ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7566-D-2010
Sumario: FONDO ESPECIFICO DE APLICACION PARA ATENDER LAS DIFERENCIAS QUE SURJAN ENTRE EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY 24557, DE RIESGOS DEL TRABAJO -LRT-, A CARGO DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGO DEL TRABAJO (ART): CREACION.
Fecha: 14/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
Artículo 1: Con la finalidad de brindar
certidumbre a los intereses de los trabajadores, acotar la responsabilidad de los empleadores
sin comprometer las fuentes de trabajo y restituir preventivamente la seguridad jurídica que
debe imperar en un estado de derecho, declárese en emergencia por un año -prorrogable a
su vencimiento - la norma prevista en el artículo 39 inciso 1 de la Ley 24.557 de Riesgos
del Trabajo (LRT).-
Artículo 2: En el marco de la emergencia
prevista en el artículo precedente, créase un "Fondo Específico de Aplicación" para atender
el pago de las diferencias que surjan entre el importe de las prestaciones establecidas en la
LRT, a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) quienes serán partes
obligadas en el juicio, y las sumas que, conforme resolución judicial firme, corresponda abonar
a los trabajadores en concepto de reparación civil por los daños y perjuicios sufridos.-
Dicho "Fondo Específico de Aplicación" será
destinado además al pago de todos los gastos judiciales, honorarios, costos y costas que deba
erogar el empleador con motivo del reclamo que por resarcimiento civil interponga el trabajador
ante la justicia ordinaria.- El empleador encuadrado en el artículo 3 de la ley 24557, quedara
eximido del pago derivado de la responsabilidad civil atribuida en la sentencia con excepción
de los casos fundados en artículo 1072 del código civil.
Artículo 3: El "Fondo Específico de Aplicación"
estará constituido por la contribución mensual a cargo de cada empleador equivalente al 5%o
(cinco por mil) del importe total que resulte de aplicar la base de cálculo prevista en el artículo
23 de la LRT; la contribución a cargo del empleador deberá declararse y abonarse de acuerdo a
lo dispuesto en dicha norma.-
Las ART serán agentes de percepción de las
contribuciones de los empleadores y, en el plazo de dos (2) días hábiles desde su recepción,
deberán depositar el importe total percibido en la cuenta de titularidad de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo que dicha entidad abrirá al efecto en el Banco de la Nación Argentina.-
En el caso de que el "Fondo
Específico de Aplicación" resulte insuficiente para cancelar los conceptos para los que fue
creado, el Estado Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación,
será responsable subsidiario y exclusivo del pago de las sumas necesarias para cancelar el
resarcimiento total del trabajador establecido mediante sentencia judicial firme y la totalidad de
los conceptos indicados en el artículo 2° in fine. La ART será el sujeto pasivo deudor y principal
pagador de la reparación integral del daño ordenada por la sentencia.
Artículo 4: El Poder Ejecutivo Nacional, a través
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, reglamentará la constitución, la administración y
disposición del "Fondo Específico de Aplicación".-
Asimismo, podrá disponer el incremento del aporte
mensual de los empleadores al "Fondo Específico de Aplicación" hasta un máximo del 10%o
(diez por mil) del importe total que resulte de aplicar la base de cálculo prevista en el artículo 23
de la LRT.-
Artículo 5: La presente, se dicta en el marco de
la emergencia dispuesta en el artículo 1°, entrará en vigencia desde la fecha de su publicación y
será aplicable inclusive a las causas entabladas contra empleadores ante la justicia ordinaria,
tendientes al resarcimiento por responsabilidad civil, que se encuentren pendientes de
sentencia firme a la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 6: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente "Proyecto de Ley" tiene como
objetivo fundamental brindar una solución inmediata y de emergencia al reiterado
planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 inciso 1° de la Ley N° 24.557 de Riesgos
del Trabajo (LRT).-
Al respecto:
El régimen creado por la LRT y sus modificaciones
estableció un sistema obligatorio de cobertura y prevención de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales que evidenció, a partir de su entrada en vigencia, una imperfección
estructural como instrumento de protección social, lo que significó el análisis y estudio de varias
alternativas de superación. En efecto, inclusive el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) reconoció las
deficiencias en la estructura y funcionalidad del sistema y, en virtud de ello, mediante el Decreto
PEN Nº 1.278 del 28 de diciembre de 2000, se modificaron algunas previsiones de la ley
mencionada, destacándose, entre otras, la inclusión de mayores compromisos en materia de
prevención, la mejora de las prestaciones dinerarias, la apertura del concepto de enfermedad
profesional según el procedimiento allí previsto, la ampliación del régimen de derechohabientes,
la inclusión de un dictamen jurídico en la instancia administrativa de solución de conflictos y la
ampliación del destino del Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales, entre otras
disposiciones (conf. Considerandos del Decreto PEN N° 1.694/2009).-
Con idéntica intención de superar los inconvenientes
del régimen establecido por la LRT, el PEN dictó además el Decreto Nº 1.694 del 05 de
noviembre de 2009 tendiente a, entre otras consideraciones, mejorar las prestaciones dinerarias
adicionales de pago único, eliminar topes indemnizatorios y establecer límites por debajo de los
cuáles no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio. Sin embargo, ello no logró que
se restituya la sustentabilidad constitucional y la consecuente seguridad jurídica que debe
imperar en todo estado de derecho.-
Particularmente con relación al artículo 39 inciso 1°
de la LRT, a partir de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)
en autos "AQUINO, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidentes Ley 9.688", de
fecha 21 de septiembre de 2004, existen numerosos fallos, inclusive de los Tribunales inferiores
competentes en todo el país, que declaran reiteradamente la inconstitucionalidad de dicha
norma y, en consecuencia, habilitan la instancia judicial de reclamo contra el empleador, con
miras a la reparación por responsabilidad civil.-
Los reiterados fallos judiciales habilitan una y otra
vez el ejercicio de la acción civil por la estimación indemnizatoria que exceda la previsión del
sistema de riesgos del trabajo, en lo que se ha denominado "Reconducción de los Procesos".-
Es la imperfección estructural del sistema la que
habilitó la instancia judicial para que los trabajadores demanden al empleador la reparación civil
de los daños y perjuicios sufridos con motivo de accidentes laborales y/o enfermedades
profesionales. Se genera así una "Doble Vía Indemnizatoria" que, lejos de mejorar los intereses
de los actores involucrados, genera gran incertidumbre y significa, para los trabajadores, un
detrimento de justicia social, y para los empleadores y cotizantes al sistema de riesgos del
trabajo, un riesgo adicional que, inclusive, puede comprometer seriamente su evolución
sustentable.-
La realidad imperante se caracteriza por una
litigiosidad que se proyecta en aumento y expone a los empleadores -mayoritariamente Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES)- a una gran vulnerabilidad financiera y patrimonial
que afecta indirectamente los intereses de los trabajadores que pretendan obtener en sede
judicial la reparación civil por los daños padecidos toda vez que dicha debilidad financiera
disminuye cuando no suprime la solvencia y consecuente capacidad de pago de los
empleadores.-
El nivel de la liltigiosidad que caracteriza la situación
actual, traslada incorrectamente al Poder Judicial la responsabilidad por las deficiencias y
consecuente crisis del sistema de riesgos del trabajo, contribuyendo a la vulnerabilidad de las
fuentes de trabajo.-
Es necesario y razonable diseñar una alternativa
que, mientras dure la emergencia y en el corto plazo, el Estado Nacional, resuelva de manera
definitiva y eficaz esta imprevisibilidad imperante para el empleador y cotizante al sistema.
En este marco, resulta apropiado constituir,
mediante la contribución mensual del empleador, un "Fondo Específico de Aplicación" que será
administrado por el PEN, a través de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) para: (i)
atender el pago de las diferencias que surjan entre el importe de las prestaciones establecidas
en la LRT, a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), y las sumas que,
conforme resolución judicial firme, corresponda abonar a los trabajadores en concepto de
reparación civil por los daños y perjuicios sufridos; y (ii) atender el pago de todos los gastos
judiciales, honorarios, costos y costas que resulten a cargo del empleador con motivo del
reclamo que por resarcimiento civil interponga el trabajador ante la justicia ordinaria.-
Como se ilustra en el Anexo I que forma parte
integrante del presente Proyecto de Ley, la masa salarial computable para determinar la
contribución de los empleadores al sistema de riesgos del trabajo es la base de cálculo que se
utilizará para el financiamiento de la alternativa que proponemos, destacándose que la industria
es el sector de mayor contribución relativa, representando el 17.98 (diecisiete coma noventa y
ocho por ciento) de la masa salarial mensual. Adicionalmente el Anexo II presenta la cobertura
de trabajadores por sector económico para complementar la evaluación social de la materia en
cuestión.
Los datos de la masa salarial computable al mes de
mayo de 2010 superan los $24.000.000.000 ( pesos veinticuatro mil millones) por mes. En
consecuencia, el aporte mensual de los empleadores al "Fondo Específico de Aplicación" que
proponemos, con una alícuota del 5%o (cinco por mil) calculado sobre la mencionada base de
cálculo, significará un monto aproximado de $1.450.000.000 ( pesos mil cuatrocientos cincuenta
millones) por año; cifra que convenientemente aplicada por la autoridad de aplicación
contribuirá, en la emergencia, a brindar previsibilidad al sistema, alejando la incertidumbre.-
El presente Proyecto de Ley, frente a la evidente
crisis del régimen de riesgos de trabajo, planteada por la reiterada declaración de
inconstitucionalidad del artículo 39 inciso 1° de la LRT, convoca al Estado Nacional a asumir
responsablemente el costo compensatorio de las insuficiencias del sistema. Asimismo, será la
expresión de un abordaje solidario para el financiamiento de las indemnizaciones que se
determinen en el marco de las causas judiciales vigentes.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GERMANO, DANIEL | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
ATANASOF, ALFREDO NESTOR | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
MOUILLERON, ROBERTO MARIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
CARRANZA, CARLOS ALBERTO | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
PANSA, SERGIO HORACIO | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
ARENA, CELIA ISABEL | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
FORCONI, JUAN CARLOS | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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