EDUCACION
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0765-D-2020
Sumario: PROHIBICION DE LA VENTA DE BEBIDAS AZUCARADAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS.
Fecha: 13/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
PROHIBICIÓN DE LA VENTA DE BEBIDAS AZUCARADAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE TODO EL PAIS
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto prohibir la venta de bebidas azucaradas en todas las instituciones educativas del territorio nacional, reconocidas en la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 y la Ley de Educación y Cuidado de la Primera Infancia Nº 27.064 (instituciones no incluidas en la enseñanza oficial).
Artículo 2º. Definición. A los fines de esta ley se entiende por bebidas azucaradas a todas aquellas bebidas analcohólicas (sin alcohol), listas para consumir, que contengan sacarosa natural o artificial, melazas o endulzantes de cualquier naturaleza, sean gaseosas, aguas endulzadas o saborizadas -gasificadas o no-, jugos naturales y/o artificiales, concentradas o en polvo, que contengan azúcares agregados, entendidos en los términos que establece el Código Alimentario Argentino (Ley Nº 18.284 y sus normas complementarias y concordantes) para definir alimentos azucarados.
Artículo 3º. Autoridad de Aplicación. ARTICULO 16. — Será autoridad de aplicación de la presente en el orden nacional el Ministerio de Salud.
La autoridad de aplicación ejercerá su función sin perjuicio de la competencia de otros organismos en sus áreas específicas. En tal sentido el Ministerio de Salud de la Nación, actuará con el apoyo de los Ministerios de Educación, de Economía y Finanzas Públicas, de Producción, de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y de la Secretaría de Medios de Comunicación.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias. A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales.
Artículo 4º. Atribuciones de la Autoridad de Aplicación. Son atribuciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Arbitrar los medios necesarios para asegurar la implementación de la presente ley;
b) Establecer -por vía reglamentaria- las sanciones y multas que correspondan del incumplimiento de la misma.
Artículo 5º. Multas y sanciones. Los recursos que se obtengan como consecuencia de la aplicación de multas y sanciones del artículo 4º, se destinarán:
a) A las actividades que la Autoridad de Aplicación demande para el cumplimiento de las disposiciones del artículo 4º; y
b) A la creación, atención y fomento en todo el país de actividades de concientización y educación en alimentación saludable.
Artículo 6°. La Autoridad de Aplicación, en colaboración con el Ministerio de Educación -en acuerdo con el Consejo Federal de Educación-, promoverá la realización de campañas de información, en establecimientos educacionales, acerca de los riesgos que implica el consumo de bebidas azucaradas y promoverá la información y educación de las nuevas generaciones, con el fin de prevenir y evitar el consumo de bebidas azucaradas.
Artículo 7°. La Autoridad de Aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, habilitará como mínimo un (1) número telefónico gratuito y una (1) dirección de correo electrónico, que deberán ser difundidos a través de los medios masivos de comunicación y expuestos en forma visible en los lugares de venta de alimentos azucarados y en aquellos donde se prohíba su consumo.
Artículo 8º. Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones del presente régimen serán atendidos con los recursos que destine, a tal efecto, la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública.
Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley, durante el ejercicio de entrada en vigencia de la misma.
Artículo 9º. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un plazo de ciento veinte (120) días a contar desde su promulgación.
Artículo 10º. Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de su exclusiva competencia, normas de similar naturaleza a las dispuestas por la presente para el ámbito nacional.
Artículo 11º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Artículo 12º. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley, reconoce como antecedente a otras propuestas legislativas que parcialmente recogen la idea planteada en el presente. Así, a modo de ejemplo, se pueden mencionar las iniciativas de la Diputada -con mandato cumplido- Carla Pitiot (expedientes 4813-D-2017 y 1563-D-2019) y el de las Senadoras Silvina M. García Larraburu y María I. Pilatti Vergara (S-2187/17), que no han tenido tratamiento parlamentario.
Estudios de prestigiosas Universidades, Centros de Estudios, y hasta la Organización Mundial de la Salud y la FAO advierten acerca del peligroso aumento de los indicadores de enfermedades como la obesidad, el sobrepeso, la diabetes y las caries dentales, ligadas directamente al consumo de bebidas de consumo masivo entre las que destacan las genéricamente conocidas como “Bebidas Azucaradas”.
En sintonía con estos datos, Argentina tiene la segunda tasa más alta de sobrepeso en menores de cinco años de América Latina y el Caribe con un 9,9%, según el Panorama de Seguridad Alimentaria y Nutricional (elaborado por la Organización Panamericana de la Salud (OPS), la OMS y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO)).
El consumo indiscriminado de alimentos ultraprocesados -con cantidades elevadas de sodio, azúcares, grasas, añadidos en la fabricación -como lo pueden ser los snacks y las bebidas azucaradas-, es un factor de alto impacto en la epidemia de obesidad y al aumento del sobrepeso que afecta a América Latina en general, a la Argentina en particular.
A lo largo de los últimos años, se han llevado a cabo, en nuestro país, numerosos planes, campañas y programas orientados a la promoción de la salud y el control de enfermedades no transmisibles, como la obesidad. No obstante, el panorama no ha mejorado.
Enfermedades como la obesidad, el sobrepeso y la diabetes han tenido en las últimas décadas un preocupante incremento, de tal manera que nuestro país se ha erigido -de acuerdo a diversos informes de la OMS, la FAO y la CEPAL- en el país con mayor porcentaje de obesidad de toda América Latina, seguido por Chile y México. No es extraño entonces que estos tres países, y en ese mismo orden, sean los que lideran el consumo per cápita de bebidas azucaradas pero ya a nivel mundial.
En países desarrollados como Francia, Estados Unidos, Inglaterra o Irlanda, y en desarrollo -como Sudáfrica y México- esta preocupación ha devenido en legislaciones para disminuir el consumo de las bebidas azucaradas aplicando impuestos complementarios a los ya existentes.
En este sentido, la Comisión para el Fin de la Obesidad Infantil (CFOI) señala la importancia de implementar medidas que fomenten entornos saludables y entre una de sus recomendaciones destaca la prohibición de la venta de alimentos y bebidas no saludables en escuelas. Experiencias similares comenzaron a implementarse en México, Colombia, y Estados Unidos.
Los mayores índices de obesidad se localizan en los sectores política y socialmente más vulnerables, y eso sin duda se explica -como desliza un informe de la FAO de 2016- porque el hambre y la obesidad son consecuencias directas de la pobreza.
Buena parte del “éxito” del consumo de las bebidas azucaradas tienen su fundamento en las megas campañas publicitarias que con el propósito de ganar mercados y consumidores- están dirigidas en enorme mayoría a los jóvenes, y curiosamente a los sectores socioeconómicos más vulnerables, donde se revelan ciertamente eficaces.
Según describe el Director del Departamento de Prevención de Enfermedades No Transmisibles de la OMS, Dr. Douglas Bettcher, “la ingesta de azúcares libres, entre ellos los contenidos en productos como las bebidas azucaradas, es uno de los principales factores que está dando lugar a un aumento de la obesidad y la diabetes en el mundo”.
En sintonía con lo anterior, el Dr. Francesco Branca, Director del Departamento de Nutrición para la Salud y el Desarrollo de la OMS, sostiene que “…el azúcar no es necesario desde el punto de vista nutricional.”.
Una investigación de mercado publicada por Euromonitor en 2013, indica que: “Las bebidas carbonatadas son un símbolo aspiracional para los consumidores de bajos ingresos” (dixit Jonas Feliciano, analista de la industria de bebidas).
En nuestro país, todos los indicadores de obesidad y sobrepeso –por sectores sociales, etarios y de género- revelan un incremento constante y paulatino, que requiere de la acción del Estado para hacer frente a lo que la OMS, entre otras Organizaciones, ha definido como una epidemia.
Este proyecto, y los antes mencionados, apuntan a la generación y consolidación de entornos educativos saludables. La prohibición de la venta de bebidas azucaradas en todas las instituciones educativas del territorio nacional debe pensarse como una atribución de estos establecimientos a los fines de colaborar en la promoción de una alimentación y hábitos saludables.
El artículo 122 de la Ley Nº 26.206 de Educación Nacional (LEN) establece a la institución educativa como “…la unidad pedagógica del sistema responsable de los procesos de enseñanza-aprendizaje destinados al logro de los objetivos establecidos por esta ley (...)”.
En ese entendimiento, las instituciones educativas funcionan como espacios de educación en sí mismos, por lo que se busca que la prohibición de la venta de estos productos junto con la educación en alimentación saludable, puedan generar consumidores informados y autónomos que comprendan -claramente- las implicancias que para su salud tiene el consumo de estas bebidas.
En ese sentido dentro de Las metas de los Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS), específicamente la meta 3.4 (del número 3 “Salud y Bienestar”) se pretende: “reducir en un tercio la mortalidad prematura por enfermedades no transmisibles mediante la prevención y el tratamiento y promover la salud mental y el bienestar” para 2030.
Por lo expuesto solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación de la presente iniciativa de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MASSETANI, VANESA LAURA | SANTA FE | FRENTE DE TODOS |
CRESTO, MAYDA | ENTRE RIOS | FRENTE DE TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |