EDUCACION
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1085-D-2019
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 4° BIS Y 39 BIS, SOBRE CUOTAS Y ARANCELES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS.
Fecha: 25/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
Artículo 1°.- Incorpórese como artículo 4 bis de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:
“ARTICULO 4 bis: Los proveedores de servicios educativos arancelados de nivel inicial, primario, secundario, superior o técnico profesional, deberán informar a los inscriptos o a quien ejerza la responsabilidad parental en caso de inscriptos menores de edad, en cualquiera de sus planes de estudio, carreras o postítulos ofrecidos, y antes del 31 de octubre de cada año:
1. el importe de la matrícula de inscripción o reinscripción, en el caso que la hubiese;
2. la cantidad de cuotas totales por servicios educativos durante el año lectivo siguiente, con discriminación de todos los conceptos que componen la misma;
3. el monto de cada una de las cuotas del año lectivo siguiente.
El monto de los aranceles no podrá ser modificado durante el transcurso del año lectivo para el cual fue anunciado, y permanecerá invariable hasta su conclusión.”
Artículo 2°.- Incorpórese como artículo 39 bis de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 39 bis: Los proveedores de servicios educativos arancelados de nivel inicial, primario o secundario, que propongan modificaciones en el precio o las demás condiciones contractuales previamente acordadas, además de cumplir con los recaudos del artículo 4 bis, deberán obtener el consentimiento previo de la mayoría de los inscriptos o de quienes ejerzan la responsabilidad parental en caso de inscriptos menores de edad, en los planes de estudio ofrecidos sobre los que se proponga dicha modificación.
En el caso de los proveedores de servicios educativos arancelados de nivel superior o técnico profesional, deberán obtener el consentimiento conforme el párrafo previo, únicamente cuando el incremento del precio propuesto, sea porcentualmente superior al incremento del Salario Mínimo Vital y Móvil de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la modificación.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo, implicará la nulidad de la modificación en los términos del artículo 36.”
Artículo 3°.- Cláusula transitoria. Los proveedores de servicios educativos tendrán dos años desde la promulgación de la presente, para cumplir con los procedimientos establecidos en la presente.
Artículo 4°.-Difusión. Las autoridades de aplicación municipales, provinciales o nacional de la Ley 24.240, deberán realizar las tareas de capacitación a los proveedores en los aspectos centrales y de implementación de esta norma, así como a los consumidores para el ejercicio de los derechos aquí establecidos, durante el periodo establecido en el artículo 3°.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley propone por primera vez, una regulación sobre los aranceles que se cobran por los servicios educativos de todos los niveles. Se busca dar una respuesta que logre la efectiva protección de los consumidores, y garantice uno de los derechos más básicos y esenciales de todos los argentinos: el de aprender.
Como en otros ámbitos de la protección de los consumidores (como en el caso de la salud, los servicios públicos esenciales o el acceso a la vivienda digna), estamos aquí ante un bien imprescindible en toda sociedad, que debe ser resguardado para proteger a la parte débil de la relación: los estudiantes. No podemos seguir dejando en manos del mercado, la regulación liberada del precio de estos servicios esenciales, ya que se ponen en juego no solo derechos básicos, sino que incluso la posibilidad de cumplir con obligaciones impuestas por el estado a los propios estudiantes (conforme el artículo 16 de la ley de Educación Nacional N°26.206), o el logro de sus propios planes de vida (no estamos ante un servicio cualquiera, ni una relación accesoria, anecdótica o de corta duración).
En Argentina no contamos con regulación que alcance a resolver el problema. Esta falencia, llevó al dictado de distintas normas aquí tomadas como base de experiencias y respuestas posibles, como el Decreto 2542/91 y el Decreto 2417/93 (que regulan algunos aspectos en relación a las modificaciones contractuales en los niveles iniciales, primario y secundario), la Resolución 8/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor y la Resolución 678/99 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería (ambas estableciendo mecanismos para cumplir con el deber de información a los consumidores, tanto en servicios educativos de nivel inicial, primario, secundario y universitario), así como las distintas y múltiples regulaciones que han dictado las provincias para regular la situación (generalmente, únicamente de aquellos establecimientos educativos con aporte estatal). Tampoco se han presentado en los últimos años en el congreso nacional proyectos en este sentido, siendo la excepción el proyecto 4654-D-2015 del Diputado Carmona, que regulaba algunos aspectos del problema en materia universitaria.
En este sentido podemos ver que el Decreto 2417/93 establece en sus artículos 1 y 2 la obligación de los establecimientos que cobran por sus servicios educativos (en este caso los privados, dado que afortunadamente son los únicos que cobran por los servicios de educación inicial, primaria y secundaria) de informar –a los “padres o responsables de los alumnos” y al estado- antes del 31 de octubre de cada año, distintos extremos (mayormente incluidos en el articulado aquí propuesto). El decreto distingue entre los establecimientos educativos con subsidios estatales, de aquellos que no lo reciben, adoptando la posibilidad de aprobación estatal en los primeros (en su artículo 3) y dejando en manos de los padres o alumnos el control de los aumentos en los segundos (en su artículo 5). Si bien el Decreto prohíbe cualquier modificación a lo acordado e informado, durante el año lectivo (en su artículo 8), permite “prorratear entre los matriculados, en forma proporcional a los aranceles que abonen mensualmente, los incrementos salariales que se vean obligados a otorgar a su personal docente” (artículo 9). Esta posibilidad de traslado, genera una inseguridad enorme en los estudiantes y sus familias, e imposibilita cualquier tipo de control y previsibilidad. Sumado a esto, la posibilidad de “trasladar” los costos, termina generalizando la alternativa a otros aumentos, siendo común ver aumentos –formalmente prohibidos por esta norma- justificados en variaciones de costos de infraestructura (servicios públicos usualmente). La consecuencia final de esta flexibilización, es la generación de una situación en donde los estudiantes deben afrontar aumentos en cualquier momento –aun cuando sus salarios no se actualizan de la misma manera, ni pueden “trasladar” sus costos -, bajo el riesgo de tener que abandonar sus estudios (en cualquier nivel) o proceder a cambiar de institución (con las enormes dificultades de todo tipo que esto implica en cualquier momento). Se afectan así, no solo criterios básicos de comunidad educativa, si no ya objetivos mínimos de vida digna y garantías en materia educativa. En esta situación librada al mercado, la imposibilidad de pago deja a los alumnos bajo el serio riesgo de tener que interrumpir sus estudios con graves consecuencias (tanto para su desarrollo personal, como para el cumplimiento de la obligación establecida por el estado en aras del bien general) que el estado debe luchar denodadamente para evitar.
En relación a las Resolución 8/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor y la Resolución 678/99 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, ambas establecen mecanismos de información mínima a la autoridad pública, especialmente en relación a los precios, para todos los niveles educativos que cobran por sus servicios educativos (tanto universitarios, como iniciales, primarios y secundarios).
A pesar de esta ausencia de regulación por parte del Congreso (y de las limitaciones de los mecanismos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo), vale la pena destacar que este conflicto ha sido resuelto con mecanismos similares a los aquí propuestos (incluso bastante más estrictos) en distintos países de América. En términos generales, la situación argentina en la materia es la excepción, y no la regla, ya que los estados consideran (como muchas de nuestras normas), esencial tanto el acceso regular a la educación en todos sus niveles, así como a la continuidad en el desarrollo de la misma. En este sentido, se toman en el derecho comparado, distintas medidas para asegurar la regularidad. En materia de protección de los consumidores, la previsibilidad y seguridad en materia de precios y compromisos de las partes, es el piso mínimo que debe intentar respetar el sistema educativo. Por otro lado, garantizar la participación de toda la comunidad educativa en el proyecto educativo correspondiente, es una manera democrática de permitir asegurar tanto la continuidad de la educación, como la previsibilidad de las condiciones. Hay gran cantidad de regulaciones a nivel internacional, pero por nombrar algunas que protegen integralmente a los estudiantes en los distintos niveles de los graves conflictos y abusos que se dan, a la hora de modificar las condiciones en que se prestan los servicios educativos o los aumentos de precios, puede mencionarse la Ley 26.549 de Perú; la Ley 115/94 y el Decreto Reglamentario 1075/2015 de Colombia; el Decreto Ley 116/85 de Guatemala o el Acuerdo 385/2013 de Ecuador. Todas estas normas internacionales regulan con precisión las posibilidades de aumento de las cuotas, en resguardo de los alumnos. Sin embargo, en general, dejan fuera de la decisión a los consumidores, estándar que no puede mantenerse en nuestro país, donde la protección del consumidor tiene nivel constitucional, y donde se les garantiza el derecho a “(…) a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno (…)”.
A pesar de este vacío normativo, los problemas que generan los aumentos desmedidos a los estudiantes de todos los niveles, son conocidos y repetidos año tras años, generando una enorme incertidumbre y una afectación grave al derecho de estudiar y mantener un plan de vida.
Para resolver esta deuda del estado argentino en la materia, y lograr uno de los objetivos más esenciales de la nación, así como uno de los deberes de este Congreso como el de “(s)ancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna” (art. 75 inc.17 CN), vengo a proponer a nuestros pares este proyecto.
El mismo consta de dos mecanismos bien diferenciados. En un primer lugar, se regula el derecho a la información sobre el costo de los servicios educativos (uno de los derechos básicos de los consumidores conforme el artículo 42), permitiendo –y asegurando- la previsibilidad a todos los alumnos de los niveles inicial, primario, secundario, superior o técnico profesional, sobre los mismos en el año venidero. En este sentido, se refuerza la protección, prohibiendo todo tipo de traslado de incrementos a los alumnos, debiendo los mismos ser previstos por el proveedor en el incremento propuesto originalmente. Esta distinción se realiza, para evitar la práctica ya comentada, y volver el riesgo inflacionario a quien verdaderamente le corresponde, el proveedor. Deberán así, preverse adecuadamente los precios del año entrante, y realizarse las compensaciones, únicamente el año siguiente, si es que fueran necesarias para mantener la ecuación económica del proveedor.
El segundo mecanismo establecido en el proyecto, es el referido a los aumentos. En este sentido, se propone una distinción según el nivel educativo correspondiente. En el caso de los servicios educativos arancelados de nivel superior o técnico profesional, sean de grado o posgrado, se establece un mecanismo más flexible que el general, dado que ambos niveles educativos (si bien son fuertemente estimulados por el estado en todos sus niveles y esenciales para el progreso de la nación), no han sido aún declarados obligatorios por el mismo estado, quedando librados así a la voluntad de los ciudadanos no solo el tipo o grado de estudio, si no ya el hecho de realizar estudios de estos niveles. Por este motivo, se establece un mecanismo que asegure la posibilidad de continuidad y la previsibilidad de los consumidores inscritos como alumno a estas carreras, atando la exigencia del consentimiento de la más de la mitad de los inscriptos, únicamente cuando el incremento propuesto para el periodo siguiente, fuera superior al incremento que hubiera tenido el salario mínimo vital y móvil. Se toma así, un índice que asegura la posibilidad de pago de los alumnos (ya que no se ata a la inflación, si no a la evolución de los salarios) y ya utilizado en distintos proyectos en trámite en esta cámara para generar índices de actualización en distintos aspectos de la protección de los consumidores (como el monto de las multas). A diferencia de lo establecido para estos dos niveles, en el caso de los alumnos de los niveles educativos inicial, primario y secundario, se establece una protección más fuerte, exigiendo en todos los casos, el consentimiento informado de más de la mitad de los inscriptos, para permitir cualquier tipo de aumentos. Se asegura así, no solo la posibilidad de continuar con los estudios, si no también, se fomenta una política educativa participativa y que resguarde a toda la comunidad educativa, evitando que los servicios educativos estén únicamente orientados a la obtención del lucro, a costa de los derechos a desarrollarse y educarse de los alumnos y sus familias.
Dadas las modificaciones propuestas, se establece un periodo de dos años para que los proveedores adapten sus sistemas internos y prevean las consecuencias de estas modificaciones, evitando así cualquier impacto que pudiera afectar directa o indirectamente la regular prestación del servicio, y pudiendo migrar de un sistema de transferencia de riesgos a los estudiantes, a uno de previsión e información participativa y comunitaria.
Finalmente, se fija la obligación de las autoridades de defensa del consumidor de todos los niveles, de realizar las tareas de capacitación y difusión a los proveedores y consumidores, para el ejercicio efectivo de los derechos que se establecen, evitando así confusiones por parte de los proveedores –o eventuales omisiones-, disminuyendo la posibilidad de sanción a los mismos, y asegurando el ejercicio efectivo de estos derechos a los consumidores.
Es por todo esto, y para cimentar los principios y derechos más básicos que nuestra constitución nacional fijó para la protección de los consumidores y ciudadanos, que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RAMON, JOSE LUIS | MENDOZA | BLOQUE PROTECTORA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) |
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