ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7161-D-2010
Sumario: SEGURO DE PREVISIBILIDAD DE MULTIRIESGO AGRICOLA NACIONAL (SEMUNA). CREACION.
Fecha: 30/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 145
ARTICULO 1.-Crease el seguro de
previsibilidad de Multi-riesgo Agrícola Nacional (SEMUNA) en todo el territorio de la
República Argentina.-
ARTICULO 2.- La Autoridad de
Aplicación de la presente Ley será el ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos o el órgano que en el futuro pudiera reemplazarlo según Ley de
Ministerios.-
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo
dispondrá una bonificación de hasta un cincuenta por ciento(50%) sobre pólizas y
primas de Seguros de Previsibilidad de Multi-riesgo Agrícola Nacional, libre de
impuestos provinciales o nacionales. Al productor propietario o arrendatario que
haya suscripto el SEMUNA se le extenderá un certificado transferible valido para
pagar impuestos nacionales por la suma que corresponda al porcentaje bonificado.
Anualmente se incorporara en la Ley de Prepuesto, la partida pertinente para tal
fin.
ARTICULO 4.- La autoridad de
aplicación podrá disponer de hasta un diez por ciento (10%) de los fondos
asignados a la emergencia agropecuaria por ley 26509, o la que en el futuro la
reemplazara, a efectos de solventar hasta un cien por ciento (100%) del monto de
la póliza de los pequeños productores, para aquellos cultivos considerados de
economías regionales determinados por vía reglamentaria.
ARTICULO 5.- El seguro Agrícola
Integral cubrirá total o parcialmente los costos de producción de los cultivos
implantados y el riesgo. El Seguro pecuario, ofrecerá coberturas tendientes a
reparar los daños producidos por contingencias climáticas y factores biológicos. El
seguro forestal ofrecerá coberturas tendientes a reparar los daños producidos por
incendios casuales
ARTICULO 6.- La póliza y prima del
seguro Multiriesgo nacional será considerada igual y equivalente al mismo riesgo
en todo el territorio. Por lo tanto la relación costo- beneficio alcanzara por igual a
todos los productores que adhieran al sistema.
ARTICULO 7.- Podrán ser
beneficiarios del SEMUNA, con póliza uniforme y bonificada los productores
agropecuarios que acrediten su condición de tales mediante la documentación que
determine la autoridad de aplicación.-
ARTICULO 8.- Para acceder a los
beneficios del SEMUNA, el productor deberá contratar el servicio con la
aseguradora que haya elegido, la cual, luego de la presentación de la
documentación referida en el artículo precedente, emitirá el certificado respectivo.-
ARTICULO 9.- Todo aquel que ingrese
al sistema que propone esta ley, falseando datos de cualquier índole, operador o
productor, será dado de baja en forma inmediata, sin perjuicio de las sanciones
que le pudiere corresponder.
DEL ORGANISMO DE
CONTROL
ARTICULO 10.- Créase en el ámbito
de la SuperIntendencia de Seguros , la oficina de Control de Riesgos Agropecuarios
, que tendrá a su cargo el control en materia de Seguros de Riesgos
Agropecuarios.
ARTICULO 11.- La oficina mencionada
en el articulo 11 tendrá por objetivos:
a) Supervisar y fiscalizar el
funcionamiento de las empresas aseguradoras del SEMUNA
b) Inspeccionar anualmente a todas
las empresas aseguradoras del SEMUNA inscriptas en el registro correspondiente.
c) Reglamentar el procedimiento por
el cual se supervisará y fiscalizará el funcionamiento de las mismas.
d) Aprobar la modalidad y alcances
del reaseguramiento que deberán acreditar las empresas a efectos de la obtención
de la autorización y posterior continuidad para operar en el ramo.
e) Establecer cual será el capital
mínimo que deberá acreditar las empresas que pretendan operar en el ramo.
f) Determinar taxativamente el
régimen de inversiones a utilizar por las aseguradoras.
g) Determinar e imponer un régimen
de sanciones ante el incumplimiento de las normas impuestas por ley.
h) Llevar el registro nacional de
inscripción de las aseguradoras de acuerdo a las normativas de la presente ley.
i) Reglamentar un procedimiento de
quejas y denuncias al que podrán recurrir las partes interesadas.
j) Elaborar, con la asistencia del INTA
y de la SAGPyA un mapa de riesgo de todo el territorio nacional, que deberá ser
tomado en cuenta para la aplicación de la presente ley.-
ARTICULO 12.- La autoridad de
aplicación deberá:
a) Otorgar el certificado de
bonificación mencionado en el articulo 3 de la presente ley
b) Requerir información a cualquier
otro organismo del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
c) Dictar y aprobar las resoluciones y
condiciones contractuales de carácter general y particular que regirán en la
actividad aseguradora.
d) Asesorar al Poder Ejecutivo
Nacional sobre la problemática del seguro agropecuario.
e) Fomentar la actividad del seguro
multiriesgo nacional.
f) Convocar a cualquier institución
relacionada con el sector agropecuario, forestal o de los empresarios aseguradores
a los efectos de posibilitar el consenso de la política de seguros de toda la
actividad.
FORMACIÓN DEL
CONTRATO- CARACTERÍSTICAS
ARTICULO 13.- La propuesta del
contrato del seguro multirriesgo no obliga ni al asegurado ni al asegurador. La
propuesta del tomador se tendrá por aceptada, únicamente, cuando el asegurador
emita la respectiva póliza.
En caso de diferencia entre lo
solicitado mediante propuesta y establecido en póliza, se tendrá por aceptado lo
que se indica en ésta última siempre que el asegurado o tomador no
formule su oposición dentro de los
quince días de haber recibido la póliza y sus condiciones.
La propuesta de prórroga del contrato
se considerará aceptada por el asegurador si no fuera rechazada dentro de los
quince días de haberla recibido.
ARTICULO 14.- Los contratos de
seguros podrán ser de suscripción individual o colectiva. Esta segunda modalidad
podrá ser tomada a través de un proponente distinto al productor agropecuario,
siempre que demuestre su interés asegurable con relación al objeto del seguro.
Será voluntaria la suscripción de ambas modalidades de contratación.
ARTICULO 15.- Los productores que
adhieran al SEMUNA podrán elegir una póliza de mayor cobertura, en cuyo caso
correrá por su cuenta la diferencia de costo de la misma.-
ARTICULO 16.- La adhesión del
productor al régimen de la presente Ley no lo inhabilita para recibir, si hubieren,
otros beneficios otorgados por leyes nacionales y/o provinciales previstas a los
fines de emergencia agropecuarias o desastres.
DENUNCIAS E
INFORMACIONES
ARTICULO 17.- El Tomador o
Asegurado deberá comunicar en forma fehaciente al asegurador sobre el
acaecimiento del evento previsto en póliza, dentro de los 3 días de su ocurrencia o
de haber tomado conocimiento de la producción del mismo.
ARTICULO 18.- El asegurador deberá
expedirse respecto del derecho del asegurado, dentro de los 30 días corridos de
recibida la denuncia del articulo 13. El silencio del asegurador vencido el plazo
legal, importará la aceptación del evento denunciado.
ARTICULO 19.- El asegurador, antes
de vencido el plazo legal del articulo.18, en forma fehaciente, podrá solicitar al
asegurado o al tomador todas aquellas informaciones complementarias tendientes
a verificar el siniestro denunciado y la posible extensión del daño. De requerirse la
información referida en el párrafo anterior, se mantendrán suspendidos los plazos
de expedición previstos en el articulo 18 hasta el momento en que se den por
cumplidas todas las cargas legales requeridas. No será valido requerir información
complementaria que no pueda ser cumplida razonablemente por el asegurado o
tomador.
VERIFICACION Y
PERITACIÓN DEL DAÑO
ARTICULO 20.- El asegurador a su
costa podrá, aun vencido el plazo del articulo 18, peritar y valuar todos aquellos
daños denunciados que dieran lugar al resarcimiento de póliza. Durante la
peritación del párrafo anterior, el asegurado no podrá alegar la mora del articulo
28.
ARTICULO 21.- Los productores y
aseguradoras, informarán a la Autoridad de Aplicación los resultados de las
tasaciones de los daños denunciados dentro de los cinco días de su realización.-
PAGO DE PRIMA
ARTICULO 22.- Las operadoras de
seguros remitirán a la Autoridad de aplicación, en el término de 24 horas de
pactada la operación, toda documentación referida en los artículos 7 y 8 a los
efectos de su verificación y aprobación sino hubiere observaciones.-
ARTICULO 23.- Salvo pacto en
contrario, se considera que el asegurado o tomador debe la totalidad de la prima
desde el momento de la celebración del contrato de seguro, pero solo será exigible
a partir de la entrega fehaciente de la póliza.
REGIMEN DE
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 24.- El asegurado o
beneficiario perderán el derecho a ser indemnizados si maliciosamente no
cumplieren con las cargas legales previstas en los artículos 14, 17 y 18 de la
presente ley. Quedará a cargo del asegurado o beneficiario acreditar el caso
fortuito o fuerza mayor por el cual no pudo darse cumplimiento de las cargas
establecidas en esta ley.
ARTICULO 25.- El asegurado o
beneficiario perderá todo derecho al resarcimiento de póliza, si a los fines de
cumplimentar las cargas legales de los artículos 14, 17 y 18 de la presente ley,
utilizaren pruebas falsas para la acreditación de los daños, o se exageraren
fraudulentamente los daños denunciados.
ARTICULO 26.- Todas las acciones
tendientes al cumplimiento de las previsiones indicadas en la presente ley
prescriben al año, desde el momento en que la obligación resultara exigible. Es
nulo computar otro plazo de prescripción que el establecido en esta ley.
RESARCIMIENTO POR
SINIESTROS
ARTICULO 27.- Los resarcimientos
por siniestros serán estimados en un 100% del costo de producción agrícola o
forestal declarados en póliza; salvo pacto en contrario, por lo que podrá estipularse
otro mecanismo indemnizatorio a convenir en póliza. En el caso de la producción
pecuaria la indemnización se evaluará por el sistema de suma asegurada
determinada en póliza.En el supuesto de enfermedad no inculpables al asegurado,
la cobertura será la asistencia integral veterinaria del animal enfermo con la
utilización de medicamentos disponibles en el mercado nacional, hasta el momento
de la recuperación definitiva.
ARTICULO 28.- El crédito del
asegurado en relación al siniestro de la producción agrícola, deberá ser cancelado
por el asegurador dentro de los 15 días (quince) de producida la recolección de la
cosecha o en su defecto dentro de los 15 días de culminada la vigencia de
cobertura del seguro . En los siniestros forestales y pecuarios el asegurador deberá
indemnizar al asegurado dentro de los 15 días de tornarse exigible el crédito según
el procedimiento establecido en los artículos 14, 17 y 18.En los supuestos de la
asistencia veterinaria al o los animales enfermos la obligación del asegurador se
tornará exigible dentro de las 48 hs. (cuarenta y ocho horas) de recibida la
denuncia del siniestro. El productor pecuario tendrá derecho al reintegro, en un
plazo no superior a los quince (15) días, de todas aquellas prestaciones
veterinarias que hubiesen estado a su cargo hasta la asistencia del asegurador,
siempre y cuando se funde en la urgencia del tratamiento del o los animales
enfermos.
ARTICULO 29.- La mora del
asegurador operará en forma automática vencidos los plazos del articulo 28. Será
nulo todo acuerdo de partes que exonere al asegurador de su mora.
EXCLUSIONES A LA
COBERTURA.
ARTICULO 30.- Quedarán excluidas
de las consecuencias derivadas de los siguientes acontecimientos:
a) Los daños producidos cuando el
siniestro se origine por mala fe del asegurado.
b) Los siniestros que por su extensión
o importancia sean calificados como "catástrofe" por la oficina de control de
riesgos agropecuarios dependiente de la superintendencia de seguros.
c) Cualquiera de los riesgos
amparados, ocurridos con anterioridad a la contratación del seguro multirriesgo.
d) Aquellas exclusiones a la cobertura
que pudiera establecer en forma general o particular la Oficina de Riesgos
Agropecuarios dependiente a través de reglamentaciones o condiciones
contractuales.
e) El SEMUNA no cubrirá aquellos
daños producidos por el mal manejo cultural de los sembradíos o cultivos
implantados fuera de épocas o estacionalidad inadecuada.-
DEL SEGURO EN ESPECIAL.
ARTICULO 31.- El Seguro
Agropecuario Integral cubrirá mediante el pago de una prima los perjuicios
ocasionados en:
I. las producciones agrarias a causa
de variaciones anormales de agentes naturales; tales como:
a) granizo o pedrea,
b) incendios no provocados
c) sequía severas
d) heladas fuera de época
e) inundaciones esporádicas
f) viento huracanado o cálido
g) nevadas
h) exceso de humedad
i) factores biológicos controlables por
productos existentes en el mercado nacional.
j) La concurrencia conjunta de dos o
más de las contingencias enumeradas
II) En el sector pecuario, se cubrirá la
muerte o sacrificio del animal siempre que sus causas fueran fortuitas y ajenas a la
voluntad del asegurado o tomador. En el caso de enfermedad en el o los animales
asegurados, la cobertura ofrecida por el asegurador será la asistencia veterinaria
integral, con la utilización de medicamentos disponibles en el mercado nacional,
hasta el momento de la recuperación definitiva.
III. Para la actividad forestal, los
riesgos a asegurar serán los mismos que los previstos para el sector agrícola.
IV. Sin perjuicio de lo expuesto se
podrá acordar en póliza la asunción de cualquier otro riesgo que no fuera
delimitado en los párrafos anteriores.
ARTICULO 32.- Los riesgos antes
mencionados podrán ser asegurados en forma combinada o aislada.
ARTICULO 33.- El seguro multirriesgo
regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 34.- Todos los créditos
oficiales que puedan ser otorgados directamente a financiación de la obtención de
cosechas determinables, o producciones forestales o ganaderas también
determinables, exigirán para su concesión la previa contratación del seguro.
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 35.- En forma supletoria y
siempre que no contradigan las disposiciones de esta ley podrán ser aplicables
aquellas normas pertinentes de la ley 17.418.
ARTICULO 36.-: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Luego de haber presentado en dos
ocasiones un proyecto sobre seguro multiriesgo agrícola y a pesar de haber
sintetizado en comisión un proyecto integral y generalizado, el mismo no tuvo el
correspondiente tratamiento en las sesiones de nuestra Honorable Cámara, es que
presentamos en este periodo legislativo nuevamente el presente proyecto, con
modificaciones al proyecto original, cuyos puntos fueran integramente
consensuados en la comisión de Agricultura y Ganadería durante el período 2005.
La Argentina cuenta con millones de
hectáreas de gran aptitud agrícola-ganadera y una importante actividad forestal.
En ellas vierten sus ingentes esfuerzos cientos de miles de productores que año
tras año, con mayor o menor rentabilidad, ensayando distintas técnicas, aplicando
metodología y profesionalismo, encarando la actividad productiva con sentido
empresario y en la búsqueda de las escalas adecuadas para equilibrar los costos
de producción, ha logrado en los últimos años, superar record de producción,
cuyos volúmenes, años atrás se presumían como metas de muy difícil alcance, aún
en los más optimistas cálculos.
Por lo tanto, consideramos que el
esfuerzo del sector productivo debe tener un correlato por parte del Estado a
través de este Proyecto de Ley de Seguro Multi-riesgo Agrícola, con póliza
bonificada. Esta propuesta enunciada, es el resultado del análisis estadístico de los
estados de emergencia que en los últimos diez años han sufrido los productores
argentinos que indica que en un porcentaje significativo, en cada ciclo productivo,
soporta la inclemencia de algunos de los fenómenos climáticos que barren o
deterioran los cultivos con tantos esfuerzos implantados. Cada año algún meteoro
o efecto climatológico se lleva el equivalente a la producción total de miles de
hectáreas arrastrando al descalabro económico a los productores que lo sufren
cada temporada, a su vez, el Estado Nacional deja de percibir de manera directa,
en impuestos no cobrados, por esta razón, cifras de gran importancia y debe
concurrir en virtud de la Ley de Emergencia Agropecuaria a tratar de auxiliar a los
productores afectados.
Esta suma de causas y efectos
permiten evaluar que seria de gran beneficio al sector productivo tener bajo
cobertura de seguro sus sembradíos. A su vez, la generalización del seguro
agrícola permitiría al Estado flexibilizar el manejo de las emergencias agrícolas que
hoy insumen cantidades considerables de horas hombres haciendo mas eficientes
y puntuales las respuestas. Además, si se lograse la generalización del seguro
agrícola el productor lograría una mayor cobertura financiera.
De lo que queda expuesto se
desprende con total nitidez los importantes beneficios que acarrearía la puesta en
marcha de un sistema de cobertura que repercutirá favorablemente en la
economía y finanzas del productor primario agrícola, en las actividades económicas
vinculadas a él y al Estado Nacional.
Este proyecto sintetiza el pensamiento
de representantes de las instituciones del sector agropecuario de la Provincia de
Córdoba, por lo que, en reconocimiento a sus aportes y esfuerzos los
consideramos coautores. Además en la presente versión, hemos generalizado la
cobertura del seguro al sector forestal, entendiendo la importancia que en muchas
regiones, esta actividad desempeña. Es justo también agradecer y rescatar los
aportes que en comisión realizaron los diputados Menem y Romero a quienes
agradezco la voluntad y la grandeza de buscar los consensos necesarios a fin de
llevar al sector productivo agropecuario y forestal una herramienta que les permita
contar con los elementos de previsibilidad que todo proyecto de inversión necesita.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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