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Comisión Permanente

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Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6978-D-2006

Sumario: CONTRATO DE FIDEICOMISO - LEY 24441 - . MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 14 Y 72, SOBRE REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL FIDUCIARIO POR EL VICIO O RIESGO DE LA COSA.

Fecha: 21/11/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178

Proyecto
Artículo 1: Sustitúyase el art. 14 de la ley 24.441 por el siguiente:
Artículo 14: Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. La responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del artículo 1113 del código civil se limita al valor de los bienes fideicomitidos. El fiduciario tiene el deber de celebrar contrato de seguro respecto de las cosas que integran el patrimonio del fideicomiso, respondiendo en caso de omisión. Solo podrá eximirse de dicha responsabilidad cuando demostrare que por la naturaleza de los bienes fideicomitidos estos no fueran asegurables.
Artículo 2: Sustitúyase el Art. 72 de la ley 24.441 por el siguiente:
Artículo 72: En los casos previstos por el artículo 70:
a) No es necesaria la notificación al deudor cedido siempre que exista previsión contractual en el sentido. La cesión será válida desde su fecha.
b) Subsistirán contra el cesionario las excepciones que el deudor cedido tenga contra el cedente. La excepción de pago, cuando este hubiere sido realizado luego de la fecha de cesión será oponible al cesionario, siempre que la cesión no hubiere sido notificada al deudor cedido, caso contrario solo podrá fundarse en el pago documentado con anterioridad a la fecha de cesión.
c) Se entenderá que obra por cuenta y orden del cesionario el cedente que, luego de formalizada la cesión, cobrare del deudor sumas provenientes de créditos que hubieren sido cedidos.
d) Cuando se trate de una entidad financiera que emita títulos garantizados por una cartera de valores mobiliarios que permanezcan depositados en ella, la entidad será el propietario fiduciario de los activos. Sin embargo los créditos en ningún caso integrarán su patrimonio.
Artículo 3: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La reforma propuesta tiene por finalidad preservar a los terceros frente a la celebración de los contratos de fideicomiso en dos aspectos centrales, a saber: extensión de la responsabilidad objetiva y oponibilidad de la cesión frente a terceros.
En el caso de la modificación introducida al articulo 14 se pretende que la responsabilidad se amplíe a todo el patrimonio fideicomitido, para el caso de daños ocasionados a terceros con las cosas fideicomitidas. Actualmente solo se responde con la “cosa” que ocasiona el daño, ello implica restringir innecesariamente la responsabilidad ocasionando una disminución exagerada de la responsabilidad prevista en el Código Civil, ya que por la naturaleza de estos contratos, ya se exime al dueño de responder con todo su patrimonio, por ello resulta conveniente que al menos se amplíe la responsabilidad a la “totalidad del patrimonio fideicomitido”.
Por otro lado en la reforma propuesta al art. 72, se intenta tutelar al deudor de buena fe que, sin habérsele notificado la cesión, pagare a su acreedor originario. Entendiendo que si se quiere evitar que el deudor cedido abone el crédito al cedente, el cesionario podrá siempre impedirlo notificándole la cesión.
Consideramos conveniente eliminar la restricción a la oposición de excepciones por parte del deudor cedido, dado que esta limitación no encuentra justificación alguna, ya que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor y mas extenso que el que posee, y por lo tanto, no se explica por qué actualmente el deudor no pueda oponer al cesionario “todas” las excepciones que tuviera contra su acreedor originario.
A su vez, y con relación al pago, entendemos que si en el marco de este tipo de contratos la ley exime a las partes contratantes de efectuar la notificación al deudor cedido, tal como prevé el Código Civil para las restantes cesiones, y entendemos que lo hace para lograr una mayor agilidad en este tipo de contrataciones, ello no puede ir en desmedro de los derechos de los deudores que creen estar pagando a su legitimo acreedor ya que no le fue notificada la cesión. En los hechos, es su propio acreedor quien le esta cobrando, este sí sabe que ha formalizado el contrato de cesión y será él –y no el deudor- quien deberá soportar las consecuencias de su proceder y luego rendir cuentas a su cesionario por haber cobrado un crédito que había cedido.
Es por ello que solicitamos a este honorable cuerpo la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMAÑO, DANTE ALBERTO BUENOS AIRES UNIDAD FEDERALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
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