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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6616-D-2006
Sumario: REGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA DEL FIDUCIARIO POR VICIO O RIESGO DE LAS COSAS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO, LEY 24441, FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA: SUSTITUCION DEL ARTICULO 14, SE AGREGA EL ARTICULO 14 BIS.
Fecha: 03/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166
MODIFICATORIO DEL RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA DEL FIDUCIARIO POR VICIO O
RIESGO DE LAS COSAS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO
FIDEICOMITIDO.
Art. 1°: Sustitúyase el artículo 14 de
la ley 24.441 por el siguiente texto:
“La responsabilidad objetiva del fiduciario
por el vicio o riesgo de la cosa fideicomitida es plena e integral y no posee límite
indemnizatorio alguno.
En este supuesto, el fiduciario
responderá civilmente con todo el patrimonio fideicomitido, sin perjuicio de citar en
garantía a la compañía aseguradora con la cual hubiere contratado seguro de
responsabilidad civil, ello en los términos y con los alcances del artículo 118 de la
ley 17.418, siendo esta última responsable en virtud de lo estipulado en el contrato
de seguro”.
Art. 2°: Agréguese el artículo 14 bis
a la ley 24.441:
“En caso de existencia en el patrimonio
fideicomitido de cosas riesgosas que traigan aparejada atribución de
responsabilidad civil en forma objetiva, el fiduciario que no hubiere contratado
seguro de responsabilidad civil responderá con su propio patrimonio, sin perjuicio de
la responsabilidad que le cabe respecto al patrimonio fideicomitido y del derecho de
repetición sobre éste”.
Art. 3°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto modificar el régimen de responsabilidad objetiva del fiduciario en lo que
respecta al daño que puedan ocasionar las cosas riesgosas o viciosas que integren
el patrimonio fideicomitido.
Respecto a la normativa legal vigente en
la materia, el tópico que nos ocupa está reglamentado en el artículo 14 de la ley
24.441, que expresa: “la responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del
artículo 1113 del Código Civil se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o
vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo razonablemente haberse
asegurado”.
Del texto del artículo transcripto se
desprende que existe una limitación de responsabilidad civil mediando atribución
objetiva por vicio o riesgo de la cosa fideicomitida, y el quantum de responsabilidad
se limita al valor de la cosa riesgosa fideicomitida con la que se hubiera ocasionado
el perjuicio. En consecuencia, si un automóvil –cosa riesgosa- es transmitido
fiduciariamente y el mismo participa en un accidente de tránsito y se produce la
muerte de un peatón el fiduciario responderá solo y hasta el valor del vehículo –cosa
riesgosa-, y no por todo el daño ocasionado. Agregado a ello y en palabras Claudio
Kiper y Silvio Lisoprawski, la ley no distingue el número de víctimas, por lo que se
podría entender atento al texto legal vigente, que cualquiera sea el número de
damnificados, la indemnización a cargo del fiduciario no debe exceder el valor de la
cosa (1) .
La solución esbozada por
la ley, entendemos es harto criticable, toda vez que fundamentalmente vulnera los
derechos de la víctima o sus familiares –en caso de muerte-, dado que como se
expresó, la indemnización en este supuesto no será integral y plena del daño
sufrido. Huelga decir que el texto legal es por demás oscuro; ello como
consecuencia de que la doctrina se ha planteado interrogantes jurídicos conexos a
reglamentación que nos ocupa y ha encontrado más preguntas que respuestas:
¿Qué significa la frase de la ley “no pudo razonablemente haberse asegurado”?;
¿Juega la limitación de responsabilidad contenida en el artículo 14 de la ley 24.441
si hubiera contratado seguro de responsabilidad civil con respecto a la compañía
contratada?; ¿Si la víctima del daño atribuye la responsabilidad del fiduciario a título
de dolo o culpa, ello impide la limitación de la responsabilidad contenida en la ley?;
¿En caso de invocarse la responsabilidad del fiduciario a título de dolo o culpa para
lograr una reparación integral del daño, el onus probandi no juega en contra de la
víctima?; ¿Cuál es la prenda de los acreedores?; ¿El fiduciario responde con todo el
patrimonio fideicomitido o sólo con la cosa generadora del daño?; ¿En qué
momento se determina el valor de la misma a los efectos de determinar el quantum
de limitación de responsabilidad?.
Teniendo en consideración la
popularidad y uso de la figura creada por la ley 24.441, entendemos de acuerdo a
los interrogantes y lagunas jurídicas señaladas, que es necesario sin más una
modificación al régimen vigente en la materia, ponderando como ejemplo a seguir la
diferente responsabilidad del fiduciario en base a la toma del seguro o a la falta de
seguro de parte de éste.
Es por ello que hemos propuesto el
presente proyecto de ley, por el cual se modifica el artículo 14 de la ley 24.441
proponiendo que la responsabilidad objetiva del fiduciario por el vicio o riesgo de la
cosa fideicomitida sea plena e integral y no posea límite indemnizatorio alguno. En
este supuesto responderá con todo el patrimonio fideicomitido –sin olvidarnos del rol
de la compañía aseguradora-, salvaguardar dando los derechos de la víctima del
daño, la que puede verse perjudicada por topes indemnizatorios que pueden devenir
arbitrarios, absurdos e irrisorios.
Teniendo en cuenta la idea primera se
incorpora un artículo más a ley 24.441 –14 bis.-, por el cual se propone la figura de
la responsabilidad del fiduciario con su propio patrimonio –sin perjuicio del derecho
de repetir- a más de todo el patrimonio fideicomitido, en caso de que no haya
contratado seguro de responsabilidad civil, para de una vez por todas instalar en el
fiduciario la disciplina del seguro, tratándose éste de un beneficio social
impostergable en cualquier sociedad que se precie de actual y justa.
Podemos mencionar que el texto del
artículo 14 de la ley 24.441, peca de ser inconstitucional en base a la irrazonabilidad
fáctica, normativa y axiológica que se encuentra en la estructura y lógica jurídica del
mismo, ello toda vez que vulnera los siguientes derechos: igualdad (artículos 16 y
75 inciso 22 de la Constitución Argentina) en lo que hace al distinto régimen
indemnizatorio según que el dueño de la cosa riesgosa fuere un fiduciario o un
dueño que posee el dominio pleno de la misma; propiedad (artículos 17 y 75 inciso
22 de la Constitución Argentina), ya que existen gran cantidad de supuestos en los
cuales la víctima pueden verse no indemnizada en forma plena e integral de los
perjuicios que hubieren sufrido; razonabilidad y proporcionalidad (artículos 14 y 28
de la Constitución Argentina), dado que la solución propiciada por el legislador al
normar la materia, no guarda el debido standard jurídico de razonabilidad entre los
fines propuestos por la ley y los medios escogidos, en miras a lograr su
cumplimiento.
A modo de epílogo es necesario agregar
que el presente proyecto de ley se hace eco de las voces que se han alzado contra
la solución esbozada por la ley 24.441 en lo que hace a la responsabilidad civil del
fiduciario en virtud del factor de atribución basado en el vicio o riesgo de la cosa,
sosteniéndose en el Primer Congreso Internacional de Daños en Homenaje al Dr.
Jorge Mosset Iturraspe realizado en Buenos Aires, en el año 1990, que “Es
desaconsejable la limitación legal genérica de la cuantía del resarcimiento”...
Establecer legalmente un límite indemnizatorio con categoría de principio general
constituiría un retroceso conceptual en el desarrollo del derecho de daños, en
cuanto éste tiende a una reparación integral”. (2)
Por todo lo aquí expuesto, solicitamos la
pronta aprobación del presente proyecto. -
Firmante | Distrito | Bloque |
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BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
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