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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7548-D-2006
Sumario: TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS. DEROGACION DEL REGIMEN DE FRANQUICIA EN SUS CONTRATOS DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
Fecha: 14/02/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 198
PROYECTO DE LEY
DEROGATORIO DEL RÉGIMEN DE FRANQUICIA DE SEGURO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL TRANSPORTE PUBLICO DE
PASAJEROS
Art. 1°: En los contratos de seguro
de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público
de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura por los daños sucedidos en
ocasión de un siniestro, no es oponible a la víctima del mismo.
Art. 2°: A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley quedan derogadas todas las disposiciones legales y/o
reglamentarias que establezcan franquicias como límite a la cobertura en contratos
de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público
de pasajeros, cualquiera fuere el monto de la misma.
Art. 3°: La presente ley es de oden
público y regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto derogar el sistema de franquicia
que hoy juega en la República Argentina como límite a la cobertura en contratos de
responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de
pasajeros, y que es soportado por la víctima en caso de siniestros sucedidos que
encuadren en el mencionado marco legal.
Como bien lo afirmó en
pleno la Cámara Nacional Civil en autos “OBARRIO, María Pía c/ Microómnibus
Norte S.A s/ Daños y Perjuicios” y “GAUNA, Agustín c/ La Economía Comercial S.A
de Seguros Generales S.A y Otra s/ Daños y Perjuicios” de fecha 13.12.2006 “El
Derecho, como ordenamiento social justo, debe privilegiar las ideas
contemporáneas que giran en derredor de un criterio solidarista que tiende a
posibilitar la realización individual en el contexto social. En tal sentido, no cabe
desentenderse de la desgracia ajena y priorizar intereses puramente economicistas,
dejando de lado la reparación del daño injustamente padecido.
El derecho de daños, en
su concepción actual, protege al débil y por ende a la víctima; en esa dirección
destaca la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea
solidarista.
En tal sentido el daño
individual resulta distribuido entre todos los asegurados, procurando que la víctima
obtenga una condigna reparación del perjuicio sufrido, sorteando la eventual
insolvencia del autor del daño.
No se trata, simplemente,
de hallar sujetos a quienes exigirles la indemnización, sino que el perjudicado sea
satisfecho en su reclamo.
La actual difusión del
seguro, entre otras razones, se fundamenta en el resguardo a la víctima; por lo que
para ciertas actividades máximamente peligrosas o que estadísticamente, tienen
gran operatividad en la generación de perjuicios, como ocurre en el caso de daños
causados por automotores, se impone la necesidad de contratar seguros
obligatorios (artículo. 68, ley 24.449)”.
El artículo 68 de la ley
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), sancionada el 23 de diciembre de 1994 y
publicada el 10 de febrero de 1995, establece que "todo automotor, acoplado o semi
acoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la
autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a
terceros, transportados o no". Dentro del concepto de automotores quedan
comprendidos los automóviles, camiones, camionetas y ómnibus (conf. artículo 5º
de la ley citada).
En el segundo párrafo del art. 68, la ley
añade que también es obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas
condiciones que rigen para los automotores.
La obligatoriedad del seguro que cubra
eventuales daños causados a terceros, transportados o no, que se denomina seguro
de responsabilidad civil, se desprende además de lo dispuesto en el artículo 40 de
la ley, porque para poder circular con un automotor es indispensable que su
conductor lleve consigo, entre la documentación exigible, "el comprobante de seguro
en vigencia que refiere el art. 68".
La Ley de Tránsito, si bien dispone la
obligatoriedad de un seguro de responsabilidad civil para poder circular con
automotores, en puridad no lo regula puesto que delegó en la autoridad
administrativa competente en materia aseguradora, la Superintendencia de Seguros
de la Nación, el establecimiento de las condiciones que debe reunir dicho seguro.
En este contexto es que
por Resolución 25.429/97 de Superintendencia de Seguros de la Nación, se aprobó
las condiciones contractuales para el riesgo de responsabilidad civil de vehículos
automotores destinados al transporte público de pasajeros y se dispuso que los
aseguradores que optaren por brindar dicha cobertura "deberán adherirse
expresamente a esta Resolución", y en el Anexo III se estableció lo que se
denomina "franquicia o descubierto a cargo del asegurado", disponiendo que "el
asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía
administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000", y
añadiendo que "dicho descubierto a su cargo se computará sobre el capital de la
sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata en los intereses y
costas". Así las cosas, y en la realidad de los hechos, la Superintendencia de
Seguros de la Nación no halló mejor remedio, para paliar la mentada "emergencia"
del sector asegurador, que establecer un descubierto, a título de franquicia, con el
propósito de impedir al damnificado, ejecutar la sentencia contra el asegurador
citado en garantía por la empresa explotadora del transporte colectivo que causó los
daños si la condena por el capital no supera la suma de $ 40.000. De interpretarse
con tales alcances, esta franquicia o descubierto a cargo del asegurado se
desvirtuaría lisa y llanamente la obligatoriedad del seguro de responsabilidad que
exige la ley 24.449. No es dudoso afirmar que, dentro de los límites de tal
descubierto, el asegurado carece de seguro. Así la víctima frente a una sentencia de
condena contra el responsable asegurado en ella, sólo podría reclamar de la
compañía de seguros, si el capital de la condena por los daños supera los $ 40.000
y sólo en la medida del excedente.
Lo expuesto demuestra a las claras que
entre las opciones políticas del poder de policía ejercido por el Estado, el mismo ha
decidido mediante el precitado sistema de franquicias poner a cargo de los
damnificados, la financiación de costo de la emergencia en materia de seguros de
responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de
pasajeros.
Como bien lo afirma la
Cámara Nacional Civil en mencionado Pleno “Desde esta perspectiva se ha
puntualizado que al fijarse un monto tan elevado, quedan comprendidos en el marco
de la exoneración del asegurador la gran mayoría de los daños a cargo de las
empresas de transporte: las que comprenden daños materiales y personales por
debajo de $ 40.000, que son los más importantes en número, y justamente por ello,
en su importancia económica para las empresas de autotransporte de pasajeros.
Así, pues, la exigencia legal de contar con el seguro que dispone el art. 68 de la ley
24.449, según el cual todo automotor debe circular con una cobertura por los
eventuales daños causados a terceros, transportados o no, resulta desvirtuada por
la autoridad de aplicación, que impone a las aseguradoras del transporte automotor
la previsión de un no seguro en las pólizas si el resarcimiento de daños causados al
damnificado no supera el monto de $ 40.000. Dichas pólizas deben contener la
cláusula por la cual el asegurado participa en cada acontecimiento cubierto, que se
tramite por la vía administrativa o judicial, con tal importe que queda exclusivamente
a su cargo. Ni siquiera la empresa de autotransporte podría, por hipótesis, contratar
otro seguro que cubriese ese riesgo no asegurado. Ello, por la sencilla razón de
que, en la inteligencia de la Resolución de la Superintendencia de Seguros, se trata
de un riesgo no asegurable. Y esto, lo señalamos además, agrava el pasivo de las
propias empresas del transporte, muchas de las cuales en razón de la cesación de
pagos no atienden los siniestros comprendidos en el descubierto a su cargo. No es
difícil colegir el resultado: una gran cantidad de siniestros cuyas víctimas sufren
daños inferiores a $ 40.000, quedan sin resarcimiento.
La función del contrato de
seguro queda desnaturalizada, no sólo porque no se contemplan los derechos del
asegurado, en procura de su indemnidad, sino que primordialmente se ven
afectados los intereses de los damnificados por accidentes de tránsito,
desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por
daños, constituyendo una violación implícita de la finalidad económico jurídica de tal
contratación”.
En efecto de lo expuesto y
teniendo en consideración que la Cámara Nacional Civil en autos “OBARRIO, María
Pía c/ Microómnibus Norte S.A s/ Daños y Perjuicios” y “GAUNA, Agustín c/ La
Economía Comercial S.A de Seguros Generales S.A y Otra s/ Daños y Perjuicios”
de fecha 13.12.2006 entendió en sus votos mayoritarios y minoritarios que debía
producirse una reforma legislativa en la materia, es que se elabora el presente
proyecto de ley.
Por todo lo aquí expuesto se solicita la
aprobación de este proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
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