) Prevención de problemas capilares, cambio de estructura capilar, química capilar.
c) El lavado y práctica de masajes capilares.
d) Corte, coloración, peinado y aplicación de extensiones de cabello natural o artificial.
e) Alisado permanente o temporal.
f) Ondulado permanente o temporal.
ARTICULO 21º: Para la realización de las prácticas referidas en el artículo precedente se utilizará instrumental propio de la profesión debidamente desinfectado y esterilizado con procedimientos debidamente aprobados asegurando así la asepsia exigida, siendo excluyente la utilización de productos químicos, cosmetológicos y colorimétricos, previamente testeados dermatológicamente y autorizados por el Ministerio de Salud u organismo competente.
ARTICULO 22º: Los profesionales enmarcados en esta ley se encuentran obligados a respetar el Código de Ética del COLEGIO PROFESIONAL DE PELUQUEROS Y PEINADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 23°: Ante el incumplimiento de la presente Ley, el infractor será sometido a la sanción dispuesta por el Colegio Profesional de Peluqueros y peinadores de la República Argentina.
CAPITULO II
DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS
ARTICULO 24º: Son Derechos de los Colegiados:
a) Tener voz y voto en los Congresos
b) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio
c) Proponer a las autoridades del Colegio las iniciativas o proyectos que consideren necesarios para su mejor desenvolvimiento profesional.
d) Ser defendidos en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales fueren lesionados por razones infundadas relacionadas estrictamente con el ejercicio de su actividad profesional.
e) Percibir honorarios en razón del ejercicio profesional de conformidad a las normas vigentes.
f) Asociarse con otros profesionales afines.
g) Abrir sucursales de sus locales, las que deberán estar a cargo de un profesional matriculado.
h) Utilizar los servicios o dependencias que para el beneficio de los colegiados establezca el Colegio.
ARTICULO 25º: Son Deberes de los Colegiados:
a) Respetar lo estipulado por el código de Ética Profesional.
b) Comunicar al Colegio el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional.
c) Denunciar ante el Colegio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión o trasgresión a las normas legales y reglamentarias vigentes.
d) Comunicar dentro de los diez (10) días de producido el cambio de domicilio real o profesional.
e) Cumplir estrictamente con las normas legales vigentes y aplicables al ejercicio de la profesión, como así también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
CAPITULO III
PROHIBICIONES DE LOS COLEGIADOS
ARTICULO 26º: Queda prohibido a los profesionales de la peluquería:
a) Ejercer la profesión cuando la matriculación hubiera sido cancelada o suspendida por decisión administrativa , oficial o judicial.
b) Aplicar en la actividad profesional, tanto pública como privada, procedimientos expresamente prohibidos para la salud o expresamente no reconocidos por el COLEGIO .
c) Anunciar por cualquier medio, especializaciones no reconocidas o avaladas por el Colegio de Peluqueros.
d) Realizar publicaciones y/o anuncios con referencias técnicas o procedimientos personales, en medios de difusión no especializados, si previamente no han sido sometidos a consideración en su ámbito específico y debidamente aprobados.
e) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos.
f) Realizar prácticas terapéuticas, profilaxis y/o tratamientos de exclusiva competencia médica.
g) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 27º: Reconocerse como títulos habilitantes a los efectos de la presente Ley, los cursos de Peluquería que hubieren sido dictados por Academias Profesionales, Institutos y escuelas debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación.
ARTICULO 28º: A los efectos de la presente Ley y por única vez se admitirá la matriculación de aquellas personas que careciendo de los requisitos exigidos, hayan aprobado el curso de Nivelación Profesional en la forma que determine el COLEGIO DE PELUQUEROS Y PEINADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
ARTICULO 29º: Derogase toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 30º: Invítase a las provincias a adherirse a la presente Ley.
ARTICULO 31º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. ..

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto cumple el objetivo de plasmar en una ley una postergada demanda que se viene manifestando hace varios años, desde amplios sectores que nuclean a peluqueros y peinadores de nuestra sociedad.
Atentos a la inquietud planteada por estos sectores la intención es elevar el rango de esta actividad y profesionalizarla , creando para ello el Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina, como órgano contralor y regulador de la misma.
Resulta necesario diferenciar claramente a quienes hacen de esta actividad su real profesión, para lo cual se capacitan debidamente cumplimentando las exigencias debidas, de quienes amparados en el vacío legal existente, utilizan la actividad para tener una rápida salida laboral sin la idoneidad que corresponde salvaguardar.
Esta situación sumada a la creciente incorporación de productos químicos en el uso de coloraciones, permanentes y alisados, entre otros servicios, exponen a los clientes a una situación no sólo de riesgo estético sino de su propia salud, situación ésta que se magnifica si consideramos la amplia proliferación de establecimientos dedicados a esta actividad , requiriendo permanentemente personal para su atención, los cuales son rápidamente capacitados en academias o seudo academias en solo treinta o sesenta días. Esta tentadora propuesta laboral rápida y segura, atenta cada vez más con la calidad de la atención profesionalizada .
Es nuestra intención no permitir que esta situación se prolongue en el tiempo controlándola de la manera mas efectiva para que amparados por la legislación y mediante un ente regulador de la actividad se posibilite jerarquizar la labor del peluquero y peinador, dando lugar a los verdaderos profesionales y desterrando así a oportunistas irresponsables.
Señor Presidente; la profesión de la que hablamos es una de las mas antiguas del mundo y mediante una equilibrada combinación de artesanía, técnica y arte ha logrado ganar espacio y avanzar en el mundo moderno al paso de las mas altas exigencias. No olvidemos que esta profesión está estrechamente vinculada a la salud de la población; tratamientos capilares con prácticas
irresponsables pueden ocasionar serias afecciones dermocapilares de variadas consecuencias. Es nuestro deber proporcionar las herramientas legales que brinden el marco necesario para el desarrollo de verdaderos profesionales que capacitados debidamente y acreditados mediante matricula profesional, cumplan su rol laboral y social en un ámbito de prestigio y reconocimiento comunitario. Por todo lo expuesto precedentemente es que solicito a mis pares, la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, MIRTA BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
URTUBEY, JUAN MANUEL SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
EDUCACION
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
16/08/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
25/10/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)