ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6978-D-2006
Sumario: CONTRATO DE FIDEICOMISO - LEY 24441 - . MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 14 Y 72, SOBRE REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL FIDUCIARIO POR EL VICIO O RIESGO DE LA COSA.
Fecha: 21/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
Artículo 1: Sustitúyase el
art. 14 de la ley 24.441 por el siguiente:
Artículo 14: Los bienes
fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del
fiduciario y del fiduciante. La responsabilidad objetiva del fiduciario
emergente del artículo 1113 del código civil se limita al valor de los
bienes fideicomitidos. El fiduciario tiene el deber de celebrar contrato
de seguro respecto de las cosas que integran el patrimonio del
fideicomiso, respondiendo en caso de omisión. Solo podrá eximirse de
dicha responsabilidad cuando demostrare que por la naturaleza de los
bienes fideicomitidos estos no fueran asegurables.
Artículo 2: Sustitúyase el
Art. 72 de la ley 24.441 por el siguiente:
Artículo 72: En los casos
previstos por el artículo 70:
a) No es necesaria la
notificación al deudor cedido siempre que exista previsión contractual
en el sentido. La cesión será válida desde su fecha.
b) Subsistirán contra el
cesionario las excepciones que el deudor cedido tenga contra el
cedente. La excepción de pago, cuando este hubiere sido realizado
luego de la fecha de cesión será oponible al cesionario, siempre que la
cesión no hubiere sido notificada al deudor cedido, caso contrario solo
podrá fundarse en el pago documentado con anterioridad a la fecha de
cesión.
c) Se entenderá que obra
por cuenta y orden del cesionario el cedente que, luego de formalizada
la cesión, cobrare del deudor sumas provenientes de créditos que
hubieren sido cedidos.
d) Cuando se trate de una
entidad financiera que emita títulos
garantizados por una cartera de valores mobiliarios que permanezcan
depositados en ella, la entidad será el propietario fiduciario de
los activos. Sin embargo los créditos en ningún caso integrarán su
patrimonio.
Artículo 3: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La reforma propuesta
tiene por finalidad preservar a los terceros frente a la celebración de
los contratos de fideicomiso en dos aspectos centrales, a saber:
extensión de la responsabilidad objetiva y oponibilidad de la cesión
frente a terceros.
En el caso de la
modificación introducida al articulo 14 se pretende que la
responsabilidad se amplíe a todo el patrimonio fideicomitido, para el
caso de daños ocasionados a terceros con las cosas fideicomitidas.
Actualmente solo se responde con la “cosa” que ocasiona el daño, ello
implica restringir innecesariamente la responsabilidad ocasionando una
disminución exagerada de la responsabilidad prevista en el Código
Civil, ya que por la naturaleza de estos contratos, ya se exime al dueño
de responder con todo su patrimonio, por ello resulta conveniente que
al menos se amplíe la responsabilidad a la “totalidad del patrimonio
fideicomitido”.
Por otro lado en la
reforma propuesta al art. 72, se intenta tutelar al deudor de buena fe
que, sin habérsele notificado la cesión, pagare a su acreedor originario.
Entendiendo que si se quiere evitar que el deudor cedido abone el
crédito al cedente, el cesionario podrá siempre impedirlo notificándole
la cesión.
Consideramos
conveniente eliminar la restricción a la oposición de excepciones por
parte del deudor cedido, dado que esta limitación no encuentra
justificación alguna, ya que nadie puede transmitir a otro un derecho
mejor y mas extenso que el que posee, y por lo tanto, no se explica
por qué actualmente el deudor no pueda oponer al cesionario “todas”
las excepciones que tuviera contra su acreedor originario.
A su vez, y con relación al
pago, entendemos que si en el marco de este tipo de contratos la ley
exime a las partes contratantes de efectuar la notificación al deudor
cedido, tal como prevé el Código Civil para las restantes cesiones, y
entendemos que lo hace para lograr una mayor agilidad en este tipo
de contrataciones, ello no puede ir en desmedro de los derechos de los
deudores que creen estar pagando a su legitimo acreedor ya que no le
fue notificada la cesión. En los hechos, es su propio acreedor quien le
esta cobrando, este sí sabe que ha formalizado el contrato de cesión y
será él –y no el deudor- quien deberá soportar las consecuencias de su
proceder y luego rendir cuentas a su cesionario por haber cobrado un
crédito que había cedido.
Es por ello que solicitamos
a este honorable cuerpo la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CAMAÑO, DANTE ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD FEDERALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
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