ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8155-D-2010
Sumario: CONTRATOS DE SEGUROS CELEBRADOS ENTRE LAS ASEGURADORAS Y LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS. SE PROHIBE LA INCLUSION DE FRANQUICIAS.
Fecha: 11/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
PROHIBANSE LAS FRANQUICIAS
EN LOS CONTRATOS DE SEGURO CELEBRADOS ENTRE LAS ASEGURADORAS Y
LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.
Art 1. Prohíbase la inclusión de
franquicias en los contratos de seguro celebrados entre las aseguradores y las
empresas de transporte público de pasajeros.
Art 2. Deróguese toda norma que
se contraponga a la presente.
Art 3. Deróguese específicamente
la cláusula 4º del Anexo II de la Resolución de la S.S.N. Nº 25.429/97 que
establece: FRANQUICIA O DESCUBIERTO A CARGO DEL ASEGURADO y
deroguese el Articulo 1 de la disposición Nº 33/96 de la S.S:T.M. y L.D que
establece: "Autorízase a las empresas de transporte automotor de pasajeros de
jurisdicción nacional, a celebrar contratos de seguros de responsabilidad civil
con franquicia de acuerdo a las condiciones aprobadas por la Resolución
General de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Nº 24.833 de
fecha 4 de Octubre de 1996."
Art. 5: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es de público conocimiento la crisis
de solvencia por la que atraviesa el transporte público de pasajeros en nuestro
país, servicio publico subsidiado por el estado nacional a fin de que el negocio
sea rentable y de contar con un servicio de acuerdo a las necesidades de los
transportados.
La Resolución nro. 25.429/97 de la
S.S.N. (B.O. 11/11/1997) estableció el modelo de póliza a emplearse en los
seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados a
transporte público de pasajeros, expresando en su Anexo II, cláusula 4, que "
El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que
con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro ... por cuanto deban
a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo, por
hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil
que pueda resultar a cargo de ellos...El Asegurador asume esta obligación
únicamente en favor del asegurado y del conductor, hasta la suma máxima por
acontecimiento...". Se trata de un seguro de responsabilidad civil, en el que
hay dos asegurados: la propietaria o explotadora del automotor y el conductor;
ambos pueden exigir personalmente la cobertura pactada.
La norma también
establece en su Anexo II, cláusula 4 (denominada "Franquicia o descubierto a
cargo del asegurado") que "El asegurado participará en cada acontecimiento
cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe
obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil ($ 40.000)...Dicho descubierto
obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción,
participando el asegurado a prorrata en los intereses y costas..." . Ello significa
que, de acaecer un siniestro amparado por la póliza en el que intervenga un
automotor de transporte público de pasajeros, el asegurador sólo responderá
frente al damnificado o sus derechohabientes (en los términos del art. 118 de la
LS) cuando el daño supere los cuarenta mil pesos ($ 40.000). En cualquier otro
caso, operaría un supuesto de "no seguro" (nótese además que no pueden
contratarse seguros distintos a los basados en la póliza aprobada por la S.S.N.).
La Resolución nro. 25.429 de la
S.S.N. fue dictada en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 67,
inc. b), de la ley 20.091 (B.O. 7/2/1973) y sus considerandos aluden a la
situación imperante en el mercado asegurativo del sector del autotransporte
público de pasajeros: emergencia de las empresas prestadoras del servicio y
sus aseguradoras, alta siniestralidad en el ámbito del autotransporte,
liquidación del INdeR, incremento del tránsito vehicular, alta actividad litigiosa y
sentencias condenatorias, entre otras.
En este contexto ante accidentes
viales en los que intervienen unidades de transporte regidas por la Ley Nacional
de Tránsito nº 24.449 ( la cual establece un seguro de responsabilidad civil
para todos los vehículos que circulen por la vía publica), los terceros
damnificados pueden verse impedidos de acceder a coberturas resarcitoria
provenientes de la responsabilidad civil, frente a la insolvencia de alguno de los
obligados a la reparación, ya sea por insolvencia de las aseguradoras o de las
empresas de transporte público automotor tomadoras del seguro, esto es
porque en principio la ley de seguros es clara al establecer que la aseguradora
citada en garantía sólo responde en la medida del contrato de seguro (art. 118,
Ley 17.418), normativa aplicable en contra del fin para el que fueron
concebidas y que ameritan la revisión de sus postulados.
En relación a la siniestralidad, al
tiempo de ejecutar las condenas judiciales contra los asegurados y citadas en
garantía, los damnificados se enfrentan a un deudor en estado de insolvencia
(la empresa de transporte público) y a una aseguradora que intenta oponerle
una "franquicia" o un "descubierto obligatorio" nacido de un contrato en el que
el damnificado no participó, pero que es impuesto por la ley y una resolución
administrativa, cuya validez constitucional es al menos cuestionable.
La resolución contraviene
palmariamente el artículo 68 de la ley 24.449 al desnaturalizarlo con
diferenciaciones que alteran su espíritu y su finalidad. Si bien se ha sostenido
que como el art. 68 de la ley 24.449 refiere a "...las condiciones que fije la
autoridad en materia aseguradora..." la S.S.N. 'reglamentó' la norma,
estableciendo una limitación técnica de la cobertura que atiende a otros
elementos del negocio asegurador, no puede una resolución administrativa
establecer diferenciaciones donde la ley omite hacerlo.
Desde ya adelantamos que en
relación a la franquicia este proyecto de ley la elimina, equiparando al
transporte publico de pasajeros a cualquier vehículo que circula en la vía
publica y devolviendo a usuarios y terceros ajenos a la relación contractual la
cobertura que conforme a la ley de transito, y con el fin de mantener al tercero
indemne, nunca debió limitarse.
La "franquicia" o "descubierto
obligatorio" establecido por la Resolución 25.429: cuarenta mil pesos ($ 40.000)
importa que la mayor parte de los daños sufridos por terceros quedan "sin
seguro", cuando la ley es clara en cuanto a que " Todo automotor, acoplado o
semiacoplado debe estar cubierto por seguro...que cubra eventuales daños
causados a terceros, transportados o no". En consecuencia, según la resolución,
los damnificados en menos de cuarenta mil pesos no están amparados por la
ley 24.449; lo que evidentemente es ilógico. La resolución administrativa parece
querer determinar quiénes son iguales ante la ley y quiénes no. En el caso
hipotético en que los daños a un tercero alcancen $ 39.999 y el asegurado se
encuentre insolvente, el damnificado no será resarcido, pues la resolución -
"modificando" la ley- así lo establece.
Asimismo es ilegítimo que ante el
derecho de la víctima se opongan cláusulas contractuales basadas en
resoluciones administrativas, máxime cuando ese derecho está amparado por
una ley nacional, a lo que deba añadirse que los contratos celebrados entre
partes tienen efectos relativos respecto a terceros.
La resolución de la S.S.N. no debe
-ni puede- modificar la ley de seguros ni las leyes de tránsito. Y la aprobación
administrativa del contenido normativo de un determinado contrato de seguro
no legitima que las disposiciones del mismo afecten el ordenamiento jurídico;
en otros términos, las disposiciones administrativas no transforman en válidas
cláusulas contractuales que no lo son.
El seguro obligatorio para móviles
utilizados para transporte público de pasajeros debe ser 'de responsabilidad
civil', regulado específicamente en los arts. 109 a 120 y cc. de la ley
17.418.
Cuando el asegurado se encuentra
insolvente es cuando mas se requiere la presencia de un seguro que indemnice
a los terceros damnificados, sean transportados o no.
Las resoluciones judiciales en este
sentido, y a consecuencia de la inseguridad jurídica generada por la Resolución
de la S.S.N, no es uniforme. "En los contratos de seguro de responsabilidad
civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la
franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad
de control de la actividad aseguradora conforme la resolución SSN. 25429/1997
- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)".
Por ello proponemos la derogación
del art. 4 de la Resolución 25.429 mediante una norma que establezca que en
el caso de seguros contratados para cubrir daños causados a terceros por el
transporte público de pasajeros (transportados o no) la condena pese sobre la
aseguradora citada en garantía en la medida de la póliza contratada, pero que
en atención a los fundamentos vertidos supra, fuere ejecutable por el monto
total de la condena.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PANSA, SERGIO HORACIO | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
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