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ECONOMIA

Comisión Permanente

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Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7142-D-2013

Sumario: PIRATERIA DEL ASFALTO. MODIFICACION DE LA LEY 24653, DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS Y DEL CODIGO PENAL.

Fecha: 23/10/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160

Proyecto
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 10 de la ley 24.653, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10.- SEGUROS OBLIGATORIOS. Todo el que realice operaciones de transporte debe contar con los seguros que se detallan a continuación, para poder circular y prestar servicios.
Su responsabilidad empieza con la recepción de la mercadería, finalizando con su entrega al consignatario o destinatario:
a) De responsabilidad civil: hacia terceros transportados o no, en las condiciones exigidas por la normativa del tránsito;
b) Sobre la carga: únicamente mediando contrato de transporte, debiéndose indicar en la póliza los riesgos cubiertos. El seguro será contratado por:
1. El remitente o consignatario, quien entregará al que realiza la operación de transporte antes que la carga, el certificado de cobertura reglamentario con inclusión de la cláusula de eximición de responsabilidad respecto de la entrega de la mercadería cuando éstas fueren robadas durante su transporte.
2. El que realiza la operación de transportes con cargo al dador de carga, si ésta no esta asegurada según el punto anterior. En tal caso el remitente declarará su valor al realizar el despacho, sobre cuyo monto aquél percibirá la correspondiente tasa de riesgo y hasta dónde responderá. No se admitirá reclamo por mayor valor al declarado.
La cláusula de eximición de responsabilidad del transportista prevista en este artículo carecerá de validez cuando se comprobare su dolo o la culpa grave.
Las convenciones hechas por las partes en el contrato de seguro sobre la carga transportada no podrán dejar sin efecto las previsiones establecidas en este artículo. Cualquier disposición en contrario es nula."
Artículo 2º. Incorpórase el siguiente texto como artículo 10 bis de la ley 24.653:
"Artículo 10 bis.- Las compañías de seguro deberán presentar para su aprobación ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, en el término de noventa (90) días computados a partir de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, las pólizas que utilizarán para amparar las cargas transportadas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
La Superintendencia de Seguros de la Nación rechazará aquellas pólizas que no incluyeren la cláusula de eximición de responsabilidad del transportista respecto de la entrega de la mercadería cuando éstas fueren robadas durante su transporte."
Artículo 3º: a) Incorpórase como artículo 278 bis del Código Penal el siguiente:
"Artículo 278 bis: El que adquiriere, recibiere u ocultare dinero u otra clase de bienes que de acuerdo con las circunstancias debía sospechar provenientes de un delito será reprimido con prisión de un mes a dos años.
La pena será de uno a seis años para el que administrare, convirtiere, transfiriere, vendiere, gravare o interviniere de cualquier otro modo en la negociación de dinero u otra clase de bienes que de acuerdo con las circunstancias debía sospechar provenientes de un delito con la consecuencia cierta o probable de que el dinero o los bienes originarios, o aquellos que los sustituyan, adquieran un aparente origen lícito, siempre que el monto de su valor supere la cantidad de cien mil pesos.
La pena será de cuatro a doce años de reclusión o prisión, cuando el autor hiciere de la conducta descrita en el párrafo que antecede una actividad habitual.
La pena será de cinco a quince años, cuando el autor integrare una asociación o banda dedicada la realización habitual de hechos de es misma naturaleza."
b) Incorpórese el artículo 197 BIS al Código Penal de la Nación, Ley 11.179, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo 197 BIS: "Sera reprimido con prisión de de UN (1) mes a CUATRO (4) años la simple tenencia, utilización, comercialización, distribución y transferencia de Sistemas Bloqueadores de Señales de Telecomunicaciones (SBST), sin la debida licencia.
La comisión de alguna de las conductas típicas antijurídicas enunciadas anteriormente como medio para perpetrar otro delito, será reprimido con prisión de DOS (2) años a SEIS (6) años."
Artículo 4º: Se establece el Régimen de Sistemas de Bloqueadores de Señales de Telecomunicaciones (SBST), el que se regirá por los siguientes artículos.
a) DEFINICION- Entiéndase por Sistemas Bloqueadores de Señales de Telecomunicaciones (SBST) todo elemento eléctrico o electrónico diseñado para bloquear, desviar o interferir intencionalmente radiocomunicaciones de cualquier tipo.
b) La comercialización de Sistemas de Bloqueo de Señales de Telecomunicaciones (SBST) podrá realizarse, únicamente, a través de las empresas legalmente autorizadas para ello por la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), quedando prohibida la actividad de revendedores, mayoristas y cualquier otra persona que no revista ese carácter.
c) Crease en el ámbito de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) el registro de Sistemas Bloqueadores de Señales de Telecomunicaciones (SBST) y de personas físicas y jurídicas autorizadas a utilizar, comprar, vender y transferir sistemas de bloqueo de telecomunicaciones.
d) Las empresas que comercialicen o transfieran Sistemas Bloqueadores de Señales de Telecomunicaciones (SBST), deberán registrar y sistematizar los datos personales, filiatorios, domiciliarios, que permitan una clara identificación de los adquirentes. En caso que los adquirentes sean personas distintas del usuario, o personas jurídicas, u organismos del Estado, se deberá indicar la identificación del usuario final en los términos precedentemente indicados.
e) Los licenciatarios de Sistemas de Bloqueo de Señales de Telecomunicaciones (SBST) deberán establecer e intercambiar entre sí, juntamente con la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), en forma diaria, el listado de sistemas robados, hurtados o extraviados; prever mecanismos tendientes a proporcionar, de manera inmediata, a toda hora y todos los días del año, sin cargo para el Estado, la información contenida en este registro ante requerimiento cursado por el Poder Judicial y/o el Ministerio Público.
f) Determínese la obligación para los licenciatarios de Sistemas Bloqueadores de Señales de Telecomunicaciones (SBST), de informar ante el Registro creado en el artículo 2 º toda información sobre reportes por extravíos de sistemas, denuncias de hurto o robos y compartir dicha información con las demás empresas licenciatarias de Sistemas Bloqueadores de Señales de Telecomunicaciones (SBST).
Artículo 5º. - A los efectos de la presente Ley será de competencia el Fuero Federal.
Artículo 6º. - Asignación presupuestaria. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar, dentro del ejercicio fiscal de la promulgación de la presente ley, las partidas presupuestarias correspondientes para cumplimentar sus prescripciones, en forma equitativa en todo el país.
Artículo 7º. - El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente dentro de los NOVENTA (90) días, a contar desde su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Artículo 8º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En los últimos años la piratería del asfalto se adueñó de las rutas de nuestro país. Día tras día el accionar criminal confirma que este delito configura el mayor riesgo que afrontan las empresas de transporte.
El ranking es liderado por los productos alimenticios. El podio es completado por los artículos de perfumería y los medicamentos. Según los especialistas, antes de que se produzca el robo, la mercadería ya está vendida.
En promedio hay más de cuatro asaltos por día en la Argentina, 120 por mes. Si bien se lucha contra el delito de piratería del asfalto, se trata de una modalidad donde las bandas criminales se reorganizan. No se roba lo que no se vende. Es decir que antes de protagonizar los hechos ya tienen colocada la mercadería.
Las investigaciones desarrolladas por las autoridades dan cuenta que las bandas delictivas reconocen una estructura compleja que amalgama tareas de inteligencia, operativas y comerciales. La primera se encarga de recabar la información necesaria para la comisión del delito, como la averiguación de las cargas transportadas, los itinerarios de los viajes, los horarios de las empresas de transporte, la modalidad de carga y descarga, los equipos de seguimiento utilizados, los servicios de custodia contratados, etc. La segunda se ocupa de cometer el delito, es decir, se encarga de interceptar el camión, inhibir los equipos de seguimiento satelital, reducir al chofer y a la custodia, desviar el recorrido del viaje, descargar la mercadería, etc. La última tiene a cargo la entrega de la mercadería robada, que luego será introducida en el circuito comercial.
En la última década, la piratería se volvió un delito que exige una fuerte estructura organizativa y el uso de tecnología de última generación para poder burlar los sistemas de seguridad. Por eso ya casi no hay asaltos al voleo y el 90 por ciento de los ataques son por encargo.
Se roba lo que el mercado necesita. Cuando comienza la siembra, buscan agroquímicos y, para el Día de la Madre, van por los electrodomésticos y la perfumería. Lo que queda claro es que antes de cometer el hecho ya tienen toda la información de la carga.
La piratería del asfalto se consolidó de tal modo en las rutas argentinas, que las empresas de transporte han tenido que modificar su propia estructura a los fines de incorporar un área dedicada a la seguridad, determinando importantes inversiones que nada tienen que ver con el costo del servicio.
La piratería no se mueve en los oscuros bajos fondos del mercado negro, sino que florece, sobre todo, en la economía legal. Casi todo lo robado se coloca en comercios formales, que compran de buena y de mala fe.
De lo expuesto se infiere que la piratería del asfalto se encuentra instalada en las rutas de nuestro país, acentuándose en los corredores que concentran la mayor cantidad de cargas transportadas (Rutas 8 y 9), constituyendo un delito complejo cometido por bandas altamente organizadas que cuentan con importantes recursos.
Como puede advertirse la lucha contra el robo de mercaderías en tránsito registra varias aristas, acarreando consecuencias jurídicas sobre las relaciones contractuales entre el transportista, el cargador y las compañías aseguradoras.
Asimismo, entraña derivaciones en el plano judicial que se extienden durante los años siguientes al hecho delictivo.
En efecto, en lo concerniente al contrato de transporte la piratería del asfalto comportó la adopción de salvaguardas por parte del transportista frente al dueño de la carga a los fines de repelar las eventuales acciones de repetición incoadas por las compañías aseguradoras. Por su parte, éstas últimas comenzaron a exigir en los últimos años diversas medidas de seguridad como condición de póliza.
En lo referente a las derivaciones judiciales, conviene considerar que una vez cometido el robo y amortizado el valor de póliza al dueño de la carga, el transportista debe afrontar la acción repetitiva impulsada por la compañía de seguro.
La jurisprudencia emanada de nuestros tribunales pone en blanco sobre negro que no resulta suficiente que el transportista invoque las causales de fuerza mayor o la culpa de un tercero por el cual no hay obligación de responder para eximirse de responsabilidad, sino que debe demostrar que adoptó las medidas necesarias para evitar el robo, lo cual se traduce en la obligación de probar su inocencia, o, dicho en otros términos, su falta de culpa, alterando el sistema general del responder establecido por la ley de fondo. En efecto, el sistema de responsabilidad del porteador establecido por el Código de Comercio tiene carácter subjetivo, es decir, el factor imputativo de la obligación de responder se basa en la culpa. Por consiguiente, frente al incumplimiento del contrato el transportista debe probar en el caso quedó configurada algunas de las causales de eximición de responsabilidad que relevan la culpa y no la falta de culpa.
Frente a los decisorios judiciales que colocan en un segundo plano las causales de eximición de responsabilidad consagradas por la ley de fondo, algunas entidades representativas del transporte automotor de cargas plantearan la necesidad de limitar los topes cuantitativos en la extensión del resarcimiento. Empero, dicha iniciativa fue dejada de lado toda vez que comprometía postulados de naturaleza constitucional.
La cuestión pareció quedar zanjada con la sanción de la Ley 24.653 de Transporte Automotor de Carga.
En efecto, el art. 10 de la norma textualmente prescribe: "El seguro será contratado por: 1. El remitente o consignatario, quien entregará al que realiza la operación de transporte antes que la carga, el certificado de cobertura reglamentario con inclusión de la cláusula de eximición de responsabilidad del transportista. 2. El que realiza la operación de transportes con cargo al dador de carga, si ésta no está asegurada según el punto anterior".
Como puede advertirse, la resolución del tema pasa por la modificación del precepto legal, de modo tal de afianzar la posición del transportista frente a la acción repetitiva encarada por la aseguradora cuando mediare el robo de mercadería, manteniendo incólumes las obligaciones derivadas del contrato de transporte.
Es decir, la reforma que propiciamos tiende a proteger a la víctima del delito sin alterar las obligaciones a su cargo.
Por otra parte, a fin de combatir seriamente el flagelo de la piratería del asfalto, proponemos la regulación de la venta y tenencia de Sistemas Bloqueadores de Señales de Telecomunicaciones, con lo cual será delito la posesión ilegal de estos sistemas que sirven para anular las señales de rastreo de los camiones y su carga, dejando a ciegas a las empresas que monitorean los transportes, lo que posibilita la comisión de delitos con mayor facilidad por parte de las bandas de piratas del asfalto.
Esta modalidad delictiva tiene una larga historia pero la situación actual - lo dicen las cifras - es preocupante. Los perjuicios económicos directos que ocasiona se estiman en una cifra cercana a 500 millones de pesos por año y los perjudicados son, además de los transportistas, los dadores de carga, fabricantes, distribuidores, compañías aseguradoras y, últimamente, los operadores del transporte de carga del MERCOSUR que han hecho conocer su preocupación por este problema. Debe agregarse a esta lista al Estado, no sólo por los recursos humanos y materiales que empeña para contrarrestar este flagelo, en momentos en que hay una demanda creciente de toda la sociedad por mayor seguridad, sino por lo que deja de recaudar en concepto de impuestos, porque las mercancías, vehículos y otros bienes sustraídos alimentan el circuito "negro" de la economía.
La realidad indica que no existe proporcionalidad entre los recursos utilizados y los resultados obtenidos, por la sencilla razón de que es sumamente dificultoso sorprender a las organizaciones delictivas, que han demostrado poseer información de excelente calidad.
La experiencia de los transportistas, que por razones profesionales conviven estrechamente con esta modalidad delictiva, aconseja un abordaje diferente para enfrentar el problema. Parte de reconocer que estamos en presencia de un delito complejo que no se consuma - en el sentido económico del término -, no reporta beneficios, sino hasta la comercialización de la mercadería, vehículos y otros bienes robados. Y que sus autores son sofisticadas organizaciones criminales que se aprovechan para prosperar, de la existencia de comerciantes sin escrúpulos que desprecian, en beneficio propio, las normas que gobiernan la circulación del dinero y otros bienes. Todo comerciante que observa las normas y los honestos usos y costumbres de su profesión conoce o "debe sospechar" la procedencia dudosa de mercancías que le son ofrecidas por proveedores no habituales, a un precio que no se corresponde con los vigentes en el mercado para ese tipo de producto o sin la documentación que identifique a su legítimo propietario. Estas organizaciones criminales cuentan en la actualidad a su favor con la dificultad de probar que los adquirentes de mercancías robadas conocen la procedencia ilícita de los bienes hallados en su poder.
Para solventar esta dificultad, y siguiendo la iniciativa del proyecto 5817-D-2008 de la Diputada (MC) Zulema Daher, el cual ha perdido estado parlamentario, proponemos reimplantar la disposición que reprimía la recepción de mercaderías de procedencia dudosa y la correspondiente intermediación para su compraventa, con el objeto de que el ministerio público cuente con una herramienta legal adecuada para perseguir, reprimir y desalentar la circulación de dinero y la comercialización de mercadería y bienes robados. Es esta última la verdadera razón, el "motor" que tracciona el presente auge de este tipo de delito.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares que me acompañen en la firma del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CURRILEN, OSCAR RUBEN CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
TRANSPORTES
ECONOMIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA